TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00384-01-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00384-01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: JUAN MANUEL GUERRERO MELO Accionados: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO ____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarto.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Manuel Guerrero Melo , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que el día 16 de marzo de 2023, el Gobierno Nacional radicó ante el Congreso de la Republica el proyecto de Ley 367 de 2023 de la Cámara de Representantes1, proyecto de ley que no se aprobó en primer debate en la legislatura finalizada el día 20 de junio de 2023 , motivo por el cual fue archivado.
El precitado proyecto de ley tuvo las siguientes ponencias: i) ponencia positiva del 17 de mayo de 2023, por parte de Víctor Manuel Salcedo, María Fernanda Carrascal, Karen Juliana López, German José Gómez y Juan Camilo
El precitado proyecto de ley tuvo las siguientes ponencias: i) ponencia positiva del 17 de mayo de 2023, por parte de Víctor Manuel Salcedo, María Fernanda Carrascal, Karen Juliana López, German José Gómez y Juan Camilo Londoño, ii) ponencia negativa con solicitud de archivo del 24 de mayo de
1 Ley 367 de 2023 “[…] Por medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia y se modifican parcialmente el Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, la ley 789 de 2002 y otras normas laborales […]”2 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA 2023, por parte de Betsy Judith Pérez Arango y Andrés Eduardo Forero
Molina.
El día 24 de agosto de 2023, el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Trabajo, radicó ante el H. Congreso de la Republica el nuevo proyecto de Ley 166 de 2023 2 , documento en el que se evidencian artículos nuevos y diferentes al texto radicado en el escenario del Proyecto de Ley 367 de 2023, el cual fue archivado.
Precisó que los ponentes designados para el Proyecto de Ley No. 367 de 2023, fueron diferentes a los designados para la discusión del Proyecto de Ley No. 166 de 2023, pues existen cuatro ponentes nuevos y diferentes, estos son: Camilo Esteban Ávila Morales, Hugo Alfonso Archila Suárez, Alfredo Mondragón Garzón, Jairo Humberto Cristo Correa.
Conforme a lo anterior, indicó que los Proyect os de Ley núm. 166, radicado
son: Camilo Esteban Ávila Morales, Hugo Alfonso Archila Suárez, Alfredo Mondragón Garzón, Jairo Humberto Cristo Correa.
Conforme a lo anterior, indicó que los Proyect os de Ley núm. 166, radicado el día 24 de agosto de 2023 y núm. 367 radicado el día 20 de junio de 2023, son proyectos de ley independiente y autónomos, por lo que no es posible homologar para un debate diferente, actuaciones realizadas en el marco de un proyecto de ley que fue archivado (367/2023).
Posteriormente, señaló que el día 4 y 26 de septiembre se radicó el proyecto de Ley 192 de 2023 3, y el día 28 de noviembre de 2023, los representantes María Fernanda Carrascal, Germán José Gómez y Alfredo Mondragón presentaron ponencia positiva para el primer debate del Proyecto de Ley 166 de 2023, acumulado con el Proyecto de Ley 192 de 2023 y Proyecto de Ley 256 de 2023.
Adujo que, de acuerdo con lo señalado en la ponencia formalmente presentada, el “[…] amplio debate tripartito […]” del Proyecto de Ley 166 de 2023, se llevó a cabo entre los días 6 y 11 de marzo de 2023, hecho de
2 Ley 166 de 2023 “[…] Por medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia […]” 3 Ley 192 de 2023 “[…] Por medio del cual s e adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia” y el Proyecto de Ley 256 de 2023 “Por medio de la cual se promueve una reforma laboral para el
3 Ley 192 de 2023 “[…] Por medio del cual s e adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia” y el Proyecto de Ley 256 de 2023 “Por medio de la cual se promueve una reforma laboral para el empleo formal, la formación para el trabajo y la modernización de las relaciones laborales y se modifica Código Sustantivo de Trabajo, las Leyes 1221 de 2008, 2088 de 2021, 2121 de 2021 y dictan otras disposiciones”, los cuales se acumularon en conjunto con el Proyecto de Ley 166 de 2023 […]”3 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que dicho proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 24 de agosto de 2023 por la
Ministra de Trabajo Gloria Inés Ramírez.
