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TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00009-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00009-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE RENTA – Compensación de obligaciones posteriores a la fecha en que resulte saldo a favor / INTERESES DE MORA De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado un precedente claro y uniforme, al señalar que no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación, en obedecimiento a lo señalado en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que dispone que “ se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados.” En efecto, tal como lo han expuesto las sentencias trascritas, en la cuenta corriente del contribuyente se crean teóricamente dos conceptos que son susceptibles de ser compensados, esto es, un crédito que corresponde al saldo a favor declarado y un débito que son las obligaciones fiscales nacidas posteriormente, deudas que al ser compensadas se entienden pagadas desde la fecha en que esos valores hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a las entidades de recaudo. En este orden de ideas, en el sub lite se encuentra que la sociedad contribuyente en la liquidación privada del impuesto de renta del año

hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a las entidades de recaudo. En este orden de ideas, en el sub lite se encuentra que la sociedad contribuyente en la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2009 determinó un saldo a favor por $601.298.000, el cual se entiende que ingresó a la Administración desde el 31 de diciembre de 2009, según lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, el cual resultaba suficiente para cubrir las obligaciones tributarias por los periodos II a V del impuesto sobre las ventas del año 2010, que en conjunto sumaban $584.551.000. De esta forma, no le asiste razón a la Dirección de Impuestos al pretender liquidar intereses moratorios para la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2010 respecto de los precitados bimestres de IVA del año 2010; toda vez que estos periodos se entienden pagados desde la fecha en que se liquidó el saldo a favor en la declaración de renta del año 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 11001-33-37-041-2013-00009-01

Demandante : HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA

S.A.S.

HELICOL S.A.S.

Demandado : U.A.E. - DIAN

ASUNTOS VARIOS

Demandante : HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA

S.A.S.

HELICOL S.A.S.

Demandado : U.A.E. - DIAN

ASUNTOS VARIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió declarar la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución a la parte actora de la suma de $38.122.000 por concepto de intereses de mora que habían sido compensados en forma indebida (fls. 111-124).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6282-0806 de 1 de agosto de 2011 y 1042 de 3 de septiembre de 2012, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales (i) reconoció como saldo a favor de la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $860.214.000 liquidado en la declaración de renta del año 2010, (ii) compensó la suma de $627.385.520 correspondientes a deudas por IVA (impuestos e intereses) y

sanciones aduaneras y (iii) ordenó la devolución de $232.828.840 con TIDIS. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Violación del artículo 803 del estatuto tributario.La parte demandante expresa que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario y la sentencia de 19 de abril de 2012 expedida por el Consejo de Estado en el expediente No. 17849, no se causan intereses de mora en el caso de la compensación de obligaciones posteriores a la fecha en que resulte el saldo a favor. Advierte que el saldo a favor está conformado, por una parte, por el originado en la declaración de renta de 2009 por valor de $601.298.000, en razón al mayor valor de las retenciones practicadas en dicha vigencia; dinero que ingresó al Tesoro Público el 13 de abril de 2010, con ocasión de la presentación de la declaración de renta de ese año gravable. Precisa que dicho valor que fue arrastrado a la declaración de renta del año 2010 sin que fuera utilizado para pagar el impuesto, en atención a que en ese periodo las retenciones practicadas en esa vigencia fueron por $295.594.000 y el impuesto a cargo por $20.815.000, es decir, fueron superiores a la obligación tributaria. Señala que la liquidación de intereses moratorios por concepto de la compensación con el impuesto sobre las ventas de los periodos II, III, IV y V del año 2010, es improcedente. Violación del numeral 9 del artículo 95 y del artículo 363 de la Constitución Política – Principio de Justicia y Equidad. Manifiesta que según la naturaleza resarcitoria de los intereses de mora, estos son

