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TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00093-01-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2024-00093-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05-079 AT

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-37-040-2024-00093-01

ACCIONANTE: MARIA EUGENIA SALAZAR

ACCIONADO: COLPENSIONES

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD

SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , Juzgado Cuarenta Administrativo Del Circuito De Bogotá D.C., que resolvió:

“Primero. PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción d e tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA SALAZAR SALGAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.794.905, conforme con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fal lo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Si esta tutela no es seleccionada para su revisión po r la Corte

días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Si esta tutela no es seleccionada para su revisión po r la Corte Constitucional, por Secretaría, archívese el expediente previo las anotaciones en sistema.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

Sentencia

2

La señora MARIA EUGENIA SALAZAR , en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna , conforme los siguientes argumentos.

Resaltó que cuenta con 60 años y que es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) del Fondo de Solidaridad Pensional, entidad que

fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna , conforme los siguientes argumentos.

Resaltó que cuenta con 60 años y que es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) del Fondo de Solidaridad Pensional, entidad que cotiza subsidiando parte de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Expuso que, según la historia Laboral proporcionada por COLPENSIONES, actualizada hasta el 20 de marzo de 2024, cuenta con 1,239.14 semanas cotizadas, sin embargo, en dicho documento no se encuentran referidas la totalidad de sus semanas cotizadas.

Así las cosas, mediante petición radicada bajo el No. 2023 16165855 de 26 de septiembre de 2023 , solicitó a COLPENSIONES que corrigiera su historia laboral frente los ciclos 1996/09 a 1998/02 (77.22 semanas); 2013-08, 202003, 2020-04 y 2020 -10 (17.16semanas) y procediera con el reconocimiento de su pensión de vejez.

Informó que COLPENSIONES - dio respuesta a través de comunicado BZ2023_16165855-2908418, en el que se le indicó:

(i) Los pagos para los ciclos 1996/09 a 1998/02 aún no se han realizado por Fiduagraria, de igual manera que se le ha solicitado a Fiduagraria iniciar el proceso de revisión y pago de los subsidios, lo cual toma aproximadamente 4 meses una vez radicada la cuenta de cobro.

(ii) Frente a los periodos 2013-08, 2020-03, 2020-04 y 2020-10 Confirma que

meses una vez radicada la cuenta de cobro.

(ii) Frente a los periodos 2013-08, 2020-03, 2020-04 y 2020-10 Confirma que dichos periodos se encuentran acreditados, cada uno de ellos equivale a 4.29 semanas, para un total de 17.16 semanas de cotización, sin embargo, estas semanas aún no han sido reportadas dentro de su historia laboral.

No obstante, la accionante asegura que cumple con los requisitos de las semanas (1,333.52) y edad mínima para que se reconozca la pensión de vejez y la única razón por la que COLPENSIONES rechazó su solicitud pensional fue por trámites administrativos . Con todo, resalta que en la actualidad no se encuentra laborando y que no cuenta con ingresos por lo que depende de su hija.

Por tanto, la accionante solicita:

(i)TUTELAR mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL

y VIDA DIGNA.

(i)ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, incluir en la historia laboral de la suscrita, MARIA EUGENIA SALAZAR SALGAR, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.794.905, las semanas correspondientes a los periodos 1996 -09 a 1998 -02, 2013 -08, 2020 -03, 2020-04 y 2020-10.Expediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

Sentencia

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(iii)En concordancia con lo anterior, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

Sentencia

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(iii)En concordancia con lo anterior, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague de forma inmediata a la suscrita, MARIA EUGENIA SALAZAR SALGAR, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.794.905, la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo, teniendo en cuenta que tengo las semanas y la edad requerida para que se me reconozca mi pensión.

2. Posición de las Entidades Demandadas2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Colpensiones argumenta que, tras revisar detenidamente el expediente administrativo de la accionante, la petición que presentó el 26 de septiembre de 2023 fue debidamente atendida por la Dirección de Historia Laboral.

