TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00062-01-(12-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00062-01-(12-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Valorización del predio “La Magola” / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Falta de competencia temporal De acuerdo con los conceptos técnicos atrás reseñados el predio La Magola se encuentra en la Zona de Influencia I y corresponde a la Fase I por lo tanto la contribución para dicho predio se debía asignar en 2007, sin embargo según se deriva de la motivación de la Resolución 49023 de 1 de diciembre de 2010 dicho predio no quedó incluido en la Resolución VA001 de 30 de noviembre de 2007, por lo que adicionó dicha resolución y asignó el gravamen al predio. Ahora bien en la demanda se argumenta que el Acuerdo 180 de 2005 perdió fuerza ejecutoria a los cinco años, de acuerdo al artículo 66 del CCA, tesis que fue aceptada por el A quo. Al respecto cabe anotar que el Acuerdo 180 de 2005 es una norma de carácter general que autorizó el cobro de la contribución de valorización que se analiza. Contra el citado acto no proceden recursos de vía gubernativa, por dicha causa y por no tratarse de un acto de carácter particular, no contempla una obligación a cargo de un contribuyente específico. Por lo tanto no puede predicarse de dicho Acuerdo la pérdida de la fuerza ejecutoria. Adicionalmente, como se deriva de su tenor, la norma da directrices de manera general para que la administración adelante las distintas fases para realizar el cobro de la contribución de valorización, de manera que su contenido no va dirigido de manera directa a los contribuyentes sino a las autoridades encargadas
general para que la administración adelante las distintas fases para realizar el cobro de la contribución de valorización, de manera que su contenido no va dirigido de manera directa a los contribuyentes sino a las autoridades encargadas de su cobro y destinación. Cabe anotar que el término de 5 años previsto en el artículo 66 del CCA es aplicable a partir de la exigibilidad de la contribución a que se refiere el artículo 90 del Acuerdo 180 de 2005 pues es a partir de la ejecutoria del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización que la administración (en este caso la Resolución VA 001 de 30 de noviembre de 2007) puede adelantar acciones para su ejecución. Así las cosas no es posible aplicar el término de 5 años establecido en el artículo 66 del CCA (hoy 91 del CPACA) en frente al Acuerdo 180 de 2005 como lo pretende la demandante. No obstante y como se plantea el interrogante de si el IDU ejercitó en la oportunidad que se señala el Acuerdo 180 de 2005 la facultad de asignar la contribución de valorización al predio en cuestión, es del caso reiterar que el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 dispuso que la valorización de la Fase I se debía llevar a cabo en 2007 y que para las siguientes fases en 2009, 2012 y 2015. Como el predio que nos ocupa se localiza en la zona de influencia de las obras de la primera fase, la asignación de la contribución se debió realizar en 2007, tal como se hizo en la Resolución VA001 de 2007 y como ello se hizo a través del Acto demandado que es de fecha 1 de diciembre de 2010, el IDU había perdido
la primera fase, la asignación de la contribución se debió realizar en 2007, tal como se hizo en la Resolución VA001 de 2007 y como ello se hizo a través del Acto demandado que es de fecha 1 de diciembre de 2010, el IDU había perdido competencia temporal para su expedición. La falta de competencia temporal para ejercer a través de actos administrativos, atribuciones administrativas, es causal de nulidad. Lo anterior por cuanto uno de los requisitos de legalidad del acto administrativo es la competencia del funcionario que lo emite, de manera que si el funcionario no tiene asignada función para el efecto o teniéndola la ejerce por fuera de los términos establecidos en la norma, elacto queda viciado de nulidad y la misma puede ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2012-00062-01
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SENTENCIA =================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual mediante, declaró la nulidad de las
sentencia de 8 de julio de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual mediante, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 49023 de 1º de diciembre de 2010 y 49860 de 7 de marzo de 2012, y, declaró a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no está obligada a pagar la contribución de valorización asignada en los actos administrativos que se anulan. La Sociedad Bienes y Comercio S.A. en la demanda elevó las siguientes pretensiones: PRETENSIONES 2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 49023 del 1° de diciembre de 2010 mediante la cual el IDU resolvió incorporar y asignar contribución de valorización al predio denominado "La Magola"; y de la Resolución No. 49860 del 7 de marzo de 2012 mediante la cual el IDU resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la entidad pública demandada a reconocer que el artículo 7° del Acuerdo 180 de 2005, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 20 de octubre de 2010; que por esta razón el IDU perdió la oportunidad para incorporar y asignar la contribución de valorización autorizada por dicho acuerdo; y que en consecuencia, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo.
