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TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00004-01-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00004-01-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS NACIONALES – FACILIDAD DE PAGO – No debe confundirse el procedimiento establecido para los acuerdos de pago de deudas fiscales con el procedimiento de cobro coactivo Las facilidades de pago están reguladas en el artículo 814 del Estatuto Tributario y siguientes, y tienen como objetivo que los deudores de impuestos, intereses y demás sanciones a que haya lugar, administrados por la DIAN, puedan ponerse al día en un término máximo de 5 años, para lo cual, deben ofrecer garantías personales, reales, bancarias, o bienes para su embargo y secuestro o constituir un fideicomiso en garantía, a fin de asegurar su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior es claro que si la administración tributaria concede una facilidad de pago a través de resolución motivada y el contribuyente incumple, debe expedir otro acto administrativo en el cual declare el incumplimiento y determine el monto de la deuda insoluta junto con los intereses causados a la fecha de incumplimiento y adicionalmente hace efectiva la garantía que se hubiese constituido para amparar el pago de la deuda. Así las cosas, en principio las deudas objeto de acuerdo de pago no deben ser objeto de la compensación prevista en el artículo 815 del ET puesto que, si a través de la facilidad de pago el contribuyente se compromete a pagar la deuda por cuotas y además garantiza su pago, no resulta congruente que además pueda la administración de manera oficiosa compensar dichas obligaciones con cargo a los saldos a favor. Obsérvese que las compensaciones se pueden hacer pero a solicitud del contribuyente. Adviértase que esta disposición se encuentra en el marco del proceso de cobro

la administración de manera oficiosa compensar dichas obligaciones con cargo a los saldos a favor. Obsérvese que las compensaciones se pueden hacer pero a solicitud del contribuyente. Adviértase que esta disposición se encuentra en el marco del proceso de cobro coactivo y por lo tanto en el presente caso no es aplicable como quiera que la resolución No. 465 del 31 de marzo de 1999 por la cual se autorizó el acuerdo de pago no fue expedida en el contexto de un proceso de cobro coactivo. Adviértase, que el mandamiento de pago acreditado en este proceso, es de septiembre 10 de 2002, es decir que fue expedido tres años después del acuerdo de pago. No sobra anotar que no es claro si las obligaciones de que tratan estos dos actos administrativos son las mismas puesto que el Acuerdo de Pago no fue allegado junto con su anexo, como ya se dejó reseñado en los antecedentes. Es claro de acuerdo con la normativa transcrita, que no puede confundirse el procedimiento establecido para los acuerdos de pago de deudas fiscales, con el procedimiento de cobro coactivo, ni con el procedimiento para las devoluciones y compensaciones de deudas fiscales, si bien cada procedimiento puede tener puntos comunes, no pueden aplicarse indistintamente las normas por fuera del marco en que se encuentre el respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION “A”Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2013-00004-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2013-00004-01

DEMANDANTE: MULTI IMPACTO EDITORES LIMITADA

DEMANDADO: UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS NACIONALES - Facilidad de Pago SENTENCIA =============================================================== == Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2013 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 9450 de 20 de septiembre de 2011 y 1056 de 1 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada devolver a la sociedad actora la suma de $45.806.000 M/CTE, más los intereses corrientes que resulten de aplicar el artículo 863 del ET, y los intereses moratorios que se causen conforme al mismo artículo. La Sociedad Multi Impacto Editores Limitada en la demanda elevó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

1. Se declare nulo el artículo primero de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 9450 del 20 de septiembre de 2011, expedida por el la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare nula la Resolución

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare nula la Resolución que Resolvió un Recurso de Reconsideración No. 1056 del 01 de octubre de 2012, expedida por el la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a la sociedad MULTI IMPACTO EDITORES LIMITADA, el valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS ($45.806.000), más los intereses a que haya lugar conforme lo establece el artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

4. Que declaradas las nulidades de los actos administrativos anteriores se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, cesar cualquier actividad o gestión de cobro en contra de mi poderdante por el periodo sexto del impuesto sobre las ventas del año 1997.HECHOS Manifiesta que la sociedad actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010, el día 15 de abril de 2011, arrojando un saldo a favor de $52.991.000.