Consecuente con lo anterior, manifestó que se encuentra probado que al Proyecto de Ley 166 de 2023, acumulado con el Proyecto de Ley 192 de 2023 y el Proyecto de Ley 256 de 2023 , no se le ha dado el debate tripartito quedando acreditada, incluso en documento firmados por los propios accionados la violación de los derechos y garantías fundamentales al trabajo, debido proceso en conexidad con el artículo 56 que desarrolla el principio del tripartismo, propio y natural de las de las discusiones y construcción de normas laborales.
Advirtió que en la discusión del Proyecto de Ley 166 de 2023 no se ha desarrollado una audiencia pública en la que se escuche a los diferentes actores del mundo del trabajo , razón por la cual los accionados están
normas laborales.
Advirtió que en la discusión del Proyecto de Ley 166 de 2023 no se ha desarrollado una audiencia pública en la que se escuche a los diferentes actores del mundo del trabajo , razón por la cual los accionados están cercenando la posibilidad de hacer una discusión y diálogo democrático y pluralista en el marco de la reforma laboral que afecta a todos los trabajadores y empleadores del país.
Finalmente señaló que , el trámite adelantado por parte de los accionados al Proyecto de Ley No. 166 de 2023 desconoció el bloque de constitucionalidad, toda vez que el principio de tripartismo, establecido en el Convenio 144 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento aprobado en Colombia por medio de la Ley 410 de 1997, consagró el derecho que organizaciones tanto de trabajadores como de empleadores sean promovidas para proceder con consultas efectivas con autoridades públicas en cuestiones laborales y de trabajo.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERA: En virtud de todo lo planteado con anterioridad, de manera respetuosa y prioritaria solicito al Despacho que se sirva amparar los derechos fundamentales al trabajo (Artículo 25 Constitución Política) y al debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), en conexidad con4 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA el Artículo 56 de la Constitución Política, que desarrolla el principio del tripartismo (bloque de constitucionalidad), propio y natural de las de las
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA el Artículo 56 de la Constitución Política, que desarrolla el principio del tripartismo (bloque de constitucionalidad), propio y natural de las de las discusiones y construcción de normas laborales y que crea a nivel constitucional la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en Colombia (En adelante CPCPSL) como principal escenario para fomentar el diálogo social y labo ral en el país y concertar las políticas laborales, desarrollan el principio de participación democrática que busca garantizar un orden político, económico y social justo.
SEGUNDA: Que de forma inmediata se declare la nulidad de todo el trámite legislativo adelantado en el marco del el Proyecto de Ley No. 166 presentado por la Ministra de Trabajo el día 24 de agosto de 2023, el cual está siendo tramitado en la comisión séptima de la Cámara de Representantes, por medio del cual “se adopta una reforma labora l para el trabajo digno y decente”, y fue acumulado con el Proyecto de Ley 192 de 2023 y el Proyecto de Ley 256 de 2023, por no haberse convocado a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para que en desarrollo del princi pio de participación democrática se discuta el precitado proyecto de ley que afecta a todos los colombianos.
TERCERA: Que se ordene de forma inmediata a los accionados, especialmente a la Nación – Ministerio de Trabajo y a la Ministra de Trabajo, Doctora Gloria Inés Ramírez, convocar a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para que en desarrollo del principio de participación democrática analice y
Trabajo, Doctora Gloria Inés Ramírez, convocar a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para que en desarrollo del principio de participación democrática analice y discuta el precitado el Proyecto de Ley No. 166 presentado por la Ministra de Trabajo el día 24 de agosto de 2023, el cual está siendo tramitado en la comisión séptima de la Cámara de Representantes, por medio del cual “se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente”, y fue acumulado con el Proyecto de Ley 192 de 2023 y el Proyecto de Ley 256 de 2023.
