TA CUN - 11001-33-37- 041-2012-00001-01-(26-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37- 041-2012-00001-01-(26-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES – Vehículo de uso oficial / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Por lo tanto, al no existir en la Ley 488 de 1998, tarifa del impuesto sobre automotores para los vehículos de uso oficial, en el presente caso, tal como lo determinare el juez de primera instancia, es procedente la devolución del pago de lo no debido efectuado por la Universidad Nacional de Colombia del impuesto de vehículos de los años gravables 2009 y 2010 respecto de los vehículos de uso oficial que son de su propiedad, por lo que no prospera el argumento de apelación. Ahora bien, la entidad recurrente plantea como otro argumento de apelación contra la sentencia de primera instancia, la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas canceladas por la Universidad Nacional de Colombia por concepto del impuesto de vehículos de los años gravables 2009 y 2010 respecto de los vehículos de uso oficial que son de su propiedad, toda vez que la devolución del pago de lo no debido ordenada en el fallo apelado, tuvo su origen en una conducta atribuible a la Universidad Nacional, es decir, se produjo por un error involuntario de la parte actora, más no por un hecho, acto u operación administrativa imputable a la Administración Tributaria Distrital, por lo que los pagos indebidos por concepto de impuestos que se realicen por culpa del contribuyente, no generan intereses a su favor. Frente a este argumento de apelación ha de indicarse que el pago de lo no debido se presenta, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando se realizan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, circunstancia
Frente a este argumento de apelación ha de indicarse que el pago de lo no debido se presenta, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , cuando se realizan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, circunstancia que genera el derecho a solicitar su compensación o devolución, ya que el sujeto activo de la obligación sustancial no puede enriquecerse a expensas del contribuyente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37041-2012-00001-01
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO A VEHÍCULOS AUTOMOTORES AÑO 2009 - 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo conformado por la Resolución DDI – 091005 y/o 2011EE114050 expedida por la Jefatura de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos y la Resolución DDI - 005681 y/o 2012-EE-36764 del 28 de febrero de 2012 de la Jefatura de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria
de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D. C. Al solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo, se está solicitando igualmente la nulidad de cada una de las resoluciones antes referenciadas. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, que se ordene restablecer en su derecho a La demandante, Condenando a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D. C., a devolver a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el valor pagado por el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
Hacienda Distrital de Bogotá D. C., a devolver a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el valor pagado por el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y sus complementarios correspondiente a los años 2009 y 2010, en la siguiente forma: 2.1.-) Por concepto del año 2009: Vehículo placa Impuesto semaforización total pagado AKG72 $28.000 $33.000 $61.000 BAC343 $88.000 $33.000 $121.000 BFZ82 $85.000 $33.000 $118.000 BFZ99 $85.000 $33.000 $118.000 BOZ20 $33.000 $33.000
