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TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00135-01-(30-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2012-00135-01-(30-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CUOTAS PARTES

PENSIONALES / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción y suspensión del término de prescripción El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con las siguientes situaciones: - Con la notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidad para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la cuenta de cobro, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos. El Departamento de Cundinamarca, con Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, reconoció y efectuó un pago parcial a favor del FONCEP por valor de $17.359.854, por los períodos entre 21 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009. En razón al pago efectuado por el Departamento de Cundinamarca, El

FONCEP por valor de $17.359.854, por los períodos entre 21 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009. En razón al pago efectuado por el Departamento de Cundinamarca, El FONCEP profirió Mandamiento de Pago el 20 de octubre de 2011 por el saldo insoluto de $35.094.924, junto con los intereses moratorios hasta que se verifique el pago respectivo. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dispone: ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad delprescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Esta norma, permite al prescribiente la potestad de escoger el régimen y, por ende, los términos bajo los que desea configurar la prescripción que corre a su favor, siempre y cuando la prescripción que regía bajo el imperio de una ley, no se hubiere completado al momento de entrar en vigencia la ley que la modifique. Es del caso anotar que por su naturaleza la institución de la prescripción presupone un conteo de términos hacia el pasado. Precisado este concepto debe tenerse en cuenta que cuando una norma nueva modifica el término de prescripción dicho término debe también contarse hacia el pasado. Las anteriores afirmaciones dan lugar a distinguir dicha figura, del principio general según el cual las leyes solamente rigen hacia el futuro. De ninguna manera podría pensarse que la ley que modifica la

el término de prescripción dicho término debe también contarse hacia el pasado. Las anteriores afirmaciones dan lugar a distinguir dicha figura, del principio general según el cual las leyes solamente rigen hacia el futuro. De ninguna manera podría pensarse que la ley que modifica la prescripción obligue al nuevo conteo de términos a partir de su entrada en vigencia, hacia el futuro, pues ello va en contra no sólo del concepto mismo de prescripción sino de lo regulado en el artículo 41 antes transcrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2012-00135-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y

PENSIONES (FONCEP)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTOS VARIOS

EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO POR

CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES SENTENCIASEGUNDA INSTANCIA =================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 0060 de 29 de marzo de 2012 y 01631 de 28 de junio de 2012,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 0060 de 29 de marzo de 2012 y 01631 de 28 de junio de 2012, proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensión FONCEP; declaró probada la excepción de prescripción de la obligación en relación con las cuotas partes causadas por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1990 al 4 de marzo de 2002 y entre el 27 de diciembre de 2002 a 20 de julio de 2006, y, a título de restablecimiento de derecho, declaró que la Gobernación de Cundinamarca no adeuda suma alguna a FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1990 y el 4 de marzo de 2002 y entre el 27 de diciembre de 2002 a 20 de julio de 2006; declaró que no prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas entre el 5 de marzo de 2002 a 26 de diciembre de 2002 y no prospera la excepción de pago efectivo de la obligación.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 0060 de 29 de marzo de 2012 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución 0066 de 20 de octubre de 2011", y 1631 de 28 de junio de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 0060 de 29 de marzo de 2012", proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO

medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 0060 de 29 de marzo de 2012", proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VAZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP-, respectivamente.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago efectivo y la indebida tasación del monto de la deuda y/o extinción de la obligación de las cuotas partes pensionales por muerte del pensionado (a)- sustito, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.

3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 066 de 20 de octubre de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, y se disponga el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren practicado.

4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.

HECHOS Por Resolución administrativa número 066 de 20 de octubre de 2011, la doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones

Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. HECHOS Por Resolución administrativa número 066 de 20 de octubre de 2011, la doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -,libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($35.094.924.00) , por concepto de las cuotas partes pensiónales del señor EZEQUIEL ALBERTO SANCHEZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 69.164 de Bogotá, más las sumas que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Así mismo, los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha del pago, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el pago respectivo.En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Cundinamarca formuló como excepciones de mérito PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO y

PAGO EFECTIVO.

pago respectivo.En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Cundinamarca formuló como excepciones de mérito PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO y

PAGO EFECTIVO.

