TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00025-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00025-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actos de comercio De acuerdo con las pruebas reseñadas el objeto social de la demandante es la adquisición de bienes para conservarlos en el activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos, y para lo cual, adquiere bienes muebles e inmuebles, así como acciones, bonos y títulos valores. Tal como fuere indicado por la sociedad actora en el recurso de apelación, contrario a lo manifestado por el A quo, el certificado del Revisor Fiscal permite constatar que las acciones de las cuales se derivan los dividendos de la demandante se encuentran clasificadas como inversiones permanentes, lo cual se corrobora con la fecha de su adquisición, y su registro en la cuenta 1205 como inversión en acciones, tal como se verifica en la copia de “Gestión Financiera – Modulo Contabilidad – Auxiliar Tercero – Cuenta” de los meses de enero a diciembre de 2011, visible a folios 58-59. 93-94; de igual manera la copia del Libro Mayor y Balance de los años 2007 a 2010 permiten advertir que el valor representado en acciones adquiridas es estable o aumenta. Por lo anterior, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, se concluye que los dividendos y utilidades provenientes de las inversiones en acciones realizadas por la sociedad demandante en Seguros de Vida Alfa S.A. y Corporación Publicitaria de Colombia S.A. durante el período gravable en discusión son activos
los dividendos y utilidades provenientes de las inversiones en acciones realizadas por la sociedad demandante en Seguros de Vida Alfa S.A. y Corporación Publicitaria de Colombia S.A. durante el período gravable en discusión son activos fijos por éstas no haber sido enajenadas y permanecer en el patrimonio de la sociedad, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del E.T., conlleva a determinar que la obtención de dichos dividendos no hizo parte del giro ordinario de la contribuyente y por ende no constituyen elemento de base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, y no originan en ella la obligación de declararlo y pagarlo. Asimismo, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita, los dividendos originados en las acciones de la demandante y que pretende gravar la Administración Distrital, fueron obtenidos por la sociedad sin haber ejercido alguna actividad comercial, industrial o de servicios, toda vez que son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas respecto de la utilidad neta percibida en el año gravable, sobre la cual ya se ha pagado el correspondiente impuesto. En ese orden, resulta improcedente la adición de ingresos efectuada por la Administración en la liquidación oficial demandada, toda vez que los dividendos fueron obtenidos por causa de las acciones que hacen parte del activo fijo de la contribuyente y por tanto, se entienden desligados del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que constituye una excepción para que éstos sean
contribuyente y por tanto, se entienden desligados del giro ordinario de sus negocios, circunstancia que constituye una excepción para que éstos sean gravados con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación de la parte demandante, consistente en la falsa motivación del acto acusado, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar los demás argumentos del recurso de apelación formulado, y de contera de analizar la procedencia o no de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora, conforme el contenido de la sentencia apelada y que originó la interposición de recurso de apelación por la parte demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
DEMANDANTE: RELANTANO S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad RELANTANO S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 1961DDI 052500 del 20 de noviembre de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio del bimestre 4° del año 2011. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza
Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio del bimestre 4° del año 2011. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Relantano S.A. correspondiente al bimestre 4° del año 2011; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva” (fl. 4).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que la sociedad demandante el 16 de mayo de 2006 mediante reforma estatutaria contenida en la E.P. No. 1443 de la Notaría 18 de Bogotá reformó el objeto social, quedando como principal la adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo, y que desde esa fecha no ha ejercido ninguna actividad comercial, industrial o de servicios. Señala que entre el 1° de julio y 31 de agosto de 2011 (4° bimestre de 2011) la sociedad Relantano S.A. conservó en su activo fijo acciones de las sociedades Banco AV VILLAS S.A., Grupo Aval S.A., Codenegocios S.A. en liquidación,
sociedad Relantano S.A. conservó en su activo fijo acciones de las sociedades Banco AV VILLAS S.A., Grupo Aval S.A., Codenegocios S.A. en liquidación, Construcciones Planificadas Corficolombia S.A., Rendifín S.A., Seguros Alfa S.A., Vigía S.A., Telestudio S.A, orporación Publicitaria de Colombia S.A, Petreos S.A.S. y Negocios y Bienes, circunstancia que se acredita con la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad. Indica que recibió ingresos en cuantía de $547.219.073 por concepto de dividendos provenientes de las acciones que posee en la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. y Corporación Publicitaria de Colombia S.A., acciones que conserva en su activo fijo, y que el 16 de septiembre de 2011 presentó declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al 4° bimestre de 2011, declarando ingresos ordinarios y extraordinarios y equivocadamente tuvo en cuenta como gravados los dividendos provenientes de las acciones que conserva en su activo fijo. Transcribe apartes de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
Expone que radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre del año 2011 presentada por la sociedad actora, la cual fue resuelta de manera favorable
de Rodríguez.