HECHOS
autorizada por dicho acuerdo; y que en consecuencia, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo. HECHOS Dice que el 20 de octubre de 2005 fue proferido el Acuerdo 180 de 2005 que estableció el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de unplan de obras, el cual fue publicado el 20 de octubre de 2005, en el Registro Distrital No. 3422, quedó en firme y entró en vigencia. Señala que el artículo 7° del Acuerdo 180 de 2005 estableció que la distribución de la contribución por valorización se haría teniendo en cuenta factores de beneficio, y dispuso que el IDU la liquidaría con base en los coeficientes numéricos previstos en el Anexo 4 del mismo acuerdo, coeficientes que están basados en los conceptos: área de terreno, estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio. Aduce que mediante la Resolución VA 001 del 30 de noviembre de 2007, la Dirección Técnico Legal del IDU asignó a varios inmuebles la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia No. 1 del Grupo 1 de obras del Sistema de Movilidad que hace parte de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005. En esta ocasión, el IDU no incorporó no asignó ni liquidó dicha contribución de valorización al predio denominado "La Magola". Indica que el 1° de julio de 2010, mediante Oficio con radicado No. 2010 526 009469 2, la
ocasión, el IDU no incorporó no asignó ni liquidó dicha contribución de valorización al predio denominado "La Magola". Indica que el 1° de julio de 2010, mediante Oficio con radicado No. 2010 526 009469 2, la sociedad actora solicitó un paz y salvo de contribución de valorización respecto de un inmueble diferente al predio "La Magola"; solicitó paz y salvo respecto de un predio denominado Lote Contador. Manifiesta que el 12 de julio de 2010, la Dirección Técnica Financiera del IDU elaboró "la planilla de incorporación de valorización beneficio local Acuerdo 180 de 2005" respecto del predio "La Magola", en la cual hizo constar que "EL PREDIO FUE OMITIDO EN LA ASIGNACIÓN INICIAL, TODA VEZ QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD SECTORIZÓ EL PREDIO CATASTRALMENTE EN RURAL..."; y agregó que la incorporación tuvo como fundamento, la solicitud de paz y salvo respecto de la contribución de un predio - denominado Lote Contador. Sostiene que el 14 de julio de 2010, la Subdirección Técnica de Operaciones del IDU dirigió el oficio STOP 20105760048013 a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la misma entidad para solicitarle estudiar "la viabilidad jurídica de la asignación del gravamen de valorización Beneficio General, Beneficio Local Acuerdos 25/95, 48/01 y 180/2005" respecto del predio denominado "La Magola", entre otros. Con este oficio, el IDU indicó que apenas iba a estudiar la procedencia de la incorporación,
25/95, 48/01 y 180/2005" respecto del predio denominado "La Magola", entre otros. Con este oficio, el IDU indicó que apenas iba a estudiar la procedencia de la incorporación, asignación y liquidación de contribución de valorización al inmueble denominado "La Magola". Explica que el 20 de octubre de 2010, el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 que había facultado al IDU para liquidar el gravamen, perdió su fuerza ejecutoria debido a que al cabo de cinco (5) años de estar en firme, el IDU no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo, es decir, que dentro de los cinco (5) años siguientes a la publicación del Acuerdo 180 de 2005, el IDU no incorporó no asignó ni liquidó la contribución de valorización del Acuerdo 180 de 2005 al predio denominado "La Magola". Argumenta que habiendo perdido fuerza ejecutoria el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, el 1° de diciembre de 2010 fue proferida la Resolución No. 49023 mediante la cual el IDU ordenó incorporar y asignar contribución de valorización al predio "La Magola". Esta resolución fue notificada por edicto No. 755 desfijado el 8 de abril de 2011. Dice que mediante la Resolución No. 49023 notificada el 8 de abril de 2011, el IDU pretendió ejecutar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, es decir, liquidóla contribución de valorización a que se refiere dicho acuerdo, pues resolvió
