TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00002-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00002-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia de 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El 15 de enero de 2024 la señora Dorina Esther Camargo de la Hoz , actuando en nombre propio, instauró la acción para la protección del derecho fundamental de petición. Solicitó:
1. Declarar procedente la tutela y tutelar el derecho fundamental y constitucional de petición, vulnerado por la accionada, omitiendo dar respuesta de fondo dentro del término legal al derecho de petición.
2. Ordenar a COLPENSIONES que, en un término perentorio, sin más dilaciones, responda la petición.
Narró los siguientes hechos relevantes:
- El 1º de septiembre de 2023 solicitó ante COLPENSIONES reliquidar su pensión, con radicado 2023_14695088.
responda la petición.
Narró los siguientes hechos relevantes:
- El 1º de septiembre de 2023 solicitó ante COLPENSIONES reliquidar su pensión, con radicado 2023_14695088. 2) Pasaron más de 4 meses sin recibir respuesta completa a su solicitud.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES guardó silencio.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado amparó el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie el estudio de la petici ón y notifique su decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
Argumentó que la tutelante probó la vulneración pues allegó el documento de 1º de septiembre de 2023 con la petición radicada 2023_14695088.
Agregó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad tenía 15 días para contestar, término que venció el 22 de septiembre de 2023. Concluyó que transcurrieron 4 meses y 14 días sin emitir una respuesta de fondo.
5. IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES impugnó el fallo. Manifestó que emitió respuesta mediante
transcurrieron 4 meses y 14 días sin emitir una respuesta de fondo.
5. IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES impugnó el fallo. Manifestó que emitió respuesta mediante Resolución SUB 21725 del 24 de enero de 2024 y la notificó el 25 de enero de 2024 al correo electro directora@consultoriacv.com aportado por la tutelante y su apoderado.
Agregó que envió el acto y la notificación al correo del juzgado, así:
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
1. Problema jurídico
Se determinará si, conforme a los hechos probados, en el curso del presente trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como alegó COLPENSIONES en la impugnación.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
2. Tesis de la sala
Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque COLPENSIONES demostró que antes de dictarse la sentencia de primera instancia profirió y notificó a la señora Dorina Esther Camargo de la Hoz la Resolución SUB 21725 de 24 de enero de
Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque COLPENSIONES demostró que antes de dictarse la sentencia de primera instancia profirió y notificó a la señora Dorina Esther Camargo de la Hoz la Resolución SUB 21725 de 24 de enero de 2024 “por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No 97964 de 17 de mayo de 2013”.
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
“Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexi dad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
6. Hecho superado por carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez d e tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría
acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tu tela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur
Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
3. CASO CONCRETO
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la señora
una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
3. CASO CONCRETO
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la señora Dorina Esther Camargo de la Hoz , por intermedio de apoderado judicial , solicitó a COLPENSIONES el 1º de septiembre de 2023 reliquidar su pensión de vejez y emitir una copia del expediente pensional.
Mediante Resolución SUB 21725 del 24 de enero de 2024 COLPENSIONES negó la solicitud. El mencionado acto administrativo fue notificado a la tutelante y a su apoderado el 25 de enero de 2024.
El juzgado estimó que se vulneró el derecho de petición porque se superó el término de 15 días que estipula e l artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , sin embargo, la actuación administrativa para la reliquidación de la pensión cuenta con un procedimiento especial. Al efecto, el artículo 19 del Decreto 656 de 19945 establece:
“ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cu atro (4) meses.
Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido
administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efe ctuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
5 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-063 de 2023 reiteró que los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez, 2 meses para recursos de reposición y apelación y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión.
Conforme a lo anterior, COLPENSIONES tenía hasta el 1 de enero de 2024 para resolver la solicitud de liquidación, pero no lo hizo, por tanto, vulneró el derecho de petición.
Pero, aunque no dio respuesta en dicho termino, una vez tuvo conocimiento del auto
resolver la solicitud de liquidación, pero no lo hizo, por tanto, vulneró el derecho de petición.
Pero, aunque no dio respuesta en dicho termino, una vez tuvo conocimiento del auto admisorio de la tutela, expidió el acto administrativo respectivo y lo notificó a la accionante.
De tal suerte, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque se satisfizo la pretensión de amparo antes de que el juez de primera instancia dictara la sentencia.
Así las cosas, se revocará la sentencia y se declarará el fenómeno de hecho superado.
Sin perjuicio de lo anterior, se llama la atención de COLPENSIONES porque sólo hasta el 27 de enero de 2024 informó la cesación de l a vulneración al juzgado, cuando ya se había emitido la sentencia. En tal virtud, la exhorta para que en lo sucesivo realice la comunicación oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 40
Administrativo de Bogotá y en su lugar declarar carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 259 1 de 1991 y comunicar el contenido de esta providencia al juzgado por el medio más expedito.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 259 1 de 1991 y comunicar el contenido de esta providencia al juzgado por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.PROCESO No.: 11001-33-37-040-2024-00002-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DORINA ESTHER CAMARGO DE LA HOZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
GARU.