CUARTA: Que se ordene de forma inmediata a los accionados dentro del trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 166 de 2023, convocar AUDIENCIA PÚBLICA en la que el Congreso de la República y especialmente los nuevos ponentes designados escuchen y garanticen la intervención de todos los sectores interesados en el trámite del Proyecto de Ley 166 de 2023 “Por medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia” y fue acumulado con el Proyecto de Ley 192 de 2023 y el Proyecto de Ley 256 de 2023.
QUINTA: Que se ordene de forma inmediata a los accionados, Honorables Representantes María Fernanda Carrascal, Germán José Gómez y Alfredo Mondragón, hacer una declaración pública y corregir la ponencia positiva presentada para primer debate del Proyecto de Ley No. 166 de 2023 publicada en la Gaceta del Congreso de la República el día veintiocho (28) de noviembre del 2023, en el sentido de reconocer que en la discusión del precitado proyecto de ley no fue convocada la
166 de 2023 publicada en la Gaceta del Congreso de la República el día veintiocho (28) de noviembre del 2023, en el sentido de reconocer que en la discusión del precitado proyecto de ley no fue convocada la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Que esta misma orden se aplique a los H. Representantes Camilo Esteban Ávila Morales, Juan Camilo Londoño Barrera, Karen Juliana López Salazar y Hugo Alfonso Archila Suárez, quienes se adhirieron a la ponencia en la que se cometió la imprecisión señalada en5 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA la presente acción constitucional, lo anterior para asegurar un debate transparente de la reforma laboral frente al país.
SEXTA: Respetuosamente solicito que se vincule a la presente acción de tutela a los siguientes miembros de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para que se pronuncien respecto a la presente acción de tutela, así como a los que el Despacho
considere pertinente:
1. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
2. Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (FENALCO).
3. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).
4. Confederación General del Trabajo (CGT).
5. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) […]”. (Negrilla fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito judicial
5. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) […]”. (Negrilla fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, (i) negó la medida provisional solicitada, considerando que no se logró establecer la urgencia o presunta configuración de amenaza que torne la más gravosa la situación, (ii) admitió la solicitud de tutela, (iii) dispuso notificar al Ministerio del Trabajo Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de
Representantes: María Fernanda Carrascal, Camilo Esteban Ávila Morales,
Juan Camilo Londoño Barrera, Germán José Gómez López, Hugo Alfonso Archila Suárez, Alfredo Mondragón Garzón, Jairo Humberto Cristo Correa, Andrés Eduardo Forero Molina, Karen Juliana López Salazar Y Jorge Alexander Quevedo Herrera , y iv) le s concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera n informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio del Trabajo Armando Benavides Rosales, en su calidad de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dio respuesta a la presente acción, indicando que en virtud de la división y autonomía de las ramas del poder público, no el6
Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo
ACCIÓN DE TUTELA
virtud de la división y autonomía de las ramas del poder público, no el6 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA Ministerio del Trabajo interferir en los trámites y las decisiones adoptadas en el Congreso de la República.