Expone que radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre del año 2011 presentada por la sociedad actora, la cual fue resuelta de manera favorable mediante la Resolución No. 87 DDI 001431 del 23 de julio de 2012.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Indica que la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 2012EE191075 del 23 de julio de 2012, al cual la demandante dio respuesta el 10 de octubre de 2012, y que posteriormente expidió la Resolución No. 1961 DDI 052500 de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del 4 bimestre del año 2011.
Finalmente aduce que el 19 de diciembre de 2012 el DANE en respuesta a solicitud de concepto jurídico informó que las personas jurídicas rentistas de capital no desarrollan ninguna actividad económica (fls. 9-15).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 60 y 703 del Estatuto Tributario - Artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002
La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 60 y 703 del Estatuto Tributario - Artículos 32 a 35 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-44):
1. NO TODA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Señala que no toda percepción de dividendos está gravada con el impuesto de industria y comercio, porque los artículos 32 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 no lo contemplan como hecho generador ni como actividad gravada con el mismo, afirmación que se encuentra soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró la nulidad de 4 parágrafos del Memorando Concepto 1040 del 9 de junio de 2004 proferido por la Subdirectora de Impuesto a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y de los artículos 1° y 2° del Acuerdo 18 de 2005, doctrina y norma mediante las cuales la Dirección Distrital de Impuestos y el Concejo Distrital de Bogotá pretendieron de manera ilegal gravar los dividendos con impuesto de industria y comercio a través del sistema de retención.
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
industria y comercio a través del sistema de retención.
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IMPUESTOS DE BOGOTÁ
2. LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EXPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL NO APLICAN AL CASO ANALIZADO Sostiene que el requerimiento especial y la liquidación oficial cuestionada están basados en simples transcripciones de jurisprudencia y doctrina, que no solo no fueron explicadas, sino que no son aplicables al caso, por cuanto las sentencias citadas en dichos actos resuelven casos de sociedades que percibieron dividendos provenientes de acciones que NO hacían parte de su activo fijo, lo cual es totalmente contrario al caso que originó la presente demanda, en la cual se discute si los dividendos generados por unas acciones que son activos fijos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Expone que el la liquidación oficial acusada fue el producto de un proceso de fiscalización que no tuvo en cuenta la jurisprudencia y doctrina que por su contenido y fecha de expedición eran aplicables al caso concreto, ya que se basó en un requerimiento que contiene la reproducción textual de una doctrina que fue declarada nula por el Consejo de Estado, y está basada en un concepto jurídico expedido por la Superintendencia Financiera que, además de no ser aplicable por no provenir de una autoridad competente para el tema, no estaba vigente por
declarada nula por el Consejo de Estado, y está basada en un concepto jurídico expedido por la Superintendencia Financiera que, además de no ser aplicable por no provenir de una autoridad competente para el tema, no estaba vigente por cuanto al norma en la que se basó había sido derogada varios años atrás.
3. EN EL CASO CONCRETO ESTÁ DEMOSTRADO QUE LAS ACCIONES SON ACTIVOS FIJOS Aduce que en el presente caso está demostrado que las acciones que Relantano S.A. posee en las sociedades Seguros de Vida Alfa S.A. y Corporación Publicitaria
de Colombia S.A. son activos fijos, porque:
1. El objeto social de la sociedad demandante es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo, lo que permite inferir que dicha sociedad no adquirió las acciones para luego enejenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponible para la venta.
