🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00015-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00015-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE

FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 20), contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.136.655, en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE Y FISCALIA 40 LOCAL; conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR La presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (archivo 17 folio 14 Negrillas y mayúsculas del original).

medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (archivo 17 folio 14 Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alberto Barragán Vergara, radicó demanda contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA 163 LOCAL QUERELLABLE, FISCALÍA 40 LOCAL DE BOGOTÁ, por la presuntaExpediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1.2. Los hechos La señora Luz Campo cedió al señor Carlos Barragán la camioneta WGY 134, según poder autentico realizado en la notaría 54. Luego la señora Luz Campo denunció al señor Carlos Barragán ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de confianza en atención a que este último se apropió de una camioneta de su propiedad (placas WGY134). El asunto correspondió por reparto al Fiscal 163 Local, número de expediente 1100160100050201806322, en el que se ordenó la

(placas WGY134). El asunto correspondió por reparto al Fiscal 163 Local, número de expediente 1100160100050201806322, en el que se ordenó la incautación del vehículo, el cual fue devuelto a su propietaria el 29 de abril de 2019. Posteriormente, la señora Luz Campo radicó desistimiento de la denuncia, por lo cual la Fiscalía 163 dispuso archivar el expediente. En razón a lo anterior, el actor solicitó el desarchive del proceso penal radicado 11001600005020180632, toda vez que, según su criterio, no existió el delito por el cual le fue incautado el vehículo. Indicó que, tal solicitud de desarchive fue realizada con el fin de comprobar que la actuación desplegada por la fiscalía llevo a cabo sin tener en cuenta que existía una sociedad conyugal entre el actor y la querellante y que por tanto no existió el abuso de confianza. 2Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Manifestó que fueron programadas varias audiencias de desarchive para tal fin, a las cuales no asistió ni la fiscalía 163, ni la víctima, por lo que considera se han vulnerado sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.3. Actuación en primera instancia El 26 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta Administrativo admitió la

considera se han vulnerado sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.3. Actuación en primera instancia El 26 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta Administrativo admitió la presente acción y ordenó que se vinculara a la Fiscalía 40 Local de Bogotá y la notificación de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 163 Local queréllale y la Fiscalía 40 Local y/o a quienes se haya delegado esta facultad, concediéndoles el término de dos (2) días para que se hicieran parte en el proceso, allegaran pruebas o solicitaran su práctica y presentaran informe preciso y detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Este auto fue notificado a las entidades por correo electrónico el 29 de enero de 2024. El 31 de enero de 2024 el Fiscal 316 radicó contestación a la tutela. Luego el Juzgado Cuarenta Administrativo procedió a proferir sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2024, a través de la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. 1.4. Contestación de la tutela ( Fiscal 316 Local-Jefatura Grupos Casos Querellables.) Respecto a los hechos de la tutela, indicó que el fiscal 163 del Grupo Residual de Querellables fue suprimida, por lo cual, asumió el conocimiento. Informó que el 05 de junio de 2018, se realizó la audiencia de conciliación en atención a la denuncia presentada por la señora Luz Marina Campo la cual terminó sin acuerdo.

conocimiento. Informó que el 05 de junio de 2018, se realizó la audiencia de conciliación en atención a la denuncia presentada por la señora Luz Marina Campo la cual terminó sin acuerdo. Posteriormente el 29 de noviembre de 2018, “por solicitud de la querellante, la Fiscalía dispuso la inmovilización del vehículo sobre el cual se basa la denuncia y que se encontraba en poder del querellado, 3Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA siendo incautado el 29 de abril de 2019”. El día siguiente, se entregó el bien mueble a la querellante, quien acreditó su calidad de propietaria. El 03 de junio de ese año, se archivó la diligencia por desistimiento de la querella. Aclaró que no existe constancia de que el tutelante haya solicitado el desarchive de la actuación, y en caso de que sea negada, este deberá acudir a Juez de Control de Garantías. En todo caso, puntualizó que el desarchive solo procede cuando lo solicita el querellante o denunciante y que no ha recibido citación por parte de ningún Despacho judicial para una audiencia de desarchive, razón por la cual señaló que no existe vulneración a los derechos invocados por el actor. 1.5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

vulneración a los derechos invocados por el actor. 1.5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de febrero del 2024 (archivo 17) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: “En el caso bajo estudio, está probado que Luz Marina Campo, en calidad de querellante, denunció al señor Carlos Alberto Barragán Vergara por el delito de abuso de confianza (art.249 del CP), debido a que administraba el vehículo de propiedad de la denunciante, sin que lo haya querido devolver y sin pagar las cuotas, lo que generó un daño patrimonial al aumentar el cobro de intereses moratorios. A la denuncia se le asignó la noticia criminal No.

