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TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00133-01-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00133-01-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Prescripción de la acción de cobro En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional . No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

“pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”. Así las cosas, tratándose del término de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, debe aplicarse el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil (10 años) y su modificatorio, artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (5 años). En lo pertinente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, es necesario recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva debían adelantar el proceso de cobro de deudas no tributarias conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial. Esta norma, permite al prescribiente la potestad de escoger el régimen y, por ende, los términos bajo los que desea configurar la prescripción que corre a su favor, siempre y cuando la prescripción que regía bajo el imperio de una ley, no se hubiere completado al momento de entrar en vigencia la ley que la modifique.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 11001-33-37-041-2012-00133-01

Demandante : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 11001-33-37-041-2012-00133-01

Demandante : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 0063 de 30 de marzo de 2012 y de la Resolución No. 01632 de 28 de junio de 2012, mediante las cuales el FONCEP resolvió las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el mandamiento de pago No. 0111 de 14 de diciembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la obligación en relación con las cuotas partes causadas por los períodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 y entre el 27 de diciembre de 2002 a 30 de junio de 2006.

TERCERO: A título de Restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad parcial decretada se DECLARA que la Gobernación de Cundinamarca no adeuda suma alguna al FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 y entre el 27 de diciembre 2002 a 30 de junio de 2006.

correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 y entre el 27 de diciembre 2002 a 30 de junio de 2006.

CUARTO: No prospera la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2002 a 26 de diciembre de 2002 y por tanto el Departamento de Cundinamarca deberá reconocer y pagar a FONCEP el valor de dichas cuotas, mas los intereses moratorios que sobre estas se causen, conforme a la liquidación que al efecto se realice el FONCEP.

QUINTO: NO PROSPERA la excepción de pago efectivo de la obligación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEXTO: No se condena en costas por no estar probadas en el proceso. (…)” (fls. 232-247)

ANTECEDENTES

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución CC No. 0063 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. 111 del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y la Resolución CC No. 1632 de 28 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución CC No. 0063 de 30 de marzo de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Prescripción de la acción de cobro Expresa que el Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, reconoció un pago a favor del FONCEP, por la suma de $11.826.339, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente.

Anota que al momento de expedir la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, quedó consignado en la misma, la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, y que este pago se ha venido realizando de forma ininterrumpida mes a mes, por lo que a 28 de febrero de 2011, el Departamento se encuentra a paz y salvo. Señala que conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la entidad ejecutante tiene 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, para obtener el pago de las sumas pendientes, término que en este caso se venció el 28 de julio de 2009, fecha en que se debía haber notificado personalmente o por edicto el mandamiento de pago para el cobro de las cuotas que se encontraban pendientes de pago.Indica que una vez el Departamento fue requerido con el cobro de las cuotas partes pensionales, procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas, aplicando la prescripción de la acción de cobro con 3 años de antelación a la fecha

partes pensionales, procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas, aplicando la prescripción de la acción de cobro con 3 años de antelación a la fecha de radicación de cada una de las cuentas de cobro. Expresa que el FONCEP no actuó conforme a los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, generando un presunto detrimento patrimonial a la entidad. Señala que no le corresponde al Departamento de Cundinamarca asumir el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por conceptos de cuotas partes pensionales, por la inactividad del FONCEP. Indica que en los términos del artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional estaba obligada a presentar la cuenta de cobro y sus documentos soportes, los cuales solo fueron radicados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de ahí que el Departamento solo efectuara el pago dando cumplimiento a la citada norma. Hace referencia a la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, la cual establece que no hay lugar al pago de las cuotas partes, cuando han transcurrido más de 3 años desde el pago de la mesada pensional, a no ser que dicho término se haya interrumpido con una solicitud de pago. Manifiesta que el Departamento de Cundinamarca dio aplicación al Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante

dicho término se haya interrumpido con una solicitud de pago. Manifiesta que el Departamento de Cundinamarca dio aplicación al Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, en el que se afirmó que la Ley 1066 de 2006, recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración, opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales. Aduce que se debe dar aplicación a la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuantoexiste una diferencia legal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensionales. Cita la sentencia C-895 de 2009 de la H. Corte Constitucional y pronunciamientos del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Pago efectivo de la obligación Indica que el FONCEP radicó las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual el

2. Pago efectivo de la obligación Indica que el FONCEP radicó las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual el Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de las mismas teniendo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, por lo que considera que la demandada se equivocó al expresar que el pago fue parcial.

