TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00094-01-(02-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00094-01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2013-00094-01
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante.
I. ANTECEDENTES Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones las
siguientes1:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 2906 del 17 de enero de 2011, mediante la cual el IDU resolvió asignar la contribución de valorización por beneficio local autorizada por el Acuerdo No. 25 de 1995 y en el Acuerdo No. 48 de 2001, al predio denominado “Lote 2 de Contador” identificado con matrícula inmobiliaria 50N-448343; (ii) la Resolución No. 6168 del 13 de enero de 2012 mediante la cual el IDU resolvió el recurso de reposición, confirmando
matrícula inmobiliaria 50N-448343; (ii) la Resolución No. 6168 del 13 de enero de 2012 mediante la cual el IDU resolvió el recurso de reposición, confirmando la precitada Resolución; (iii) y la Resolución No. 2625 del 25 de septiembre de 2012, por la cual el demandado resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Folios 4 a 5 Cdo. Ppal.2 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
2. Como restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca que el artículo 2º del Acuerdo No. 48 de 2001, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 24 de diciembre de 2006, razón por la cual el IDU perdió la oportunidad para asignar y cobrar la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo No. 25 de 1995 y en el Acuerdo No. 48 de 2001; y que, en consecuencia, la demandante no está obligada a pagar la contribución de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo.
Como soportes de las anteriores suplicas, se tienen los siguientes hechos sucintos: Manifiesta la Sociedad demandante que el 21 de diciembre de 1995, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo No. 25 autorizando el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”.
de Bogotá profirió el Acuerdo No. 25 autorizando el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”. Que el 30 de julio de 1998, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo No. 9 mediante el cual modificó el artículo 1° del Acuerdo No. 25 de 1995. Que el 22 de diciembre fue proferido el Acuerdo No. 48 por el Concejo de Bogotá, que modificó Acuerdo No. 9 de 1998, en el valor del monto distribuible de la valorización por beneficio local, aumentándolo de $321.271.000.000 a $449.918.979.325 y facultó al Director del IDU para el cobro de la diferencia que se determinó en $128.647.079.325. Acuerdo que quedó en firme el 24 de diciembre de 2001, fecha de su publicación en el Registro Distrital No. 2541. Que mediante la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, el IDU asignó la contribución de valorización a cada unidad ubicada dentro de la zona de influencia del Eje No. 1, por valor de la diferencia entre el monto distribuible establecido en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el fijado en el Acuerdo No. 48 de 2011, sin que en dicho acto se haya asignado, liquidado, determinado, facturado ni cobrado dicho tributo al predio denominado “Lote 2 Contador”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-448343.3 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
al predio denominado “Lote 2 Contador”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-448343.3 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
Que el Acuerdo No. 48 de 2001 perdió fuerza ejecutoria debido a que transcurrieron 5 años a partir de su entrada en vigencia, sin que el IDU realizara los actos necesarios para ejecutarlo, esto es : (i) la asignación de la contribución por medio de Resolución motivada, (ii) comunicar la Resolución de asignación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (iii) notificar personalmente la Resolución de asignación, (iv) cobrar la contribución de asignación y (v) facturar la liquidación del gravamen con aviso de citación para notificación. Que el 1º de julio de 2010 se solicitó la expedición de un paz y salvo en relación con la contribución de valorización del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-448343, sin embargo, con el oficio No. STOP20105760367231 del 19 de julio de 2010 el Director Técnico de Apoyo a la Valorización del IDU informó que el predio había sido omitido de la asignación de contribución de valorización por beneficio local contemplada en los Acuerdos No. 25 de 1995 y No. 48 de 2001. Que el 17 de enero de 2011 el IDU profirió la Resolución No. 2906 mediante la cual adicionó a la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002 asignando la
25 de 1995 y No. 48 de 2001. Que el 17 de enero de 2011 el IDU profirió la Resolución No. 2906 mediante la cual adicionó a la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002 asignando la contribución de valoración por beneficio local establecida en el Acuerdo No. 25 de 1995, al predio denominado “Lote 2 de Contador” identificado con matricula inmobiliaria 50N-448343. Por tal motivo, el 13 de julio de 2011 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012, respectivamente, confirmando el acto recurrido, oportunidades procesales en las que se omitió el estudio de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, propuesta con los recursos. Como concepto de violación la sociedad demandante presenta los siguientes argumentos:
1. Considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por haber sido expedidos de forma irregular, pues están basados en normas que perdieron fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 3º del artículo 66 del Código de lo
Contencioso Administrativo.4 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
Refiere que para ejecutar el artículo 2º del Acuerdo No. 48 de 2001, el IDU debía realizar los mandatos contenidos en éste, so pena de que perdiera fuerza ejecutoria. Explica que los actos que debía realizar el IDU era: (i) la asignación de la contribución por medio de Resolución motivada, (ii) comunicar la Resolución de asignación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (iii) notificar personalmente la Resolución de asignación, (iv) cobrar la contribución de asignación y (v) facturar la liquidación del gravamen con aviso de citación para notificación. Sostiene el IDU no realizó las anteriores actuaciones dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que adquirió firmeza el Acuerdo No. 48 del 2001, razón por la cual las Resoluciones Nos. 2906 del 17 de enero de 2011, 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012, son nulas al haber sido expedidas casi 11 años después de la publicación del Acuerdo No. 48.
