TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00060-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00060-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 026
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2024-00060-01
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO:
URI DE PUENTE ARANDA; INSTITUTO NAC IONAL
PENITENCIARIO Y CAR CELARIO; CÁRCEL LA
PICOTA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos a la vida, salud , vida en condiciones digna s y la seguridad social del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
“(…) le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor mío los derechos fundamentales, expuestos en el acápite de este escrito y ordenar lo siguiente:
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
“(…) le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor mío los derechos fundamentales, expuestos en el acápite de este escrito y ordenar lo siguiente:
PRIMERO: solicito que se proceda con el traslado mío de la permanente central de esta ciudad al Centro penitenciario, carcelario INPEC la picota de esta
ciudad Bogotá D.C.”
2. HECHOS.
Se señalan en el escrito de tutela los siguientes:
El accionante se encuentra pr ivado de su libertad desde hace varios meses en la URI de Puente Aranda, sitio de reclusión de carácter transitorio.
El lugar donde se encuentra recluido no le garantiza un trato digno, al ser limitadas las visitas, son pocas o casi nulas las horas de sol que recibe debido a la falta de personal policial para garantizar su retención y vigilancia, es un espacio muy pequeño en el que no tiene movilidad; además, es muy frio por lo que se pone en riesgo la salud del mismo; adicionalmente, comparte espacio con otro detenido.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, allegó respuesta a la acción de tutela, señalando que no se ha n vulnerado los derechos fundamentales que se describen en el recurso de amparo, toda vez que la garantía de derechos de las personas privadas de la liberad1 en estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales por mandato legal de la Ley 65 de 1993 la Ley 1709 de 2014.
Indicó que para el caso, es obligación de las administraciones municipales el manejo de su población detenida en calidad de detención preventiva, corno lo estableció la
entes territoriales por mandato legal de la Ley 65 de 1993 la Ley 1709 de 2014.
Indicó que para el caso, es obligación de las administraciones municipales el manejo de su población detenida en calidad de detención preventiva, corno lo estableció la Ley 65 de 1993 que dispone que las personas con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario le corresponden a los municipios,
1 Ahora en adelante para referirse a las personas privadas de la libertad se utilizará las siglas PPL.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
departamentos, áreas metropolitanas o distrito capital, las cuales deben tener sus cárceles municipales o departamentales o en caso contrario suscribir convenios, sea con un centro de reclusión del INPEC o con otro de índole municipal o departamental, las cuales también hacen parte del sistema penitenciario.
Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia T -151 de 2016, fue clara al concluir que las entidades territoriales están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, y les concierne “crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.
Manifestó que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la US PEC, y la EPS que dicha unidad determine
de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la US PEC, y la EPS que dicha unidad determine -en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A -, las cuales están dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
La Policía Metropolitana de Bogotá – Seccional de Investigación Criminal DIJIN – Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda dio respuesta a la acción de tutela, señalando que las instalaciones policiales prestan sus servicios de vigilancia como consecuencia del actual hacinamiento carcelario y penitenciario que ha desencadenado un estado de cosas inconstitucionales, declarado por la Corte Constitucional, debiendo acudir al llamado de los jueces y fiscales, para prestar un servicio de vigilancia temporal y transitoria, hasta que los detenidos o condenados sean conducidos al centro carcelario o penitenciario que disponga el INPEC.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del señor ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.395.272, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo.
en condiciones dignas y la seguridad social del señor ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.395.272, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que dentro del término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites administrativos correspondientes a l traslado del señor ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO, de la URI de Puente Aranda al Centro Carcelario La Picota o a otro establecimiento que disponga, de acuerdo con sus competencias. Y que dentro del término máximo de CINCO DÍAS (5) a la notificación de esta p rovidencia, materialice el traslado del tutelante.
