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TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00007-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00007-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LIDUVINA ISABEL GUZMÁN JIMÉNEZ

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2024-00007-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la señora Liduvina Isabel Guzmán Jiménez

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora LIDUVINA ISABEL GUZMÁN JIMÉNEZ en nombre propio presentó acción de tutela1 contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

1.1 Pretensiones:

La accionante no estableció de manera expresa las pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela, el A quo determinó que pretende el amparo de sus derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, a fin de que se le ordene a la Junta Regional de

La accionante no estableció de manera expresa las pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela, el A quo determinó que pretende el amparo de sus derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, a fin de que se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral determinada en el dictamen, fijándola en una fecha anterior al fallecimiento de su hermana ocurrido el 2 de febrero de 2020.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1.2

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

Señala que con fecha del 16 de junio de 2022 solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez una calificación personal de su discapacidad entregando su historia clínica, certificados médicos y una discapacidad otorgada por la Secretaría de Salud y, por ende, realizó el pago de un millón de pesos -que indica aún debe -, le informaron que el dictamen sería entregado en 4 meses, pero aduce que fue luego de 14 meses que emitieron el dictamen, obteniendo una discapacidad laboral del 58.42% con fecha de estructuración del 26 de julio de 2023 , con base en unas resonancias de columna que le solicitó un médico de la Sala 1° de Decisión el día 9 de mayo de 2023.

fecha de estructuración del 26 de julio de 2023 , con base en unas resonancias de columna que le solicitó un médico de la Sala 1° de Decisión el día 9 de mayo de 2023.

A pesar de ello r epara que, aunque entregó certificaciones médicas, entre ellas, copias de resonancias con fechas del 23 de mayo del 2016 donde se evidenciaban los mismos resultados, estas certificaciones no fueron valoradas en los estudios de la calificación por la fecha que fue fijada como fecha de estructuración, por tanto, acude para solicitar la corrección del dictamen para que se verifiquen los anexos de su historia clínica y se corrija la fecha de estructuración.

Lo anterior advirtiendo que tiene 75 años y sufre de discapacidad física por artrosis degenerativa, fractura de hombros, enfermedades crónicas como hipertensión arterial, hipotiroidismo y diabetes y que por la fecha de estructuración de la calificación le ha sido negada la pensión de sobreviviente de su hermana , de quien siempre dependió , pues falleció el 2 de febrero de 2020 ; lo que afirma, la ha llevado a tener necesidades de alimentación y vivienda.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de enero de 2024 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 2 y le concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; providencia notificada a las direcciones de correo electrónico elibethmartinezguzman@gmail.com y juridica@juntaregionalbogota.co3.

lugar a la acción de tutela; providencia notificada a las direcciones de correo electrónico elibethmartinezguzman@gmail.com y juridica@juntaregionalbogota.co3.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 8.3

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

3. INFORMES

3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 4 a través del Secretario Principal de la Junta informa que el caso de la señora Liduvina Isabel Guzmán Jiménez fue radicado para calificación personal el 12 de agosto de 2022 por lo que cumpliendo los requisitos del Decreto 1072 de 2015 se asignó el caso a un doctor de la Sala 1° de Decisión que programó el caso para ser valorado medicamente el 26 de octubre de 2022 y posterior a la valoración del caso se realizó la Audiencia Privada el 6 de octubre de 2023 en la cual se emitió dictamen No. 41489730 – 9563 que fue notificado de acuerdo a lo establecido en la norma y cobrando firmeza.

En ese sentido sostiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó el trámite de calificación del caso de la accionante sin observarse vulneración de derechos fundamentales, aclarando que existe una diferencia entre la

En ese sentido sostiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó el trámite de calificación del caso de la accionante sin observarse vulneración de derechos fundamentales, aclarando que existe una diferencia entre la fecha de diagnóstico y la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; al respecto señala que la fecha de diagnóstico corresponde a aquella en la que el profesional médico encuentra de manera clara la existencia de un diagnóstico claro y la fecha de estructuración a la fecha en la cual el diagnóstico ha avanzado de manera negativa al punto en el que es comprobable la gravedad que motiva la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, precisa que como se trata de un caso de calificación personal, en contra de este no proceden recursos, p or lo que aduce que el dictamen solo puede ser controvertido ante la jurisdicción laboral ordinaria, como lo manifiesta el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.42.