Presentó solicitud de devolución y/o compensación por el saldo a favor señalado el día 27 de julio de 2011; al respecto la División de Gestión de Recaudo de la

un saldo a favor de $52.991.000. Presentó solicitud de devolución y/o compensación por el saldo a favor señalado el día 27 de julio de 2011; al respecto la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Bogotá, profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 9450 del 20 de septiembre de 2011, en la cual procedió a devolver la suma de $7.185.000, y a compensar el valor de $45.806.000. Menciona que el día 20 de septiembre de 2011 el Representante Legal de la sociedad actora presentó recurso de Reconsideración contra la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 9450 del 20 de septiembre de 2011, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1056 del 01 de octubre de 2012, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Devolución y/o Compensación inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 29, 363 - Estatuto Tributario: artículos 683, 818 El actor señala los siguientes cargos de violación: Transcribe los artículos 814, 817 y 818 del Estatuto Tributario, para señalar que es posible suscribir acuerdos o facilidades de pago de las obligaciones fiscales, sin que haya mediado o intervenido la Administración Tributaria con su cobro coactivo, quiere ello decir, que presentada la declaración tributaria sin pago, además de poder solicitarse la facilidad del pago de las obligaciones insolutas, empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro a favor del contribuyente, por el término que establece la ley, y que se encuentra consagrado en el artículo

poder solicitarse la facilidad del pago de las obligaciones insolutas, empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro a favor del contribuyente, por el término que establece la ley, y que se encuentra consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, numeral primero. Señala que al tenor del artículo 818 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe legalmente por la notificación del mandamiento de pago, o el otorgamiento de facilidad para el pago.Manifiesta que la interrupción del termino de prescripción significa que el tiempo que había transcurrido desde el momento de la presentación de la declaración tributaria sin pago, hasta el momento de producción del acto de mandamiento de pago u otorgamiento de facilidad para el pago, se pierde y empieza a correr un nuevo término por el mismo tiempo establecido legalmente como el tiempo de la prescripción, por lo que la pérdida del tiempo de prescripción hasta allí corrido, es diferente a lo que sucede con la facilidad de pago pues con ella se suspende la prescripción desde el punto de vista jurídico y por el tiempo que dure esta. Señala que en el caso que nos ocupa la declaración de impuesto sobre las ventas del período 6 del año 1997, fue presentada el día 28 de enero de 1998, con lo cual el término de prescripción empezó a correr del desde esa fecha y se suspendió con la suscripción del acuerdo o facilidad de pago No. 000465 del día 31 de marzo de 1999, interrupción que se dio conforme a la ley y por el tiempo determinado en el acuerdo de pago. Indica que la sociedad presentó declaración del impuesto a las ventas por el período 6 del año 2006, la cual refleja un saldo por pagar de $41.990.000 pesos, relaciona los pagos realizados:

acuerdo de pago. Indica que la sociedad presentó declaración del impuesto a las ventas por el período 6 del año 2006, la cual refleja un saldo por pagar de $41.990.000 pesos, relaciona los pagos realizados: Declaración y/o Recibo de Pago Fecha Valor 620844059871 28/01/1997 11.990.000 34110010550528 02/07/1999 1.278.345 34110010550829 12/08/1999 1.601.426 622544053824 28/09/1999 1.601.426 36052020008920 26/10/1999 1.601.426 36052020010041 06/12/1999 1.601.426 36052020011437 16/02/2000 1.153.000 13540010567147 30/03/2001 30.000.000 13540010567344 30/03/2001 2.884.000

