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TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00084-01-(28-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00084-01-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ADUANEROS /

IMPORTACIONES DESTINADAS A LOS SECTORES DE

HIDROCARBUROS Y MINERIA / TUBERIA PARA PERFORACION

DE POZOS PETROLEROS CONDUCTORES, UTILIZADAS PARA MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS DE EXPLORACION DE PETROLEOS, ETC – Las exenciones tributaria están taxativamente previstas en la ley y el contribuyente debe cumplir con los requisitos de ley Siguiendo el derrotero de la sentencia transcrita, tampoco tienen vocación de prosperidad los argumentos de nulidad de falsa motivación de los actos e improcedencia de la formulación de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación presentada el 3 de junio de 2009 por la sociedad actora por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en consideración a que, conforme al análisis efectuado por la Alta Corporación, para que se materialice el beneficio tributario previsto en el Decreto 4743 de 2005 se requiere que el sujeto pasivo realice directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, y, tal como lo indicare el A quo, conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora su objeto social es proporcionar servicios especiales y equipos para las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, y cualquier otra actividad requerida o incidental a lo anterior, así como prestar servicios de diagnóstico, inspección, mantenimiento y

sociedad actora su objeto social es proporcionar servicios especiales y equipos para las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, y cualquier otra actividad requerida o incidental a lo anterior, así como prestar servicios de diagnóstico, inspección, mantenimiento y reparación de tuberías de perforación, entre otras actividades, actividades de la cuales se infiere la misma conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, esto es, que la demandante no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN para acceder a la franquicia arancelaria cuestionada. APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO DE LA TARIFA DEL ARANCEL Conforme el estudio efectuado por el Consejo de Estado, y teniendo en consideración la similitud fáctica y argumentativa del presente caso con el analizado por la Alta Corporación, en el sub judice, tal como lo solicitare la sociedad actora en el escrito de apelación, también es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, si se tiene en cuenta que si bien la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección fue presentada el 3 de junio de 2009, siéndole aplicable en principio, en virtud de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto Aduanero, la tarifa del 15% establecida el Decreto 4589 de 2006 para efecto de la liquidación del arancel de aduanas, teniendoen cuenta que la liquidación oficial de corrección fue expedida el 26 de

89 del Estatuto Aduanero, la tarifa del 15% establecida el Decreto 4589 de 2006 para efecto de la liquidación del arancel de aduanas, teniendoen cuenta que la liquidación oficial de corrección fue expedida el 26 de julio de 2012 (fl. 41), momento en el cual se encontraba vigente el Decreto 4114 de 2010 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas” que fijó una tarifa del 5% para la subpartida 73.04.23.00.00, lo procedente era que la Administración al momento de liquidar los tributos aduaneros a cargo de la demandante tomará como tarifa aplicable la establecida en el último decreto. Conforme lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, la liquidación del arancel por la importación efectuada por SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA debió ser 5% sobre la base gravable ( $238.321.880), y no del 15% como lo aplicó la Administración, y al reducirse la tarifa del arancel por mandato legal se debe reducir la base para determinar el IVA, lo que a su vez implica la disminución del IVA determinado oficialmente, y al establecerse el monto de los tributos también disminuye la base para la imposición de la sanción del 10%, por lo que procede revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y como restablecimiento del derecho determinar el arancel, IVA y sanción a cargo de la sociedad

denegó pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y como restablecimiento del derecho determinar el arancel, IVA y sanción a cargo de la sociedad actora por la declaración de importación presentada el 3 de junio de 2009, conforme la liquidación que se efectúa en esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 28 de octubre de

2015. Exp. 2013-00182. Ponente Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZEXPEDIENTE No. 11001-33-37041-2013-00084-01