2. Por otra parte, considera que se vulneró el debido proceso, pues al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 2906 del 17 de enero de 2011, el IDU omitió decidir la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta por la demandante, desconociendo los preceptos del artículo
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 2906 del 17 de enero de 2011, el IDU omitió decidir la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta por la demandante, desconociendo los preceptos del artículo 67 del Código de lo Contencioso Administrativo. Supone que, además, se violó el debido proceso en razón a que se obstaculizó a la sociedad demandante su derecho de defensa y contradicción, toda vez que al resolver el recurso de apelación se tuvo en cuenta una prueba que no fue valorada al momento de proferir las Resoluciones Nos. 2906 del 17 de enero de 2011 y 6168 del 13 de enero de 2012, la cual no fue conocida por la demandante y, por ende, no pudo pronunciarse con respecto a la misma.
3. Argumenta que los actos administrativos demandados están viciados con falta y falsa motivación, por los siguientes motivos:5
Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
Aduce que existe carencia de motivación en razón a que los actos demandados no contienen las explicaciones necesarias que permitan conocer con certeza los motivos que conllevaron a determinar que la demandante debía pagar por concepto de contribución de valorización autorizada por el Acuerdo No. 25 de 1995 y en el Acuerdo No. 48 de 2001 la suma de $4.881.578,85, es decir, no se explicó cómo se liquidó ni asignó dicho tributo, pues no se indicaron: (i) los coeficientes numéricos utilizados, (ii) las características diferenciales tenidas en
explicó cómo se liquidó ni asignó dicho tributo, pues no se indicaron: (i) los coeficientes numéricos utilizados, (ii) las características diferenciales tenidas en cuenta para determinar los coeficientes numéricos, (iii) la sumatoria de los factores parciales y, por ende, se desconoce el factor de distribución definitivo, (iv) los factores de asignación, (v) el factor de distribución, (vi) el área virtual, ni (vii) la forma en que llevó a cabo el método de factores de beneficio. Menciona que lo anterior hizo imposible que la demandante conociera las razones técnicas y matemáticas que llevaron al IDU a asignar la contribución de valorización al predio antes identificado, por lo tanto, se le impidió rebatir las cifras asignadas y liquidadas por concepto de la contribución. Así mismo, manifiesta que los actos demandados están afectados con falsa motivación, en razón a que el argumento que utiliza el IDU para justificar la asignación del tributo es falso, porque la solicitud de un paz y salvo no es hecho generador de la contribución de valorización, ni es la prueba de que un inmueble se valorizó como consecuencia de la realización de unas obras públicas. De igual forma, sostiene que se desconoce la razón por la cual el requerimiento de expedición del citado paz y salvo implicó que el IDU asignara dicho gravamen al predio denominado “Lote 2 de Contador”. Agrega, que la Resolución No. 6168 del 13 de enero de 2012 dice que la Avenida
expedición del citado paz y salvo implicó que el IDU asignara dicho gravamen al predio denominado “Lote 2 de Contador”. Agrega, que la Resolución No. 6168 del 13 de enero de 2012 dice que la Avenida Ciudad de Cali se encuentra incluida en el Plan de Obras en virtud del cual se asignó la valorización del Acuerdo No. 25 de 1995, cuando el predio que ocupa este proceso se encuentra ubicado al nororiente de la ciudad de Bogotá, en la Avenida Carrera Séptima a la altura de la calle 136, en el barrio “Contador”, por lo que resulta falsa la motivación consistente en que la construcción de la Avenida Ciudad de Cali generó valorización sobre dicho predio, porque los dos elementos que la generan (obra pública y predio objeto del gravamen) se encuentran en puntos cardinales diferentes lo que impide que dicha obra valorice el predio.6 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
4. En cuanto a la excepción de prescripción formulada en los recursos de reposición y en subsidio de apelación, refiere que se equivoca la entidad al resolverla, pues aduce que expuso argumentos como si la demandante hubiese alegado la prescripción de las acción de cobro de las resoluciones demandadas, cuando lo que alegó fue la prescripción del Acuerdo No. 48 de 2001. Además, sostiene que según el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 101 del Estatuto de Valorización, la acción de cobro que tenía
sostiene que según el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 101 del Estatuto de Valorización, la acción de cobro que tenía el IDU respecto al referido Acuerdo prescribió por haber transcurrido más de 5 años desde que el mismo entró en vigencia.