pretendió ejecutar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, es decir, liquidóla contribución de valorización a que se refiere dicho acuerdo, pues resolvió "INCORPORAR Y ASIGNAR el mencionado gravamen al predio ubicado en LA MAGOLA, Chip AAA0156SBPA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: (...) $44.886.195". Afirma que el 4 de mayo de 2011, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el anterior numeral, y propuso la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria a que se refería el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos). Dentro del término legal, el IDU no resolvió la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta al interponer el recurso de reconsideración. Señala que el 16 de abril de 2012, la sociedad actora fue notificada personalmente de la Resolución No. 49860 proferida por el IDU mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Decreto 01 de 1984: artículo 6 - Acuerdo 180 de 2005: artículo 7 - Acuerdo 7 de 1987: artículos 47, 48, 56 literal f, 72 y 74 El actor señala los siguientes cargos de violación:
LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS ADOLECEN DE NULIDAD PORQUE SE
FUNDAMENTAN EN UNA NORMA QUE PERDIÓ FUERZA EJECUTORIA
El actor señala los siguientes cargos de violación: LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS ADOLECEN DE NULIDAD PORQUE SE FUNDAMENTAN EN UNA NORMA QUE PERDIÓ FUERZA EJECUTORIA Transcribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) relacionado con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Sostiene que durante el periodo comprendido entre el día 20 de octubre de 2005 (día en que fue proferido y publicado el Acuerdo 180), y el día 20 de octubre de 2010, el IDU no ejecutó el artículo 7° del Acuerdo 180 respecto del predio "La Magola" identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-228386, pues no notificó un acto mediante el cual liquidara la correspondiente contribución de valorización establecida por el mencionado acuerdo para dicho inmueble. Señala que por haber omitido liquidar el mencionado gravamen durante dicho periodo, el día 20 de octubre de 2010, el artículo 7° del Acuerdo 180 perdió su fuerza ejecutoria respecto del predio "La Magola" identificado con matrícula inmobiliaria 50N-228386, puesto que transcurrieron 5 años desde que dicho acuerdo quedó en firme, sin que el IDU hubiera realizado los actos que le correspondían para ejecutarlo respecto de los mencionados inmuebles, aun cuando lo ejecutó respecto de otros inmuebles. Afirma que el artículo 7° del Acuerdo 180 perdió su fuerza ejecutoria porque al cabo de más de 5 años de estar en firme dicho acuerdo, el IDU no realizó los actos que le correspondían para
respecto de otros inmuebles. Afirma que el artículo 7° del Acuerdo 180 perdió su fuerza ejecutoria porque al cabo de más de 5 años de estar en firme dicho acuerdo, el IDU no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo respecto del predio "La Magola" identificado con matrícula inmobiliaria 50N-228386, porque llegado el 20 de octubre de 2010 el IDU no había cumplido el procedimiento establecido por los artículos 72 y 74 del Acuerdo 7 de 1987 "Estatuto de Valorización" para incorporar y asignar contribución de valorización, procedimiento que en resumen se compone de los siguientes tres (3) pasos:a) Asignar la contribución de valorización mediante resolución motivada; b) Ordenar su comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y c) Notificar personalmente la resolución de asignación. Considera que llegado el 20 de octubre de 2010, el IDU no había proferido la resolución de asignación de la contribución de valorización, ni había comunicado dicha resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni la había notificado a la actora, pues la Resolución 49023 fue proferida el 1° de diciembre de 2010, es decir, casi 2 meses después de que el artículo 7° del Acuerdo 180 de 2005, hubiera perdido su fuerza ejecutoria, y fue por edicto fijado el 28 de marzo de 2011 y desfijado el 8 de abril de 2011, es decir, casi 6 meses después. Aduce que las resoluciones objeto de la demanda, además de tener por objeto la ejecución de la orden contenida en el artículo 7° del Acuerdo 180, es decir, la orden de liquidar el gravamen,
