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TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00112-01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2013-00112-01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ICA Al tenor de lo señalado en los cánones normativos pretranscritos, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital; luego, el hecho generador de este tributo, es el ejercicio mismo de tales actividades. Y será sujeto activo, quien está en la obligación de exigir su pago, esto es, los municipios y distritos. Asimismo, la base gravable se encuentra conformada por los ingresos netos obtenidos en el período fiscal, resultando procedente traer a colación el concepto de “ingresos” que señala el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, entendidos como aquéllos que representan “ flujos de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas en un período, que no provienen de los aportes de capital”. Éstos pueden ser ordinarios (todos aquéllos que se reciben o causan regularmente en razón de un objeto social o dentro del giro ordinario de un negocio), y extraordinarios (los percibidos o causados en actividades diferentes al objeto social, o al giro ordinario del negocio). De modo que, los ingresos netos son el producto resultante de la operación de restar de los ingresos que se relacionan con el giro ordinario del negocio,

en actividades diferentes al objeto social, o al giro ordinario del negocio). De modo que, los ingresos netos son el producto resultante de la operación de restar de los ingresos que se relacionan con el giro ordinario del negocio, o con actividades diferentes al objeto social, las actividades contempladas en el artículo 39 del Decreto 352 de 2001, así como los ingresos exentos y no sujetos a ICA (devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y ventas de activos fijos). RETEICA Pues bien, advierte la Sala que para descontar del denuncio privado el valor derivado por RETEICA, es necesario tener en cuenta el momento de su causación, que se deriva del periodo en que nace el derecho a exigir su pago, mas no de la fecha en que dicho pago se efectúa, en virtud del principio de la causación contemplado en artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, que prevé que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. A ello se sujetan los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, cuya obligación se sujeta al denuncio de sus ingresos en el año o periodo gravable en que se causan, como excepción a la regla general de la realización del ingreso de que trata el artículo 27 del Estatuto Tributario.2

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RENDIMIENTOS FINANCIEROS En relación con los rendimientos e intereses financieros alegados por la contribuyente, advierte la Sala que el Decreto 352 de 2002 prevé que aquellos hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, en la medida que constituyen ingresos para el contribuyente, siempre que se relacionen de manera directa con el giro ordinario del negocio. El rendimiento financiero ha sido definido como la ganancia derivada de una operación de inversión y utilidad, en tanto su finalidad se encamina al suministro de dinero u otros recursos en cabeza del usuario, que le permitan adquirir bienes de capital para consumo o producción. Del escrito de apelación, se desprende que la inconformidad del ente de fiscalización refiere a la falta de prueba de los ingresos percibidos por la contribuyente para ser incluidos en la base gravable del ICA, a título de rendimientos financieros, los cuales fueron tenidos en cuenta por el a quo con fundamento en los argumentos expuestos por la demandante en el libelo genitor del proceso. Sin embargo, se advierte que en los actos administrativos acusados, la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda no incluyó como ingresos los rendimientos financieros adquiridos por la sociedad Constructora Douquem Ltda., y por lo mismo, la Sala se mantendrá en tal posición. Lo contario, agravaría la situación de la actora, en la medida que

ingresos los rendimientos financieros adquiridos por la sociedad Constructora Douquem Ltda., y por lo mismo, la Sala se mantendrá en tal posición. Lo contario, agravaría la situación de la actora, en la medida que mientras más ingresos se incluyan en la base gravable para calcular el saldo a cargo, mayor será la suma a pagar. Por ello, la Sala dará aplicación al principio de la No Reformatio In Pejus , que constituye una garantía constitucional al debido proceso, máxime cuando, pese a que la demandante solicitó en el libelo genitor del proceso la inclusión de los rendimientos financieros rechazados por la demandada dentro del proceso de fiscalización, en el escrito de apelación y en la contestación de la demanda se deriva una única intención por parte de la Secretaría de Hacienda, concretada en la exclusión de tales rendimientos, a lo cual la Sala accederá, dada la prohibición de agravar la situación de la contribuyente.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COSTRUCTORA DOUQUEM LTDA

DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

DEMANDANTE: COSTRUCTORA DOUQUEM LTDA

DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2013-00112-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - ICA La demandada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 05 de junio de 2015 y la adición a la misma, fechada el 26 siguiente, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes (fls. 6 a 8): “1. Se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter tributario No. 1705 – DDI – 171460 de fecha 17 de noviembre de4

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO 2011, por medio del cual la Secretaría de Hacienda, de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., profirió liquidación oficial de revisión a la

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO 2011, por medio del cual la Secretaría de Hacienda, de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., profirió liquidación oficial de revisión a la

declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2008, presentada por el (sic) contribuyente CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA, y de la Resolución No. DDI 052804 de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios (e) de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración; en particular los perjuicios materiales, entre ellos la devolución de lo pagado”.