Indicó que la presente acción pretende la nulidad de un trámite adelantado en el Congreso de la República, pretensión para la cual no puede proceder la tutela y por lo tanto solicita se declare su improcedencia. Adujo que el Proyecto de Ley de Reforma Laboral, surtió un p roceso de consulta tripartita ante la instancia de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales – CPCPSL, con el propósito de garantizar el diálogo social tripartito, en tal sentido, el Ministerio del Trabajo el día 24 de octubre de 2022, convocó a plenaria de la Comisión Permanente de Concertación, sesión en la que se acordó la creación entre otras, de la Subcomisión de Reforma Laboral. Realizó un recuento de todo el trámite y sesiones realizadas por la Subcomisión de Reforma Laboral aludiendo que se llevó a cabo con la participación del tripartismo, donde además de gremios y centrales sindicales, fueron convocados expertos laboralistas junto con entidades y organismos nacionales e internacionales, con el propósito de recibir insumos y recomendaciones para la construcción conjunta del documento contentivo de la propuesta de reforma laboral, que se presentó a la Comisión Perma nente de Concertación. Por otra parte, indicó que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, pues la acción debió presentarse cuando se tuvo conocimiento
la propuesta de reforma laboral, que se presentó a la Comisión Perma nente de Concertación. Por otra parte, indicó que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, pues la acción debió presentarse cuando se tuvo conocimiento de la presentación del proyecto de ley de la reforma laboral y no cuatro (4) meses después de radicada, pues la inmediatez debe ser razonable, ya que la acción de tutela debe dar una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegado. Igualmente, señaló que la acción no cumple con el requisi to de subsidiariedad, comoquiera que el accionante dispone de medios de defensa judiciales ordinarios para salvaguardar los derechos que considera vulnerados, tal como la acción popular para garantizar la defensa y protección de derechos colectivos e inter eses colectivos, medio preferente que le7 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA permitiría controvertir la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de carácter general objeto de controversia. 4.2. Camilo Esteban Ávila Morales El señor Camilo Esteban Ávila Morales, en su calidad de representante de la Cámara y en nombre propio dio respuesta a la presente acción, manifestando que el accionante de ninguna manera ha señalado que sea a él como ciudadano a quien le están violando sus derechos con el trámite legislativo adelantado al proyecto de Ley 166 de 2023 acumulado con el Proyecto Ley 192 de 2023 y 256 de 2023.
Por otra parte, precisó que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente, para reclamar ante los
192 de 2023 y 256 de 2023. Por otra parte, precisó que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, de quien afirma sufre una vulneración; sin embargo, se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela la persona titular del derecho fundamental que se refuta como amenazado o vulnerado. Indicó que en el presente asunto el accionante no cuenta con legitimación para la presentación de la acción de tutela, toda vez que, no existe ninguna relación con el trámite legislativo que ataca, pues ninguno de los hechos, fundamentos o pruebas aportados permite si quiera inferir alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor y menos aún que actúa en calidad de agente oficioso de algún tercero. Igualmente, determinó de manera clara que la tutela sólo procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Juan Camilo Londoño Barrera El señor Juan Camilo Londoño Barrera , actuando en nombre propio dio respuesta a la presente acción indicando qu e dentro del trámite legal de un Proyecto de Ley no se tiene establecido audiencias públicas como requisito de procedibilidad para el debate, toda vez que las mismas se pueden realizar8 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA en el trámite de las plenarias conforme a lo expresado en el artículo 2 30 de Ley 5.° de 1992.
Adujo que se debe tener en cuenta que frente al primer Proyecto de Ley, se
ACCIÓN DE TUTELA en el trámite de las plenarias conforme a lo expresado en el artículo 2 30 de Ley 5.° de 1992.
Adujo que se debe tener en cuenta que frente al primer Proyecto de Ley, se realizaron suficientes audiencias públicas y el nuevo proyecto tiene un articulado muy similar, en el cual se han realizado mesas de concertación con diferentes gremios.
Por último, sobre su actuación como Representante del Congreso de la República, indicó que ha actuado conforme a derecho y específicamente a lo consagrado en la Ley 5ta de 1992, la Ley 1828 de 2017, y la Constitución Política de Colombia.