DEMANDANTE : SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA La sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la U.A.E DIAN , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:1.2.1. Señalando que la declaración de importación de tipo modificación con autoadhesivo número 07223310018777, presentada el 3 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones. 1.2.2. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucural corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. 1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” (fl. 2). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que la demandante obtuvo licencia de importación por parte del Ministerio de

proceso” (fl. 2). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que la demandante obtuvo licencia de importación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo al visto bueno y concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, a fin de acceder a la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005, la cual guarda relación con los asuntos de competencia del Ministerio de Minas, pues se ocupa de importaciones destinadas a los sectores de hidrocarburos y minería. Indica que el contenido del visto bueno, el concepto y la licencia de importación legalmente obtenidos por la sociedad actora, permitieron que la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1 diera aplicación a la exención arancelaria en la declaración de la mercancía importada por la sociedad actora, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%. Señala que la Administración profirió requerimiento especial aduanero a la sociedad actora para la presentación de la declaración de corrección, liquidando los tributos aduaneros dejados de cancelar y los intereses correspondientes, quea dicho requerimiento la demandante dio respuesta de manera oportuna, y que no obstante, se expidió en su contra Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación por ella presentada en calidad de importador, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable (fls. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable (fls. 4-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desarrolla la sociedad actora el concepto de violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:  Artículos 6 y 121 de la Constitución Política  Artículo 97 del CPACA  Artículo 1° del Decreto 4743 de 2005  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Decreto 4048 de 2008  Circular No. 175 de 2001. Como concepto de violación expone:

1. Violación de las normas en que han debido fundarse los actos acusados.

Indica que la DIAN decidió no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4347 de 2005, disposición que sólo condiciona la exención arancelaria al destino de la mercancía, equipos y repuestos de que se trate, y reclamó de Superior Energy la directa realización de actividades de explotación de hidrocarburos, como requisito para la procedencia de la exención.Aduce que la norma que establece el beneficio tributario, lo hace de manera objetiva, esto es, en función a la destinación de los bienes, y no en consideración a las características del importador, por lo que en el presente caso el beneficio es procedente, por cuanto está acreditado todo lo que exige la norma reglamentaria invocada, ya que la importación recayó sobre maquinarias y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00 que corresponde a “Tubos de entubación (“casing”) o

invocada, ya que la importación recayó sobre maquinarias y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00 que corresponde a “Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, mercancía que fue destinada única y exclusivamente a la industria de hidrocarburos. Sostiene que es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en desarrollo de sus facultades legales puede otorgar las exenciones arancelarias en casos como el que se debate, pudiendo la DIAN posteriormente revisar que el importador dé cumplimiento a las condiciones requeridas para que proceda el beneficio, por lo que el actuar de la Administración con la expedición de los actos acusados, excede para lo que está autorizada, pues está exigiendo el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley y está revocando desde el punto de vista práctico la licencia de importación y los actos que le anteceden, lo que evidencia la ostensible vulneración de la Constitución Política y del CPACA.

2. Desconocimiento de la doctrina expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Manifiesta que bajo el amparo del parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende son de obligatoria

Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende son de obligatoria observancia.Expone que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-487 de 1996, al concluir que permitir que un contribuyente ampare su proceder en los conceptos oficiales de la DIAN es una garantía de los principios de buena fe y confianza legítima, razón por la cual si en la actuación administrativa se hubiere dado cumplimiento a la referida disposición, la Administración habría tenido que aceptar que la demandante actuó conforme a las normas sobre retención en la fuente y lo dispuesto en sus propios conceptos oficiales.

3. Incompetencia de la DIAN.

Señala que la autoproclamación de la DIAN como entidad competente para determinar la exención de la que aduce la demandante tener derecho carece de sustento, pues la jurisprudencia y la doctrina citada como sustento nada tiene que ver con el asunto, circunstancia que genera un conflicto de competencias positivo entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN , por cuanto los dos primeros entes ministeriales se consideran competentes para otorgar la efectiva exención arancelaria y el visto bueno para la importación, mientras que la autoridad tributaria manifiesta que es ella quien decide si otorga la exención o no.

4. Desconocimiento del principio de confianza legítima.

Aduce que de conformidad con el principio de confianza legítima la declaración

ella quien decide si otorga la exención o no.