También se ordena al INPEC allegue a este Despacho informe de cumplimiento de este fallo de tutela y al Juzgado Promiscuo Municipal de Función de Control de Garantías de San Luis, Tolima, que profirió la medida de aseguramiento en contra del tutelante info rme del cumplimiento de la Boleta de Encarcelamiento No. 001 del 28 de febrero de 2024.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la URI DE PUENTE ARANDA – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
El a quo consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
El a quo consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, la vida, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, al no cumplir la orden dada en la Boleta de encarcelamiento No 001 que ord enó mantenerlo privado de la libertad en el complejo penit enciario y carcelario de la Pico ta, pues la no remisión al establecimiento carcelario está impidiendo que el tutelante tenga derecho a unaEXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
celda, alimentación, régimen de visitas, capacitaciones, entre otros derechos que han quedado consignados en la sentencia T 489 de 2019.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , señalando que su obligación solo recae con las personas privadas de la libertad que se encuentran con medida de aseguramiento en calidad de condenados, no los que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de sindicados, imputados y/o indiciados, lo anterior, con fundamento a la Ley 65 de 1993 que atribuye las competencias a los entes territoriales para el caso en específico, es decir, a los alcaldes y gobernadores.
de sindicados, imputados y/o indiciados, lo anterior, con fundamento a la Ley 65 de 1993 que atribuye las competencias a los entes territoriales para el caso en específico, es decir, a los alcaldes y gobernadores.
Así las cosas, el accionante al tener la calidad de sindicado, es el ente territorial el que está a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, correspondiéndole a ellos garantizar sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, al no acreditarse que el accionante tenga la calidad de condenado, el INPEC no tiene competencia para asignarle centro de reclusión.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos
“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”2
2 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
3. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
En aras de preservar el orden público y los derechos de las personas en el territorio nacional, el estado ejerce su poder punitivo a través de la consagración de
3. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
En aras de preservar el orden público y los derechos de las personas en el territorio nacional, el estado ejerce su poder punitivo a través de la consagración de conductas punibles, que dan lugar al inicio de investigaciones penales y la sanción de los responsables.
En el ejercicio de este poder punitivo el legislador en uso de su potestad legislativa estableció la posibilidad de acudir a medidas privativas de libertad antes y durante el proceso penal y también las penas privativas de libertad, las cuales conllevan la afectación del derecho fundamental a la libertad personal.
La Corte Constitucional en sentencia T 151 del 31 de marzo de 2016 señaló que a pesar que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la liberad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen: “concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a trat os o penas crueles, inhumanas o degradantes” , desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.
4. DE LA COMPETENCIA PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
(NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA).
La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 11 que la finalidad de la detención preventiva es asegurar que el sujeto de la medida comparezca al proceso en las oportunidades
La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 11 que la finalidad de la detención preventiva es asegurar que el sujeto de la medida comparezca al proceso en las oportunidades correspondientes, conservar la integridad de los elementos de prueba, el resguardoEXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
de la comunidad y que pueda, en últimas , hacer que la medida se imponga efectivamente3.
Asimismo, la citada codificación, determina el límite temporal que puede extenderse la detención en un establecimiento de detención transitoria como las URI o CAI, el cual no puede exceder las 36 horas siguientes a la retención, por lo que una vez dictada la medida de aseguramiento por el juez de control de garantías, el imputado o sindicado, debe ser puest o a disposición de la autoridad carcelaria para el cumplimiento de la medida, de conformidad con las siguientes disposiciones:
“Artículo 28A. Detención en unidad de reacción inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
(…)
de los menores de edad y acceso a baño.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
(…)
Artículo 35. Ejecución de la detención y de la pena. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.”
La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece:
“Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en c ustodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”
3 Artículo 11. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2636 de 2004. Finalidad de la detención preventiva. La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
La Corte Constitucional en sentencia T 388 de 2013, declaró el estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario, por existir vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la población reclusa. Por lo anterior, emitió una serie de órdenes a todos los actores del sistema a fin de conjurar el grave problema. Posteriormente, en sentencia T 762 de 2017, el máximo órgano constitucional formuló la regla de equilibrio decreciente, conforme a la cual, dado el estado de cosas inc onstitucionales, el ingreso de personas a los centros penales quedó condicionado al surgimiento de cupos, con lo cual el alto tribunal buscó, disminuir los niveles de hacinamiento.
Sin embargo, las citadas providencias de la Corte Constitucional, no acogen a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria distintas a los carcelarios.