TOTAL PAGOS 53.711.049

Explica que pues la sumatoria de los pagos arrojan la cantidad de $53.711.049 pesos, y sostiene que los pagos anteriores al 30 de marzo de 2001, es decir al pago correspondiente al valor de $30.000.000, se realizaron en virtud del acuerdo de pago lo cual significa que se aplican en proporción y en las condiciones que dicho acuerdo señaló, por lo cual es evidente que una parte se aplicó a capital y otra a intereses. Transcribe el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, para decir que los pagos de $30.000.000 y $2.884.000, corresponden a la cancelación de la deuda conforme loestableció la Ley 633 en su artículo 100; artículo de la ley que fue derogado según

sentencia C-115 de 2001, y que en dicha sentencia se definió en su artículo 2 del resuelve que "Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el futuro", con lo cual debe entenderse que los pagos o abonos que se realizaron en vigencia de dicha normatividad gozan de plena legalidad y legitimidad; conllevando a que se estime inequívocamente que la deuda pagada de esta manera tenga toda la vigencia, preeminencia y validez para la Administración Tributaria. Aduce que con Oficio No. 0030-175 0 8662 del 8 de junio de 2001, el señor Edgar Mauricio Ávila Palomino, en calidad de jefe de Facilidades de Pago informó a la sociedad que: "confrontado nuestro sistema de cobro, se comprobó que el compromiso por usted firmado con esta administración, se encuentra incumplido, generando esta actitud hacer efectivas las consecuencias legales estipuladas en el artículo 814-3 del estatuto tributario vigente.” Al respecto manifiesta que no fue cierta la falta de pago de la facilidad, por que como se ve en el cuadro anterior la sociedad si canceló un valor considerable de la obligación fiscal, pues descontado el pago inicial con la declaración de ventas del período, el pago total hecho por la sociedad asciende a $41.721.049 pesos hasta antes del oficio en comento. Sin embargo es evidente que la administración tributaria desconoce principios básicos del derecho administrativo, que sin importar la denominación que se le dé al acto, sea este resolución, oficio, circular etc., conlleva al reconocimiento de derechos o imposiciones de obligaciones con lo cual con la mera confección y notificación del acto ya entra a la vida jurídica y produce

la denominación que se le dé al acto, sea este resolución, oficio, circular etc., conlleva al reconocimiento de derechos o imposiciones de obligaciones con lo cual con la mera confección y notificación del acto ya entra a la vida jurídica y produce los efectos buscados. Cita la Sentencia C-957/99 proferida por la Corte Constitucional, sobre el tema del acto administrativo, su existencia y validez, para decir que el denominado Oficio No. 0030-175 0 8662 del 8 de junio de 2001, al proferirse por funcionario competente, con el lleno de los requisitos de ley, generó una decisión inequívoca de la administración tributaria, consistente en la terminación de la facilidad de pago y por ende en la de la apertura e iniciación del proceso de cobro coactivo y/o procedimiento administrativo de cobro en contra de la sociedad actora, prueba de ello es que se emitió el mandamiento de pago No. 004755 de septiembre 10 de 2002. Menciona que el libro quinto, título VIII del estatuto tributario establece el procedimiento administrativo de cobro, y en su artículo 823 determina que para el cobro de las deudas fiscales deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes, por lo que transcribe los artículos 826, 830 a 833.Manifiesta que el día 10 de septiembre de 2002, con número 281753 la Administración Tributaria emitió el aviso de citación para notificar un mandamiento de pago, y conforme a ello expidió el Mandamiento de Pago No. 004755 de

Administración Tributaria emitió el aviso de citación para notificar un mandamiento de pago, y conforme a ello expidió el Mandamiento de Pago No. 004755 de septiembre 10 de 2002.

Considera que el mandamiento de pago se emite por el valor total del impuesto sin que en aquella fecha, se hayan tenido en cuenta los abonos o pagos realizados por el contribuyente y es así como se presenta excepción al mandamiento de pago de la referencia y sobre el cual la Administración Tributaria no tuvo el más mínimo resquicio de contestar, revisar o evaluar. Señala que en esas condiciones y como la ley no impone ninguna penalidad a quien no contesta las excepciones, era obvio que se había entendido que la impugnación al mandamiento de pago había prosperado. Pero lo curioso del asunto no fue que la administración no hubiera decidido sobre las excepciones planteadas sino que expedido el acto administrativo u orden incondicional de pago, no le dé la connotación jurídica sustancial y procesal que la ley si le da, y lo haya considerado la Administración como cualquier acto administrativo de menor estirpe, sin ninguna relevancia jurídica. Manifiesta que según el artículo 818 del Estatuto Tributario, con la notificación del mandamiento de pago empieza nuevamente a correr el tiempo o termino de prescripción señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, o se cancela la suspensión del termino de prescripción realizada por la facilidad del pago, por expresa disposición legal y no como lo planteo la División de Gestión Jurídica al señalar que como no se había emitido la resolución de incumplimiento de la facilidad de pago, esta resolución de facilidad seguía persistiendo en el tiempo y se encontraba vigente.