Al respecto, en respuesta emitida en oficio del 25 de octubre de 2023, se abordaron los períodos laborales faltantes, señalando que se había trasladado el asunto al área correspondiente para requerir los subsidios a Fiduagraria, a fin de iniciar los trámites respectivos, previa aprobación del Ministe rio de Trabajo. Además, aseguró que, una vez recibida la confirmación del pago del subsidio, se procedería conforme a derecho.

Informó que, tras verificar las bases de datos de Colpensiones, no se ha identificado una solicitud específica del accionante relacionada con el pago de la pensión, por lo tanto, no se está vulnerando sus derechos en este aspecto. En este aspecto, resaltó la accionante tiene la posibilidad de

identificado una solicitud específica del accionante relacionada con el pago de la pensión, por lo tanto, no se está vulnerando sus derechos en este aspecto. En este aspecto, resaltó la accionante tiene la posibilidad de presentar el formulario correspondiente junto con la documentación necesaria para solicitar la prestación que requiera , caso en el cual, se le brindará oportuna respuesta y en el caso de esta inconforme con esta, dicha situación deberá ser debatida ante la Jurisdicción Ordinaria.

En este sentido, argument ó que Colpensiones ha actuado de manera responsable y conforme a la normativa vigente, sin vulnerar los derechos de la accionante, por lo que insta a la accionante a seguir con los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para resolver su situación, en lugar de recurrir a la acción de tutela, la cual solo procede en ausencia de otros mecanismos judiciales.

De otra parte, resaltó la competencia del juez constitucional y la defensa del patrimonio público, concluyendo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.

2.2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional.

La entidad accionada informa que el Fondo administra una subcuenta de solidaridad destinada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), programa que tiene como objetivo subsidiar los aportes pensionales de aquellos que no cuentan con los recursos suficientes para completar su cotización, donde los beneficiarios contribuyen con un porcentaje que varía entre el 5% y el 30%, mientras que el Gobierno Nacional subsidia el porcentaje restante.Expediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

Sentencia

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entre el 5% y el 30%, mientras que el Gobierno Nacional subsidia el porcentaje restante.Expediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

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Resaltó que además gestiona la subcuenta de subsistencia, que financia el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Ex madres Comunitarias y Ex madres Sustitutas del ICBF, establecido por el Decreto 325 del 8 de marzo de 2022 bajo la responsabilidad del Ministerio del Trabajo. También respalda el Programa Colombia Mayor, implementado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Indicó que, dentro del programa de subsidio al aporte a pensión, una vez que el interesado se registra, asume la obligación de efectuar el pago correspondiente al aporte obligatorio a Colpensiones, para que pueda ser generado y desembolsado el respectivo subsidio.

Destaca que Colpensiones es la encargada de realizar las verificaciones pertinentes y, en cumplimiento del artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, debe remitir al administrador fiduciario la solicitud de pago del subsidio correspondiente. Posteriormente, tras una revisión, el administrador fiduciario programa el pago del subsidio en la nómina respectiva, sujeto a la aprobación de la firma interventora del encargo fiduciario y del Ministerio del Trabajo, quien, en calidad de ordenador del gasto del Fo ndo de Solidaridad Pensional, autoriza el desembolso del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.

En otras palabras, enfatiza que el subsidio no se desembolsa de forma

Pensional, autoriza el desembolso del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.

En otras palabras, enfatiza que el subsidio no se desembolsa de forma automática al presentar la cuenta de cobro por parte de Colpensiones o al realizar el pago del aporte pensional por parte del beneficiario , Por consiguiente, el Ministerio de Trabajo, ya que sería la entidad responsable de autorizar la disposición de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

Respecto el caso en concreto, señaló que la accionante se unió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión el 1 de agosto de 1996, en la categoría de Madre Comunitaria. Sin embargo, su afiliación fue cancelada por el administrador fiduciario correspondiente el 30 de junio de 2001, debido a que dejó de pagar su aporte durante 4 meses consecutivos, lo cual constituía una causal de pérdida del subsidio según lo estipulado en el literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998, vigente en ese momento.