4. Desconocimiento del principio de confianza legítima.

Aduce que de conformidad con el principio de confianza legítima la declaración presentada por la demandante se encuentra amparada por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria a través de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica, y por la autorización otorgada por las autoridades competentes de reconocer la exención, esto es, los ministerio de Minas y Energía e Industria, Comercio y Turismo.5. Indebida o falsa motivación. Asevera que las razones sustento de los actos acusados fue indebida por exigir a la demandante el cumplimiento de un requisito no previsto en el Decreto 4743 de 2005 o por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente. Señala que la Administración omitió examinar varios de los argumentos desarrollados en el recurso de reconsideración, al afirmar simplemente que las violaciones aludidas no existían, pero sin indicar las razones y argumentos que justificarán sus conclusiones (fls. 9-20).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los cargos de violación formulados, indicó: Que tanto la norma supranacional como nacional señalan expresamente como requisito sine quanum para acceder al beneficio arancelario, que la empresa que importe la mercancía realice la actividad de manera directa, lo que permite inferir

Que tanto la norma supranacional como nacional señalan expresamente como requisito sine quanum para acceder al beneficio arancelario, que la empresa que importe la mercancía realice la actividad de manera directa, lo que permite inferir que el beneficio se otorga con sujeción a unos requisitos legalmente establecidos, los cuales en el presente caso no han sido acreditados por la demandante, generando ello como consecuencia el menor pago de unos tributos por parte de la contribuyente. Aduce que los beneficios contemplados en la Resolución 880 de 2004 de la CAN, como el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1° del Decreto 4743 de 2005, de ninguna manera están fomentando el enriquecimiento de los terceros que prestan servicios en las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos (como la sociedad demandante), sino a quienes directamente realizan estas actividades cuando actúan como importadores directos.Manifiesta que al indicar como sustento en los actos acusados el Oficio No. 100211231-1187 del 1 de julio de 2010 expedido por la DIAN y la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 11 de junio de 2009, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 2005-0032, se quiso efectuar un paralelo en relación con la facultad de la DIAN para expedir las clasificaciones arancelarias con el control que legalmente se debe ejercer en relación con las tarifas arancelarias aplicables o exenciones, las cuales son aplicables a la importación de

relación con la facultad de la DIAN para expedir las clasificaciones arancelarias con el control que legalmente se debe ejercer en relación con las tarifas arancelarias aplicables o exenciones, las cuales son aplicables a la importación de mercancías independientemente que en los registros, licencias de importación o documentos que contengan vistos buenos se indique algo que no se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia, como ocurre en el presente caso, donde en la licencia de importación se precisa sobre una exención del gravamen arancelario a que no tiene derecho la sociedad demandante en su calidad de importadora, por no ser quien realiza directamente la actividad de exploración o explotación de los hidrocarburos. Indica con relación al supuesto conflicto de competencia positivo, que en esta etapa lo que se discute no es quien tiene la competencia para otorgar la exención arancelaria, y en ningún momento la DIAN se está apoderando de dicha competencia, sólo se ha limitado a ejercer las facultades legales en relación con el control de las operaciones de importación sobre la cual se está evadiendo el pago de lo que realmente le corresponde por concepto de gravamen arancelario; precisando que no obstante lo afirmado, ninguna de las entidades referenciadas por la demandante son competentes para otorgar exenciones arancelarias, por cuanto dicha facultad es exclusiva de la ley, por lo tanto, es la DIAN quien al momento de la importación de las mercancías y en ejercicio de sus competencias legales, analiza si se cumplen o no los requisitos establecidos en la ley para acceder a las exenciones arancelarias. Asevera que la entidad cotejó los documentos soportes de la declaración de