señalar que como no se había emitido la resolución de incumplimiento de la facilidad de pago, esta resolución de facilidad seguía persistiendo en el tiempo y se encontraba vigente. Argumenta que según la Administración de Impuestos corren paralelamente dos eventos jurídicos dispares y antagónicos por naturaleza, porque dice que la facilidad de pago se encuentra vigente y su efecto jurídico es mantener suspendido el término de prescripción durante la vigencia del acuerdo de pago, pero emite el mandamiento de pago y con el empieza a correr el termino de prescripción de la acción de cobro con forme a la ley. Por lo que existe una contradicción jurídica insalvable, porque es una o la otra, pero las dos no pueden ser. Se ha explicado como la falibilidad de pago no se encuentra vigente, de un lado por el pago realizado conforme a lo estipulado en el artículo 100 de la ley 633 de 2000, y por el otro lado por la expedición de Oficio No. No. 0030-175 0 8662 del 8 de junio de 2000, que terminó con la facilidad de pago por no presentar las pruebas del pago dentro de los cinco días siguientes señalados, reforzado con el actuar de la administración tributaria cuando expide el mandamiento de pago que no es otracosa que el inicio evidente e inequívoco de su voluntad de realizar el cobro de una o varias deudas fiscales a través del mecanismo de cobro coactivo. Sostiene que todo lo anterior evidencia una falta reiterativa al debido proceso Constitucional y legal, conforme a las formas, medidas, medios y mecanismos que tiene la administración para acometer sus funciones y fines legales y Constitucionales.

Constitucional y legal, conforme a las formas, medidas, medios y mecanismos que tiene la administración para acometer sus funciones y fines legales y Constitucionales. Señala que la División de Gestión de Recursos Jurídicos afirma que obligación a la fecha de compensación ascendía a la suma de $45.806.000 por deudas a cargo de la sociedad correspondientes al periodo 6 del año 1997 por el impuesto sobre las ventas, de acuerdo a la certificación de la División de Gestión de Cobranzas con el documento de compensación de deudas para solicitudes de devolución que se encuentra a folio 74, pero más adelante señala que: "... frente al impuesto sobre las ventas año 1997 periodo 6, se efectuó aplicación de los pagos realizados liquidando los intereses a la tasa del 2.3333% mensual pactada en la resolución de facilidad de pago No. 000465 de marzo 31 de 1999, encontrando que a la fecha presenta y un saldo a impuesto por valor de 12.163.000. ... es de aclarar que sobre este valor se deben liquidar intereses a la fecha en que se efectué el pago". Considera que frente a esto nuevamente se está en la más incomprensible de las situaciones jurídicas que puedan darse en un solo proceso; por un lado se dice que la resolución de facilidad de pago se encuentra vigente después de trece años de haber sido emitida, existiendo un documento del día 8 de junio de 2001 en el cual le da al contribuyente el termino de cinco días hábiles para allegue los recibos de pago en bancos, porque si no se allegan se procederá a dejar sin vigencia el beneficio otorgado; emite el mandamiento de pago al cual se le presentan las

le da al contribuyente el termino de cinco días hábiles para allegue los recibos de pago en bancos, porque si no se allegan se procederá a dejar sin vigencia el beneficio otorgado; emite el mandamiento de pago al cual se le presentan las excepciones de ley que no son evaluadas ni decididas por la administración; se dice que el mandamiento de pago no produce ningún efecto jurídico; se argumenta que para la fecha de la compensación la obligación entre capital e intereses asciende a la suma de $45.806.000 y se procede a compensar el valor adeudado con devolución de un pequeño saldo, y posteriormente el día 28 de septiembre de 2012 la División de Gestión de Cobranzas informa que la deuda por el bimestre 6 de 1997 del impuesto a las ventas asciende a la suma de 12.163.000 más los intereses a la módica tasa del 2.3333%. No existe proceso que tenga tantas contradicciones e inseguridades jurídicas. OPOSICIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contesta la demanda mediante escrito visible en los folios 78 a 84, mediante el cual se opone a las pretensiones del demandante con los siguientes argumentos:EN RELACIÓN A LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA En relación a los hechos manifiesta que mediante sticker 0620844059871-0 del 28 de enero de 1998, la sociedad contribuyente presentó la declaración correspondiente al impuesto a las ventas por el período 6 de 1997, con un saldo a pagar por la suma de $41.990.000, realizando un abono por $11.990.000,