año 2010, es improcedente. Violación del numeral 9 del artículo 95 y del artículo 363 de la Constitución Política – Principio de Justicia y Equidad. Manifiesta que según la naturaleza resarcitoria de los intereses de mora, estos son procedentes únicamente cuando el contribuyente no paga oportunamente los impuestos que están a su cargo. Aduce que en este caso la liquidación de intereses por los bimestres II, III, IV y V del impuesto sobre las ventas del año 2010 es improcedente, por cuanto el dinero objeto de compensación ingresó a la Nación antes de que estas obligaciones fueran exigibles, por lo cual no se causó un perjuicio para el Estado que deba ser resarcido a través de los intereses moratorios. LA OPOSICIÓNLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados (fls. 49-56). Manifiesta que si bien es del ámbito discrecional del contribuyente la utilización de los saldos a favor derivados de las declaraciones tributarias, debe mediar la solicitud a la DIAN para disponer su imputación, compensación o devolución. Señala que la División de Gestión de Cobranzas certificó que la sociedad el 1 de agosto de 2011, adeudaba obligaciones fiscales por concepto de IVA bimestres 2 a 5 de 2010 y sanciones aduaneras por los años 2009 y 2010, razón por la cual se procedió a efectuar la compensación. Indica que en el sub examine las obligaciones se hicieron exigibles con

a 5 de 2010 y sanciones aduaneras por los años 2009 y 2010, razón por la cual se procedió a efectuar la compensación. Indica que en el sub examine las obligaciones se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha de generación del saldo a favor del impuesto de renta y complementarios del año 2010. Anota que no se vulneró el artículo 803 del Estatuto Tributario, ya que para efectuar la liquidación de los intereses de mora, se tuvo en cuenta la fecha de exigibilidad de las obligaciones y el informe de la obligación financiera que registra el estado actual de la cuenta del contribuyente. Aclara que cuando el saldo a favor es imputado al periodo fiscal siguiente, tal saldo a favor no puede ser compensado o devuelto al periodo gravable que se generó, pues el mismo ya fue arrastrado al periodo siguiente y utilizado en la correspondiente depuración del impuesto. Considera que es improcedente hacer uso de un doble beneficio, como lo es utilizar una suma originada en un saldo a favor para imputarla a la declaración del periodo siguiente, y asimismo usarla para pagar obligaciones insolutas. En relación con la vulneración del numeral 9 del artículo 95 y del artículo 363 de la Constitución Política, expresa que la DIAN obró bajo el amparo del debido proceso, la justicia e imparcialidad, toda vez que es deber del contribuyente pagar el tributo en el término otorgado por la ley, y si ello no se hiciere, debe cancelar intereses de mora, por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario.LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,

intereses de mora, por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario.LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó devolver la suma de $38.122.000. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: Expresa que se encuentra probado que en la declaración de renta del año 2009 de la sociedad actora, se determinó un saldo a favor de $601.298.000, el cual fue imputado en la declaración del año 2010, en la que resultó un saldo a favor por $860.214.000. Observa que la Administración Tributaria, al decidir sobre la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año 2010, liquidó y compensó intereses de mora por obligaciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres II, III, IV y V por valor de $38.122.000, valor que fue cubierto en su totalidad por el saldo a favor determinado en el año 2009. Considera que es improcedente la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración, por cuanto el saldo a favor determinado en la declaración de renta del año 2009 por $601.298.000 imputado de forma posterior, equivale al pago de las obligaciones en los términos previstos en el artículo 803 del Estatuto Tributario, y para el efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Teresa Briceño de 23 de febrero de 2011, proferida en el expediente No. 17849 (sic).

Tributario, y para el efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Teresa Briceño de 23 de febrero de 2011, proferida en el expediente No. 17849 (sic). Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en relación con la compensación de la suma de $38.122.000 por intereses de mora por los periodos antes mencionados y, a título del restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de esta suma a la sociedad demandante. EL RECURSO DE APELACIÓNLa parte demandada en los folios 134 a 143 del expediente, apeló la sentencia de primera instancia1. Precisa que en aplicación de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que presenten saldos a favor, pueden imputarlos al periodo gravable siguiente, solicitar su compensación o su devolución, lo cual quiere decir que la utilización del saldo es excluyente, ya que el contribuyente solo puede escoger una de estas opciones. Advierte que el Consejo de Estado no tiene una posición uniforme sobre el cobro de intereses moratorios sobre obligaciones compensadas a partir de un saldo a favor, originado en la imputación de saldos anteriores. Considera que le corresponde al juez de instancia tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, en materia de interpretación sobre el efecto útil de las normas. Indica que la DIAN en los conceptos Nos. 1331 de 21 de febrero de 2007 y 04829 de 2 de agosto de 2013, ha precisado que cuando el contribuyente ha optado por