110016000050201806322. En dicha etapa, la Fiscal 40 Local, con base en el artículo 22 del CPP, ordenó la inmovilización del automotor de placas WYG 134, en cuanto la denunciante probó la propiedad sobre este. La orden se materializó el 29 de abril de

2019. Al día siguiente, la Fiscal 163 Local entregó la camioneta a su propietaria.

En este panorama, la querellante, con soporte en el artículo 37 del CP, desistió de la querella, motivo por el cual, la Fiscal 163 archivó las diligencias el 03 de junio de 2019, conforme con lo ordenado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

del CP, desistió de la querella, motivo por el cual, la Fiscal 163 archivó las diligencias el 03 de junio de 2019, conforme con lo ordenado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 4Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Frente a este contexto probatorio, y según se explicó en el numeral 3.1.3 de las consideraciones previas, es dable que la víctima, la denunciante o el Ministerio Público soliciten ante el Juez de Control de Garantías el desarchive del proceso penal. (…) Por esta razón, se observa que existe un medio judicial adecuado y eficaz al que puede acudir el tutelante: audiencia de desarchive ante el Juez de Control de Garantías, de forma que, la tutela no puede funcionar en este caso, pues su naturaleza es residual y no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial. Pese a lo anterior, es relevante poner de presente que en principio se podría considerar que constituye una violación al debido proceso del interesado la inasistencia constante de la Fiscal 163 Local; no obstante, con la contestación a la demanda realizada por la Fiscal 316 Local Querellable se informó que dicha fiscalía (163) fue suprimida y está asumió sus funciones. Razón por la cual, no se podría endilgar algún tipo de vulneración por imposibilidad material de asistir a dichas audiencias. Por

suprimida y está asumió sus funciones. Razón por la cual, no se podría endilgar algún tipo de vulneración por imposibilidad material de asistir a dichas audiencias. Por ende, se INSTA al tutelante para que, a través de su apoderado, informe, en caso de presentar una nueva solicitud de desarchive del expediente 110016000050201806322, al juez de control de garantías competente que la Fiscalía que debe asistir es la 316 Local, y no la 163 Local. En este caso, no existen pruebas que permitan constatar que el accionante se encuentre en un estado de indefensión o que es una persona de especial protección constitucional, pues no tiene ningún tipo de problema de salud y no demostró que el archivo de la noticia criminal 110016000050201806322 generara una afectación a su mínimo vital. (…) (SIC)” 1.6. La impugnación de la sentencia A través de memorial radicado el 8 de febrero de 2024, el señor Carlos Alberto Vergara , impugnó el fallo de primera instancia (archivo 20), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 15 de febrero de 2024 (archivo 21) y recibido por este Despacho el 16 de febrero de la misma anualidad. Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que existió una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 5Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 5Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA pues si bien existió una denuncia por abuso de confianza en su contra, señaló que la fiscalía debió cumplir con su deber de investigar los verdaderos hechos respetando su derecho a la defensa. Manifestó que, si la fiscalía ordenó la incautación de la camioneta por el presunto delito de abuso de confianza y posteriormente en atención al desistimiento de la denuncia por parte de la señora Luz Marina Campo se archivo la investigación, el vehículo debió ser devuelto, toda vez que no se demostró la existencia del delito. Considera que la fiscalía no podía limitarse a entregar la camioneta aprehendida sólo porque la tarjeta de propiedad de esta estaba a nombre de la antes mencionada, y puso de presente que existe una unión marital con proceso de divorcio entre ellos, por lo que el delito de abuso de confianza no se configura. Indicó que la señora Luz Ocampo ha radicado varias denuncias en la fiscalía tratando de apoderarse de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal que pretende que sea liquidada ante el Juzgado de familia. Por lo anterior, solicitó se ampare sus derechos al debido proceso y acceso a la administración toda vez que la fiscalía 163 no ha tramitado el desarchive de la noticia criminal 110016000050201806322 iniciado