correspondiente al impuesto a las ventas por el período 6 de 1997, con un saldo a pagar por la suma de $41.990.000, realizando un abono por $11.990.000, quedando como consecuencia un saldo por cancelar de $30.000.000, suma sobre la cual, y ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, iniciaron a generarse intereses de mora desde esa fecha a la tasa permitida por la ley. Indica que con el fin de atender la obligación insoluta, presentó solicitud de facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, la cual fue conferida a través de la resolución 465 del 31 de marzo de 1999. El 2 de julio de 1999 realizó un abono por la suma de $1.278.345 a la obligación tributaria; el 12 de agosto de 1999 realizó consignación por la suma de $1.601.426; el 28 de septiembre un abono por la suma de $1.601.426; el 26 de octubre un pago por la suma de $1.601.426; el 6 de diciembre un abono por la suma de $1.601.426 y el 16 de febrero de 2000 un pago por la suma de $1.153.000, para un total de $8.837.049, los cuales debían imputarse en los términos de la facilidad de pago, esto es, primero a intereses y luego a capital reduciendo en una mínima parte el monto por este concepto, sin que se cumpliera con los términos de la facilidad, generándose de esta forma intereses de mora sobre la suma de capital en los términos establecidos por la ley. Sostiene que a través de consignación realizada el 30 de marzo de 2001, mediante

generándose de esta forma intereses de mora sobre la suma de capital en los términos establecidos por la ley. Sostiene que a través de consignación realizada el 30 de marzo de 2001, mediante sticker 13540010567147, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, realizó un pago por la suma de $30.000.000. En la misma fecha y a través de sticker realizó pago por la suma de $2.884.000. El 10 de septiembre de 2002 se profirió el mandamiento de pago 004755, notificado el 28 de septiembre de 2002, exigiendo el cumplimiento de la obligación insoluta correspondiente al impuesto al valor agregado del 6 bimestre de 1997, por un valor de $41.990.000. Menciona que como se puede establecer, al momento de pretender acogerse al beneficio temporal establecido por la Ley 633 de 2000, se habían generado unos intereses sobre el capital adeudado por lo cual lo cancelado en el mes de marzo de 2001, no alcanzó a cubrir la totalidad de la obligación a cargo de la sociedad contribuyente, quedando un saldo de capital que se vio reflejado en la certificación expedida por la División de Cobro Coactivo y que fue tenida en cuenta al momento de resolver el recurso a través del cual se puso término a la vía gubernativa.FUNDAMENTOS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Explica que la demanda presenta dos problemas que deben ser resueltos para establecer la legalidad de los actos administrativos. El primero si ante el incumplimiento de una facilidad de pago basta una simple comunicación de la Administración para darla por terminada, y segundo si la imputación de pagos, en

establecer la legalidad de los actos administrativos. El primero si ante el incumplimiento de una facilidad de pago basta una simple comunicación de la Administración para darla por terminada, y segundo si la imputación de pagos, en la forma como lo entiende el contribuyente, tuvo como efecto extinguir la obligación tributaria a su cargo sin que existieran saldos pendientes o si, tal como lo afirma la Administración, lo cancelado no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda, incluido capital e intereses por lo cual se procedió a realizar la compensación de ley. Manifiesta que el artículo 814 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración Tributaría podrá conceder facilidades para el pago de obligaciones tributarias insolutas, así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que hubiere lugar, determinación que debe adoptarse a través de resolución, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Tal como lo establecía el artículo citado, antes de su reforma por la Ley 1066 de 2006, en relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo de duración de la misma, debía liquidarse el ajuste contemplado en el artículo 867-1 del Estatuto, antes de su modificación por la ley 863 de 2003, y se causaban intereses a la tasa de interés de mora que para los efectos tributarios estuviere vigente en el momento de otorgar la facilidad.