A través de la Resolución número 0060 de 29 de marzo de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -, negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición en los términos del artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional. Dentro de la oportunidad legal el Departamento presentó recurso de reposición contra la referida resolución. Mediante resolución administrativa 1631 de 28 de junio de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP -, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0060 de 29 de marzo de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La contribuyente señala como normas violadas las siguientes:  Constitución Política de Colombia: 2, 6, 13, 29, y 209  Ley 1066 de 2006: artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006  Decreto 01 de 1984: artículo 3.  Estatuto Tributario Nacional: artículo 831. La contribuyente expone los siguientes motivos de inconformidad: CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta que la demandada vulnera el artículo 2 de la carta Política con las resoluciones

 Estatuto Tributario Nacional: artículo 831. La contribuyente expone los siguientes motivos de inconformidad: CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta que la demandada vulnera el artículo 2 de la carta Política con las resoluciones que se pide anular con esta demanda, desconoce los fines esenciales del Estado y enespecial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Señala que los principios de la función pública consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desconocidas por parte de la entidad demandada. En cuanto al artículo 6 de la Constitución Política Nacional, indica que no se puede desconocer que la entidad demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP al violar el artículo 4 de la ley 1066 de 2006 incurre en el desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica establecido en la norma primeramente citada. Argumenta que el artículo 13 de la Carta Política, también hace relación al desconocimiento de los derechos económicos que en forma igualitaria le pertenecen al Departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, lo cual salta a la vista con el hecho del desconocimiento del pago efectivo de las cuotas partes pensiónales que ha realizado el departamento de Cundinamarca y la insistencia procesal de exigir el pago de cuotas partes prescritas.

cual salta a la vista con el hecho del desconocimiento del pago efectivo de las cuotas partes pensiónales que ha realizado el departamento de Cundinamarca y la insistencia procesal de exigir el pago de cuotas partes prescritas. Expresa que se viola el artículo 29 de la Carta Política pues pretende el cobro de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser pretendidos por la demandada. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Expone que se encuentra claramente fundamentado jurídicamente en cada uno de los apartes transcritos en las excepciones como son: la Sentencia de 21 de septiembre de 1982 expediente No. 6156 Consejero Ponente Joaquín Vanin Tello Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado; Sentencia de la Corte Constitucional C-298 del 24 de abril de 2002 Magistrado Ponente Eduardo Montenegro Lynett; Artículo Cuarto de la Ley 1066 de 2006; Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social aclarada y ratificada mediante el oficio No. 4346 de junio 2 de 2009 el cual fue anexada como prueba por el(la) apoderado(a) del Departamento de Cundinamarca y la Sentencia C-895 de diciembre 2 de 2009 Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.Expresa que los antecedentes expuestos por la funcionaria ejecutora, en cuanto al valor actualizado y pretendido cobrar por el FONCEP con una nueva liquidación, la Dirección de Pensiones dio respuesta mediante los oficios 5092 y 5203 radicados internos 066463 y

actualizado y pretendido cobrar por el FONCEP con una nueva liquidación, la Dirección de Pensiones dio respuesta mediante los oficios 5092 y 5203 radicados internos 066463 y 068151 de fechas 14 y 17 de septiembre de 2010, comunicando que se hizo el pago del valor histórico correspondiente a la cuota parte pensional de cada uno de los pensionados(as) cobrados por el FONCEP. Señala que la funcionaria responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP Doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, resolvió las excepciones propuestas por el (la) apoderado (a) del Departamento de Cundinamarca, quién hizo referencia a cada una de las normas relacionadas anteriormente, pero declara no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago en efectivo de la obligación. Señala que si el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones de Cundinamarca no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, fue porque la entidad acreedora para el caso en concreto FONCEP, no realizó ni ha realizado a la fecha liquidación ni cobro por este concepto. No corresponde a esta Dirección de Pensiones la liquidación de los intereses moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación está que corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro. Expresa que el tema del saldo insoluto que la funcionaria ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, dice que el capital de las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el