4.4. Hugo Alfonso Archila Suárez
El señor Hugo Alfonso Archila Suárez, dio respuesta a la presente acción indicando que la acción de tutela no procede cuando se pretende proteger derechos colectivos, toda vez que existen otras acciones constitucionales diseñadas para tales efectos. Precisó que si lo que pretende el accionante es que un juez declare la inconstitucionalidad de artículos del proyecto de Ley No. 166 de 2023 Cámara el medio idóneo y eficaz es impetrar acción de inconstitucionalidad formulando los cargos que enuncia en contra del articulado. Adujo que las pretensiones no son consecuencia jurídica de la presunta vulneración de derechos que esgrime, pues los mencionados derechos no implican de suyo la obligación de las entidades, servidores y funcionarios públicos de acatar o implementar el contenido de la pa rticipación realizada por los ciudadanos y mucho menos la posibilidad de que dicho contenido sea impuesto judicialmente en sede de Tutela. Señaló que el accionante no acreditó haber hecho ejercicio de la acción de
públicos de acatar o implementar el contenido de la pa rticipación realizada por los ciudadanos y mucho menos la posibilidad de que dicho contenido sea impuesto judicialmente en sede de Tutela. Señaló que el accionante no acreditó haber hecho ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable y cuenta con mecanismos no solo de defensa, sino también de ejercicio,9 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA ordinarios idóneos y eficaces en lo que resta del trámite legislativo para ejercer los derechos que estima vulnerados o amenazados.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. 4.5. María Fernanda Carrascal Rojas La señora María Fernanda Carrascal Rojas, miembro de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, dio respuesta a la presente acción, indicando que el acciona nte no puede ser considerado como titular de los derechos incoados, comoquiera que la Corte Constitucional ha reconocido que los titulares del derecho al debido proceso legislativo son los Congresistas de la República, en tanto que la vulneración planteada afecte el núcleo esencial de su función representativa congresional. En tal sentido, reiteró que el accionante no acreditó su calidad como congresista y menos aún interviniente en la etapa del proceso legislativo adelantado, motivo por el cual , no es titular de derecho que pretende hacer valer, y por ende, la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para que se declare su procedencia. Respecto al principio tripartita, indicó que igualmente el accionante no
valer, y por ende, la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para que se declare su procedencia. Respecto al principio tripartita, indicó que igualmente el accionante no acreditó ser repres entante, o actuar en representación de alguno de los miembros que actúa en representación de este sector en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (en adelante CPCPSL), por lo cual tampoco satisface el requisito de legit imación en la causa por activa. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales , pues únicamente puede ser declarada su procedencia si no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Precisó que el escrito de tutela no desvirtúa la idoneidad del escenario natural de discusión de los presuntos vicios de trámite que puedan contener las leyes de la república, que es el control de constitucionalidad, del cual se encarga la10 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA Honorable Corte Constitucional, por virtud del artículo 241 de la Constitución
Política. Por otra parte, señaló que las situaciones de hecho planteadas y la argumentación jurídica de la demanda de tutela no permiten identificar las condiciones que la jurisprudencia ha consolidado como requisitos para su configuración, que son: “[…] (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de l a implementación de acciones
configuración, que son: “[…] (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de l a implementación de acciones impostergables […]”, pues el accionante plantea afectaciones que son meramente hipotéticas al derecho al trabajo, al debido proceso legislativo y a la participación tripartita en la CPCPSL. Igualmente aludió que el l trámite de los proyectos de ley en Colombia, tienen un procedimiento reglado, únicamente en la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, sin que sea predicable, que existan requisitos contemplados en otro tipo de leyes o reglamentos. Indicó que contrario a lo afirmado por el actor, en ningún aparte de la Ley 5 de 1992, se observa que el procedimiento de formación de las leyes, deba sujetarse de manera obligatoria a los requisitos que el demandante recl ama como inobservados, evidenciándose, que lo que pretende el actor, es endilgar procedimientos que no están contemplados en la norma especial de reglamento del Congreso de la República. 4.6. Andrés Eduardo Forero Molina El Señor Andrés Eduardo Forero Molina, en su calidad de Representante a la Cámara, dio respuesta a la presente acción indicando que el proyecto de Ley 166 de 2023, fue radicado en agosto de 2023, actualmente se discute en la Cámara de Representantes y no ha cumplido con el requisito del blo que de constitucionalidad de ser llevado a la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales.11
Cámara de Representantes y no ha cumplido con el requisito del blo que de constitucionalidad de ser llevado a la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales.11 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA Precisó que para marzo de 2023, el proyecto de Ley 166 de 2023 no existía todavía, pues se trata de un proyecto de ley diferente y autónomo del proyecto de Ley 367 de 2023, que fue el que se llevó a concertación en marzo de 2023, el cual fue archivado en Cámara de Representantes.