Aduce que el Departamento realizó el pago total de la obligación, aplicando a la cuenta de cobro la prescripción de la acción señalada en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, encontrándose a paz y salvo respecto de los pensionados relacionados en la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010. Por último, expresa que respecto al pensionado JOSÉ EUSEBIO LINARES, se realizó el pago de las cuotas parciales pensionales, según la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010. LA OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente al concepto de violación, afirma que la demanda no permite establecer la violación en la que incurrió el FONCEP, y expresa que el Decreto 2921 de 1948 no es aplicable al caso, pues hace referencia al pago de la mesada pensional y no a las cuotas partes pensionales, y que la parte demandante hace una

no es aplicable al caso, pues hace referencia al pago de la mesada pensional y no a las cuotas partes pensionales, y que la parte demandante hace una interpretación subjetiva de la Ley 1066 de 2006.Respecto al pago de la obligación alegado por el demandante, informa en el presente caso se libró mandamiento de pago por la suma de $23.263.024, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verifique su pago. Expresa que este valor corresponde a las cuotas partes pensionales que le han sido pagados al pensionado, y que son a cargo del Departamento de Cundinamarca, y advierte que debido a que el Departamento canceló un valor inferior, realizó un pago parcial y, por tanto, debe continuar con el pago de los montos no pagados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. PRESCRIPCIÓN Indica que a la Ley 1066 de 2006 no se le puede aplicar un efecto retroactivo, ya que esta norma solo rige a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29 de julio de 2006. Precisa que en el presente caso, para que se configure la prescripción de la acción de cobro, se requiere que hasta el 28 de julio de 2009 no se haya notificado la cuenta de cobro, y que en el presente caso, la cuenta se notificó el 27 de julio de 2009, hecho que interrumpió la prescripción. En relación con los intereses moratorios, anota que los mismos se encuentran en

notificado la cuenta de cobro, y que en el presente caso, la cuenta se notificó el 27 de julio de 2009, hecho que interrumpió la prescripción. En relación con los intereses moratorios, anota que los mismos se encuentran en mora de ser cancelados, motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos. Propone las siguientes excepciones: NO PRESCRIPCIÓN NI PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE ACUERDO CON

LA LEY 1066 DE 2006.

Expresa que según lo estableció la H. Corte Constitucional, antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006 , existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción, razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa que a partir de la expedición de la precitada ley las diferentes entidades que les adeudaban cuotaspensionales contaban con tres años a partir de su vigencia, para realizar el correspondiente cobro. Afirma que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, por cuanto tiene un vínculo directo con el derecho de reconocimiento de la pensión.

APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2536

DEL CÓDIGO CIVIL Indica que ante la ausencia de norma especial antes del año 2006, se le debe dar aplicación al artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años para la acción

DEL CÓDIGO CIVIL Indica que ante la ausencia de norma especial antes del año 2006, se le debe dar aplicación al artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años para la acción ejecutiva y 10 años para la ordinaria. INEXISTENCIA FÁCTICA Y PROBATORIA Anota que el demandante pretende que se declare la extinción de la obligación de las cuotas partes por muerte del pensionado o del sustituto, mas no relata los hechos sobre los cuales se basa para efectuar esta petición. Asimismo solicita que se declaren las excepciones genéricas y de oficio, que se llegaren a demostrar en el expediente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: Expresa que mediante la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010, el Departamento de Cundinamarca ordenó el pago al FONCEP de la suma de $11.826.339, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor JOSÉ EUSEBIO LINARES, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009.Señala que el FONCEP profirió mandamiento de pago mediante la Resolución No. 111 de 14 de diciembre de 2011, notificada el 1 de marzo de 2012, por concepto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 15 de agosto de 1984 y el

111 de 14 de diciembre de 2011, notificada el 1 de marzo de 2012, por concepto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de junio de 2006 y del 6 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009, por valor de $23.263.024. Indica que sobre el tema de la prescripción de la cuotas partes pensionales, surgidas entre la Gobernación de Cundinamarca y el FONCEP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de abril de 2013, proferida en el expediente No. 11001333104020110015901, consideró que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, que fijó el término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales en 3 años, se aplica el término de prescripción del artículo 2536 del Código Civil. Advierte que como el periodo objeto de revisión es el comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de junio de 2006, no aplica la prescripción de tres años contenida en el artículo 4 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, toda vez que esta se expide con posterioridad a las cuotas partes que se discuten. Anota que como el mandamiento de pago fue notificado el 1 de marzo de 2012, y que solo con la notificación de este se interrumpe el término de prescripción, se determina lo siguiente:

CUOTAS

PARTES

NORMA DE

PRESCRIPCION

APLICABLE

TÉRMINO DE

PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 15 de agosto de

determina lo siguiente:

CUOTAS

PARTES

NORMA DE

PRESCRIPCION

APLICABLE

TÉRMINO DE

PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 Artículo 2536 del CC (antes de la modificación de la Ley 791 de 2002) El término de prescripción aplicable era el de 10 años. Como el mandamiento de pago No. 111 de 14 de diciembre de 2011, notificado el 1 de marzo de 2012, ya había operado la prescripción. 1 de marzo de 2002 a 26 de diciembre de 2002 Artículo 2536 del CC (antes de la modificación de la Ley 791 de 2002) El término de prescripción aplicable era el de 10 años. Para la época en que se notificó el mandamiento, esto es, el 1 de marzo de 2012, la acción de cobro frente a estas cuotas partes no había prescrito, en consecuencia, el Departamento debe asumir su pago. 27 de diciembre Artículo 2536 del CC, modificado El término de prescripción Ya había operado la prescripción, pues elde 2002 a 30 de junio de 2006 por la Ley 791 de

CC, modificado El término de prescripción Ya había operado la prescripción, pues elde 2002 a 30 de junio de 2006 por la Ley 791 de 2002, que entró a regir el 27 de diciembre de 2002 aplicable era el de 5 años. mandamiento de pago se notificó el 1 de marzo de 2012 Afirma que conforme a lo anterior, prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas por los periodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002, y entre el 27 de diciembre de 2002 a 30 de junio de 2006, mas no prospera la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2002 al 26 de diciembre de 2002. Respecto a las cuotas del 6 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009, manifiesta que ya se encuentran pagadas como se evidenció en la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010. Respecto a la excepción de pago planteada por la demandante, precisa que como las cuotas partes causadas entre el 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 y entre el 27 de diciembre de 2002 a 30 de junio de 2006, se encuentran prescritas, y teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca reconoció y pagó las cuotas partes pensionales originadas desde el 1 de julio de 2006 hasta

prescritas, y teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca reconoció y pagó las cuotas partes pensionales originadas desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, se encuentra satisfecha parcialmente la obligación, por lo cual no prospera la excepción de pago. De otra parte, expresa que frente a los intereses moratorios causados entre el 1 de marzo de 2002 a 26 de diciembre de 2002, la parte actora no se encuentra a paz y salvo, por cuanto las cuotas partes de estas fechas no se encuentran prescritas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. En síntesis, indicó: 1.- Manifiesta que el a quo se equivocó al excluir del análisis, el periodo correspondiente al 6 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009, pues es claro que luego de la imputación efectuada por el FONCEP, del pago realizado porel Departamento de Cundinamarca, quedó un saldo pendiente por pagar por $189.975, junto con sus intereses moratorios. Aduce que, por lo anterior, no se puede afirmar que exista un pago efectivo sobre este periodo, máxime si no se demostró que la imputación hecha por el FONCEP se haya realizado en forma indebida. 2.- Expresó que no es posible que se configure la prescripción de la acción de cobro, ya que los artículos 2536 del Código Civil y 8 de la Ley 791 de 2002 no operan para extinguir el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, como lo precisó el en el Concepto 1853 de 2007 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

operan para extinguir el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, como lo precisó el en el Concepto 1853 de 2007 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Precisó que en el caso de las mesadas pensionales del señor EUSEBIO LINARES por valor de $30.005.572, la suma fue actualizada al 30 de diciembre de 2009, periodo en el cual estarían vigentes el artículo 2536 del Código Civil, su reforma por la Ley 791 de 2002 y la nueva norma contenida en la a Ley 1066 de 2006. Consideró que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la norma a aplicar es el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto el término de prescripción empieza a correr a partir de su promulgación, el día 29 de julio de 2006. 3.- Alegó que el término de prescripción se interrumpe con la reclamación de pago, tal como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 28 de mayo de 2008, Exp. 1895, y no con la notificación del mandamiento de pago. Adviertió que en el presente caso, el 19 de junio de 2009 se remitió la cuenta de cobro No. 00782M por valor de $30.005.572, hecho que se realizó antes del término de 3 años previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, razón por la cual no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se absuelva al FONCEP de la totalidad de las pretensiones formuladas.