Posteriormente, la accionante se afilió nuevamente al programa como trabajadora independiente urbana, pero esta afiliación fue suspendida el 30 de octubre de 2017 porque dejó de pagar su aporte durante 6 meses consecutivos, lo cual también representaba una causal de pérdida del subsidio, según lo establecido en el literal d) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

No obstante, lo anterior, la demandante impugnó el reporte que se le imputaba, lo que llevó a que su afiliación fuera restablecida el 11 de septiembre de 2018 y actualmente, su estado de afiliación en el Programa

No obstante, lo anterior, la demandante impugnó el reporte que se le imputaba, lo que llevó a que su afiliación fuera restablecida el 11 de septiembre de 2018 y actualmente, su estado de afiliación en el Programa PSAP es activo.

De acuerdo con lo expuesto, afirma que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional carece de atribuciones en lo concerniente a procesos de ajuste de historias laborales y/o reconocimientos pensionales, ya queExpediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

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estas funciones recaen únicamente en Colpensiones en calidad de entidad administradora de pensiones.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juez 40 Administrativo de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En principio, planteó la posibilidad de conceder la protección constitucional como el principal recurso de salvaguarda, considerando la condición de sujeto de especial protección de las personas de la tercera edad, lo que requiere una interpretación más flexible de los criteri os de procedencia de la tutela. Al respecto, resaltó que este mecanismo constitucional es un recurso legal secundario y complementario para proteger los derechos fundamentales, ya que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar sus derechos, o cuando se demuestra la presencia de un perjuicio irreparable.

secundario y complementario para proteger los derechos fundamentales, ya que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar sus derechos, o cuando se demuestra la presencia de un perjuicio irreparable.

En este punto, destacó que no se presenta ninguna circunstancia de especial relevancia constitucional que justifique considerar que el recurso ordinario disponible para la señora María Eugenia Salazar Salgar sea ineficaz para impugnar el acto administrativo mediante el cual Colpensiones decida sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, el cual aún no ha sido emitido, o la corrección de la historia laboral, una vez que se concluya el procedimiento administrativo correspondiente.

Por lo tanto, explicó que la accionante puede ejercer los recursos pertinentes y, en última instancia, acudir al juez ordinario laboral para que decida si cumple o no con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en caso de que su solicitud sea rechazada.

Así mismo, consideró que la señora María Eugenia Salazar Salgar no demostró el cumplimiento integral de los criterios establecidos en la sentencia T -166 de 2020, lo que impide que se examine de fondo la posible concesión y pago de una pensión ordinaria de vejez.

Al respecto, resaltó que la accionante tiene 60 años, lo que la excluye de ser considerada una persona de la tercera edad según la jurisprudencia constitucional que establece esta condición para quienes superan la expectativa de vida, actualmente, fijada en 76 años. Además, resalta que no se acreditó la afectación al mínimo vital debido a la falta de ingresos.

Así mismo, señala que a l verificar la información disponible en la página de

expectativa de vida, actualmente, fijada en 76 años. Además, resalta que no se acreditó la afectación al mínimo vital debido a la falta de ingresos.

Así mismo, señala que a l verificar la información disponible en la página de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "ADRES", la demandante está afiliada al régimen contributivo como cotizante, lo que sugiere que tiene acceso a servicios de salud y podría tener ingresos.Expediente No. 2024-00093-01

Accionante: María Eugenia Salazar Impugnación de tutela

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En igual forma, s i bien se demostró que la accionante realizó gestiones administrativas ante COLPENSIONES para la actualización de su historia laboral, esta fue resuelta de fondo mediante oficio de 25 de octubre de 2023. Con todo, señala que la solicitud de la accionante no se centra en la acreditación de las semanas cotizadas, sino en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones que conlleva un procedimiento administrativo, el cual no ha sido iniciado por la interesada.

Concluye que la accionante no proporcionó pruebas concretas de su situación de indefensión y desamparo. Por lo tanto, no hay evidencia de un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes e indispensables. Además, se demostró que la accionante puede recurrir al proceso judicial ordinario si su solicitud es denegada.