5. Indica que con los actos demandados el IDU está cobrando una contribución de valorización que ya fue distribuida, liquidada y asignada entre los contribuyentes correspondientes, y respecto de la cual hace muchos años finalizó el respectivo proceso de distribución y liquidación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El IDU dio contestación a la presente demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a los procedimientos establecidos para expresar la voluntad de la Administración, garantizándole los derechos de defensa y oposición de la sociedad demandante, descartándose cualquier irregularidad, de forma que se pueda alegar frente a la actuación adelantada por el IDU, pues su actuar se sometió al debido proceso administrativo, conforme a los documentos allegados al expediente.
Expone que con la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 2906 de 17 de enero de 2011, 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012 no se logra desvirtuar los atributos atacados, como tampoco la consecuencia o efecto de la contribución, obligación primaria en materia de reclamaciones de esta naturaleza; ya que en éstos se observa que se hace mención explícita y
2012 no se logra desvirtuar los atributos atacados, como tampoco la consecuencia o efecto de la contribución, obligación primaria en materia de reclamaciones de esta naturaleza; ya que en éstos se observa que se hace mención explícita y directa a los factores que fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la 2 Folios 126 al 127 Cdo. Ppal.7 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
Contribución de Valorización por beneficio Local contenida en el Acuerdo No. 48. Sostiene que la que la Subdirección Técnica de Operaciones emitió concepto técnico sobre el particular después de un estudio a las características del predio determinando que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-448343 hace parte de la zona de influencia del citado Acuerdo por lo que fue beneficiado con el mismo, por lo que resulta posible afirmar que la asignación de la contribución liquidada al inmueble que nos ocupa fue debidamente impuesta. Aduce que no existió anomalía o irregularidad en la expedición de los actos acusados ya que el IDU expidió la Resolución No. 2906 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual adicionó la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002 y asignó una contribución de valorización, decisión que fue debidamente notificada y respecto de la cual la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados resolviendo cada uno de los cargos propuestos, por lo que el actuar de la Administración respetó sus derechos
subsidio apelación, los cuales fueron desatados resolviendo cada uno de los cargos propuestos, por lo que el actuar de la Administración respetó sus derechos de defensa y contradicción. Explica que el numeral 3º del artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo se refiere a los actos administrativos particulares que establecen obligaciones a cargo de personas determinadas, o le imponen sanciones, circunstancia que es distinta a la propuesta por Bienes y Comercio S.A., y que esa norma no es aplicable para determinar la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 48 de 2001, pues dicha norma se refiere a actos administrativos particulares que establecen obligaciones a cargo de personas determinadas o que imponen sanciones, circunstancia que es diametralmente distinta a la propuesta por la demandante, ya que se pretende que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del citado Acuerdo Distrital expedido por el Concejo de Bogotá, el cual se constituye como un acto administrativo de carácter general, por lo tanto, es el referido Concejo quien debe reconocer si existe pérdida de ejecutoria del mismo, pues éste es de naturaleza administrativa y está sometido a los requisitos establecidos en los artículos 21 y ss del Decreto 1421 de 1993. Cita algunos apartes jurisprudenciales a efectos de manifestar que el demandante solo podía alegar la pérdida de fuerza ejecutoria dentro del proceso de cobro8 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Cita algunos apartes jurisprudenciales a efectos de manifestar que el demandante solo podía alegar la pérdida de fuerza ejecutoria dentro del proceso de cobro8 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A. coactivo, y no en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la demanda instaurada se pretende atacar la validez de los actos administrativos con los cuales se asignó la contribución de valorización y resolvió el recurso de reconsideración (sic).