interpretación sobre el efecto útil de las normas. Indica que la DIAN en los conceptos Nos. 1331 de 21 de febrero de 2007 y 04829 de 2 de agosto de 2013, ha precisado que cuando el contribuyente ha optado por imputar el saldo a favor al periodo siguiente, pierde el derecho a pedir compensación o devolución por el periodo donde originó el saldo a favor que imputó, toda vez que las posibilidades de utilizar el saldo a favor son excluyentes. Reitera que no se comparte lo decisión del A quo, la cual considera que es escasa de argumento y que dista de tener aplicación y certeza jurídica en el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1 Folios 134 a 143 del expediente.Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante señala que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, no existe conflicto en relación con la interpretación de las normas aplicables, ya que su posición se fundamenta en la posición del Consejo de Estado en sentencias de los años 2006 y 2007, la cual fue modificada desde el año 2009. Enfatiza que la última y actual jurisprudencia del Consejo de Estado, expresa que en la compensación de saldos a favor, originados en periodos anteriores y que fueron objeto de imputación, con obligaciones que se causaron con posterioridad a la fecha en que se generó dicho saldo no genera intereses. Destaca que el A quo aplicó la jurisprudencia vigente en el tema, por lo que se advierte que no le asiste razón a la entidad demandada y procede la confirmación del fallo. Respecto a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, considera que no se presenta una dificultad en la interpretación de las normas aplicables, y que en

advierte que no le asiste razón a la entidad demandada y procede la confirmación del fallo. Respecto a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, considera que no se presenta una dificultad en la interpretación de las normas aplicables, y que en gracia de aceptarse su aplicación, no debería acogerse la interpretación de la DIAN pues ella no obedece al sentido gramatical de la ley. La parte demandada reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra las Resoluciones Nos. 6282-0806 de 1 de agosto de 2011 y 1042 de 3 de septiembre de 2012, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,por medio de las cuales (i) reconoció como saldo a favor de la sociedad HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $860.214.000 liquidado en la declaración de renta del año 2010, (ii) compensó la suma de

HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $860.214.000 liquidado en la declaración de renta del año 2010, (ii) compensó la suma de $627.385.520 y (iii) ordenó la devolución de $232.828.840. PROBLEMA JURÍDICO Concretamente y conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente la liquidación de intereses moratorios en la compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 por $860.214.000, con obligaciones tributarias del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres II a V del año gravable 2010. Son hechos probados, en el expediente, los siguientes: 1.- E l 13 de abril de 2010 la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en la que determinó un saldo a favor de $601.298.000 (fl. 24 c.p.). 2.- El precitado saldo a favor fue imputado por la sociedad contribuyente en la declaración de renta del año 2010 (fl. 23 c.p.). 3.- En la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, la sociedad declaró un impuesto a cargo de $36.678.000 y autoretenciones por $295.594.000, para un saldo a favor de $258.916.000, valor que sumado con el saldo imputado del año 2009, corresponde a un total de $860.214.000 (fl. 23 c.p.).

para un saldo a favor de $258.916.000, valor que sumado con el saldo imputado del año 2009, corresponde a un total de $860.214.000 (fl. 23 c.p.). 4.- El 20 de mayo de 2011, la sociedad contribuyente radicó solicitud de devolución y/o compensación por la suma de $860.214.000 (fl. 1 c.a.). 5.- La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución No. 6282-08086 de 1 de agosto de 2011, mediante la cual reconoció el saldo a favor en la cuantía solicitada por la contribuyente, ordenó la compensación de la suma de $627.835.000 y ordenó la devolución de $232.828.480 (fls. 20-22 c.p.); la compensación la efectuó así: COMPENSAR A PERIODO AUTOADHESIVO IMPUESTO INTERESES VENTAS SEGUNDO BIM/2010 91000086376557 $47.879.000 $1.110.000