Expresa que el tema del saldo insoluto que la funcionaria ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, dice que el capital de las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro. Expresa que la funcionaria ejecutora del FONCEP, reconoce claramente que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro a la entidad concurrente, pero que existen otros fenómenos o actuaciones jurídicas "(...) como lo son la Notificación del Mandamiento de pago, la Notificación del acuerdo de facilidad para el pago de la obligación de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, fenómenos o actuaciones de carácter jurídico que el FONCEP reconoce como válidas, dentro del proceso de recobro de las cuotas partes pensionales (…)”, situaciones que no han sido tenidas en cuenta por la funcionaria ejecutora.Cita el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, que habla de la gestión de los servidores públicos para el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. Para lo cual, cada una de las entidades del sector público incluidas el FONCEP y el Departamento de Cundinamarca tenían tres (3) años de conformidad con la Ley 1066 de 2006 y su encabezamiento. Por lo tanto, aduce que en aplicación de la Ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensionales, las entidades públicas debían actuar de manera "ágil, eficaz,

Ley 1066 de 2006 y su encabezamiento. Por lo tanto, aduce que en aplicación de la Ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensionales, las entidades públicas debían actuar de manera "ágil, eficaz, eficiente y oportuna" para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensionales en un término máximo de tres (3) años, esto es, hasta el 28 de julio de 2009, o, de lo contrario cada tres (3) años las mismas prescribirían, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debería dejar en firme el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensionales que a la fecha se encontraran pendientes de pago por parte de cada una de las entidades públicas; por este motivo fue que el Departamento de Cundinamarca una vez requerida con el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional. En este orden de ideas, afirma que el FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, toda vez, que a la fecha no han efectuado cobro por concepto de intereses moratorios, generando un presunto detrimento patrimonial al FONCEP, toda vez que una vez sean cobrados dichos valores,

no han efectuado cobro por concepto de intereses moratorios, generando un presunto detrimento patrimonial al FONCEP, toda vez que una vez sean cobrados dichos valores, deberán ser liquidados aplicando la prescripción - trienal a los mismos. No corresponde al Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones, asumir el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por concepto de cuotas partes pensiónales, simplemente, porque el FONCEP no ha adelantado el cobro correspondiente. Esta situación, fue puesta en conocimiento por abogados externos en demanda de Acción Popular Interpuesta contra EL FONCEP y la Gobernación de Cundinamarca, acción que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la cual solicitaron las investigaciones pertinentes contra el FONCEP por la no realización del cobro por estos conceptos. Transcribe apartes del artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, del que deduce que las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, pero estas cuentas y sus documentos soportes, sólo fueron radicadas con los requisitos mínimos requeridos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por parte del FONCEP y a cargo delDepartamento de Cundinamarca; el mismo artículo manifiesta que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando

las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando pleno cumplimiento a la normativa indicada anteriormente. En estas condiciones, es de entender que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006 el artículo 4. Expresa que todo lo anterior, fue ratificado y confirmado por la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

Manifiesta que expresar que la Caja de Previsión Social, Fondo de Pensiones y/o el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría estar incurso de que se le adelanten investigaciones disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes causando con dicha actuación, presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. Expresa que el término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres años, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de Ley Sostiene que la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 es clara en precisar cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensiónales; en qué casos se interrumpe dicho término y porque lapso de tiempo se deben reconocer las cuotas partes pensionales.

cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensiónales; en qué casos se interrumpe dicho término y porque lapso de tiempo se deben reconocer las cuotas partes pensionales. Aduce que por esa razón la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del FONCEP. Señala que el término de prescripción es de tres (3) años y el mismo fue sustentado y fundamentado en la ponencia del proyecto de Ley discutido y aprobado en el Congreso de la República y ratificado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esta situación también fue expuesta por la Corte Constitucional en las Consideraciones en la Sentencia C 895 de diciembre 2 de 2009.Manifiesta que la Dirección de Pensiones le dio aplicación a la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, cobradas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de acuerdo al oficio de fecha junio 1 de 2009, radicado interno No. 4346 del 2 de junio de 2009 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a una solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensiónales. Indica que las sentencias del Consejo de Estado; de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro para este despacho que se le debe