legales, analiza si se cumplen o no los requisitos establecidos en la ley para acceder a las exenciones arancelarias. Asevera que la entidad cotejó los documentos soportes de la declaración de importación tipo modificación No. 07223310018777 del 3 de junio de 2009, así como la ficha técnica del producto importado, el cual consistía en tubos de perforación sin soldadura en acero inoxidable, que conforme a lo establecido en las reglas generales de interpretación Nos. 1 y 6 del Arancel de Aduanas se trataba de mercancía clasificable en la subpartida arancelaria No. 7304.23.00.00.; subpartida que no se encuentra dentro de las descritas en el Decreto 4743 de 2005, que establece las exenciones arancelarias para el sector minero y de hidrocarburos, por lo tanto, la declaración de importación presentada por la sociedad demandante no goza del beneficio arancelario. Expone que para obtener los beneficios o tratamientos preferenciales concedidos por las autoridades para el sector de hidrocarburos y minería, las exportaciones deben ser realizadas por empresas que de manera directa realicen las actividades de exploración, transformación, transporte o refinación de productos de la industria, es decir, tal beneficio implica la obligación de quien efectuó la importación de los bienes señalados en el Decreto 255 de 1992, modificado por el artículo 1° del Decreto 4743 de 2005; y en el presente caso, luego de analizar en la investigación administrativa adelantada los documentos allegados por lademandante, se concluyó que la misma no realiza de manera directa tales

artículo 1° del Decreto 4743 de 2005; y en el presente caso, luego de analizar en la investigación administrativa adelantada los documentos allegados por lademandante, se concluyó que la misma no realiza de manera directa tales actividades, por lo que no puede ser beneficiaria de la exención, máxime si se tiene en cuenta que esta condición es expresamente establecida por la normativa supranacional y nacional. Manifiesta que en el presente caso no existe falsa motivación de los actos acusados por cuanto de su simple lectura se extrae que la DIAN dio aplicación a las disposiciones legales previstas para el caso concreto, determinando un menor pago de tributos a favor del fisco nacional, situación diferente es que la sociedad demandante pretenda imponer una interpretación de la norma que le permita beneficiarse de una exención respecto de la cual no cumple los requisitos para acceder a ella (fls. 109-116).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2014 denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Expone que el problema jurídico a desatar en el presente caso consiste en determinar si la sociedad actora debía liquidar en su declaración de importación del 3 de junio de 2009 un arancel del 15% e IVA del 16% sobre las mercancías que fueron clasificadas en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, como lo afirma la DIAN en los actos acusados, o si por el contrario, le asiste razón a la actora al haber aplicado la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005.

afirma la DIAN en los actos acusados, o si por el contrario, le asiste razón a la actora al haber aplicado la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005.

Analizadas las pruebas allegadas y la normatividad reguladora de la exención prevista para productos relacionados con la industria de hidrocarburos, concluye que dentro de las subpartidas establecidas en el Decreto 4743 de 2005 no se encuentra la 73.04.23.00.00, y que a través de las Resoluciones Nos. 880 de 2004 y 969 de 2005 la Secretaría de la Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de las citadas resoluciones para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por razones de orden público.Cita sentencia del 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “A”, expediente No. 2012-330, M.P. Dra. Marcela Cadavid Bringe, para concluir que sólo se podrá dar aplicación a la exención de gravámenes arancelarios cuando la mercancía esté contenida expresamente en el anexo de las resoluciones que desarrollan el tema, y cuando quien importe la mercancía sea un ente gubernamental o una empresa que realice las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos de manera directa. Señala que el certificado de existencia y representación legal de la demandante refleja que su objeto social está dirigido a proporcionar servicios especiales y

hidrocarburos de manera directa. Señala que el certificado de existencia y representación legal de la demandante refleja que su objeto social está dirigido a proporcionar servicios especiales y equipos para las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, y cualquier otra actividad requerida o incidental; determinando que no realiza directamente la actividad a la cual se destina la mercancía importada, y por tanto que no se cumplen los requisitos para que ésta pueda ser exenta de pago (fls. 145-159).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando el estudio de todos los cargos expuestos en la demanda, que se revoque la sentencia apelada dando prosperidad a las pretensiones, y la aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera.

