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TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00012-01-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00012-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Demandante: CARLOS IVÁN CHAPARRO SANABRIA EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR AVCS

Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA –

DENIEGA AMPARO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda nte (archivo 26), contra la sentencia de l 5 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la educación del menor AVCS de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del

Ministerio de Educación Nacional.

(…)” (archivo 20 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demandaExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria

original).

I. ANTECEDENTES

A. La demandaExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 2 1) El señor Carlos Iván Chaparro Sanabria en representación de su hijo menor de edad AVCS, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la educación , se acceda a las siguientes

pretensiones:

“PRETENSIONES

Primero: De manera atenta solicito amparar el derecho fundamental a la Educación de mi hijo ÁVCS.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene a la accionada asignarle un cupo estudiantil a mi hijo en el colegio Palermo IED (...)”. (sic) (archivo 01 – redacción, negrillas y mayúsculas del original)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 02).

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:

1. Manifiesta que en diciembre de 2022 a través de una gestión realizada por la UARIV debido a que es víctima del conflicto armado registrado en el RUV, por medio de la Defensoría del Pueblo se le otorgó a su hijo AVCS un cupo en el Colegio Palermo IED.

por la UARIV debido a que es víctima del conflicto armado registrado en el RUV, por medio de la Defensoría del Pueblo se le otorgó a su hijo AVCS un cupo en el Colegio Palermo IED.

2. Indica que, por cuestiones de desplazamiento y costos, el menor fue matriculado en el Colegio Panamericano IED.

3. Advierte que, a finales del año 2023 se acercó a la Secretaría de Educación con el fin de hacer el traslado al Colegio Palermo IED, pero no ha logrado obtener una cita. Finalmente, menciona que no ha sido posibleExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 3 matricular a su hijo AVCS en el Colegio Palermo IED donde tenía cupo asignado.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto de l 23 de enero de 20 24 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 04).

Posteriormente, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024 (archivo 20) se denegó la acción de amparo constitucional.

D. Contestaciones a la demanda

  1. Mediante escrito radicado el 25 de enero del año 2024 (archivos 07 y 14), el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando,

en síntesis, lo siguiente:

Advirtió que de la lectura de los supuestos fácticos expuestos por el

Nacional rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Advirtió que de la lectura de los supuestos fácticos expuestos por el extremo activo se hace evidente la ausencia de intervención del Ministerio de Educación , por lo que resulta extraña la vinculación a la acción constitucional por la ausencia material de vulneración de algún derecho fundamental por parte de la entidad.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5012 de 2009 indicó cuáles son las funciones y competencias del Ministerio de Educación.

Por otro lado, resaltó que dicha cartera ministerial no es el superior jerárquico de las secretarías de educación , sino el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental.Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Señaló que, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente por lo que solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite constitucional, en tanto dicha entidad no ha violado algún derecho fundamental del accionante.

  1. Mediante escrito radicado el 29 de enero del año 2024 (archivos 16 y 17), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá rindió el informe requerido en el auto admisorio,

manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 310 de 2022 las instituciones educativas distritales son dependencias de la Secretaría de

manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 310 de 2022 las instituciones educativas distritales son dependencias de la Secretaría de Educación del Di strito y, por lo tanto, no tienen personería jurídica ni capacidad para comparecer en un proceso judicial, por lo cual, la representación de los colegios oficiales del Distrito Capital los realiza dicha Oficina Asesora Jurídica.

Manifestó que, una vez con sultado el Sistema Integrado de MatrículaSIMAT se evidenció que el Colegio Técnico Palermo IED no cuenta con cupos disponibles para el grado 7º requerido, ya que la demanda de cupos es mayor a la oferta disponible. Refirió que esa situación desborda la capacidad instalada de esos establecimientos educativos, en específico, la capacidad física de las aulas para atender a los estudiantes de acuerdo a los parámetros establecidos.

Así mismo, refirió que la asignación de la disponibilidad de cupos en el establecimiento educativo se realiza de acuerdo con los criterios de prioridad definidos por el Ministerio de Educación Nacional y señalados en la Resolución No. 3144 del 30 de agosto de 2023 " Por la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura 2023-2024 en el Sistema Educativo de Bogotá D.C. ", por lo que resulta inviable asignar cupos escolares de forma indiscriminada en las instituciones educativas cuando estas han llegado a su límite de cobertura.Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

5

estas han llegado a su límite de cobertura.Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Advirtió que ante la imposibilidad de asignar cupo en el colegio solicitado, en garantía del derecho a la educación que le asiste al menor AVCS se encontró que este se encuentra matriculado en el Colegio Panamericano IED ubicado en la Avenida Carrera 27 No. 24C-19 en el grado 7º, jornada de la tarde, año lectivo 2024, institución más cercana al lugar de residencia del estudiante, reportado en el SIMAT.