Aduce que las resoluciones objeto de la demanda, además de tener por objeto la ejecución de la orden contenida en el artículo 7° del Acuerdo 180, es decir, la orden de liquidar el gravamen, también están fundamentadas, entre otras normas, en dicho artículo, por lo que pone de presente las Sentencias 4490 del 19 de febrero de 1998 y 16183 del 3 de diciembre de 2010, proferidas por el H. Consejo de Estado, relacionadas con la pérdida de fuerza ejecutoria. Advierte que sí el IDU pretendía ejecutar válidamente el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, es decir, si quería liquidar válidamente el gravamen, ha debido culminar el procedimiento del Estatuto de Valorización, a más tardar, el 20 de octubre de 2010, día en que se cumplieron 5 años de haber quedado en firme dicho acuerdo. Cita la Sentencia C-069 proferida el 23 de febrero de 1995, que analizó la constitucionalidad del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), para decir que la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 operó como una garantía para el contribuyente contra la desidia del Distrito Capital de Bogotá configurada por la actuación carente de eficacia, economía y celeridad del IDU, pues esta entidad omitió ejecutar el mencionado artículo dentro del término que tenía para hacerlo. Y es que no es para más, pues si dicha garantía no existiera, sería tanto como afirmar que un acto contentivo de una liquidación de una contribución de valorización podría proferirse a los 10, 20 o 50 años o siglos
más, pues si dicha garantía no existiera, sería tanto como afirmar que un acto contentivo de una liquidación de una contribución de valorización podría proferirse a los 10, 20 o 50 años o siglos después de haber quedado en firme el acuerdo que la estableció, autorizó y ordenó liquidar. Indica que se equivoca el IDU al afirmar en la Resolución 49860 que "el Acuerdo 180 de 2005, no ha perdido su vigencia por el transcurso del tiempo", pues el contribuyente no ha alegado, de ninguna manera ni en ningún momento, que el Acuerdo 180 de 2005 no esté vigente; lo alegado ha sido que el artículo 7 de dicho acuerdo perdió fuerza ejecutoria al transcurrir más de 5 años sin que el IDU hubiera ejecutado "la orden de liquidar" en este contenida. Considera que debe tenerse en cuenta que sí el Consejo de Bogotá profiere un acuerdo (acto administrativo Acuerdo 180 de 2005) mediante el cual ordena a una entidad del ejecutivo (IDU) llevar a cabo un acto determinado (en este caso, "liquidar la contribución de valorización"), esa orden no tiene un término eterno ni infinito para ser cumplida, pues para ello el legislador fue previsivo y creó la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria, pues de lo contrario, los coasociados del Estado (en este caso, la sociedad Bienes y Comercio S.A.) quedarían en vilo, en suspenso y permanentemente atentos, durante años y décadas, a la espera de que las entidades públicas con facultad de imponerles cargas (por ejemplo sanciones, impuestos, tasas, contribuciones, liquidaciones, etc.), decidieran imponerlas. Señala que por lo expuesto, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la
entidades públicas con facultad de imponerles cargas (por ejemplo sanciones, impuestos, tasas, contribuciones, liquidaciones, etc.), decidieran imponerlas. Señala que por lo expuesto, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la confirmó, adolecen de nulidad porque conllevan la ejecución y están fundamentadas en una norma carente de fuerza ejecutoria.LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS ADOLECEN DE NULIDAD PORQUE VIOLARON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES LO EXPLICADO EN LA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO FUE EXPLICADO EN LA IMPUGNADA Sostiene que este argumento lo expone bajo el supuesto de que no hubiera operado la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005. Aduce que al proferir la Resolución No. 49023 del 1° de diciembre de 2010 el IDU violó el debido proceso porque la profirió sin motivación alguna, pues no explicó cómo obtuvo la cifra de $56.0996.698 determinada, puesto que: - No indicó cuáles fueron los factores o coeficientes numéricos asignados a las características diferenciales del predio, pues si bien comentó cuál era el área, el nivel geoeconómico, el uso, etc., lo cierto es que las resoluciones carecen de los valores numéricos asignados a cada uno de estos ítems. - No expuso la sumatoria o la debida operación matemática efectuada con los factores o coeficientes numéricos que le arrojaron como resultado 7.478.872,60 en la resolución inicial, y 124.125.967 en la que resolvió el recurso.