2. No hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones por parte de la sociedad actora, pues en el certificado del revisor fiscal puede observarse que ni diaria, semanal, mensual, ni anualmente la demandante ha enajenado acciones.
3. Las acciones se encuentran registradas dentro de su activo fijo, y la venta de acciones no hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad actora.
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
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IMPUESTOS DE BOGOTÁ
4. La intención de la demandante al adquirir las acciones fue mantenerlas en su
Demandante: RELANTANO S.A.
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IMPUESTOS DE BOGOTÁ
4. La intención de la demandante al adquirir las acciones fue mantenerlas en su activo fijo; aunado a que no mantiene acciones en su inventario como activos movibles disponibles para la venta.
Cita los artículos 12 del Decreto 3211 de 1979 y 60 del Estatuto Tributario, así como apartes de las sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 1° de diciembre de 2000 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapie; del 26 de enero de 2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 26 de marzo de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, para concluir que conforme a las normas y jurisprudencia en cita, los activos fijos son aquellos bienes que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios. Manifiesta, conforme el Concepto No. 220-055759 del 11 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades, que el objeto social de una sociedad es el marco general que contiene todas las actividades que puede realizar una compañía, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias, y que el giro ordinario de los negocios es un subgrupo contenido dentro de dicho marco general, que comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa, en esa medida, las acciones poseídas por la demandante, de
ordinario de los negocios es un subgrupo contenido dentro de dicho marco general, que comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa, en esa medida, las acciones poseídas por la demandante, de las cuales recibió dividendos durante el 4° bimestre de 2011, son activos fijos porque no son de aquellos bienes que en el diario vivir la actora compra y vende, todo lo contrario, una enajenación de acciones es para Relantano S.A. un hecho esporádico.
4. LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL Indica que los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo no deben estar gravados porque son accesorios a las acciones, de tal manera que si los ingresos por la enajenación de éstas no están gravados por tratarse de activos fijos, tampoco deberían estarlo los dividendos que generan.
5. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Sostiene que si bien el requerimiento especial indicó los renglones que la Administración proponía modificar, y expuso normas y apartes de sentencias del Consejo de Estado en los que se ha discutido si los dividendos integran la base
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ gravable del impuesto de industria y comercio, también es cierto que no cumplió con lo exigido por el artículo 703 del E.T., pues no explicó cuáles fueron los
IMPUESTOS DE BOGOTÁ gravable del impuesto de industria y comercio, también es cierto que no cumplió con lo exigido por el artículo 703 del E.T., pues no explicó cuáles fueron los ingresos que propuso adicionar en el renglón “total de ingresos ordinarios y extraordinarios del período”, ni cuáles son los ingresos que disminuyó en el renglón de “deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, por lo tanto, dicho acto violó el derecho al debido proceso de la actora pues sólo se limitó a exponer sentencias que se refieren al tratamiento de los dividendos en el impuesto de ICA, e imposibilitó que la contribuyente hiciera uso de su derecho de defensa.
6. SANCIÓN POR INEXACTITUD Expone que en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se configura una diferencia de criterios, pues mientras la Secretaría de Hacienda considera que todos los dividendos que perciba una sociedad están gravados con ICA, el Consejo de Estado y la contribuyente consideran que percibir dividendos no es un hecho generador ni actividad gravada, y que sólo en algunos casos podría llegar a integrar la base gravable del gravamen.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo que, conforme lo establecido en el Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, y que la base
352 de 2002, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, y que la base gravable la conforma la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, menos las deducciones de ley que perciba el contribuyente por el ejercicio de la actividad gravada con el impuesto, y que en esa medida, para determinar si la obtención de dividendos de acciones están o no gravados con ICA es necesario saber si esa actividad está catalogada como comercial, y para ello se requiere que la misma esté consagrada dentro del objeto social de la sociedad. Expone que analizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora se constata que la negociación de títulos valores y la participación de la empresa como socia o accionista en otras sociedades, como también la enajenación de bienes están consagradas como actividad comercial para
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ desarrollar su objeto social, es decir, se ejecutan dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, la totalidad de los ingresos percibidos por dicho concepto deben ser considerados como ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados con el impuesto de Industria y Comercio.
