TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00110-01-(09-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00110-01-(09-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales De acuerdo con la precitada sentencia, para la Sala es claro que en el caso que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas. Además, de no ejercerse en tiempo el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe la acción de cobro, en los términos establecidos en la ley. Al respecto la Sala observa que a partir la expedición de la Ley 1066 de 2006 se estableció un término de prescripción para que la entidad pagadora efectúe el recobro de las cuotas partes pensionales que debe asumir la entidad concurrente, por cuanto no existía ley expresa respecto del término de prescripción aplicable a las cuotas partes que se causaban con anterioridad a la citada ley. Previamente a la entrada en vigencia de la mentada ley de manera general el término de prescripción era el previsto en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del CC, no obstante, la ley laboral estableció dicho término en 3 años. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil.
término en 3 años. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil. De otra parte, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado puesto que ese es el monto en que se hace exigible la obligación, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. En este punto es importante aludir a lo alegado por la recurrente cuando manifiesta que previo al mandamiento de pago el ente acreedor debe adelantar un procedimiento previo que culmina con la cuenta de cobro. Al respecto y en concordancia con lo antes expuesto, es de precisar que si el término de prescripción es de tres años, es en ese lapso que el acreedor debe adelantar tanto el procedimiento para comunicar la cuenta de cobro como para, en caso de no obtener el pago voluntario,notificar el mandamiento de pago en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo pues es a partir de la notificación de dicho acto que se entiende interrumpida la prescripción como se pasa a explicar. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con las siguientes situaciones: - Con la notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidad para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la cuenta de cobro, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos. El Departamento de Cundinamarca, con Resolución No. 3082 de 04 de diciembre de 2009, reconoció y efectuó un pago parcial a favor del FONCEP por valor de $6.282.224, por los periodos entre 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2009. En razón al pago efectuado por el Departamento de Cundinamarca, El FONCEP profirió Mandamiento de Pago el 14 de diciembre de 2011 por el saldo insoluto de $41.312.014, junto con los intereses moratorios hasta que se verifique el pago respectivo.
FONCEP profirió Mandamiento de Pago el 14 de diciembre de 2011 por el saldo insoluto de $41.312.014, junto con los intereses moratorios hasta que se verifique el pago respectivo. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dispone:“ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Esta norma, permite al prescribiente la potestad de escoger el régimen y, por ende, los términos bajo los que desea configurar la prescripción que corre a su favor, siempre y cuando la prescripción que regía bajo el imperio de una ley, no se hubiere completado al momento de entrar en vigencia la ley que la modifique. Es del caso anotar que por su naturaleza la institución de la prescripción presupone un conteo de términos hacia el pasado. Precisado este concepto debe tenerse en cuenta que cuando una norma nueva modifica el término de prescripción dicho término debe también contarse hacia el pasado. Las anteriores afirmaciones dan lugar a distinguir dicha figura, del principio general según el cual las leyes solamente rigen hacia el futuro. De ninguna manera podría pensarse que la ley que modifica la prescripción obligue al nuevo conteo de términos a partir de su entrada en vigencia, hacia el futuro, pues ello va en contra no sólo del concepto mismo de prescripción sino de lo regulado en el artículo 41 antes transcrito.
prescripción obligue al nuevo conteo de términos a partir de su entrada en vigencia, hacia el futuro, pues ello va en contra no sólo del concepto mismo de prescripción sino de lo regulado en el artículo 41 antes transcrito. Por último, en relación con el Concepto No.1853 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al cual no opera la prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales, la Sala manifiesta que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita en esta providencia. Por lo demás debe anotarse que los conceptos de emanados de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene carácter obligatorio ni constituyen precedente jurisprudencial vinculante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2012-00110-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNMDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y
PENSIONES (FONCEP)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO POR
CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES SENTENCIASEGUNDA INSTANCIA =================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41)
=================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró parcialmente nulas las Resoluciones No. 051 de 28 de febrero de 2012 y 1139 de 15 de mayo de 2012, proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, declaró probadas la excepción de prescripción de la obligación en relación con las cuotas partes causadas por los períodos comprendidos entre el 18 diciembre de 1995 al 20 de diciembre de 2001, y entre el el 27 de diciembre de 2002 a 2 de abril de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, declaró que el Departamento de Cundinamarca no adeuda suma alguna al FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre 18 de diciembre de 1995 al 20 de diciembre de 2001 y entre el 27 de diciembre de 2002 a 2 de abril de 2006 y declaró que no prospera la excepción de prescripción respecto del as cuotas partes pensionales causadas entre el las cuotas partes pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 2001 a 26 de diciembre de 2002 el Departamento de Cundinamarca debe reconocer y pagar al FONCEP el valor de dichas cuotas, más los intereses moratorios, conforme a la liquidación que al efecto realice el FONCEP.PRETENSIONES
FONCEP el valor de dichas cuotas, más los intereses moratorios, conforme a la liquidación que al efecto realice el FONCEP.PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 051 de 28 de febrero de 2012 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución 0109 de 14 de diciembre de 2011", y 1139 de 15 de mayo de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 051 de 28 de febrero de 2012", proferidas por la doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora Diana Marina Vélez Vázquez, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP-, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.
