TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00376-01-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00376-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100-133-37-040-2023-00376-01
Demandante: Natalia María Malaver Bernal Demandada: Dirección General de Sanidad Militar Ejército Nacional – Disan y Superintendencia Nacional de
Salud.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela 1, la señora Natalia María Malaver Bernal actuando en calidad de representante del menor de edad SERGIO ALEJANDRO FONSECA MALAVER, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la salud y al derecho de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Sanidad Militar: “ (…) le agende cita a mi hijo para que le realicen una RESONANCIA MAGNETICA en las rodillas, se le exija a Sanidad Militar le agende a mi hijo todos los exámenes médicos que necesita mi hijo (exámenes de sangre, orina y los demás que necesite) en un lugar donde lo atiendan, también se le asigne cita con la especialidad de ORTOPEDIA para que cuando se tengan los resultados de la resonancia, el especialista los pueda revisar y emitir concepto y tratamiento a seguir.”.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante a pesar de que su hijo es beneficiario de los servicios de salud de la EPS del Ejército de
pueda revisar y emitir concepto y tratamiento a seguir.”.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante a pesar de que su hijo es beneficiario de los servicios de salud de la EPS del Ejército de Colombia – Sanidad Militar, ha debido acudir a la atención médica particular para el menor, debido a los diversos inconvenientes que ha tenido que sortear frente a los cambios establecidos por la entidad para la asignación de citas.
La entidad asumió el proceso de citas por internet para lo que creó un usuario, pero nunca le ha funcionado y cuando le funcion ó no había agenda disponible, por lo que continuó asumiendo de manera particular los gastos médicos de su menor hijo.
1 Archivo 01 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
Demandante: Natalia María Malaver Bernal
Demandadas: Dirección General de Sanidad MilitarEjército NacionalDisan
Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Desde el año 2022 su hijo ha presentado algunos quebrantos de salud y requ iere atención odontológica, que no ha podido costear de manera particular . Presentó derecho de petición a la EPS Sanidad Militar y la Superintendencia de Salud, de los que no ha recibido respuesta.
El 18 de noviembre de 2022 interpuso derecho de petición ante sanidad militar, Ministerio de Salud y Secretaría de Salud, resuelto el 27 de noviembre de 2022. En esta fecha, telefónicamente le fue asignada cita por medicina general para el día 28 de noviembre a las 4:00 de la tarde.
Ministerio de Salud y Secretaría de Salud, resuelto el 27 de noviembre de 2022. En esta fecha, telefónicamente le fue asignada cita por medicina general para el día 28 de noviembre a las 4:00 de la tarde.
Asistió a la cita programada y le ordenaron la práctica de exámenes de laboratorio al menor, que no pudo llevar a cabo en el batallón de Puente Aranda dado que: “(…) llegamos antes de la 6:00 am, preguntamos en la entrada del batallón y la respuesta que nos dieron siempre fue “la entrada al batallón es a partir de la 8:00 am, cuando llegábamos a esa hora 8:00 am para solicitar el ingreso para laboratorio, nos decían “ya a esta hora no puede entrar a laboratorio”.
Respecto a las radiografías que le fueron ordenadas al menor, las agendaron para un lunes, pero el día antes de la cita le fue informado que debía llevar dos Cds y al no poderlos conseguir no pudieron asistir a ésta, pues la entidad no tiene implementado un sistema que le facilite al paciente sacar citas y descargar los resultados de los exámenes o que éstos sean remitidos al correo electrónico.
Recibió respuesta del Ministerio y de la Secretaría informándole que realizaban el traslado de su queja a la Superintendencia Nacional de Salud, de la cual recibió “contestación” el día 28 de noviembre de 2022, pero lo que hicieron fue reenviarle la respuesta que le había efectuado Sanidad Militar en la misma fecha.
Interpuso nuevamente derecho de petición ante la Superintendencia de Salud el día 2 de noviembre de 2023, sin que haya recibido respuesta.
Su hijo cumple la mayoría de edad el 14 de diciembre de 2023, por lo que requiere
Interpuso nuevamente derecho de petición ante la Superintendencia de Salud el día 2 de noviembre de 2023, sin que haya recibido respuesta.