Señala que las actividades de constitución e inversión en sociedad, así como la
deben ser considerados como ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados con el impuesto de Industria y Comercio. Señala que las actividades de constitución e inversión en sociedad, así como la compra venta de acciones se encuentran inscritas en el objeto social del contribuyente, por lo que dichas actividades hacen parte integral del giro ordinario de los negocios de RELANTANO S.A. y por ende, la percepción de dividendos por acciones no puede considerarse como factor de deducción, y que si bien la sociedad demandante enunció que las actividades de adquisición de bienes de cualquier naturaleza, lo haría para conservarlos en su activo fijo, con el fin de obtener rendimientos periódicos, dicha previsión no restringe la realización de actos de comercio, ni significa que todas las operaciones deben ceñirse a esta premisa. Indica que en el Requerimiento Especial, contrario a lo manifestado por la demandante, se explicó en debida forma la modificación propuesta, por lo que la base gravable del impuesto propuesto contiene los mismos valores liquidados por la actora en la declaración inicial, y al compararla con la propuesta de corrección se puede observar que la Administración Tributaria no aceptó la deducción de ingresos obtenidos como dividendo, por lo que el rubro por este concepto fue incluido en la base gravable declarada inicialmente; por lo tanto, no hubo vulneración al derecho de defensa de la contribuyente. Respecto de la sanción por inexactitud, aduce que al verificarse que la
vulneración al derecho de defensa de la contribuyente. Respecto de la sanción por inexactitud, aduce que al verificarse que la demandante no denunció la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período, lo que resultó un menor valor a pagar, ello no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino del desconocimiento y aplicación de la normativa que rige la materia, razón por la cual en la declaración presentada por la demandante se incurrió en inexactitud sancionable, por cuanto se depuraron ingresos por dividendos susceptibles del impuesto de ICA (fls. 157-168).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho, que la demandante no estaba obligada al pago de la sanción por inexactitud impuesta en dichos actos, bajo los siguientes argumentos: Señala que el problema jurídico a dilucidar se centra en establecer si la sociedad actora debía o no incluir en la base gravable los ingresos percibidos por concepto de dividendos para determinar el impuesto de industria y comercio
Señala que el problema jurídico a dilucidar se centra en establecer si la sociedad actora debía o no incluir en la base gravable los ingresos percibidos por concepto de dividendos para determinar el impuesto de industria y comercio correspondiente al 4° bimestre de 2011, y si procede o no la sanción por inexactitud impuesta. Indica que, teniendo en consideración el certificado de existencia y representación de la sociedad actora, tal como lo consideró la Administración, del objeto social se infiere que la sociedad está facultada para adquirir toda clase de bienes, entre ellos las acciones, con el fin de obtener rendimientos, y enajenarlas, es decir, que tiene la calidad de inversionista; por lo tanto, las acciones adquiridas no se trata de activos fijos, sino de activos destinados a ser enajenados, pues la actividad inversionista es el ejercicio habitual de tales operaciones. Expone que en el presente caso no es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la naturaleza de las acciones y los dividendos, puesto que no se cumple con el presupuesto que sean activos fijos, por cuanto del análisis del objeto social de la demandada se establece que se trata de activos movibles provenientes de la inversión habitual en acciones, además, si bien, se allegó a proceso certificado de revisor fiscal indicando la calidad de activo fijo de las acciones, en el mismo no consta que hayan sido contabilizadas con tal carácter, e independientemente de tal omisión, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, no es la forma de contabilización lo que le da el carácter de activo fijo a las acciones,
acciones, en el mismo no consta que hayan sido contabilizadas con tal carácter, e independientemente de tal omisión, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, no es la forma de contabilización lo que le da el carácter de activo fijo a las acciones, y tampoco su permanencia, sino la destinación de las mismas, esto es que hagan parte del desarrollo habitual de las operaciones de la empresa. Frente al cargo de violación al debido proceso, manifiesta que verificado el Requerimiento Especial se advierten las normas legales aplicables y la jurisprudencia relacionada con el tema y se precisan las razones de la adición de la base gravable, señalando que corresponde a los ingresos percibidos por
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ dividendos, por lo que no le asiste razón a la parte demandante al afirman que dicho acto omitió la explicación sumaria exigida por el artículo 703 del E.T.