B. CONDENATORIAS

1. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a demostrar dentro de proceso.

1.1. Materiales: 1.1.1. Daño Emergente. Representado en la suma de $16.278.000, equivalente a lo pagado por mi mandante el dia18 de diciembre de 2012, en cumplimiento de las decisiones administrativas objeto de impugnación. 1.1.2. Lucro Cesante Representado en el valor de los rendimientos financieros del valor indebidamente pagado desde el día 18 de diciembre de 2012, a la5

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO fecha de devolución del dinero indebidamente cobrado y pagado por la

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO fecha de devolución del dinero indebidamente cobrado y pagado por la

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.

Suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de la condena.

2. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad pública demandada.

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA”.

II. A N T E C E D E N T E S

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante Requerimiento Especial No. 2011E207749 del 18 de mayo de 2011, la parte demandada propuso a la contribuyente la modificación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al 6° bimestre del año fiscal 2008; tal requerimiento fue contestado por la sociedad actora con Oficio 2011ER55312 del 03 de junio de 2011, aportando los soportes en que se basó para liquidar dicho tributo. El 17 noviembre de 2011, la entidad de fiscalización profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1705DDI171460, modificando las sumas registradas en el denuncio privado, correspondientes a los ingresos netos gravables y al valor retenido a título de Industria y Comercio y la cuantía del saldo a cargo. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que el valor de $14.449.000 retenido a título del ICA, presentado por la contribuyente en la declaración del sexto

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que el valor de $14.449.000 retenido a título del ICA, presentado por la contribuyente en la declaración del sexto bimestre de la vigencia fiscal del año 2008, era correcto. Por medio de Resolución No. DDI052804 del 22 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico6

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la Resolución No. DDI 171460 del 17 de noviembre de 2011. El día 18 de diciembre de 2012 la sociedad demandante, dando cumplimiento a la Resolución No. DDI 052804 del 22 de noviembre de 2012, pagó la suma de $16.278.000 mediante el formulario No. 2012302010006154499, con autoadhesivo No. 13417010200111 del banco BBVA.

III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas:  Ley 446 de 1998: artículos 32 y 42  Decreto Distrital 352 de 2002

administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas:  Ley 446 de 1998: artículos 32 y 42  Decreto Distrital 352 de 2002  Decreto 406 de 2001  Ley 1437 de 2011: artículo 138  Estatuto Tributario: artículos 786 a 791  Decreto Distrital 807 de 1993  Constitución Política: artículos 6, 29, 209 y 230

IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción de la siguiente manera:7

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO

1. Valor retenido a título de Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al 6º bimestre del año 2008.

La sociedad demandante, durante el bimestre objeto de fiscalización tributaria, se encontraba ejecutando el Contrato de Obra Pública No. 329 de 2007, celebrado con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación. La obra se fijó en la suma de $ 257.535.636, según la Orden de Pago No. 9830 del 29 de diciembre de 2008, emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital. Dicho pago se hizo de forma parcial, y por el mismo, se retuvo a la contribuyente el valor equivalente a $ 14.449.156, discriminado así: Fecha Orden de Pago Concepto Base de Retención Valor Retenido

Distrital. Dicho pago se hizo de forma parcial, y por el mismo, se retuvo a la contribuyente el valor equivalente a $ 14.449.156, discriminado así: Fecha Orden de Pago Concepto Base de Retención Valor Retenido 16-sep-08 Reteica 6.9 x mil 604.157.175.51 4.168.685 03-oct-08 Reteica 6.9 x mil 249.178.639.42 1.719.333 11-nov-08 Reteica 6.9 x mil 353.055.747.92 2.436.085 23-dic-08 Reteica 6.9 x mil 458.463.022.86 3.163.395 29-dic-08 Reteica 6.9 x mil 429.226.060.30 2.961.660

TOTAL 14.449.156

Con fundamento en lo anterior, Constructora Douquem Ltda. reportó el valor de RETEICA, en su denuncio privado del 6º bimestre del año 2008; sin embargo, el fisco no tuvo en cuenta el último monto registrado, en cuantía de $ 2.961.660, por considerar que su pago se efectuó en un bimestre diferente al discutido. A juicio de la actora, la entidad demandada desconoció el momento de la causación de la retención, el cual ocurrió en la fecha en que se profirió la orden de pago, indistintamente de la fecha en que aquel se haya efectuado.8

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO

2. Ingresos Gravables año 2008.

Los ingresos obtenidos por la contribuyente, durante el periodo fiscal

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2. Ingresos Gravables año 2008.