Adujo que si el accionante lo requiere, tiene la posibilidad de solicitar cupo escolar por novedad para la vigencia 2024 directamente en las instituciones educativas que cuenten con cupos disponibles.

En atención a lo anterior, la entidad señaló que se l e está garantizando el derecho fundamental a la educación del menor y su acceso y permanencia en el sistema educativo, toda vez que el estudiante cuenta con un cupo asignado en el Colegio Panamericano IED.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela se t orna improcedente ante la inexistencia de una violación o amenaza directa de derechos fundamentales.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 5 de febrero de 20 24 (archivo 20 ) denegó el amparo constitucional deprecado, en la forma tra nscrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

sentencia de 5 de febrero de 20 24 (archivo 20 ) denegó el amparo constitucional deprecado, en la forma tra nscrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

Encontró el a quo que, la Resolución No. 3144 del 30 de agosto de 2023 establece la priorización para la asignación de cupos determinando que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor AVCS, y por el contrario, ha dado cumplimiento estricto a la resolución antes mencionada.Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

6 Indicó el juez de instancia que la asignación de cupos en el IED Colegio Palermo no es materialmente posible dado que la mencionada institución no cuenta con cupos disponibles y que, ante la imposibilidad de ubicar al menor en la institución de preferencia de sus padres, se advierte que este fue matriculado en el IED Panamericano en el grado 7º, jornada de la tarde.

En ese orden, manifestó el a quo que, según la información reportada en el SIMAT la institución educativa se encuentra cerca al lugar de residencia de la familia.

Así mismo, encontró el juez de primera instancia que, si bien el padre del menor solicita la asignación de un cupo en el Colegio Palermo IED, lo cierto es que en la tutela no informa las razones que hacen imperioso el traslado del menor a la otra institución educativa, máxime si se tiene en cuenta la proximidad entre el centro educativo y el lugar de domicilio.

cierto es que en la tutela no informa las razones que hacen imperioso el traslado del menor a la otra institución educativa, máxime si se tiene en cuenta la proximidad entre el centro educativo y el lugar de domicilio.

Finalmente, el juez de instancia decidió denegar el amparo deprecado toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá asignó un cupo educativo al menor para cursar el grado 7º en el Colegio Panamericano IED, respetando los principios de disponibilidad y accesibilidad que comporta la garantía al derecho a la educación y toda vez que no aparece probada la transgresión de las garantías fundamentales del menor.

F. La impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 26), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de febrero de 2024 (archivo 27); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicia l preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental a la educación del menor AVCS , se acceda a sus pretensiones.

El juez de primera instancia denegó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se encontró probada la transgresión de las garantías fundamentales del menor AVCS toda vez que está matriculado en el grado 7º en el Colegio Panamericano IED.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo de

7º en el Colegio Panamericano IED.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá desconoce que su hijo es víctima del conflicto armado y que se leExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 8 había asignado un cupo en dicha institución educativa para la vigencia

2023.

En los términos en que ha sido propuesta la contro versia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente obs erva la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es que se matricule a su hijo, el menor AVCS en el Colegio Palermo IED para cursar el año lectivo 2024 en el grado 7º.

En primer lugar, observa la Sala que, en el artículo 24 de la Resolución Nro. 3144 del 30 de agosto de 2023 “Por la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura 2023 – 2024 en el Sistema Educativo de Bogotá D.C.” se señalan las consideraciones especiales para la asignación de cupos en los siguientes términos:

“Artículo 24. Consideraciones especiales para la asignación de cupos. Con base en las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación previstas en la normatividad vigente, en especial la Resolución 7797 de 2015 del MEN, o aquella que la modifique o sustituya,

Con base en las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación previstas en la normatividad vigente, en especial la Resolución 7797 de 2015 del MEN, o aquella que la modifique o sustituya, se realizará la asi gnación de cupos teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización:

1. Para la asignación de cupos a estudiantes matriculados en las

IED (antiguos):

1.1. Estudiantes que ya están vinculados a una IED para asegurar su continuidad en esta. 1.2. Estudiantes asignados mediante acuerdos de continuidad. 1.3. Estudiantes vinculados al Sistema Educativo Oficial de Bogotá D.C. que hayan solicitado traslado y tengan hermanos (as) en la IED en la cual solicitan el cupo. 1.4. Estudiantes vinculados al Sist ema Educativo Oficial de Bogotá D.C. que hayan solicitado otro tipo de traslado, según se contempla en el artículo 27 de la presente Resolución.