partes pensiónales. Indica que las sentencias del Consejo de Estado; de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro para este despacho que se le debe dar aplicación a la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal abismal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensiónales. Expresa que la funcionaria ejecutora se confundió al no diferenciar los términos de prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales e intereses de mora respecto del derecho pensional, que ahora bien, como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas pensiónales y las cuotas partes las cuales prescriben en el término señalado en la Ley. Cita Sentencia C-895 de Diciembre 2 de 2009 Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio de la Corte Constitucional, la cual declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006; y en los numerales 6, s.s y numeral 7, confirma el por qué se debe aplicar la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, frente a cada una de las cuentas de cobro

debe aplicar la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, frente a cada una de las cuentas de cobro presentadas por el FONCEP al Departamento de Cundinamarca por los pensionados(as) concurrentes. Expone que por lo antedicho, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la prescripción de las acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por lo cual, se procedió a realizar el pago efectivo de la obligación pensional de cada uno de los pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 1141 de septiembre 15 de 2010.Cita los fallos del 14 y 18 de mayo de 2012 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá para relacionar que la prescripción de las cuotas partes pensiónales, en aplicación de la Ley 1066 de 2006, prescribe a los 3 años siguientes del pago de la mesada pensional, pero dicho término se interrumpe a partir de la presentación de la cuenta de cobro o desde la notificación del mandamiento de pago respectivo o del conocimiento de la obligación insoluta. Aduce que si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, no estaba previsto un término de prescripción para la reclamación de las cuotas partes pensionales, se tendría que el término de prescripción aplicable sería el general de la prescripción ordinaria de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, teniendo en cuenta que por regla general la ley tiene un efecto a futuro a menos que el legislador expresamente

se tendría que el término de prescripción aplicable sería el general de la prescripción ordinaria de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, teniendo en cuenta que por regla general la ley tiene un efecto a futuro a menos que el legislador expresamente prevea que una ley posterior pueda tener efectos sobre lo pasado. Cita el artículo 41 de la Ley 153 de 1987 PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACION Expresa que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca, fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensiónales, este se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley. Observa de los antecedentes que reposan en cada uno de los expedientes de cobro de cuotas partes pensionales, que el Departamento de Cundinamarca realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción de cobro que consagra el artículo cuarto de la ley 1066 de 2006, por lo tanto, la manifestación por parte del Funcionario Ejecutor al señalar que el pago indicado en la Resolución No. 1141 de 2010 era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez, toda vez que dicha apreciación contraría lo indicado en la norma transcrita en precedencia. Anota que, si el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones de

al valor adeudado, carece de validez, toda vez que dicha apreciación contraría lo indicado en la norma transcrita en precedencia. Anota que, si el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones de Cundinamarca - no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, fue porque la entidad acreedora para el caso en concreto FONCEP, no realizó ni ha realizado a lafecha liquidación ni cobro por este concepto. No corresponde a esta Dirección de Pensiones la liquidación de los intereses moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación está que corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro. Señala que el saldo insoluto que la funcionaría ejecutora manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, se debe decir, que las cuotas partes pensiónales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, como se manifestó en precedencia, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, encontrándose a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca a paz y salvo por los pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 1141 de septiembre 15 de 2010. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 97 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la demandante, con los siguientes argumentos:

PAGO DE LA OBLIGACION

contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 97 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la demandante, con los siguientes argumentos: PAGO DE LA OBLIGACION De acuerdo a la forma en que la parte actora interpreta la Ley 1066 de 2006, considera necesario analizar el caso; se libra Mandamiento de Pago por la suma de $35.094.000, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles y hasta que se verifique su pago, valor que según la entidad demandada corresponden a la liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido cancelados al pensionado y que son a cargo de la Gobernación de Cundinamarca y que dicha entidad le debe pagar al FONCEP, los cuales son exigibles en virtud de la ley citada, es decir pagos que ya se efectuaron al pensionado y, como consecuencia, por disposición de la Ley 1066 de 2006 generan intereses, luego entonces si la Gobernación de Cundinamarca giró un valor inferior al contenido en el mandamiento de pago, lo que realizó fue un pago parcial por lo tanto, se ordena seguir adelante con la ejecución por las cifras no canceladas más los intereses que se seguirán causando has

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