De tal modo sostiene que la acción de tutela no es la vía para controvertir los dictámenes en firme y que la acción de tutela no es el medio legal para controvertir dictámenes en firma, de manera que la accionante cuenta con un medio idóneo para controvertir los dictámenes en firme y ese medio es la justicia ordinaria, solicitando establecer la improcedencia de la acción de tutela.

4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10.4

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez

4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10.4

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 20245 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la señora LIDUVINA ISABEL GUZMÁN JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del fallo.”

Para llegar a la decisión se refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela encontrando que la señora Liduvina Isabel Guzmán Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa al actuar en nombre propio y como titular de los derechos, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca está legitimada por pasiva porque corresponde a un organismo del Sistema de Seguridad Social y fue quien expidió el dictamen cuya modificación se pretende , que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable desde la expedición del dictamen el 6 de octubre de 2023 , y luego procede a estudiar la procedencia de la acción para controvertir dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez.

Al respecto, sostiene que a pesar de que la acción de tutela es subsidiaria y residual, en

luego procede a estudiar la procedencia de la acción para controvertir dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez.

Al respecto, sostiene que a pesar de que la acción de tutela es subsidiaria y residual, en tanto procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, y que en el asunto la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria para controvertir el dictamen de la Junta Médico Laboral, encontraba la acción de tutela procedente.

Ello en atención a que la demandante es sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona con pérdida de capacidad que le impide desempeñarse en el campo laboral y acceder a un ingreso económico; está afiliada en el régimen subsidiado de salud; a lo que aduce, se suma que la accionante invoca que se encuentra en una situación económica precaria porque toda la vida dependió de su hermana y desde el deceso tiene necesidades, además que debía los ga stos del peritaje, y todo sin desconocer que tiene 75 años que la sitúa próxima a superar la expectativa de vida probable en Colombia.

Superada la procedencia, propuso plantear como problema jurídico determinar si la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al

5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 12.5

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señor a Liduvina Isabel Guzmán

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señor a Liduvina Isabel Guzmán Jiménez, al establecer que su pérdida de capacidad laboral ocurrió el 26 de julio de 2023.

Por tanto, luego de poner en conocimiento el contenido de los derechos al debido proceso y seguridad social y al marco jurídico sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, valora las pruebas del plenario.

Al respecto encuentra que en el expediente no obran los elementos de pruebas de entidad y carácter que le permitan al despacho establecer que la pérdida de la capacidad laboral de la accionante se estructuró en fecha anterior a la determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , pues aunque de la historia clínica advierte que sus padecimientos no son reciente s, sostiene que no existe prueba emitida por autoridad competente que indique una fecha de estructuración distinta ya que, aunque existe un certificado de discapacidad, éste fue expedido el 4 de mayo de 2021, fecha posterior al fallecimiento de su hermana el 2 de febrero de 2020, y en todo caso, la fecha de diagnóstico no necesariamente coincide con la de estructuración de la invalidez, en la medida que la última depende del menoscabo que la enfermedad genere en el paciente en un instante determinado.

Por tal motivo, procede a negar el amparo, sin perjuicio de que la accionante demuestre que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ocurrió en fecha distinta a l a fijada por la autoridad accionada.

Por tal motivo, procede a negar el amparo, sin perjuicio de que la accionante demuestre que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ocurrió en fecha distinta a l a fijada por la autoridad accionada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte demandante el 31 de enero de 2024 presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá6.

Sostiene que en el asunto sí se ven trasgredidos sus derechos por la Junta, pues no solo se tardaron 14 meses en expedir el dictamen, sino que determinaron la pérdida de capacidad laboral del 58.42% estructurada el 26 de julio de 2023 basada en unas resonancias de columna solicitadas por el médico en junio del 2023, pero sin valorar y aparecer en el dictamen los estudios médicos de resonancia de columna del año 2016 , una pérdida de capacidad laboral que entregó medicina laboral de Cruz Blanca del 21 de noviembre de 2019 y una discapacidad laboral emitida por la Secretaría de Salud del 4

6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 15.6

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

de mayo de 2021. Además, aduce que no se le otorgó una revisión ante la Junta Nacional para revisar la fecha de estructuración.

En esa medida, solicita que sea impugnada la decisión y se le remita a la Junta Nacional

de mayo de 2021. Además, aduce que no se le otorgó una revisión ante la Junta Nacional para revisar la fecha de estructuración.

En esa medida, solicita que sea impugnada la decisión y se le remita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para una nueva valoración o decisión del dictamen.