2. Para la asignación de cupos a estudiantes nuevos:

2.1. Estudiantes con discapacidad, capacidades y/o talentos excepcionales y trastornos específicos del aprendizaje y del comportamiento.Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 9 2.2. Estudiantes que ingresan a los grados del nivel de preescolar ( Pre jardín, Jardín y Transición). 2.3. Estudiantes pert enecientes a grupos étnicos (Indígenas,

Afrodescendientes, Raizales, Palanqueros, Rrom).

jardín, Jardín y Transición). 2.3. Estudiantes pert enecientes a grupos étnicos (Indígenas, Afrodescendientes, Raizales, Palanqueros, Rrom). 2.4. Estudiantes víctimas del conflicto armado interno. 2.5. Estudiantes en condición de vulnerabilidad o especial protección constitucional, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores. 2.6. Estudiantes que tengan hermanos(as) ya vinculados(as) al establecimiento educativo. 2.7. Estudiantes que abandonaron el Sistema Educativo y manifiesten su intención de reingresar. 2.8. Estudiantes que, de acuerdo con e l Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (jóvenes entre los 14 a los 18 años), en estos casos, se seguirán los lineamientos establecidos en las diferentes normas para atender esta población. 2.9. Estudiantes con altos niveles de pobreza de acuerdo con el SISBEN y otras fuentes de información sobre pobreza con los que cuente la SED. 2.10. Los demás niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas que se hayan inscrito durante el proceso. 2.11. Estudiantes no inscritos durante el proceso y que requieran ser matriculados en el Sistema Educativo Oficial de Bogotá, D.C.

Parágrafo 1. En caso de no contar con disponibilidad de cupo en las opciones de IED seleccionadas por las familias o acudientes en el formulario de solicitud de cupo, la asignación se hará en la IED que cuente con cupo disponible más cercana a una de las IED solicitadas o al lugar

opciones de IED seleccionadas por las familias o acudientes en el formulario de solicitud de cupo, la asignación se hará en la IED que cuente con cupo disponible más cercana a una de las IED solicitadas o al lugar de residencia del estudiante y se evaluará la posibilidad de otorgar el beneficio de movilidad escolar, previa verificación de la documentación aportada en el formulario de solicitud de cupo y del cumplimiento de las condiciones, requisitos y mec anismos para la asignación del mismo, conforme a lo establecido en la Resolución 039 de 2018 y el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar vigente, o la normatividad que la modifique o sustituya. (…)”

De acuerdo con la normatividad arriba transcrita advierte la Sala que si bien uno de los criterios de priorización para la asignación de cupos se encuentra dirigida a los estudiantes víctimas del conflicto armado, como ocurre en el presente caso, también se observa que, el parágrafo 1° del artículo 24 de la Resolución Nro. 3144 del 2023 , es claro en establecer que, en caso de no contar con disponibilidad de cupo en las opciones de IED seleccionadas por las familias, la asignación se hará en la IED que cuente con cupo disponible más cercana al l ugar de residencia y se evaluará la posibilidad de otorgar el beneficio de movilidad escolar, previa verificación de la documentación aportada en el formulario de la solicitud.

En ese orden, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le informó al señor Carlos IvánExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria

Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le informó al señor Carlos IvánExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Chaparro Sanabria que no fue posible acceder a la solicitud de cupo para su hijo en el Colegio Palermo IED debido a que una vez consultado el Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT se evidencia que dicha institución no cuenta con cupos disponibles para el grado 7°, por lo que en garantía del derecho a la educación el menor AVCS se matriculó en el Colegio Panamericano IED para el año lectivo 2024 en la jornada de la tarde, institución educativa con cupos disponibles más cercana a su lugar de residencia, tal como se evidencia a continuación:

En ese orden, tal como lo expuso el a quo en el fallo de primera instancia, se advierte que no existe transgresión alguna al derecho fundamental a la educación del menor AVCS. Lo anterior, dado que el menor se encuentra matriculado para cursar el grado 7° en el Colegio Panamericano IED en la vigencia 2024 y comoquiera que la asignación del cupo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución Nro. 3144 de 2023.

  1. Finalmente, observa la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar vulneración al derecho fundamental a la educación del menor , por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se negará el amparo deprecado.

En ese contexto, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones

constitucional se negará el amparo deprecado.

En ese contexto, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B ,Expediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 11 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1°) Confírmase la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con las consideraciones de este fallo.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza laExpediente No. 11001-33-37-040-2024-00012-01

Actor: Carlos Iván Chaparro Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo 12 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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