3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 0109 de 14 de diciembre de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP -, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.
Cesantías y Pensiones - FONCEP -, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.
4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.
HECHOS Manifiesta que por Resolución administrativa número 0109 de 14 de diciembre de 2011, la doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($41.491.226) M/CTE., por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora ANA LUCIA GAMBA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número41.312.014 de Bogotá, contenida en la cuenta de cobro de 3 de abril de 2009, más las sumas que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Señala que los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha del pago,
obligación. Señala que los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha del pago, como los intereses por mora que sobre la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($41.491.226) M/CTE., desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el pago respectivo. Indica que en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Cundinamarca formuló como excepciones de mérito Prescripción de la Acción de Cobro y Pago Efectivo. Dice que a través de la Resolución número 051 de 28 de febrero de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -, negó las excepciones propuestos y dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición en los términos del artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional. Expresa que dentro de la oportunidad legal el Departamento presentó recurso de reposición contra la referida resolución. Manifiesta que mediante Resolución administrativa 1139 de 15 de mayo de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -, desestimó el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 051 de 28 de febrero de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señala como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 29, y 209 de la Constitución PolíticaArtículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 3 Decreto 01 de 1984 Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional El apoderado de la actora expone los siguientes motivos de inconformidad: CONCEPTO DE LA VIOLACION Indica que la demandada vulnera el artículo 2 de la carta Política con las resoluciones que se pide anular con esta demanda, desconoce los fines esenciales del Estado y en especial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Manifiesta que los principios de la función pública consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desapercibidas por parte de la entidad demandada. Señala que en cuanto al artículo 6 de la Constitución Política Nacional no se puede desconocer que la entidad demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP al violar el artículo 4 de la ley 1066 de 2006 incurre en el desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica establecido en la norma primeramente citada. Aduce que el artículo 13 de la Carta Política también resalta el desconocimiento de los
desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica establecido en la norma primeramente citada. Aduce que el artículo 13 de la Carta Política también resalta el desconocimiento de los derechos económicos que en forma igualitaria le pertenecen al Departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, lo cual salta a la vista con el hecho del desconocimiento del pago efectivo de las cuotas partes pensiónales que ha realizado el departamento de Cundinamarca y la insistencia procesal de exigir el pago de cuotas partes prescritas. Sostiene que el debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política, resulta flagrante la vulneración de esta norma por parte de la entidad demandada en elentendido que pretende el cobro de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser pretendidos por la demandada. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Aduce que se encuentra claramente fundamentado jurídicamente en cada uno de los apartes transcritos en las excepciones como son: la Sentencia de 21 de septiembre de 1982 expediente No. 6156 Consejero Ponente Joaquín Vanin Tello Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado; Sentencia de la Corte Constitucional C-298 del 24 de abril de 2002 Magistrado Ponente Eduardo Montenegro Lynett; Artículo Cuarto de la Ley 1066 de 2006; Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social aclarada y ratificada mediante el oficio No. 4346 de junio 2 de 2009 el cual fue
noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social aclarada y ratificada mediante el oficio No. 4346 de junio 2 de 2009 el cual fue anexada como prueba por el(la) apoderado(a) del Departamento de Cundinamarca y la Sentencia C-895 de diciembre 2 de 2009 Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Manifiesta que la funcionaria responsable del Àrea de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, quién resolvió las excepciones propuestas por el (la) apoderado (a) del Departamento de Cundinamarca, no hace referencia a cada una de las normas relacionadas anteriormente declara no probadas las excepciones de Prescripción de la Acción de Cobro y Pago Efectivo de la Obligación.