OAA254 $56.000 $33.000 $118.000OAC276 $67.000 $33.000 $100.000
OAG031 $75.000 $33.000 $108.000 OAG889 $108.000 $33.000 $141.000 OAG931 $73.000 $33.000 $106.000 OAH756 $83.000 $33.000 $116.000 OAI135 $121.000 $33.000 $154.000 OAI483 $94.000 $33.000 $127.000 OAI833 $85.000 $33.000 $118.000 OAI834 $80.000 $33.000 $113.000 OAI836 $85.000 $33.000 $118.000 OBB371 $234.000 $33.000 $267.000 OBC118 $89.000 $33.000 $122.000 OBC120 $89.000 $33.000 $122.000 OBC210 $80.000 $33.000 $113.000
OBC563 $262.000 $33.000 $295.000 OBC564 $931.000 $33.000 $964.000 OBC869 $294.000 $33.000 $327.000 OBC991 $86.000 $33.000 $119.000 OBF017 $458.000 $33.000 $491.000 OBF019 $455.000 $33.000 $488.000 OBF057 $292.000 $33.000 $325.000 OBF058 $292.000 $33.000 $325.000 OBF059 $292.000 $33.000 $325.000 OBF060 $292.000 $33.000 $325.000 OBF061 $292.000 $33.000 $325.000 OBF073 $455.000 $33.000 $488.000 OBF448 $953.000 $33.000 $986.000 OBF502 $407.000 $33.000 $440.000 OBF600 $1.116.000 $33.000 $1.149.000 OBF643 $353.000 $33.000 $386.000 OBG003 $389.000 $33.000 $422.000 OBG004 $389.000 $33.000 $422.000 OBG006 $389.000 $33.000 $422.000 OBG007 $389.000 $33.000 $422.000 OBG008 $389.000 $33.000 $422.000 OBG146 $418.000 $33.000 $451.000 OBG185 $288.000 $33.000 $321.000 OBG186 $172.000 $33.000 $205.000 OBG282 $939.000 $33.000 $972.000 OBG289 $135.000 $33.000 $168.000 OBG422 $448.000 $33.000 $481.000
OBG712 $801.000 $33.000 $834.000 OBH299 $601.000 $33.000 $634.000 OBJ532 $108.000 $33.000 $141.000 2.2.-) por concepto del año 2010: Vehículo placa impuesto semaforización total pagado BAC343 $95.000 $34.000 $129.000 BFZ82 $93.000 $34.000 $127.000 BFZ99 $93.000 $34.000 $127.000 BOZ20 $ $34.000 $34.000 OAA254 $69.000 $34.000 $103.000 OAC276 $90.000 $34.000 $124.000 AG031 $101.000 $34.000 $135.000 OAG889 $140.000 $34.000 $174.000 OAG931 $30.000 $34.000 $64.000 OAH756 $92.000 $34.000 $126.000 OAI135 $147.000 $34.000 $181.000
OAI483 $245.000 $34.000 $279.000OAI833 $182.000 $34.000 $216.000
OAI834 $182.000 $34.000 $216.000 OAI836 $182.000 $34.000 $216.000 OBB371 $299.000 $34.000 $333.000 OBC118 $96.000 $34.000 $130.000 OBC120 $96.000 $34.000 $130.000 OBC210 $107.000 $34.000 $141.000 OBC563 $335.000 $34.000 $369.000 OBC564 $1.194.000 $34.000 $1.224.000 OBC869 $377.000 $34.000 $411.000
OBC991 $141.000 $34.000 $175.000 OBF017 $925.000 $34.000 $959.000 OBF019 $524.000 $34.000 $558.000 OBF057 $315.000 $34.000 $349.000 OBF058 $315.000 $34.000 $349.000 OBF059 $315.000 $34.000 $349.000 OBF060 $315.000 $34.000 $349.000 OBF061 $315.000 $34.000 $349.000 OBF073 $524.000 $34.000 $558.000 OBF448 $1.166.000 $34.000 $1.200.000 OBF502 $408.000 $34.000 $442.000 OBF600 $1.425.000 $34.000 $1.459.000 OBF643 $530.000 $34.000 $564.000 OBG003 $419.000 $34.000 $453.000 OBG004 $419.000 $34.000 $453.000 OBG006 $419.000 $34.000 $453.000 OBG008 $419.000 $34.000 $453.000 OBG146 $452.000 $34.000 $486.000 OBG185 $311.000 $34.000 $345.000 OBG186 $185.000 $34.000 $219.000 OBG282 $1.200.000 $34.000 $1.234.000 OBG289 $216.000 $34.000 $250.000 OBG422 $955.000 $34.000 $989.000 OBG712 $1.258.000 $34.000 $1.292.000 OBH299 $1.300.000 $34.000 $1.334.000
OBJ532 $342.000 $34.000 $376.000 OBH581 $1.295.000 $34.000 $1.329.000
QUT44B $ $34.000 $34.000
AIF50 $ $34.000 $34.000 AIA14 $ $34.000 $34.000 AIR62 $ $34.000 $34.000 TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo el pago de lo no debido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada, pagará intereses moratorios sobre el monto impagado” (fl. 3-6).