antes de su modificación por la ley 863 de 2003, y se causaban intereses a la tasa de interés de mora que para los efectos tributarios estuviere vigente en el momento de otorgar la facilidad. Indica que por su parte, el artículo 814-3 establece que en el evento que el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria, la Administración, mediante resolución puede dejar sin efecto dicha facilidad, declarando sin vigencia el plazo, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Contra esta determinación, tal como lo señala la norma en comento, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió. Sostiene que tal como lo señala el artículo 818 del Estatuto, uno de los efectos de la facilidad de pago conferida en virtud de lo contemplado en el artículo 814 citado, es interrumpir el término de prescripción y para este caso específico, solo se puede reanudar dicho conteo cuando a través de la resolución respectiva, la Administración la declare incumplida.Dice que por otro lado, el artículo 841 del Estatuto Tributario, establece la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo cuando se llegue a un acuerdo de pago entre la Administración y el deudor. Considera que se trata de dos instituciones diferentes, la facilidad de pago que se establece para el caso de obligaciones tributarias y que tiene como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción de cobro durante el tiempo que dure

Considera que se trata de dos instituciones diferentes, la facilidad de pago que se establece para el caso de obligaciones tributarias y que tiene como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción de cobro durante el tiempo que dure vigente la facilidad, y el acuerdo de pago que suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Si bien las dos instituciones hacen relación a obligaciones insolutas, la facilidad de pago no se profiere dentro del proceso administrativo de cobro coactivo conforme ocurre con el acuerdo de pago, teniendo igualmente consecuencias diferentes ya que la primera interrumpe la prescripción, en tanto que la segunda suspende los términos del proceso de cobro, sin tener relación alguna con la acción de cobro. Aduce que tal como lo señala el artículo 814-3 ya citado, el mecanismo idóneo y legal para declarar incumplida la facilidad de pago es una resolución en la cual debe manifestarse de forma expresa que se deja sin efecto la facilidad, sin vigencia el plazo concedido, se ordena hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda y la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Sostiene que es claro que la facilidad de pago y el acuerdo de pago son dos instituciones diferentes, que tienen efectos disímiles y que se efectivizan en instancias administrativas diferenciadas. Igualmente, es meridianamente claro que la única forma de dejar sin efecto una facilidad de pago es a través de una resolución motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho para tal decisión y las consecuencias de la misma. Por lo tanto, la terminación de una

la única forma de dejar sin efecto una facilidad de pago es a través de una resolución motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho para tal decisión y las consecuencias de la misma. Por lo tanto, la terminación de una facilidad de pago no se da simplemente por una comunicación emitida por la Administración en la cual se haya manifestado que ante la falta de constancia del cumplimiento de los términos de la misma se iba a proceder a proferir el acto administrativo correspondiente, sino que exige una ritualidad que no se puede obviar conforme lo pretende la sociedad actora. Considera que se comprueba que hasta la fecha en que se expidió la resolución de compensación y devolución, la obligación correspondiente al 6 o bimestre del año 1997 del impuesto a las ventas y complementarios se encontraba vigente como consecuencia de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por cuenta de la facilidad de pago conferida a favor del contribuyente. Ahora bien, si bien se profirió mandamiento de pago por cuenta de dicha suma insoluta , es claro que dicho acto administrativo no tiene la virtualidad de declarar la extinción de la facilidad de pago, más aun cuando esta determinación no produjo efectos jurídicosni fue adelantado en contra de la sociedad contribuyente el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Considera que se resuelve así el primero de los problemas jurídicos planteados en la demanda, concluyéndose que la única posibilidad de dar por terminada una facilidad de pago es a través de un acto administrativo que así lo determine y no a través de una comunicación conforme se plantea en la demanda. Manifiesta que el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que los

facilidad de pago es a través de un acto administrativo que así lo determine y no a través de una comunicación conforme se plantea en la demanda. Manifiesta que el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución, norma

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