VENTAS SEGUNDO BIM/2010 91000090086989 $259.580.000 $25.783.000

VENTAS SEGUNDO BIM/2010 91000094844818 $100.142.000 $6.289.000

VENTAS SEGUNDO BIM/2010 91000098671294 $176.950.000 $4.940.000

SANCIÓN 2009 601-2033 $2.565.000

SANCIÓN 2009 601-2735 $1.860.000

SANCIÓN 2010 6010138 $287.520 $589.263.520 $38.122.0006.- El 3 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior

SANCIÓN 2010 6010138 $287.520 $589.263.520 $38.122.0006.- El 3 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, en el que manifestó su inconformidad por la liquidación de intereses de mora en la operación de compensación (fl. 506 c.a.). 7.- La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución No. 1042 de 3 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió confirmar la Resolución No. 6282-08086 de 1 de agosto de 2011 (fl. 14 c.p.). Para la DIAN los intereses de mora se causaron porque al haberse imputado el saldo a favor del período 2009 a la declaración del año 2010, el contribuyente perdió la oportunidad de compensarlos, ya que esta facultad es excluyente, por lo cual considera que la fecha de pago de la obligación es la del último día del período a compensar, que para este caso es el 31 de diciembre de 2010. La sociedad demandante aduce que la liquidación de intereses moratorios no es procedente, dado que el saldo a favor se originó antes de que nacieran las obligaciones objeto de compensación a su cargo. Al respecto, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009 2, se refirió a la improcedencia de liquidar intereses moratorios en los casos en que se compensan obligaciones

fiscales con saldos a favor originados con anterioridad. Así, en la citada oportunidad, la H. Corporación, precisó: “De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr. entre otras, las sentencias de 24 de abril de 1998, radicación 8744, actor: Inversiones Cromos S.A.; de 12 de junio de 1998, radicación 8817, actor: Colcordes Ltda.; de 27 de febrero de 2003, radicación 2000-0631, No interno: 12862; actor: Plastihogar Ltda; de 15 de mayo de 2003, radicación 2000-05778, No. interno 13384, acto:-Arotec Colombia S.A.). La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer 2 Consejo de Estado Sección Cuarta. C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 2 de abril

de 2009. Rad. 25000-23-27-000-2004-01758-01(16146).[arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T. Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la posterior aprobación por la Administración. Ahora bien, para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, y es viable en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 815 del E. T. Teóricamente ambos saldos, desde que se crean, son aptos para causar intereses a sus respectivos titulares, en el entendimiento de que el saldo a favor o crédito se genera conforme al criterio del pago del artículo 803 el Estatuto Tributario según el cual, este se tiene por realizado desde que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas de la red bancaria, aun a título distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Comparte la Sala la conclusión del Tribunal, destacada por el Procurador, en el sentido

distinto del pago como los depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. Comparte la Sala la conclusión del Tribunal, destacada por el Procurador, en el sentido de que no proceden los intereses de mora sobre las declaraciones de retención en la fuente de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2002, dado que dichas obligaciones surgieron con posterioridad al saldo a favor con que contaba la sociedad en la declaración de renta del año gravable de 2001 por valor de $251.120.0001. Suma ésta que ingresó a lasoficinas de impuestos desde el 31 de diciembre de 2001, según el alcance dado al artículo 803 del Estatuto Tributario. Conforme a lo anterior, no le era dable a la Administración liquidar los intereses de mora en los períodos objeto de la litis y en consecuencia procede la devolución o compensación con los respectivos intereses de conformidad con el artículo 863, ibídem.” En conclusión, y de acuerdo con el criterio jurídico aquí aplicado, la Sala no encuentra desvirtuados los fundamentos que respaldaron la decisión apelada, por lo que procederá a su confirmación. En los mismos términos, la Alta Corporación en sentencia de 2 de febrero de 2011, expresó3: “Según la demandante, no sólo la jurisprudencia del Consejo de Estado4, sino la misma DIAN a través de la Instrucción 0012 de 1991, han considerado que en los eventos en que hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados los dineros