Finalmente manifestó que coadyuva la petición del accionante de declarar la nulidad de lo actuado por afectación del debido proceso del tr ámite del proyecto Ley 166 de 2023, comoquiera que considera que se ha vulnerado el principio de tripartismo propio de la construcción de normas laborales. 4.7. Los señores Germán José Gómez López, Alfredo Mondragón Garzón, Jairo Humbe rto Cristo Correa, Karen Juliana López Salazar y Jorge Alexander Quevedo Herrera, miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, guardaron silencio frente a la presente acción. 4.8. Intervención de tercero – Álvaro Coronado Bastidas Allegó escrito mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, considerando que no es el mecanismo adecuado para proteger derechos colectivos, argumentando además que la inconformidad del abogado Juan Manuel Guerrero Melo, con reforma laboral es infundada.
5. La Sentencia Impugnada.
considerando que no es el mecanismo adecuado para proteger derechos colectivos, argumentando además que la inconformidad del abogado Juan Manuel Guerrero Melo, con reforma laboral es infundada.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) declarar improcedente la presente acción de tutela.
En primer lugar, frente al requisito de la inmediatez l a A-quo señaló que la presunta vulneración alegada por el accionante se concretó c on ocasión de la presentación del Proyecto de Ley 166 de 2023 por parte de la Ministra de Trabajo ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República el 24 de agosto de 2023, sin que dicho proyecto haya sido debatido y analizado por la Comisión P ermanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, lo cual considera que contraría el principio de tripartismo, y12 Expediente No. 11001-33-37-040-2023-00384-01
Accionante: Juan Manuel Guerrero Melo ACCIÓN DE TUTELA cercena la posibilidad de que distintos actores del mundo laboral participen en la construcción de las normas laborales que les afecta.
Conforme a lo anterior, indicó que la presente acción se radicó el día 13 de diciembre de 2023, es decir, tres (3) meses y veinte (20) días luego de la ocurrencia de la presunta afectación a sus derechos fundamentales, plazo que estimó razonable.
Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que si bien, la acción de tutela
ocurrencia de la presunta afectación a sus derechos fundamentales, plazo que estimó razonable.
Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial para la protección de sus derechos, salvo que, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Consecuente con lo anterior, la A quo realizó un análisis del asunto, a fin de verificar si existe un mecanismo j udicial idóneo para la protección de los derechos al debido proceso en el trámite legislativo y al trabajo, en consonancia con el principio de tripartismo, y si existió un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la existencia del mecanismo judicial idóneo, precisó que los accionados manifestaron que el mecanismo judicial idóneo seria la acción popular; sin embargo, lo que se cuestiona en el presente asunto es el derecho al debido proceso en el trámite legislativo y el derecho al trabajo, en consonancia con el principio de tripartismo, los cuales no se circunscriben a los derechos enunciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ni en el artículo 88 de la Constitución Política, es decir, no se pueden conside rar como derechos colectivos, pues no existe una norma que los categorice de esa manera, por lo que la acción popular no es el mecanismo idóneo para resolver el problema jurídico planteado.
Por otra parte, advirtió que igualmente la acción de inconstituci onalidad
colectivos, pues no existe una norma que los categorice de esa manera, por lo que la acción popular
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