Expone que es irrelevante que la subpartida utilizada en la declaración de importación objeto de los actos acusados se encuentre dentro del listado taxativo que dispone el Decreto 4743 de 2005, pues esto es materialmente imposible porcuanto la subpartida enlistada que corresponde a los tubos de perforación ya no existía al momento de la importación. Indica que cuando se expidió el Decreto 4743 de 2005 la nomenclatura arancelaria Colombiana estaba contenida en el Decreto 4341 de 2004, en el cual se encontraba prevista la subpartida 73.04.21.00.00 que abarcaba todos los tubos de perforación y no existía la subpartida 73.04.23.00.00, precisando que la primera no existe desde el año 2007, toda vez que el Decreto 4589 de 2006

tubos de perforación y no existía la subpartida 73.04.23.00.00, precisando que la primera no existe desde el año 2007, toda vez que el Decreto 4589 de 2006 modificó la nomenclatura arancelaria y la sustituyó por la segunda, cambio que originó la expedición de la Circular No. 00003 del 5 de enero de 2007. Señala que en el presente caso procede la exención porque: (i) lo que se importó fueron tubos de perforación; (ii) dividir la subpartida 73.04.21.00.00 prevista en el Decreto 4743 de 2005, en dos supartidas no modifica la circunstancia de que el derecho concedido en el referido decreto se refiere a todos los tubos de perforación; (iii) establecer que no procede la exención por no clasificar la mercancía en las subpartidas enlistadas en el Decreto 4743 de 2005 supone erradicar un beneficio otorgado por el Gobierno Nacional; (iv) las exenciones arancelarias no se otorgan per se, sino por el tipo de bien; (v) restringir la aplicación de la exención arancelaria sobre los tubos de perforación destinados al desarrollo de la industria de hidrocarburos a las subpartidas enlistadas en los decretos, constituye un contrasentido; (vi) adicionar como un requisito la realización de manera directa de la actividad de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria, supone darle una interpretación extensiva a la norma, por cuanto lo único que exige la norma para que proceda la exención es que se trate de la importación de

beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria, supone darle una interpretación extensiva a la norma, por cuanto lo único que exige la norma para que proceda la exención es que se trate de la importación de maquinaria destinada a la actividad minera, y como en el caso concreto la importación amparada con la exención recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, es claro que los bienes fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos, pues solo para eso la demandante está autorizada a desarrollar su actividad en Colombia.Sostiene que el juez de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso de la demandante, pues no analizó todos los argumentos expuestos en la demanda, tales como violación al principio de confianza legítima, pues la administración revocó los actos administrativos de carácter particular (licencia de importación y visto bueno) sin que mediara autorización expresa del particular, aunado a que la actuación de la demandante se fundamentó en los conceptos oficiales de la DIAN. Como petición subsidiaria, en caso que se confirme la decisión del A quo, solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad de que trata el artículo 520 del E.T., por cuanto para la época en que se profirieron los actos acusados el Decreto que se encontraba vigente era el 4114 de 2010, el cual establecía un arancel del 5% para los tubos de ciertas sub partidas, entre ellas la 73.04.23.00.000, y dicha disposición permite la aplicación del referido principio cuando la disposición benéfica está vigente al momento en que la actuación de la

73.04.23.00.000, y dicha disposición permite la aplicación del referido principio cuando la disposición benéfica está vigente al momento en que la actuación de la administración sea decidida de fondo, y para el caso concreto, el Decreto 4114 se encontraba vigente al momento de proferir los acto acusados, que datan del año 2012 (fls. 171-176).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

(fl. 189); por auto del 24 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 191).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALas partes presentaron los alegatos de conclusión dentro del término de ley, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación

(fls. 192-194), y en la contestación de la demanda, solicitando la demandada se confirme la sentencia apelada (fls. 195-196).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora III Judicial emitió concepto visible a folios 197 a 199.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2014

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la d

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