Indica que el saldo insoluto que la funcionaria ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, se debe decir, que el capital de las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro. Señala que el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, en lo que tiene que ver con la gestión que deben realizar los servidores públicos para el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. Para lo cual cada una de las entidades del sector publico incluidas el FONCEP y el Departamento de Cundinamarca
Tesoro Público de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. Para lo cual cada una de las entidades del sector publico incluidas el FONCEP y el Departamento de Cundinamarca tenían tres (3) años como lo dice la Ley 1066 de 2006 y su encabezamiento, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones".Aduce que lo anterior, quiere decir que en aplicación a la ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensiónales, las entidades públicas debían de actuar de manera "ágil, eficaz, eficiente y oportuna" frente al cobro de las cuotas partes pensiónales, para lo cual se contaba con un término máximo de tres (3) años, esto es, hasta el 28 de julio de 2009, para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensiónales o de lo contrario cada tres (3) años las mismas prescribirían, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debería dejar en firme el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensiónales que a la fecha se encontraran pendientes de pago por parte de cada una de las entidades públicas; por este motivo y sencilla razón fue que el Departamento de Cundinamarca una vez fue requerida con el cobro de las cuotas partes pensiónales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para
de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional. Sostiene que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, toda vez, que a la fecha no han efectuado cobro por concepto de intereses moratorios, generando un presunto detrimento patrimonial a dicha entidad. Manifiesta que la afirmación realizada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Sentencia C-895 de diciembre 2 de 2009; el Concepto No. 4819 de julio 24 de 2009 del Ministerio Publico y el aparte transcrito de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2003, lo único que hacen los servidores públicos y Magistrados es ratificar una vez más lo que se ha venido planteando desde hace muchos años en el régimen pensional, cual es, que la última entidad debe reconocer la pensión de jubilación y esta a su vez, debe repetir contra las demás entidades concurrentes el cobro de la cuota parte pensional tal como lo señala el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948. Indica que el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, confirma lo manifestado anteriormente en el sentido de que las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, pero
Indica que el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, confirma lo manifestado anteriormente en el sentido de que las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, pero estas cuentas y sus documentos soportes, solo fueron radicadas con los requisitos mínimos requeridos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca; el mismo artículo preceptúa que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando pleno cumplimiento a la normativa indicada anteriormente. En estas condiciones,es de entender que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006. Señala que todo lo anterior, fue ratificado y confirmado por la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Manifiesta que expresar que la Caja de Previsión Social, Fondo de Pensiones y/o el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría estar incurso de que se le adelanten investigaciones disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes causando con dicha actuación, presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. Indica que "El termino de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en
disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes causando con dicha actuación, presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. Indica que "El termino de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres años, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del termino de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de Ley. Sostiene que la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 es clara en precisar cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensionales; en qué casos se interrumpe dicho término y porque lapso de tiempo se deben reconocer las cuotas partes pensionales. Señala que por esa razón la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del FONCEP. Expresa que el término de prescripción es de tres (3) años y el mismo fue sustentado y fundamentado en la ponencia del proyecto de Ley discutido y aprobado en el Congreso de la República y ratificado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esta situación también fue expuesta por la Corte Constitucional en las Consideraciones en la Sentencia C 895 de diciembre 2 de 2009. Manifiesta que la Dirección de Pensiones le dio aplicación a la prescripción de las acción
4 de la Ley 1066 de 2006, esta situación también fue expuesta por la Corte Constitucional en las Consideraciones en la Sentencia C 895 de diciembre 2 de 2009. Manifiesta que la Dirección de Pensiones le dio aplicación a la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora,cobradas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de acuerdo al oficio de fecha junio 1 de 2009, radicado interno No. 4346 del 2 de junio de 2009 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a una solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensiónales. Indica que las sentencias del Consejo de Estado; de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro para este despacho que se le debe dar aplicación a la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal abismal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensiónales. Señala que se confunden los servidores públicos al no diferenciar los términos de prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales e intereses de mora respecto del derecho pensional, que ahora bien, como lo ha señalado en reiterada
prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales e intereses de mora respecto del derecho pensional, que ahora bien, como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas pensiónales y las cuotas partes las cuales prescriben en el termino señalado en la Ley. Cita Sentencia C-895 de Diciembre 2 de 2009 Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio de la Corte Constitucional, la cual declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006; y en los numerales 6, s.s y numeral 7. Cita los fallos del 14 y 18 de mayo de 2012 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá para relacionar que la prescripción de las cuotas partes pensionales se regía por el Código Civil artículo 2536, que establece prescripción de 5 años, pero en vigencia y aplicación de la Ley 1066 de 2006, prescribe a los 3 años siguientes del pago de la mesada pensional, a la cual se le interrumpe dicho término a partir de la presentación de la cuenta de cobro o desde la notificación del mandamiento de pago respectivo o del conocimiento de la obligación insoluta. PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIONSostiene que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca, fueron
PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIONSostiene que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca, fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensionales, este se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley. Manifiesta que vistos los antecedentes que reposan en cada uno de los expedientes de cobro de cuotas partes pensionales, el Departamento de Cundinamarca realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción de cobro que consagra el artículo cuarto de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto, la manifestación por parte del funcionario ejecutor al señalar que el pago indicado en la Resolución No. 3082 de diciembre 4 de 2009 era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez, toda vez que dicha apreciación contraría lo indicado en la norma transcrita en precedencia. Señala que el saldo insoluto que la funcionaria ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, se debe decir, que las cuotas partes pensiónales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, encontrándose a la fecha, febrero 28
pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, encontrándose a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca a paz y salvo por los pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 3082 de diciembre 4 de 2009. Menciona que la Dirección de Pensiones de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca reafirma cada una de las liquidaciones de cuotas partes pensionales de los pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 3082 de diciembre 4 de 2009, ya que las mismas fueron expedidas teniendo en cuenta los documentos y soportes existentes y que fueron remitidos por parte del FONCEP a esta entidad, y que obran en cada uno de los expedientes administrativos, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEPcontestó la demanda mediante escrito visible en los folios 81 a 94 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la demandante, con los siguientes argumentos:DE LAS NORMAS VIOLADAS Manifiesta que la actora cita un sin número de normas de orden Constitucional, Leyes, Decretos, Estatutos, pero al desarrollar las mismas en especial en lo referente a las Normas Constitucionales, no se va al caso particular y concreto, es decir especificar, si se
Decretos, Estatutos, pero al desarrollar las mismas en especial en lo referente a las Normas Constitucionales, no se va al caso part
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