Expone que el argumento de la pérdida de fuerza de ejecutoria fue objeto de pronunciamiento en las Resoluciones Nos. 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012; y que no puede exigirse la pérdida de ejecutoria consagrada en el artículo 67 del CCA (vigente para la época de los hechos) toda vez que el acto administrativo no se encuentra en firme, al no estar ejecutoriado. Aduce que los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050N-448343, 050N-277952 y 050N-448324, fueron englobados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20465199, mediante la Escritura Pública No. 5884 del 13 de junio de 2005, y, posteriormente, desenglobados en dos predios denominados Contador Oriental Reservado al que le corresponde el folio de matrícula No. 050N-20640278 y Contador Oriental con el folio 050N-20640279, de propiedad de las sociedades Bienes y Comercio S.A.
050N-20640278 y Contador Oriental con el folio 050N-20640279, de propiedad de las sociedades Bienes y Comercio S.A.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia del 27 de enero de 2014 el Juzgado Cuarenta y Uno (41)
Administrativo del Circuito de Bogotá3, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2906 del 17 enero de 2011, 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad Bienes y Comercio S.A., no es sujeto pasivo de a contribución de valorización asignada en los referidos actos administrativos. En sus consideraciones señala que el Acuerdo No. 25 de 1995, mediante el cual se autorizó el cobro de una contribución por valorización, entró en vigencia el 1º de enero de 1996, del que fue modificado su artículo 2º por medio del Acuerdo No. 9 de 1998; que a través del Acuerdo No. 48 de 2001, que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2001, se modificó el artículo 2º del Acuerdo No. 9, en relación con el monto distribuible del conjunto de obras del plan de desarrollo “Formar Ciudad”, 3 Folios 273 al 285 Cdo Ppal.9 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A. fijando su valor definitivo. Es decir, el IDU contaba con 5 años para expedir los actos que hicieran efectiva la contribución por valorización.
Aduce que dentro del término de los cinco años, el IDU expidió la Resolución No.
fijando su valor definitivo. Es decir, el IDU contaba con 5 años para expedir los actos que hicieran efectiva la contribución por valorización. Aduce que dentro del término de los cinco años, el IDU expidió la Resolución No. 383 del 21 de febrero de 2002, asignando y distribuyendo la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo No. 25 de 1995, modificado por los Acuerdos No. 9 de 1998 y 48 de 2001, a los predios identificados en la zona eje No. 1 incluidas en el plan de desarrollo “Formar Ciudad” pero en dicho acto omitió incluir al predio denominado “lote 2 de contador”, no obstante, cuando ya habían transcurrido los cinco años previstos para la ejecución del referido Acuerdo, el IDU expidió la Resolución No. 2906 del 17 de enero de 2011, con la única finalidad de gravar con la contribución de valorización el predio “Lote 2 contador”. Para el a quo es claro que la citada resolución es un acto de ejecución del Acuerdo No. 25 de 1995, que fue expedido cuando ya había trascurrido el término que tenía el IDU para su ejecución, configurándose la causal de pérdida de ejecutoriedad prevista en el numeral 3º del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, de donde surge la ilegalidad de los actos demandados. Puntualiza, que las Resoluciones demandadas Nos. 2906, 6168 y 2625, mediante las cuales se resolvió incorporar y asignar la contribución por valorización al predio
los actos demandados. Puntualiza, que las Resoluciones demandadas Nos. 2906, 6168 y 2625, mediante las cuales se resolvió incorporar y asignar la contribución por valorización al predio denominado “Lote 2 Contador”, fueron proferidas el 17 de enero de 2011, el 13 de enero de 2012, y el 25 de septiembre de 2012 respectivamente, es decir, después de que ya había trascurrido un término superior a 5 años para la ejecución del Acuerdo No. 25 de 1995, modificado por el Acuerdo No. 9 de 1998 y el Acuerdo No. 48 de 2001, sin que la Administración realizara los actos para ejecutarlo, esto es, proferir el acto particular que liquidara y asignara la contribución a ese predio. Debe anotarse que esta sentencia adicionó con el auto del 13 de febrero de 2014, en el que se negaron las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada4. 4 Folios 299 al 301 Cdo Ppal.10 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación 5 solicitando que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y precisando que no había efectuado la asignación de la contribución de valorización al inmueble denominado “zona contador”, pues el mismo no fue