Por su parte, el Consejo de Estado4 señaló:
“En la precitada providencia, se dispuso que las personas privadas de la libertad preventivamente no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros transitorios5, lo que corresponde, también, a un mandato legal6;
(…)
En consecuencia, cuando se sobrepasa el tiempo permitido de permanencia en estos centros de reclusión transitorios, se hace inminente, palpable y gravísima la
(…)
En consecuencia, cuando se sobrepasa el tiempo permitido de permanencia en estos centros de reclusión transitorios, se hace inminente, palpable y gravísima la vulneración al derecho a la vida digna e integridad de los privados de la libertad, en tanto se afectan sus garantías a la salud, a la salubridad y a la alimentación, entre otras.”
4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, M.P. Dr. NICOLAS YEPES CORRALES, acción constitucional identificada bajo radicado número 05001 -23-33-000-2021-00087-01, proferida el 28 de mayo de 2021. 5 “Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituy an tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción”. Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016. 6 “Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o Similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,
Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño”. Ley 65 de 1993.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
La Corte Constitucional extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en Sentencia SU -122 de 2022, y amparó los derechos de nueve personas que permanecían en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía más allá de las 36 horas, denunciando degradantes con diciones de hacinamiento, salubridad, alimentación y barreras para el acceso de familiares y asistencia legal.
La Corte indicó que la privación de la libertad en tales centros de detención transitoria constituye una violación sistemática de sus derechos fundamentales porque “estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional”.
Igualmente, sostuvo que están involucradas tanto autoridades del orden nacional como territorial en la custodia de las personas privadas de la liberad, y en virtud del principio de colaboración armónica, ellas deben concurrir para superar el estado de cosas inconstitucionales de las personas privadas de libertad en centros de detención transitoria.
Si bien el máximo órgano constitucional reconoció, a través de un análisis diferencial, que la función de proveer la infraestructura para la privación de la libertad varía según la situación jurídica de la persona privada de la libertad, esto
Si bien el máximo órgano constitucional reconoció, a través de un análisis diferencial, que la función de proveer la infraestructura para la privación de la libertad varía según la situación jurídica de la persona privada de la libertad, esto es, los sindi cados a cargo de los entes territoriales y los condenados a cargo del INPEC, lo cierto es que la reclusión en los centros de detención transitoria por un término superior a las 36 horas no puede persistir para ninguno de ellos por las inadecuadas condicion es en las que se encuentran actualmente y, por tanto, dispuso un plan de acción de dos etapas, una transitoria de ejecución inmediata y otra definitiva a mediana y largo plazo. La primera fase consiste básicamente en el traslado de sindicados y condenados a los establecimientos penitenciarios correspondientes, concediendo un plazo razonable y los entes territoriales para disponer de inmuebles para recibir temporalmente a las personas no trasladadas aEXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
una cárcel o penitenciaría ; y la segunda fase corresponde a la eliminación de los centros de detención transitoria mediante la ampliación de la capacidad de los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional. Sobre el tema la Corte señaló:
“353. La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenad as o procesadas. De conformidad
Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenad as o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en es tablecimientos penitenciarios y carcelarios. (…)
444. Todo lo expuesto apunta a concluir que, bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento pe nitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución”
(Negrilla fuera del texto original)
De conformidad con el citado precedente vertical, una persona privada de la liberad en detención preventiva no podrá permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitoria, el exceder ese término vulnera derechos
De conformidad con el citado precedente vertical, una persona privada de la liberad en detención preventiva no podrá permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitoria, el exceder ese término vulnera derechos fundamentales, al no contar esos centros con las condiciones mínimas para una permanencia prolongada de tiempo.EXPEDIENTE NRO. 111001-33-37-040-2024-00060-00
ACCIONANTE: ALEX ANDRÉS VERGARA CASTRO
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – el traslado del accionante, en calidad de persona privada de la liber tad, desde el centro de detención transitoria a un establecimiento carcelario.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
6.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Alex Andrés Vergara Castro , quien indica que fue ron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida en condiciones dignas y la seguridad social, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el INPEC no ha realizado su traslado desde la URI de Puente Aranda a un centro carcelario.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra
social, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el INPEC no ha realizado su traslado desde la URI de Puente Aranda a un centro carcelario.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.