La parte demandante basa sus pretensiones en los siguientes, HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Manifiesta que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, y que para el desarrollo de sus funciones misionales es titular del derecho de propiedad de los siguientes vehículos automotores: AKG72, BAC343, BFZ82, BFZ99,
BOZ20, OAA254, OAC276, OAG031, OAG889, OAG931, OAH756, OAI135,
OAI483, OAI833, OAI834, OAI836, OBB371, OBC118, OBC120, OBC210,
OAI483, OAI833, OAI834, OAI836, OBB371, OBC118,
OBC120, OBC210, OBC563, OBC564, OBC869, OBC991, OBF017, OBF019,
OBF057, OBF058, OBF059, OBF060, OBF061, OBF073, OBF448, OBF502,
OBF600, OBF643, OBG003, OBG004, OBG006, OBG007, OBG008, OBG146, OBG185, OBG186, OBG282, OBG289, OBG422, OBG712, OBH299, OBJ532. - Vehículos sobre los que pagó el impuesto en el año 2010: BAC343, BFZ82,
BFZ99, BOZ20, OAA254, OAC276, OAG031, OAG889, OAG931, OAH756,
OAI135, OAI483, OAI833, OAI834, OAI836, OBB371, OBC118, OBC120,
OBC210, OBC563, OBC564, OBC869, OBC991, OBF017, OBF019, OBF057,
OBF058, OBF059, OBF060; OBF061, OBF073, OBF448, OBF502, OBF600,
OBF643, OBG003, OBG004, OBG006, OBG008, OBG146, OBG185, OBG186,
OBG282, OBG289, OBG422, OBG712, OBH299, OBJ532, OBH581, QUT44B,
AIF50, AIA14, AIR62.
Sostiene que la Universidad Nacional de Colombia no es sujeto pasivo del
AIF50, AIA14, AIR62.
Sostiene que la Universidad Nacional de Colombia no es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, en razón a que los vehículos automotoresrelacionados anteriormente son de servicio oficial, frente a los cuales la ley no tipificó una tarifa para el pago del mencionado impuesto, y resalta que las leyes reguladoras del impuesto sobre vehículos (Ley 488 de 1998 art. 138), no incluyeron tarifa para vehículos de uso oficial. Resalta que mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda, la devolución de los impuestos pagados y no debidos por concepto del impuesto sobre los vehículos de propiedad y al servicio de la Universidad, en razón a que la ley no fijó tarifa para los vehículos de servicio oficial, pues solo menciona los de servicio particular, y que mediante Resolución No. DDI – 091005 y/o 2011EE114050 la Jefatura de Cuentas Corrientes Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos negó la petición, por lo que el 28 de abril de 2011 presentó recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue fue resuelto el 28 de febrero de 2012 mediante Resolución No. DDI – 005681 y/o 2012-EE-36764, expedida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. , que
confirmó la resolución recurrida (fls. 1-3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La Universidad demandante desarrolla el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas: Artículos 69, 150 numeral 10 y 338 de la Constitución Política Artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 2° de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Ley 488 de 1998, en sus artículos 138, 141, 142, y 145. Manifiesta que la Constitución Política consagró como principio fundamental en materia tributaria el de legalidad del tributo, en virtud del cual la administración pública no puede recaudar tributos que no se encuentren plenamente respaldados en la legislación vigente. Señala que mediante la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que en su artículo 2° estableció la definición y clasificación devehículos de servicio oficial como el “vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”, y lo diferenció del vehículo de servicio particular definiéndolo como el “vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”; por lo que la destinación de cualquier vehículo automotor al servicio de entidades públicas es causa suficiente para que sea tenido como vehículo de servicio oficial, de conformidad con la ley. Indica que la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública, conforme
cualquier vehículo automotor al servicio de entidades públicas es causa suficiente para que sea tenido como vehículo de servicio oficial, de conformidad con la ley. Indica que la Universidad Nacional de Colombia es una entidad pública, conforme al artículo 69 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y el Acuerdo No. 011 de 2005, por lo que en virtud de la naturaleza jurídica del ente universitario, los vehículos que son de su propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, son vehículos oficiales. Precisa que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, que define la tarifa del impuesto de vehículos automotores, sólo se refiere a los vehículos particulares más no a los del servicio oficial, y que debido a esa discriminación tarifaria hecha específicamente a vehículos particulares, no puede aplicarse bajo ningún criterio a vehículos oficiales. Cita sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y el Concepto No. 028187 del 1° de octubre de 2008 de la Dirección Nacional de Apoyo del Ministerio de Hacienda, en el cual se estableció que los vehículos que se encuentren matriculados como vehículos oficiales, indistintamente de qué entidad pública ostente la propiedad de los mismos, se entiende que por razón de su servicio no pueden ser gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, por carecer de uno de sus elementos estructurales (la tarifa). Afirma en relación con la posibilidad de fijar las tarifas del impuesto para vehículos
impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, por carecer de uno de sus elementos estructurales (la tarifa). Afirma en relación con la posibilidad de fijar las tarifas del impuesto para vehículos de uso oficial, o aplicar las establecidas en el artículo 145 para los vehículos particulares, que la Dirección Distrital de Impuestos carece de competencia; y que al tenor de la ley, la Universidad Nacional de Colombia, como ente estatal que es, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS, y el insistir en la legalidad de los valores cuya devolución solicita, generaría un perjuicio injustificado a la Universidad, al pretender cobrar la Administración tributos que carecen de sustento legal, toda vez que incurre en interpretación errónea de las definiciones de “vehiculo de servicio oficial” y “vehículo de servicio particular” contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)Sostiene que los vehículos de servicio particular tienen la finalidad de satisfacer las necesidades privadas de quien los utiliza para la movilización de personas, animales y cosas; mientras que los vehículos de servicio oficial se denomina así, en la medida que su destinación se dirige al servicio de las entidades públicas, siendo la destinación el criterio para diferenciar una u otra clase de vehículo; en consecuencia siempre que un vehículo esté al servicio de una entidad pública, se considerará -de acuerdo con la definición normativacomo un vehículo de servicio oficial, independientemente de quien sea su propietario o del tipo de placa que lo identifica. Finalmente resalta que los vehículos que tienen las entidades públicas a su cargo
considerará -de acuerdo con la definición normativacomo un vehículo de servicio oficial, independientemente de quien sea su propietario o del tipo de placa que lo identifica. Finalmente resalta que los vehículos que tienen las entidades públicas a su cargo se destinan exclusivamente al servicio público que éstas prestan, no pudiendo ser destinados a intereses de carácter particular de los funcionarios que allí laboran, así las cosas, los vehículos sobre los cuales la Universidad solicitó la devolución del impuesto, al pertenecer a la Universidad y estar destinados al uso exclusivo de la misma, son de carácter oficial, y por lo tanto, no están sujetos al gravamen que les fue impuesto (fls. 7-12).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y proponiendo las
siguientes excepciones:
1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Cita el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto sobre vehículos automotores, y destaca que la obligación tributaria se encuentra a cargo de la persona natural o jurídica que ostente la calidad de propietario o poseedor del vehículo matriculado y gravado con el impuesto en el Distrito Capital. Además establece que las tarifas fijadas para el impuesto sobre vehículos automotores se fijan de acuerdo a los parámetros relacionados con el valor del vehículo y al uso que de éste se haga, sin tener en cuenta criterios relacionados con el tipo de propietario.Transcribe el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el
que de éste se haga, sin tener en cuenta criterios relacionados con el tipo de propietario.Transcribe el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, manifestando que dicho artículo trae definiciones que sólo son obligatorias para efectos de la interpretación que se hace del mencionado código, razón por la cual la Ley 488 de 1998 realizó la clasificación tarifaria con base en otros criterios y definió dos clases de vehículos: de servicio particular y de servicio público, definiendo la primera clase como aquellos automotores no destinados al uso o servicio público, es decir los destinados al uso exclusivo de las personas naturales o jurídicas sin distinguir si se trata de entes de derecho privado o público. Expone respecto de los vehículos de uso público que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no definió una tarifa, en atención a que los exceptúo del gravamen, salvo para el caso del Distrito Capital que lo autorizó mantener el gravamen que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. Cita la definición de vehículo de servicio particular contenida en la Ley 769 de 2002, para concluir que dicha definición es muy amplia y en ella caben otras categorías de vehículos también definidos en el artículo 2° del mencionado código, entre otros, los vehículos de servicio oficial que son automotores destinados al servicio privativo de entidades públicas. De esta forma los vehículos de propiedad oficial hacen parte de la clasificación de vehículos particulares a los que se les aplica la tarifa prevista en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998.