Respecto de la sanción por inexactitud, señala que en el presente caso es evidente que la situación fáctica y jurídica que se plantea ha sido objeto de diversas interpretaciones, no solo por parte de la Administración, sino también de la jurisprudencia y ello se confirma con los numerosos pronunciamientos que
diversas interpretaciones, no solo por parte de la Administración, sino también de la jurisprudencia y ello se confirma con los numerosos pronunciamientos que sobre el tema de los dividendos como parte de los ingresos gravados con ICA ha efectuado el Consejo de Estado, a los cuales acude la entidad demandada para sustentar los actos acusados, así mismo, si bien la sociedad actora hace una errada interpretación de las sentencias de la Alta Corporación sobre el tema debatido, a la luz de las normas aplicables, de las mismas sentencias pueden deducirse diferentes interpretaciones y ellas se basan en la falta de claridad de las disposiciones aplicables, razón por la cual resulta improcedente la sanción impuesta en los actos demandados, puesto que no se omitieron los ingresos percibidos por dividendos, sino que se declararon como no operacionales, no sujetos, y adicionalmente, porque ha sido necesario acudir de manera reiterada a la jurisprudencia para dilucidar el verdadero alcance y contenido de las normas que regular el tema (fls. 379-396).
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. SOCIEDAD RELANTANO S.A.
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad total de los actos acusados, porque quedó demostrado que las acciones de las cuales se percibieron los dividendos sí son activos fijos, pues está acreditado que las acciones fueron adquiridas con la finalidad de que permanecieran en el activo, y en efecto han permanecido por más de 3 años, que
acreditado que las acciones fueron adquiridas con la finalidad de que permanecieran en el activo, y en efecto han permanecido por más de 3 años, que la destinación de las acciones es conservarlas en el activo fijo y no comercializarlas, y que no están siendo poseídas con el objeto de venderlas, por lo tanto los dividendos generados por las acciones NO hacen parte de la base gravable del impuesto de ICA, y dichas pruebas son: (i) Certificado de revisor fiscal expedido el 26 de diciembre de 2012; (ii) Copia del auxiliar de cuenta de inversiones entregada a la Dirección Distrital de Impuestos en visita efectuada el 7 de junio de 2012 que reposa en los antecedentes administrativos; (iii) Estados
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Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00025-01
Demandante: RELANTANO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ financieros de los años 2007 a 2011; (iv) Certificado de existencia de Cámara de Comercio, que determina el objeto social de la demandante.
Expone que una vez el Juez de primera instancia desconoció que las acciones forman parte de los activos fijos de la sociedad demandante, partió del supuesto equivocado de que las acciones eran activos movibles y decidió no dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la sentencia apelada efectuó un deficiente análisis probatorio al valorar únicamente el certificado de cámara de
equivocado de que las acciones eran activos movibles y decidió no dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la sentencia apelada efectuó un deficiente análisis probatorio al valorar únicamente el certificado de cámara de comercio y el certificado del revisor fiscal, los cuales además se analizaron mal. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia 18702 del 27 de septiembre de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Manifiesta que la parte demandada NO demostró que las acciones fueran activos movibles, que hicieran parte del inventario de la sociedad actora ni que las tuviera disponibles para la venta, pues no allegó ningún documento ni prueba que así lo acreditara, es decir, a la entidad demandada le correspondía desvirtuar el contenido del certificado de Cámara de Comercio, del certificado del revisor fiscal, del auxiliar de cuentas de las inversiones, o de los estados financieros que integran el acervo probatorio del proceso. Indica que se debe declarar la nulidad total de los actos acusados porque los dividendos generados por las
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