familia. Por lo anterior, solicitó se ampare sus derechos al debido proceso y acceso a la administración toda vez que la fiscalía 163 no ha tramitado el desarchive de la noticia criminal 110016000050201806322 iniciado por la querellante Luz Campo, a causa del delito de abuso de confianza, en el cual le incautaron la camioneta con placas WGY 134, presuntamente de su propiedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

6Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 2.2. Pruebas aportadas al proceso -Copia de Registro Civil de Matrimonio entre Carlos Alberto Barragán

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 2.2. Pruebas aportadas al proceso -Copia de Registro Civil de Matrimonio entre Carlos Alberto Barragán Vergara y Luz Marina Campo Campo de 26 de julio de 2008. -Copia de poder especial concedido por Luz Marina Campo Campo al demandante. -Acuerdo de sociedad conyugal celebrado entre los cónyugues. - Copia de solicitud póliza de seguro del vehículo con placas WGY elevada por Seguros del Estado -Copia del Oficio F-1630428 de 5 de noviembre de 2020 expedido por la Fiscal Local 163 Querellables María Doris Medina. -Copia del expediente penal de la noticia criminal 110016000050201806322. -Constancia Secretarial emitida del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá el 23 de agosto de 2023, respecto a que la Fiscal 163 Local Grupo Casos Querellables ni la señora Luz Marina Campo asistieron a la audiencia preliminar de desarchive, dentro del expediente 11001600005020180632200 por el delito de abuso de confianza iniciado en contra del señor Carlos Alberto Barragán Vergara (anexo 12expediente virtual). -Constancia de No audiencia 507 de 19 de septiembre de 2023 emitido por el secretario del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en relación con el hecho de que la audiencia de desarchive CUI 110016000050201806322 no asistió el Fiscal 163 Local. Se aclaró

por el secretario del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en relación con el hecho de que la audiencia de desarchive CUI 110016000050201806322 no asistió el Fiscal 163 Local. Se aclaró que “no teniendo certeza el solicitante de esta audiencia si efectivamente en la actualidad el Dr. Jorge Orlando continuaba 7Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA fungiendo como titular de la Fiscalía 163 local…” (anexo 14-expediente virtual). -Constancia de no realización de audiencia de desarchive del CUI 11001600005020180632200 expedida por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido a que no se conectó la Fiscal 163 Local ni la víctima (anexo 15-expediente virtual). 2.3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Alberto Barragán Vergara, demanda por esta vía constitucional a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCALÍA 163 LOCAL QUERELLABLE (hoy FISCAL 316 LOCAL-JEFATURA GRUPOS CASOS QUERELLABLES) y la FISCAL 40 LOCAL a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración , toda vez que la fiscal

FISCAL 316 LOCAL-JEFATURA GRUPOS CASOS QUERELLABLES) y la FISCAL 40 LOCAL a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración , toda vez que la fiscal 163 local no ha efectuado los tramites de desarchivo de la noticia criminal 110016000050201806322 iniciado por la querellante Luz Campo, a causa del delito de abuso de confianza, en el cual le incautaron la camioneta con placas WGY 134, que presuntamente es de su propiedad. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2024, por las siguientes razones: Se advierte de la lectura de los hechos y las súplicas consignadas en la solicitud de amparo, que lo pretendido por el actor es que se efectúe el desarchivo de la denuncia radicada por abuso de confianza en su contra, toda vez que el vehículo incautado en razón a esa denuncia hace parte de la sociedad conyugal en liquidación que aún tiene vigente con la querellante, por lo que no existe tal delito. A su vez la Fiscalía 163 Local Querellable (hoy fiscal 316 local-jefatura grupos casos querellables), manifestó que no ha recibido ninguna 8Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA solicitud de desarchivo de la noticia criminal por parte del accionante, razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno. Al respecto resulta pertinente traer a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra

irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala). En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual reguló la acción de tutela, establece las causales de improcedencia siendo la primera causal, la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a saber:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, se

ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así: 9Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (…) El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

(Resalta la Sala). Respecto al debido proceso, l a Sala estima pertinente señalar lo dicho por la Corte Constitucional2 en relación con el derecho al debido proceso como una serie de garantías destinadas a la protección de las personas que se ven inmiscuidas en una actuación judicial o administrativa, a saber: “(…) 11. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en

para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley . La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes. (…)” (Se resalta). De lo anterior, precisa la Sala que el operador judicial debe someterse al imperio de la Ley, propendiendo por la justa y correcta aplicación de los 1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019.

imperio de la Ley, propendiendo por la justa y correcta aplicación de los 1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. 10Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA preceptos normativos sustanciales y procedimentales que contiene el ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia3, se tiene que es la posibilidad de poder acudir ante los jueces en igualdad de condiciones con sujeción a los procedimientos establecidos, a las garantías sustanciales y procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, a saber: “(…) El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…)”. (resalta la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y, por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando a través de una audiencia preliminar el señor Carlos Barragán puede solicitar el desarchive de la noticia criminal 110016000050201806322 y la devolución de la camioneta de placas WGY134 ante el Juez de Control de Garantías, esto con soporte en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 20044. Anudado a lo anterior, es importante mencionar que la Corte Constitucional respecto a este trámite ha señalado que, el archivo de las diligencias supone la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, esto es, verificar la inexistencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. 4 El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de

mínimos para ejercer la acción penal, esto es, verificar la inexistencia 3 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. 4 El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constante que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, dispondrá el archivo de la actuación. No obstante, si surgen nuevos elementos probatorios a indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 11Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA típica de la conducta delictiva. Por ello, el fiscal debe “i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito”5. En consonancia con las jurisprudencias aludidas, se evidencia que previo a todo examen material sobre la violación de los derechos fundamentales alegados, el juez debe analizar el requisito de subsidiariedad, a efectos de observar si la tutela es improcedente o no, para luego, estudiar si esta funciona como mecanismo transitorio, para proteger los derechos fundamentales, así como también se debe verificar si se demostró el perjuicio irremediable que requiere de un acervo probatorio consistente que le permita al juez fundamentar su decisión.

proteger los derechos fundamentales, así como también se debe verificar si se demostró el perjuicio irremediable que requiere de un acervo probatorio consistente que le permita al juez fundamentar su decisión. Así las cosas, si bien el actor tiene una sociedad conyugal vigente con la señora Luz Campo quien efectuó la denuncia por el delito de abuso de confianza ante la fiscalía 163 Local Querellable (hoy fiscal 316 localjefatura) que posteriormente fue archivada; también es cierto que para que este asunto sea reactivado el señor Carlos Alberto Barragán cuenta con la posibilidad de solicitarlo a través de una audiencia preliminar ante un Juez de control de garantías, en la que puede pedir el desarchive de la noticia criminal 110016000050201806322 y la eventual devolución de la camioneta de placas WGY134. Por tanto, se tiene que el actor tiene un medio judicial adecuado y eficaz al que puede acudir ante un Juez de control de garantías en la que solicite el desarchive de la actuación; razón por la cual la acción de tutela no puede reemplazar este medio ordinario de defensa judicial. Además de lo anterior, es de resaltar que si bien en principio se podría considerar que existe una vulneración al debido proceso en atención a que el Fiscal 163 Local no ha asistido a las audiencias programadas que señala el actor en el acápite de los hechos, se advierte que la Fiscal 316 5 Sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005 (M.P: Manuel José Cepeda Espinosa)

12Expediente: No. 11001333704020240001501

Demandantes: CARLOS ALBERTO BARRAGÁN VERGARA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

FISCALIA 163 LOCAL QUERELLABLE FISCALIA 40 LOCAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Local Querellable informó en la contestación de la tutela que dicha fiscalía (163) fue suprimida, razón por la cual, no se puede atribuir algún tipo de vulneració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...