Su hijo cumple la mayoría de edad el 14 de diciembre de 2023, por lo que requiere que tanto la ESP Sanidad Militar como la Superintendencia de Salud le den respuesta a sus peticiones, pues al cumplir la mayoría de edad la EPS lo excluye, situación que le fue informada el día 22 de noviembre por correo electrónico, donde le indican que debe allegar una documentación para que su hijo pueda seguir en esa EPS o en su defecto lo retirarían.3 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
Demandante: Natalia María Malaver Bernal
Demandadas: Dirección General de Sanidad MilitarEjército NacionalDisan
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Como fundamento de sus pretensiones señaló le han sido vulnerados los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud y al derecho de petición por parte de Sanidad Militar y la Superintendencia de Salud respectivamente.
Solicitó: “(…) se le exija a Sanidad Militar le agende cita a mi hijo para que le realicen una RESONANCIA MAGNETICA en las rodillas, se le exija a Sanidad Militar le agende a mi hijo todos los exámenes médicos que necesita mi hijo
(exámenes de sangre, orina y los demás que necesite) en un lugar donde lo atiendan, también se le asigne cita con la especialidad de ORTOPEDIA para que cuando se tengan los resultados de la resonancia, el especialista los pueda revisas y emitir concepto y tratamiento a seguir.”
atiendan, también se le asigne cita con la especialidad de ORTOPEDIA para que cuando se tengan los resultados de la resonancia, el especialista los pueda revisas y emitir concepto y tratamiento a seguir.”
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 04 de diciembre de 2023 2, en el que , ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército, al Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y a la Superintendencia Nacional de Salud, o en su defecto a los funcionarios que sean competentes , para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Dirección de Sanidad Militar 3, contestó la acción de tutela únicamente solicitando la desvinculación de dicha acción por cuanto el asunto de la referencia no se ha generado por acción u omisión de esa dirección de conformidad con sus competencias y funciones, atendiendo a que no es la encargada del agendamiento de citas médicas, autorizaciones y realización de exámenes o procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de conceptos médico-laborales, o la entrega de insumos médicos, entre otras. La prestación de servicios asistenciales requeridos se hace por las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional, y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), encargadas de presar los servicios de salud a
2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Archivo 12 del expediente digital.4
Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional, y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), encargadas de presar los servicios de salud a
2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Archivo 12 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
Demandante: Natalia María Malaver Bernal
Demandadas: Dirección General de Sanidad MilitarEjército NacionalDisan
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los usuarios a través de sus Establecimiento de Sanidad . Para el caso en cita el joven Sergio Alejandro Fonseca Malaver, figura activo dentro del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la encargada de prestar los servicios médicos a tra vés del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “SL José María Hernandez – CRH”.
Verificada la plataforma de Salud SIS, se evidenció que en lo corrido del año al joven Sergio Alejandro Fonseca Malaver, se le han prestado los servicios de salud con lo cual no podría argumentarse una desatención de estos.
Cuando el joven Sergio Alejandro Fonseca Malaver cumpla la mayoría de edad el 14 de diciembre de 2023, cuenta con 30 días de protección médica y cumplido dicho término se procede a su inactivación, excepto que allegase los documentos pertinentes para generar nuevamente su activación, situación que compete exclusivamente al usuario.
Atendiendo a lo anterior, solicita se desvincule y exonere a la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción por falta de legitimación en la causa por
pertinentes para generar nuevamente su activación, situación que compete exclusivamente al usuario.
Atendiendo a lo anterior, solicita se desvincule y exonere a la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido y por ende se vincule a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “SL José María Hernandez _ CRH”.
La Superintendencia Nacional de Salud 4, estableció que la demandante presentó una queja ante la Superintendencia de la cual tiene conocimiento la a Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, dependencia que se encuentra realizando los tr ámites y gestiones necesarias para dar una respuesta de fondo a la peticionaria.
En cuanto a la vulneración al derecho fundamental a la salud del menor formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones referidos en la demanda no se derivan de una acción u omisión de esa entidad; se trata de un caso que corresponde al régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, que cuenta con sus propias entidades, normas y procedimientos para el aseguramiento y prestación del servicio.