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo concedió la impugnación el 8 de febrero de 20247 y el expediente fue sometido a reparto en el Tribunal el 12 de febrero de 20248, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de febrero de 20249.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la tutela a la luz de la subsidiariedad y , en caso de superarse, corresponde determinar: si la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Liduvina Isabel Guzmán Jiménez, al establecer que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 26 de julio de 2023 presuntamente por no valorar la totalidad de los documentos aportados.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

de capacidad laboral se estructuró el 26 de julio de 2023 presuntamente por no valorar la totalidad de los documentos aportados.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular en relación con la procedencia para

7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 23. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.7

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

controvertir dictámenes de Junta de Calificación de Invalidez, y en caso de resultar procedente, fijar las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, como la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de protección de derechos fundamentales , se ha determinado pacíficamente que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera previo al estudio de fondo corresponde verificar que se encuentren cumplidos tomando en consideración que a partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela la accionante considera que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital al establecer que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 26 de julio de 2023 presuntamente por no va lorar la totalidad de los documentos aportados.

En relación con la legitimación en la causa por activa se tiene que el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenaz ada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante , de tal modo que como en el asunto la señora Liduvina Isabel Guzmán Jiménez acude como titular de sus derechos la legitimación por activa está acreditada.8

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez

Liduvina Isabel Guzmán Jiménez acude como titular de sus derechos la legitimación por activa está acreditada.8

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se observa que el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 13 que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamad a a responder. Por tanto, como la actora estima vulnerados los derechos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con ocasión al dictamen de pérdida de capacidad laboral, la legit imación por pasiva se encuentra superada y vinculado debidamente el contradictorio.

En lo que refiere a inmediatez se encuentra que conforme al artículo 86 constitucional la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la su puesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia. En consecuencia, habida cuenta que el dictamen que se controvierte fue expedido el 6 de octubre de 2023 y la acción presentada el 18 de enero de 2024 se considera que no ha trascurrido un término irrazonable desde la presunta vulneración.

Por último, sobre subsidiariedad se tiene que el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Por último, sobre subsidiariedad se tiene que el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior en concordancia con el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591.

Lo anterior porque tratándose de la acción de tutela, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir estos a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias y que de contera le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las competentes, especialmente cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Sobre este punto de la subsidiariedad, ha sostenido la Corte Constitucional, en aparte reiterado en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que9

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez

no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que9

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” (Subraya fuera del texto original).

En ese sentido, en atención a la normatividad y jurisprudencia, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone a quien acude por medio de la tutela la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional.

debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional.

Por consiguiente, previo a proceder a realizar un estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada.

Dicho perjuicio que se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte, así:

“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”

4.2 Así las cosas, debido a que en el asunto la parte actora en últimas lo que persigue es controvertir la decisión de una Junta Regional de Calificación, particularmente en relación con la fecha de estructuración, que se encuentra en firme, según constancia de ejecutoria

4.2 Así las cosas, debido a que en el asunto la parte actora en últimas lo que persigue es controvertir la decisión de una Junta Regional de Calificación, particularmente en relación con la fecha de estructuración, que se encuentra en firme, según constancia de ejecutoria del dictamen No. 41489730 - 956310 es del caso señalar que en lo que respecta a las controversias sobre estos dictámenes, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 , dispone:

10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3.10

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

“ARTÍCULO 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. PARÁGRAFO . Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.”

en los dictámenes. PARÁGRAFO . Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.”

En ese sentido, la normatividad dispone que las controversias que se susciten en relación con dictámenes emitidos en firme serán dirimidas por la justicia laboral ordinari a, de manera que, con fundamento en la citada disposición , existe un medio de defensa ordinario, a través del cual se puede cuestionar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-370 del 20 de octubre de 2022. M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar , sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos, señaló siguiente:

“De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez

60. De acuerd o con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de

Procedimiento Laboral.”[80]

las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”[80]

61. Ahora, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que son:

“No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invali dez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribuna l ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”[81]

62. En el caso sub examine, el debate sobre la subsidiariedad recae en determinar si en efecto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo –puesto que los medios judiciales existentes no son idóneos ni eficaces – o como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”11

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

los medios judiciales existentes no son idóneos ni eficaces – o como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”11

Exp: 11001-33-37-040-2024-00007-01

Accionante: Liduvina Isabel Guzmán Jiménez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

Así las cosas, del extracto jurisprudencial se infiere que ante la existencia del medio ordinario previsto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 la acción de tutela para controvertir un dictamen en firme es improcedente, pues la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan c

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