Por último, en tanto no es procedente estudiar de fondo la litis, el a quo se abstuvo de vincula al Ministerio de Trabajo al proceso, ya que es responsable de gestionar los subsidios de la demandante entre 1996 -09 y 1998-052 de la

Por último, en tanto no es procedente estudiar de fondo la litis, el a quo se abstuvo de vincula al Ministerio de Trabajo al proceso, ya que es responsable de gestionar los subsidios de la demandante entre 1996 -09 y 1998-052 de la historia laboral de la accionante.

4. Impugnación.

La señora María Eugenia Salazar Salgar impugnó el fallo proferido por el Juez 40 Administrativo de Bogotá, al considerar que si realizó las gestiones correspondientes previo a la formulación de la acción de tutela.

Indicó que el 26 de septiembre de 2023 , presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en haber cumplido con las cotizaciones y tener más de 1,333.52 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, sin embargo, su solicitud fue denegada debido a los periodos pendientes de cobro a la actual Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo tanto, se desvirtúa el argumento de que no se agotaron los recursos administrativos antes de recurrir a la tutela.

En segundo lugar , señaló que el recurso a instancias judiciales resulta inadecuado y poco eficaz debido a la demora del proceso , que podría prolongarse años, además, para cuando un juez laboral resuelva, es posible que los valores correspondientes ya se hayan consig nado, tanto el Fondo de Solidaridad Pensional como COLPENSIONES reconocieron los periodos pendientes, previamente incluidos en su historial laboral.

En tercer lugar, la impugnante resalta que se encuentra inmersa en un proceso de restitución de tierras debido a su condición de víctima del

pendientes, previamente incluidos en su historial laboral.

En tercer lugar, la impugnante resalta que se encuentra inmersa en un proceso de restitución de tierras debido a su condición de víctima del conflicto armado, situación respaldada p or su registro en el (RUV) como víctima de desplazamiento forzado y la jurisprudencia ha establecido que la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de las personas desplazadas, dada la ineficacia de los recursos ordinarios en garantizar una protección efectiva y real, Por tanto, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, es injusto someterla a esperas prol ongadas por negligencia administrativa, especialmente considerando su delicado estado de salud.Expediente No. 2024-00093-01

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En cuarto lugar, se ñala que la providencia impugnada desestima erróneamente su condición de vulnerabilidad al argumentar que está registrada como activa en la página de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”. Sin embargo, esta información no refleja su situaci ón actual, ya que se retiró de la planilla de seguridad social en junio de 2023. Además, su estado de salud demanda un acceso constante a la EPS, pues padece de taquicardia y otras arritmias cardíacas, lo cual está respaldado por su historia médica.

Por lo anterior, considera que la improcedencia de la tutela basada en la falta de agotamiento de otros medios se desvirtúa con la solicitud previa de

cardíacas, lo cual está respaldado por su historia médica.

Por lo anterior, considera que la improcedencia de la tutela basada en la falta de agotamiento de otros medios se desvirtúa con la solicitud previa de reconocimiento de pensión a COLPENSIONES. Además, su condición de víctima del conflicto armado y su estado de salud subrayan la importa ncia vital de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y una vida digna.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, solicita lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se revoque el fallo de tutela de fecha 11 de abril de 2024,

proferido por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTA-, en asunto de tutela de referencia y se declare procedente la acción de tutela como mecanismos para proteger mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL y VIDA DIGNA.

SEGUNDO: Se tutelen, mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL y VIDA DIGNA, y se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, me reconozca y pague la pensión de vejez, teniendo en cuenta que la negativa para reconocerla no es una carga con la cual me encuentre en la obligación legal de soportar. “(…)

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, ¿en caso afirmativo determinar si, (ii) ¿la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones afecto sus derechos fundamentales seguridad social, seguridad social, mínimo vital y vida digna, de la accionante

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2024-00093-01

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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de proce dencia de la acción de tutela, ( ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no

la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existie ndo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la a cción constitucional no

de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la a cción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparat o estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigenciaExpediente No. 2024-00093-01

de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparat o estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigenciaExpediente No. 2024-00093-01

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de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asi gnada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2. En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte

retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea nece saria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el

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