cual no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se absuelva al FONCEP de la totalidad de las pretensiones formuladas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCorrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Departamento de Cundinamarca contra la Resolución CC No. 0063 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. 111 del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y la Resolución CC No. 1632 de 28 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CC No. 0063 de 30 de marzo de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

PROBLEMA JURÍDICO

General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. PROBLEMA JURÍDICO Concretamente y conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer, (i) si aún subsiste a cargo del Departamento de Cundinamarca la obligación de pago por el periodo de 6 de diciembre 2009 a 30 de diciembre de 2009, (ii) si la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales ocurre con la notificación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago y si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas correspondientes al periodo de 15 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2002 y del 27 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 20061. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1 De conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., que expresa que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.1.- El 19 de junio de 2009, el FONCEP notificó al Departamento de Cundinamarca, la cuenta de cobro No. 00782M, por valor de $30.005.572, por medio de la cual se liquidan oficialmente las cuotas partes del señor JOSÉ EUSEBIO LINARES adeudadas por el Departamento de Cundinamarca a la entidad, por el periodo

00782M, por valor de $30.005.572, por medio de la cual se liquidan oficialmente las cuotas partes del señor JOSÉ EUSEBIO LINARES adeudadas por el Departamento de Cundinamarca a la entidad, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 2009 (fls. 31-32 c.a.). 2.- El Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 1145 del 15 de septiembre de 2010, reconoció y ordenó un pago parcial a favor del FONCEP por valor de $11.826.339, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009 (fl. 33 c.a.). 3.- El 14 de diciembre de 2011, el FONCEP emitió la Resolución No. CC 0111, contentiva del Mandamiento de Pago por la suma de $23.263.024, correspondiente al saldo insoluto de la obligación por concepto de las cuotas pensionales del señor JOSÉ EUSEBIO LINARES, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de junio de 2006 y del 6 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009, el cual fue notificado al hoy actor el 1 de marzo de 2012 (fls. 69 y 75 c.a.). 4.- El 23 de marzo de 2012, el Departamento de Cundinamarca presentó excepciones contra el citado

mandamiento de pago (fl. 76 c.a.). 5.- La Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, profirió la Resolución No. CC 063 de 30 de marzo de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. CC 0111 de 14 de diciembre de 2011 y ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 115 c.a.). 6.- El 4 de junio de 2012, El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fl. 129 c.a.). 7.- La Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, expidió la Resolución CC No. 1632 de 28 de junio de 2012, a través de la cual resolvió confirmar la Resolución No. CC 063 de 30 de marzo de 2012 (fl. 141 c.a.). Ahora bien, para determinar si aún subsiste a cargo del Departamento de Cundinamarca la obligación de pago por el periodo de 6 de diciembre 2009 a 30 de diciembre de 2009, la Sala observa que el FONCEP expidió el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. CC 0111 de 14 de diciembre de 2011, en el que señaló a cargo del Departamento la suma de $23.263.024, correspondiente al saldo insoluto de la obligación por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de junio de 2006 y del 6 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009. El Departamento de Cundinamarca efectuó un pago la suma de $11.826.339, por el

de 2009 al 30 de diciembre de 2009. El Departamento de Cundinamarca efectuó un pago la suma de $11.826.339, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009. El FONCEP imputó el pago de la siguiente forma: “se aplicó al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 de la siguiente manera:Por capital la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DOCE MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.112.686.00) MCTE.

Por intereses la suma de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL

NOVENTA Y TRES PESOS ($1.709.093.00) MCTE.

Una vez realizada la imputación se establece que se generó un excedente sin aplicar por valor CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($4560.00) M/CTE. Y un saldo exigible por el periodo comprendido entre el 6 de Diciembre de 2009 y el 30 de Diciembre de 2009, por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($189.975.00) MCTE, y un saldo por cancelar de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($23.073.048.00) MCTE, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y 30 de junio de 2006.” Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la recurrente, ya que

periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y 30 de junio de 2006.” Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la recurrente, ya que después de efectuada la imputación de pago por $11.826.339 al periodo de 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 por parte de la entidad demanda, resultó un saldo pendiente de $189.975, por el lapso de 6 de diciembre a 31 de diciembre de 2009, que no alcanzó a ser cubierto por el Departamento de Cundinamarca, y sobre el cual, el juez de primera instancia, contra esa evidencia, consideró que dicho periodo estaba satisfecho sin hacer ningún análisis del

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