- No expuso la sumatoria o la debida operación matemática efectuada con los factores o coeficientes numéricos que le arrojaron como resultado 7.478.872,60 en la resolución inicial, y 124.125.967 en la que resolvió el recurso. - No explicó la relación existente entre los factores o coeficientes numéricos asignados a las características diferenciales del predio (los cuales no indicó) y las obras. - No indicó cuáles eran las obras que valorizaban el predio. - No indicó cuál fue el factor de distribución - No expuso la forma en que llevó a cabo el método de factores de beneficio, pues ni siquiera indicó cuál era el beneficio.
Sostiene que la omisión de explicaciones hizo imposible que el contribuyente pudiera defenderse con la interposición del recurso de reconsideración, pues ¿Cómo iba la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. a contradecir, rebatir y defenderse de las cifras asignadas, incorporadas y liquidadas por concepto de contribución de valorización si nunca le explicaron de dónde salieron? Y pese a que en la Resolución 49860 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, el IDU expuso fórmulas y cálculos con los que supuestamente determinó la contribución de valorización, lo cierto es que la actora no tuvo la oportunidad de defenderse porque no pudo criticar y objetar dicho cálculo al momento de interponer el recurso de
reconsideración. Así las cosas, hubo una flagrante violación del derecho al debido proceso. Señala que el IDU también violó el debido proceso porque no resolvió la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta en el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos). Considera que por todo lo expuesto, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la confirmó, adolecen de nulidad porque fueron proferidas violando el derecho al debido proceso y sin la motivación correspondiente. OTROS ERRORES DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS Sostiene que este argumento lo expone bajo el supuesto de que no hubiera operado la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005. Considera que se equivoca el IDU al afirmar en la Resolución 49860 que "no es admisible el argumento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los Actos Administrativos soporte de la asignación... ", puesto el contribuyente no ha alegado, de ninguna manera ni en ningún momento, que hayan perdido fuerza ejecutoria todos los actos administrativos (en plural y enforma genérica) soporte de la asignación, pues lo que siempre ha alegado es que el IDU dejó, por desidia y negligencia, que transcurrieran más de cinco (5) años sin ejecutar lo ordenado por el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, razón por la que el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 (no todos los actos administrativos soporte de la asignación), perdió fuerza ejecutoria, y consecuentemente, razón por la que no podía ejecutarlo a través de la incorporación, asignación
todos los actos administrativos soporte de la asignación), perdió fuerza ejecutoria, y consecuentemente, razón por la que no podía ejecutarlo a través de la incorporación, asignación y liquidación de la contribución de valorización contenida en las resoluciones demandadas. Aduce que se equivoca el IDU al afirmar en la Resolución 49860 que por no existir un término específico para asignar la contribución de valorización "se cuenta desde el momento mismo de la expedición de la resolución de asignación 49023 del 1 de diciembre de 2010 que Jijó el gravamen...", pues resulta ilógico contar un término para asignar la contribución de valorización desde el día en que sea asignada, pues si ya fue asignada para qué pensar en un término para asignarla. No obstante, tiene razón el IDU en que el legislador no fijó un término para que incorporara, asignara y liquidara la contribución de valorización, y en efecto, el hecho de no existir un término legal para que el IDU ejecutara dicha orden, es lo que permite y conlleva la aplicación de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria respecto del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, pues es esta norma la que contiene la orden a ejecutar. Indica que se equivoca el IDU al decidir no acceder lo solicitado en el recurso de reconsideración argumentando que "ninguna de las causales que enumera sirve de fundamento para concluir que los Acuerdos y las resoluciones de asignación expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano haya perdido fuerza ejecutoria ", puesto que el contribuyente no ha alegado, de ninguna manera ni en ningún momento, que hayan perdido fuerza ejecutoria todos los acuerdos ni las