Estado4, sino la misma DIAN a través de la Instrucción 0012 de 1991, han considerado que en los eventos en que hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados los dineros por concepto de un pago en exceso, el vencimiento del pago de obligaciones posteriores a dicha fecha no generarán intereses de mora a cargo del contribuyente. No obstante la DIAN no cumplió con dicha disposición por cuanto liquidó intereses de mora a cargo de ECOPETROL por concepto de contribución de los períodos gravables de septiembre de 1998 y febrero de 1999 e impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 2003, deudas generadas con posterioridad al pago en exceso realizado en el año 1996. Para esta Corporación, según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Como lo señaló la Sala en sentencia del 2 de abril de 20095, la compensación como modo de extinguir las obligaciones obra ipso iure, pero la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria,

compensación como modo de extinguir las obligaciones obra ipso iure, pero la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria, además deben cumplirse los requisitos fijados de manera especial por 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Rad. 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578). 4 Sentencia del 3 de marzo de 2005, Exp. 13 877 MP. Juan Angel Palacio Hincapié. 5 Exp. 16146. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B.el legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.] 6. También debe verificarse la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que todas las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (arts. 856 y 857del Estatuto Tributario).7 En sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862, reiterada en diferentes oportunidades, la Sala señaló que cuando se solicita compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el

compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación. Lo anterior porque " ... se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto". En el presente caso los valores pagados en exceso ingresaron a los bancos en 1996, cuando ECOPETROL declaró y pagó el impuesto de renta y complementarios de 1995, de manera que desde esta fecha dichos valores, en términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, eran imputables para el pago de impuestos cuya obligación naciera con posterioridad a esa fecha. Cuestión diferente es que, sólo con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, se hubiera consolidado ese pago en exceso. En todo caso el pago estaba desde 1996. La Sala advierte que el mismo artículo 803 del Estatuto Tributario se refiere al ingreso a las arcas del Estado, aún como simples depósitos,

pago en exceso. En todo caso el pago estaba desde 1996. La Sala advierte que el mismo artículo 803 del Estatuto Tributario se refiere al ingreso a las arcas del Estado, aún como simples depósitos, retenciones o saldos a favor por cualquier concepto, que son aptos para ser imputables a favor del mismo contribuyente por concepto de cualquier impuesto. Bajo el anterior criterio, para la Sala no es acertado lo señalado por la DIAN en los actos acusados, en el sentido de que en este caso las contribuciones especiales de septiembre de 1998 y febrero de 1999, para la fecha en que se realizó la compensación (19 de octubre de 2004), no se habían pagado, pues tal determinación surgió de la liquidación de intereses moratorios calculados entre el 22 de octubre de 1998 y el 28 de octubre del mismo año (1 mes), y entre el 2 de abril de 1999 y el 9 de abril de 1999 (1 mes), cuando en virtud del artículo 803 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta el pago en exceso realizado en 1996, no era dable liquidar los intereses moratorios. Según se observa en el cuadro visible a folio 71 del cuaderno de antecedentes, la DIAN imputó el pago, que hizo ECOPETROL de las 6 2En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr. entre otras, las sentencias de 24 de abril de 1998, radicación 8744, actor: Inversiones Cromos S.A.; de 12 de junio

6 2En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr. entre otras, las sentencias de 24 de abril de 1998, radicación 8744, actor: Inversiones Cromos S.A.; de 12 de junio de 1998, radicación 8817, actor: Colcordes Ltda.; de 27 de febrero de 2003, radicación 2000-063 1, No interno: 12862; actor: Plastihogar Ltda; de 15 de mayo de 2003, radicación 2000-05778, No. interno 13384, actor: Arotec Colombia S.A.). 7 Sentencias de junio 12 de 1998 Exp. 8817; abril 24 de 1998, expediente 8744, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.mencionadas contribuciones, a los intereses moratorios liquidados por un mes cada una, y de esta forma generó un saldo a pagar por contribución, y sobre la misma liquidó intereses moratorios por 1,591 y 1,423 días, respectivamente. Lo correcto era haber imputado esos pagos a capital, y no haber liquidado intereses moratorios en virtud del artículo 803 del Estatuto Tributario. La anterior posición fue reiterada en la sentencia de 19 abril de 2012, con ponencia de la doctora Carmen

Teresa Ortíz de Rodríguez:

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