Los ingresos obtenidos por la contribuyente, durante el periodo fiscal discutido corresponden a la suma de $ 6.840.557.000; luego, aplicando las tarifas del 6.9/1000 y del 9.66/1000, para ingresos brutos e intereses y rendimientos financieros, respectivamente, la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio del 6º bimestre - año 2008, equivale a $ 47.223.000. Empero, la entidad de fiscalización excluye de la base gravable el valor correspondiente al renglón denominado “Intereses y rendimientos financieros”, por la suma de $ 21.897.000, que generaron un impuesto líquido de $ 211.525.000, como fue declarado y pagado por la demandante.

3. Falsa motivación de los actos acusados.

La Oficina de Fiscalización de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al revisar la depuración de la base gravable de la contribuyente CONSTRUCTORA DUOQUEM LTDA, para el 6º bimestre del año 2008, encontró que los ingresos reportados no estaban declarados conforme los registros contables de la sociedad demandante, razón por la cual la liquidación propuesta por aquella, en sentir de la Administración Distrital, se encuentra con inexactitud en las deducciones descontadas y, en consecuencia, se provoca un mayor saldo a cargo que configura una inexactitud sancionable. Ello condujo a que la entidad demandada cometiera un error al calcular el

en las deducciones descontadas y, en consecuencia, se provoca un mayor saldo a cargo que configura una inexactitud sancionable. Ello condujo a que la entidad demandada cometiera un error al calcular el valor acumulado de las certificaciones de retención a título de Industria y Comercio del año 2008 (sexto bimestre) aportadas por la contribuyente CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA., al reconocer como deducción únicamente el monto de $ 11.487.498, por concepto de RETEICA.9

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Ocurre lo mismo cuando la entidad demandada excluye de la base gravable el valor correspondiente al renglón denominado intereses y rendimientos financieros, en cuantía de $ 21.897.000, desconociendo lo previsto en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que señala que los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y otros, hacen parte de la base gravable, para efectos del cobro del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Así las cosas, los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación, por cuanto el desconocimiento del valor total de retenciones por ICA y la exclusión del valor de rendimientos financieros de la base gravable para calcular el tributo discutido, se fundan en hechos y datos erróneos.

V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital presentó

para calcular el tributo discutido, se fundan en hechos y datos erróneos.

V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones consignadas en aquella, de la siguiente manera: En relación con la deducción de retenciones en ICA, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 406 de 2001, la contribuyente solo puede descontarse de su denuncio tributario, aquellas retenciones practicadas al momento en que se efectúa su correspondiente pago; en ese contexto, de conformidad con los documentos aportados para conformar el expediente administrativo, se demuestra que el monto total por ese concepto equivale a $ 11.487.000, mas no al declarado por la demandante, por cuanto la retención practicada en la Orden de Pago No. 9830 del 29 de diciembre de 2008, fijada en la suma de $ 2.961.660, se pagó el 09 de enero de 2009, esto es, en un periodo diferente al discutido.

Respecto de los ingresos que la actora manifiesta haber percibido en otros10

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO municipios, se advierte que estos no fueron probados en sede administrativa por aquella, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del C.P.C. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, se precisa que es deber

administrativa por aquella, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del C.P.C. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, se precisa que es deber de la contribuyente dar cumplimiento a sus deberes de manera exacta, veraz y conforme a la normativa tributaria; parámetros que fueron desconocidos por la demandante, toda vez que en su denuncio fiscal consignó una base gravable por el 6º bimestre del año 2008, inferior a la que le correspondía, situación que generó un menor valor del impuesto a pagar y como consecuencia la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud, tal y como se determinó en el proceso adelantado por la administración tributaria.

VI. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sentencia del 5 de junio de 2015, adicionada el 26 siguiente, accedió a las súplicas de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls.600 a 614): El artículo 27 del Estatuto Tributario, señala que los ingresos obtenidos por los contribuyentes, se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, exceptuando de ello, aquellos que se obtienen por los obligados tributariamente, que llevan contabilidad por el sistema de causación.