servicio privativo de entidades públicas. De esta forma los vehículos de propiedad oficial hacen parte de la clasificación de vehículos particulares a los que se les aplica la tarifa prevista en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. Agrega que la normativa local ha sido clara en la clasificación de los vehículos de uso oficial como parte de la clasificación de los vehículos particulares, pues si bien por instrucción normativa del Código Nacional de Tránsito, artículo 40, los vehículos oficiales poseen una placa especial que los diferencian, esto no desnaturaliza su calidad de privado, en consecuencia los vehículos de servicio oficial están clasificados dentro de la categoría de vehículos de servicio particular como quiera que están destinados al uso exclusivo y privativo de tales entes oficiales y por esta razón, le son aplicables las tarifas definidas en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, es decir, el tributo se encuentra perfectamente determinado. Señala que en el caso concreto, de acuerdo al sujeto pasivo, no hay disposición consignada en la Ley o en Acuerdos del Concejo Distrital que haya otorgado beneficio a los entes oficiales, salvo las establecidas en el artículo 1° del Acuerdo16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, referidas a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital, entre otras, igualmente indica que para efectos tributarios el artículo 62 del Decreto 352 de 2002 no incluyó a los vehículos oficiales en la clasificación de los vehículos no gravados, al considerarse que la
tributarios el artículo 62 del Decreto 352 de 2002 no incluyó a los vehículos oficiales en la clasificación de los vehículos no gravados, al considerarse que la distinción se realiza en cuanto a la clase de vehículo (bicicleta, motoneta, tractores etc.), y de haber existido voluntad del legislador de excluirlos, hubiesen sido enunciados en el referido artículo; situación que también es predicable de la tarifa del impuesto, ya que la distinción se hizo en cuanto al uso del vehículo, esto es, uso público o uso particular. Resalta que la sentencia del Consejo de Estado de 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, citada por el demandante, no genera la obligación de devolución de los recursos recaudados por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, debido a que el fallo fue emitido dentro de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tiene efecto inter partes, limitado a quien reclama el restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, precisa que el análisis efectuado por el Consejo de Estado y la decisión son un referente de autoridad, que se constituye así en una línea jurisprudencial que puede ser asumida por esa jurisdicción cuando sean abordados casos semejantes.
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO ENMARCARSE DENTRO DE LAS EXENCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 488 DE 1998 EL PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS OFICIALES Transcribe el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y apartes de la sentencia C-419
LAS EXENCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 488 DE 1998 EL PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS OFICIALES Transcribe el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y apartes de la sentencia C-419 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, respecto de las exenciones tributarias, para afirmar que al no existir exenciones al impuesto de vehículos automotores de servicio oficial, la Universidad demandante no puede sustraerse de la obligación legal de pagar el tributo.
3. AUSENCIA EN LA CAUSA PARA PEDIR POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA, POR SER EL GENERADOR DEL IMPUESTO, POR
LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS VEHICULOS GRAVADOS.
Sostiene que el hecho generador del impuesto a vehículos automotores implica para el sujeto pasivo la adquisición en propiedad o posesión de un vehículo y que para el cabal cumplimiento de sus deberes fiscales, debe presentar y pagar la declaración tributaria en el lugar en el que el vehículo se encuentre matriculado,por lo que de no existir matricula no podrá dar cumplimiento a su obligación por falta de jurisdicción para la misma. Precisa que en el caso en concreto, de acuerdo con el sujeto pasivo, no hay disposición alguna consignada en la Ley y en Acuerdos del Concejo Distrital que haya otorgado beneficio a favor de los entes fiscales, salvo las establecidas en el artículo 10 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, que se refieren a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y el Distrito Capital.
4. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
refieren a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y el Distrito Capital.
4. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Señala que la oportunidad para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita, presupuesto que no se cumple en el caso sub júdice (fls.288-296).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando en sustento los siguientes argumentos: Señala que la litis se centra en establecer la legalidad de la Resolución No.