Urbano haya perdido fuerza ejecutoria ", puesto que el contribuyente no ha alegado, de ninguna manera ni en ningún momento, que hayan perdido fuerza ejecutoria todos los acuerdos ni las resoluciones (en plural y en forma genérica), pues lo que siempre ha alegado es que el IDU dejó, por desidia y negligencia, que transcurrieran más de 5 años sin ejecutar lo ordenado por el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, razón por la que el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 (no todos los actos administrativos y menos las resoluciones demandadas), perdió fuerza ejecutoria, y consecuentemente, razón por la que no podía ejecutarlo a través de la incorporación, asignación y liquidación de la contribución de valorización contenida en las resoluciones demandadas. Dice que se equivoca el IDU a tener una solicitud de paz y salvo de valorización presentada respecto de un predio denominado Lote Contador, como fundamento para liquidar la contribución de valorización del predio "La Magola". Señala que por lo expuesto, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la confirmó, adolecen de nulidad. EL INMUEBLE NO SE VALORIZÓ Manifiesta que este argumento lo expone bajo el supuesto de que no hubiera operado la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005. Dice que aun cuando el IDU no explicó cómo obtuvo la cifra de $44.886.195 determinada en la Resolución 49023, lo cierto es que el predio "La Magola" pertenece a la "Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá", tal como se puede observar en el "Plan de Manejo de la
Resolución 49023, lo cierto es que el predio "La Magola" pertenece a la "Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá", tal como se puede observar en el "Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá" elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en abril de 2006. Así las cosas, de la lectura del Acuerdo 30 de 1976 proferido por el INDERENA, de la Resolución 076 proferida el 31 de marzo de 1977 mediante la cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, de la Resolución 463 expedida el 14 de abril de 2005 por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Sentencia 2005-00662 proferida el 1°de junio de 2005 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción popular y del documento "Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá" elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en abril de 2006, de ninguna manera podría inferirse que el inmueble denominado "La Magola" se valorizó. Sostiene que los mencionados documentos y decisiones ponen de presente las fuertes cargas, restricciones y limitaciones que recaen sobre el inmueble en cuestión al hacer parte de una reserva forestal, circunstancia que lo único que permite concluir es que éste de desvalorizó. En consecuencia, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la confirmó, adolecen de nulidad porque imponen una valorización que a todas luces es inexistente.
consecuencia, tanto la Resolución 49023 como la Resolución 49860 que la confirmó, adolecen de nulidad porque imponen una valorización que a todas luces es inexistente. OPOSICIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 164 a 181, mediante el cual se opone a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos: RESPECTO DE LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Norma violada: Transcribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (vigente) para la época de los hechos), para decir que la misma no es aplicable toda vez que el Acuerdo 180 de 2005 de conformidad con lo señalado por el artículo 6 asignó la contribución de valorización a la FASE 1, el 30 de noviembre de 2007 dentro del término que el acuerdo estableció para ello, se encuentra en firme el acto de carácter general que es el Acuerdo 180 de 2005 en su integridad incluyendo el artículo 7°, ya que no han sido declarados inexequibles, no ha sido anulado ni suspendido, rige como presuntamente legal, por ende los actos derivados del mismo se presume la misma legalidad. Dice que la aplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la Resolución 49023 del 1 de diciembre de 2010 que adicionó la resolución VA 001 del 30 de noviembre de 2007, y la resolución 49860 del 7 de marzo de 2012 sólo se puede predicar a partir de la ejecutoria de los mismos, la cual aún no se ha generado, toda vez que se encuentran en discusión.
Concepto de violación: Manifiesta que pretende el demandante se declare la nulidad de las
de la ejecutoria de los mismos, la cual aún no se ha generado, toda vez que se encuentran en discusión.
Concepto de violación: Manifiesta que pretende el demandante se declare la nulidad de las resoluciones 49043 del 14 de enero de 2011, 49860 del 7 de marzo de 2012 y como restablecimiento del derecho se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano a reconocer que el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 20 de octubre de 2010 y que por esta razón el IDU perdió la oportunidad para asignar la contribución de valorización autorizada por dicho acuerdo.
Sostiene que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, depende de la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresam
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