En el sub examine, está demostrado que la sociedad contribuyente, para el

efectivamente en dinero o en especie, exceptuando de ello, aquellos que se obtienen por los obligados tributariamente, que llevan contabilidad por el sistema de causación. En el sub examine, está demostrado que la sociedad contribuyente, para el año 2008, se encontraba ejecutando el Contrato de Obra Pública No. 329 de 2007, celebrado con la Secretaría de Educación, cuyo objeto fue realizar11

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO la ejecución de las obras necesarias para el reforzamiento estructural y mejoramiento integral de la Institución Educativa Villarica. Con fundamento en dicho contrato, se expidió la Orden de Pago No. 9830 del 29 de diciembre de 2008, por la suma de $ 2.961.660, cuyo pago se efectuó el 09 de enero de 2009. Por tal razón, el fisco rechazó el descuento de ese valor para efectos de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al 6º bimestre del año 2008. Sin embargo, a juicio del a quo, de acuerdo con el principio de la causación, el ingreso se causó en el año 2008, sin importar que su pago se haya realizado en el 2009, pues fue en esa vigencia que nació el derecho de la contribuyente, a exigir su pago. Luego, el monto declarado por la sociedad demandante, por concepto de RETEICA practicado a aquella, es correcto. Ahora bien, respecto de la exclusión del valor correspondiente al renglón denominado ingresos y rendimientos financieros, por cuantía de

demandante, por concepto de RETEICA practicado a aquella, es correcto. Ahora bien, respecto de la exclusión del valor correspondiente al renglón denominado ingresos y rendimientos financieros, por cuantía de $21.897.000, para calcular la base gravable del ICA, señala el juzgador de primer grado, que los intereses y rendimientos financieros percibidos en ejercicio de su actividad comercial, incluidos por la contribuyente en su denuncio privado, están debidamente declarados, y por lo mismo, debían ser aceptados por la Administración Distrital. Por lo anterior, se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la devolución de lo pagado por la contribuyente, “con base en los actos administrativos acusados y declarados nulos”.12

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO

VII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 05 de junio de 2015, corregida mediante providencia fechada el 26 de los mismos mes y año, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (fls. 628 a 361 y 645 a 646), con base en los mismos

proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 628 a 361 y 645 a 646), con base en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó: Las súplicas contenidas en el libelo genitor del proceso, no tienen vocación de prosperidad, en tanto el demandante inobservó las normas relacionadas con la obligación de cumplir con sus deberes tributarios, al incluir en su denuncio privado, valores que no cuentan con soporte probatorio para ser descontados de la base gravable, como ocurre con los rendimientos financieros y el RETEICA practicado. Respecto del dictamen pericial, se advierte una indebida apreciación por parte del fallador de primera instancia, en la medida que la contribuyente, para el periodo objeto de discusión, no registra contabilidad en forma razonada.

VIII. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante providencia del 22 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de junio de 2015, adicionada el 26 siguiente, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.13

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Con auto del 12 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 654 y 655).

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Con auto del 12 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 654 y 655). La entidad demandada presentó escrito contentivo de alegaciones finales, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (fls. 657 a 663). La apoderada de la parte demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IX. C O N S I D E R A C I O N E S Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de junio de 2015, adicionada el 26 de los mismos mes y año, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al 6° bimestre del periodo fiscal 2008, a saber:  Resolución No. 1705-DDI-171460 del 17 de noviembre de 2011.  Resolución No. DDI-052804 del 22 de noviembre de 2012. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, se colige que en esta instancia la litis se centra establecer lo siguiente:14

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, se colige que en esta instancia la litis se centra establecer lo siguiente:14

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO 1. ¿Cuándo es procedente descontar el valor de retención en el Impuesto de Industria y Comercio? 2. ¿Los rendimientos e intereses financieros constituyen base gravable para calcular el valor a pagar por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros?  Generalidades del Impuesto de Industria y Comercio. Comienza la Sala por precisar, que el impuesto es una de las clases de tributo que se cobra al contribuyente sin ninguna contraprestación, en tanto éstos son obligaciones establecidas por la ley, siempre y cuando se produzca el hecho generador, definido como la conducta, acto o negocio demostrativo de capacidad económica1. Entre las clases de impuestos de orden municipal, se encuentra el de Industria y Comercio, el cual ha sido definido por la doctrina tributaria, como un gravamen directo emanado de las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción municipal, y toma como materia imponible la actividad económica, bien sea industrial, comercial o de servicios, como manifestación de capacidad económica2. Respecto de los elementos esenciales, así como de las definiciones de actividades generadoras de este tributo, el Decreto Distrital 352 de 2002,

manifestación de capacidad económica2. Respecto de los elementos esenciales, así como de las definiciones de actividades generadoras de este tributo, el Decreto Distrital 352 de 2002, "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", prevé: 1 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto. “Curso de derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio”. Edit. Universidad Externado de Colombia. Pág. 279. 2 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto “Régimen Impositivo de las Autoridades Territoriales en Colombia”. Edit. Universidad Externado de Colombia. Pág. 83.15

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2013-00112-01

CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO “Artículo 32. Hecho generador . El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral. Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en

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