precisando que no había efectuado la asignación de la contribución de valorización al inmueble denominado “zona contador”, pues el mismo no fue incluido en el censo de tributantes, al haber sido omitida la obligación que le imponía el artículo 40 del Acuerdo No. 7 de 1987 a los dueños del inmueble. Expone que no han transcurrido los cinco años para la ejecución la nulidad de las Resoluciones Nos. 2906 del 17 de enero de 2011, 6168 del 13 de enero de 2012 y 2625 del 25 de septiembre de 2012. Señala que los actos administrativos nacen a la vida jurídica en procura de lograr un objetivo y una finalidad, su existencia está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. De lo anterior colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, momento histórico de su expedición, y de derecho, conformidad con el ordenamiento jurídico, pero esta eficacia puede resultar vulnerada cuando quiera que se presenten situaciones que puedan generar la pérdida de fuerza de ejecutoria de los mismos. Señala que los actos administrativos pierden su fuerza de ejecutoria cuando hayan cumplido con su finalidad, lo cual no se evidencia en este caso, pues no existe pronunciamiento por parte de la autoridad competente en cuanto a la configuración de una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del
cumplido con su finalidad, lo cual no se evidencia en este caso, pues no existe pronunciamiento por parte de la autoridad competente en cuanto a la configuración de una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA que determinen la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los Acuerdos No. 25 de 1995, No. 9 de 1998 y No. 48 de 2001, que conlleven a su nulidad y a la nulidad de los actos administrativos que se desprenden de los mismos, tales como la Resolución de asignación No. 383 de 21 de febrero de 2002, la Resolución No. 2906 de 17 de enero de 2011 que asignó la contribución de valorización al “Lote 2 de contador”, la Resolución No. 6168 de 13 de enero de 2012 y la Resolución No. 2625 de 25 de septiembre de 2012, que resolvieron los recursos de reposición y 5 Folios 311 al 322 Cdo Ppal.11 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A. apelación respectivamente. Por ende, todas y cada una de las referidas actuaciones están revestidas de legalidad y, como consecuencia, son actos administrativos en firme y de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, manifiesta que el contribuyente, al pagar la contribución de valorización, renunció de forma expresa y tácita a la pérdida de fuerza ejecutoria.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de mayo de 2014 6 se admitió el
valorización, renunció de forma expresa y tácita a la pérdida de fuerza ejecutoria.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de mayo de 2014 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2014 7 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En el término concedido para presentar alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitó que se confirme la providencia apelada, y se atienda en segunda instancia el sentido en que se fallaron los procesos identificados con los radicados: 25000-23-37-000-2012-00118-00 (fallo del 25 de septiembre de 2013 proferido con ponencia de la Dra. Gloria Cáceres Martínez) y 11001-33-31-040-2011-00230-01 (fallo del 28 de marzo de 2014 expedido con ponencia del Dr. José Antonio Molina Torres), en los que actuaron las mismas partes y se cuestionaron actos mediante los cuales se asignó contribución de valorización por fuera del plazo legal establecido en los acuerdos que ordenaban su asignación8. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación9. El Ministerio rindió concepto, que de acuerdo a los planteamientos legales y
contestación de la demanda y el recurso de apelación9. El Ministerio rindió concepto, que de acuerdo a los planteamientos legales y jurisprudenciales y las pruebas que se encuentran en el expediente, se debe 6 Folio 328 del Cdo Ppal. 7 Folio 330 del Cdo Ppal. 8 Folio 331 del Cdo Ppal. 9 Folios 332 al 652 del Cdo Ppal.12 Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A. acceder a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala debe
resolver los siguientes interrogantes:
1. Si el IDU al momento de expedir los actos acusados contaba con la facultad para para asignar y cobrar la diferencia entre el monto distribuible establecido en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el determinado en el Acuerdo
para para asignar y cobrar la diferencia entre el monto distribuible establecido en el Acuerdo No. 25 de 1995 y el determinado en el Acuerdo No. 48 de 2001 respecto a la contribución de valorización por beneficio general al predio denominado “Lote 2 Contador”, de propiedad de la sociedad demandante.
2. Si el inmueble objeto de la contribución liquidada en los actos acusados, existía jurídicamente para la fecha de la asignación y cobro de la valorización de conformidad con los presupuestos del Acuerdo No. 48 de
2001.
3. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial.13
Expediente No. 11001-33-37-041-2013-00094-01
Actor: Bienes y Comercio S.A.
El Acuerdo Distrital No. 7 de 1987, denominado Estatuto de Valorización, establece en su artículo 1º: “La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.”
Por plan o conjunto de obras, se entiende aquel que se integra con cualquier clase de obra que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.” La naturaleza de la Contribución de Valorización, que tiene una destinación especial, cual es la financiación de la realización, ampliación, o mejora de una obra pública, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien indico sobre la misma10: “La contribución de valorización no es un impuesto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.