DDI-091005 de 23 de febrero de 2011, por medio de la cual se negó la devolución que por concepto del impuesto de vehículos automotores hizo la Universidad Nacional por los años 2009 y 2010 y de la Resolución No. DDI 005681 de 28 de febrero de 2012, que confirmó la resolución anterior, emitidas por la Secretaría Distrital de Hacienda. Realiza un análisis normativo y jurisprudencial del impuesto de vehículos automotores, transcribiendo los artículos 140 a 145 de la Ley 488 de 1998 y apartes de la sentencia de 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, además resalta que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, definió al vehículo de
apartes de la sentencia de 21 de agosto de 2008 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, además resalta que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, definió al vehículo de servicio oficial como el “ vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”, y el artículo 30 de la misma ley, estableció que la licencia de transitodebe contener, entre otros, la destinación y clase de servicio que prestará el vehículo. Explica que de la anterior normativa y jurisprudencia, se deduce que en principio los vehículos de servicio oficial deberían ser gravados con el impuesto de vehículos automotores, toda vez que la ley no fijó exención respecto de ellos; no obstante, faltó en la legislación un elemento indispensable del mencionado Impuesto, cual es la tarifa, elemento sin el cual el tributo no existe. Señala que en el caso en concreto la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1210 de 1993 es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que los vehículos que se encuentren a su servicio siempre y cuando en la licencia de tránsito se especifique, serán de carácter oficial y, por tanto, se encuentran excluidos del pago del impuesto de vehículos automotores. Advierte que de acuerdo con las licencias allegadas por el demandante, algunos vehículos son de uso particular, razón por la cual frente a esos vehículos sí debía la Universidad Nacional pagar el impuesto de Vehículos Automotores y, frente a los cuales, sí se encuentran establecidos todos los elementos del tributo. En
vehículos son de uso particular, razón por la cual frente a esos vehículos sí debía la Universidad Nacional pagar el impuesto de Vehículos Automotores y, frente a los cuales, sí se encuentran establecidos todos los elementos del tributo. En consecuencia, con relación a los siguientes vehículos, declaró el A quo que no procedía la devolución y/o compensación del Impuesto. Placa Vehículo Tarjeta de propiedad Fl.
BAC343 204496A 145
QUT44B 4085986 202
AIF50 422100 203
AIA14 CT180034928 204
AIR62 CT180047102 205
Señala frente a los vehículos de uso oficial de placas AKG72 y OBG007 que no obra prueba (formulario de declaración y pago del impuesto) de que se haya pagado el impuesto de Vehículos Automotores, no obstante la Secretaría Distrital de Hacienda mediante memorando 2011IE-3837 de 4 de febrero de 2011 advirtió que sí se presentó y pagó el mismo. Por otra parte, cita el artículo 154 del Decreto 422 de 1996, los artículos 863, 864 y 635 del E.T., y transcribe apartes de la sentencia de 5 de mayo de 2011 M.P. Carmen Teresa Ortiz, respecto de la indexación, para explicar que en el presentecaso no procede, toda vez que al accionante le asiste el derecho de percibir los intereses moratorios por la tardía devolución de lo pagado por concepto de impuestos de vehículos automotores (año 2009 a 2010) y, precisamente en esta clase de interés se encuentra incluido lo que concierne a la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo (fls. 445-466).
impuestos de vehículos automotores (año 2009 a 2010) y, precisamente en esta clase de interés se encuentra incluido lo que concierne a la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo (fls. 445-466).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte Demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, exponiendo como sustento los siguientes argumentos: Que las definiciones que traen los artículos 138 y 140 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 sólo son obligatorias para efectos de la interpretación que se hace del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y que en materia tributaria la Ley 488 de 1998 solamente definió dos clases de vehículos, esto es, vehículos particulares y vehículos de servicio público, siendo los primeros aquellos vehículos que no están destinados al uso o servicio público, es decir, los destinados al uso exclusivo por parte de las personas naturales o jurídicas sin distinguir si se trata de entes de derecho privado o público, además el artículo 145 de la mencionada ley estableció unos rangos de valores de vehículos con el propósito de aplicar una tarifa progresiva de acuerdo a dichos valores; y en materia de vehículos de uso público resalta que la norma no definió una tarifa, en atención a que los exceptuó del gravamen.
Sostiene que la definición de vehículo particular que tr
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