4 Archivo 16 del Expediente digital5 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, amparó el derecho fundamental de petición de Natalia María Malaver Bernal en representación de su hijo Sergio Alejandro Fonseca Malaver y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de cinco (5) días contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición presentada el 02 de noviembre de 2023 mediante radicado No. 20239300403926342, y negó el amparo al derecho fundamental a la salud solicitado por NATALIA MARIA MALAVER BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 20.872.191, en representación de su hijo SERGIO
ALEJANDRO FONSECA MALAVER.
5.- La impugnación
La señora Natalia María Malaver Bernal 5 en representación de su hijo Sergio Alejandro Fonseca Malaver, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de tutela en especial porque el Batallón de Sanidad de Puente Aranda al no permitirle el ingreso al laboratorio le negó la prestación del servicio de salud, así mismo al establecer que debían llevar los Cds para la realización de las imágenes diagnósticas y de no llevarlos no les en tregarían los resultados.
Puente Aranda al no permitirle el ingreso al laboratorio le negó la prestación del servicio de salud, así mismo al establecer que debían llevar los Cds para la realización de las imágenes diagnósticas y de no llevarlos no les en tregarían los resultados.
Es falsa la afirmación efectuada por Sanidad Militar al indicar que en lo corrido del 2023 su hijo Sergio Alejandro Malaver ha recibido diez (10) atenciones solicitando las pruebas y comprobantes de tales atenciones indicando fechas, batallones y nombre de los profesionales que atendieron a su hijo.
Mediante petición radicada ante el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y Sanidad Militar el día 18 de noviembre de 2022, solicitó la práctica de una
5 Archivo 21 del expediente digital.6 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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resonancia magnética de rodillas dado que la orden entregada fue para radiografías con la cual se evidencia el sistema óseo de su hijo y no se evidencias las partes blandas, pues en su conocimiento como fisioterapeuta puede conceptuar que el problema de su hijo no es óseo.
Añadió que, allega las ordenes médicas de fecha 22 de noviembre de 2022 donde se evidencia que la médica que atendió a su hijo lo remitió a consulta por:
“ODONTOLOGIA GENERAL, OPTOMETRÍA, PSICOLOGÍA, ESPECIALISTA EN
se evidencia que la médica que atendió a su hijo lo remitió a consulta por:
“ODONTOLOGIA GENERAL, OPTOMETRÍA, PSICOLOGÍA, ESPECIALISTA EN
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, HEMOGRAMA IV, GLUCOSA EN SUERO,
COLESTEROL TOTAL, COLESTEROL BAJA DENSIDAD, COLESTEROL ALTA
DENSIDAD, TRIGLICERIDOS, UROANALISIS, CREATININA EN ORINA
PARCIAL”.
Reiteró que la única cita que le asignaron a su hijo fue la toma de radiografías, las demás no fueron asignadas por Sanidad Militar.
Frente al cuestionamiento hecho por el a quo del porqué dejó pasar 1 año para interponer la acción de tutel a, ello obedec ió a la esperanza que tenía de que la Superintendencia de Salud le ayudara a obtener la atención de su hijo, porque es de su conocimiento que el sistema judicial se encuentra bastante congestionado y adicionalmente su hijo estaba estudiando.
Narró que recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud el día 18 de diciembre de 2023, pero se limita a trasladar su petición a Sanidad Militar aclarando que su hijo no cuenta con las autorizaciones.
Solicitó que se proteja el derecho constitucional a la salud de su hijo y adicionalmente: “(…) se le exija a Sanidad Militar le agende cita a mi hijo para que le realicen una RESONANCIA MAGNETICA en las rodillas, se le exija a Sanidad Militar le agende a mi hijo todos los exámenes de laboratorios que le había ordenado la médica que lo atendió el 28 de noviembre de 2022, se le exija a Sanidad Militar le asigne cita a mi hijo con la especialidad de ORTOPEDIA Y
Militar le agende a mi hijo todos los exámenes de laboratorios que le había ordenado la médica que lo atendió el 28 de noviembre de 2022, se le exija a Sanidad Militar le asigne cita a mi hijo con la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, se le exija a Sanidad Militar le asigne cita a mi hijo de ODONTOLOGIA, se le exija a Sanidad Militar le asigne cita a mi hijo d e OPTOMETRÍA” y de igual manera: “ se le exija a Sanidad Militar le asigne estas citas a mi hijo de manera inmediata y en lugares donde lo atiendan.”7 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la señora Natalia María Malaver Bernal , en representación de su hijo Sergio Alejandro Fonseca Malaver, a través del recurso de impugnación, que se
evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la señora Natalia María Malaver Bernal , en representación de su hijo Sergio Alejandro Fonseca Malaver, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y negó el amparo al derecho fundamental a la salud respecto a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Corresponde a la Sala determinar si debe mantener o revocar la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado que debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.8 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios7.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
2.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 8 en forma
oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 8 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
6 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.9 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Por la obligación de las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de responder oportunamente a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motiv o del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
siquiera el motiv o del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 9 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.10
peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.10 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10.
El deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación de la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional11 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 12, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. 
Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Copia del derecho de petición 13 presentado por la accionante en calidad de representante legal de su menor hijo, dirigido al Ministerio de Salud, Secretaría Distrital de Salud y Sanidad Militar, con fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual expone la situación de salud de l menor, así como el despliegue de actividades realizadas en el proceso de asignación de citas . Alega que no ha podido acceder a ellas por ningún medio presencial, telefónico, página de internet,
10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 12 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 13 Archivo 04 del Expediente digital11 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
Demandante: Natalia María Malaver Bernal
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siendo éste último el menos expedito ya que al lograr acceder a la página y realizar
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siendo éste último el menos expedito ya que al lograr acceder a la página y realizar el procedimiento salía que no había agenda ni para medicina general ni para odontología, situación que la obligó a pagar de manera particular por los servicios médicos que requería el menor.
Narró que el 16 de septiembre de 2022 solicitó a Sanidad Militar le fueran explicados los motivos por los cuales no le era posible acceder a la página y solicitar las citas ante lo cual , el 20 de septiembre de 2022 le fue remitido como respuesta el nombre del usuario y una nueva contraseña, sin dar respuesta a los interrogantes planteados.
Estableció que su hijo ha presentado varias alteraciones en su salud con dolores en las rodillas, espalda, mareos y otros síntomas y que el médico que lo había visto le recomendó realizar radiografías, resonancia magnética, exámenes de sangre, entre otros, así mismo requiere tratamiento odontológico y como la EPS lleva más de 13 años sin prestarle ningún servicio exige le den de manera inmediata las citas y exámenes necesarios.
Solicitó se investigue a la EPS a fin de establecer por qué nunca hay disponibilidad de citas odontológicas y de medicina general; por qué su hijo fue retirado del registro hecho en la página de internet de esa EPS; se le exija a la EPS Sanidad Militar para que programe las citas de medicina general, odontología, ortopedia y traumatología, así como los exámenes de sangre, orina, radiografías, resonancias magnéticas que requiera.
b.- Copia del derecho de petición 14 presentado por la accionante en calidad de
traumatología, así como los exámenes de sangre, orina, radiografías, resonancias magnéticas que requiera.
b.- Copia del derecho de petición 14 presentado por la accionante en calidad de representante legal de su menor hijo, dirigido la Superintendencia Nacional de Salud el 02 de noviembre de 2023 vía correo electrónico, mediante el cual expone que en la misma fecha interpuso ante la Superintendencia de Salud un PQR a través de la página de internet el cual se identificó con el radicado 2023100013262532, habiendo transcurrido 14 días sin obtener respuesta.
Narró que el 18 de noviembre de 2022 interpuso queja ante la Superintendencia de Salud en contra de Sanidad Militar debido a su imposibilidad de acceder a las citas de medicina general para su menor hijo, producto de esta queja le fue
14 Archivo 05 del Expediente digital12 Acción de Tutela no. 1100-133-37-040-2023-00376-01
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asignada a su hijo cita con medicina general , allí le fue entregada la orden correspondiente a exámenes de laboratorio y radiografía de rodillas.
Afirmó que en tres oportunidades fue al Batallón de Puente Aranda a realizar los exámenes de laboratorio y no le permitieron ingresar y respecto de las radiografías, la cita le fue programada para un lunes y el domingo la llamaron a informar que debía llevar dos (2) Cds para que le entregaran los resultados, como no le
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