TA CUN - 11001-33-37-041-2014-00048-01-(07-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2014-00048-01-(07-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE PETICION – Beneficiario del régimen de transición con solicitud de traslado a Colpensiones De la jurisprudencia antes transcrita se advierte que la H. Corte Constitucional unificó el criterio en relación con el tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Ahora bien se advierte que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1º de abril de 1994, tenía 41 años de edad, y que según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones proferido por Colpensiones, del periodo comprendido entre enero de 1967 a abril de 2014, el actor tenía a 1º de abril de 1994, 744 semanas cotizadas, situación que se corrobora con el Extracto de Fondo de Pensiones Obligatorias de 01 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2013, proferido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Así mismo se observa que según el Formato No. 1 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Cajicá, el actor laboró en esa entidad
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Así mismo se observa que según el Formato No. 1 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Cajicá, el actor laboró en esa entidad en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1992, en el que acumuló 96 semanas cotizadas; al respecto advierte la Sala que dicha información no se encuentra incluida en los reportes antes descritos proferidos por Colpensiones y Protección, respectivamente. Es decir que el actor probó dentro de la presente acción constitucional haber cotizado 840 semanas a 1º de abril de 1994, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el momento de dar respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido en la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, elevada por el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2014-00048-01
DEMANDANTE: FIDEL EMIRO BELLO BERNAL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el actor (fls. 25-29), contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 21 de mayo de 2014, que negó la tutela. (fls. 33-46) A N T E C E D E N T E S El actor, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, en la que elevó las siguientes: PRETENSIONES “1. La protección del derecho fundamental a la seguridad social de FIDEL EMIRO BELLO BERNAL, y como consecuencia de ello se proceda a efectuar el traslado del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN (RAIS) al
COLPENSIONES (RPM).
2. Que se traslade al régimen de prima medio todo el ahorro efectuado en el Régimen de ahorro individual, así como el bono pensional y los rendimientos financieros.3. Que de ser necesario, se ordene a Colpensiones realizar la liquidación de la Diferencia entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y los rendimientos que debían obtenerse en el Régimen de Prima Media, a fin de cancelar las sumas adeudadas por dicho concepto y de esta manera cumplir a cabalidad, la totalidad de los requisitos para Trasladarse al Régimen de Prima Media.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
cancelar las sumas adeudadas por dicho concepto y de esta manera cumplir a cabalidad, la totalidad de los requisitos para Trasladarse al Régimen de Prima Media.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Indica que el actor nació el día 8 de febrero de 1958. (Sic) Realiza una relación de los tiempos de servicio por él laborados, para concluir que tiene 932.41 semanas cotizadas al Sistema de General de Pensiones. Indica que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el régimen General de Pensiones, el tutelante contaba con 821.13 semanas de servicio, razón por la cual se hacía beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le habría permitido remitirse al régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1989. Señala que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el actor contaba con 923.84 semanas cotizadas al Sistema de General de Pensiones. Dice que el tutelante, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Menciona que considerando que a la fecha el accionante tiene más de 10 años de permanencia en el régimen de ahorro individual, y por serbeneficiario del régimen de transición, es pertinente solicitar el traslado a Colpensiones, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Dice que la norma anterior bajo la cual tiene derecho a pensionarse es
años de permanencia en el régimen de ahorro individual, y por serbeneficiario del régimen de transición, es pertinente solicitar el traslado a Colpensiones, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Dice que la norma anterior bajo la cual tiene derecho a pensionarse es la Ley 71 de 1985, que establece que la edad para los hombres para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez es de 55 años de edad. b.Indica a 1º de abril de 1994, el actor contaba con 821,13 semanas cotizadas. c. Menciona que el literal e), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, indicaba que "(...) el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, norma que fue declarada exequible por la sentencia C-1024 de 2004, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. d. Manifiesta que la sentencia C - 789 de 2002, estableció como requisitos para trasladarse en cualquier tiempo, los siguientes: - Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y - Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y - Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Manifiesta que de conformidad con lo anterior, el actor pidió a Colpensiones el traslado de régimen, entidad que mediante el Oficio No. BZ2013_836358-0186191 del 17 de enero de 2014, negó la solicitud indicando que se encontraba a 10 años o menos para pensionarse.C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Mediante Auto de 8 de mayo de 2014 (fls. 28-29), se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia que fue notificada el día 12 de mayo de 2014 (fl. 31), sin que la mencionada entidad hubiese hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 32) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Mediante Auto de 26 de junio de 2014 (fl. 5), se ordenó vincular y notificar personalmente al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia que fue notificada según consta en el sello de recibido obrante en el Oficio
personalmente al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Providencia que fue notificada según consta en el sello de recibido obrante en el Oficio #08513-febb de 2 de julio de 2014 (fl. 6); sin que la mencionada entidad hubiese hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 7 de julio de 2014, visible a folio 7 del expediente. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo de tutela de 21 de mayo de 2014, negó la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 33-46) Que el representante legal de Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no contestó la demanda, por lo tanto aplicó la presunción deveracidad la cual recae en el hecho de que el accionante presentó el día 22 de noviembre de 2013, solicitud de traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ante Colpensiones, y que la entidad accionada negó dicha solicitud. Considera pertinente hacer un estudio de las condiciones para ser beneficiario del traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo que transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la Sentencia C-1024 de 2004. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, dijo que el
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la Sentencia C-1024 de 2004. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, dijo que el régimen de transición cobija a las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en el caso de los hombres tengan 40 años o más, y/o tuvieran más de 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, es decir 780 semanas. Explica que para el caso concreto, el actor nació el día 8 de febrero de 1958, y que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 36 años de edad y contaba con 744 semanas cotizadas, según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones visible en el folio 12 del expediente, es decir que de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia que el tutelante pertenezca o tenga derecho al régimen de transición. Manifiesta que según el artículo 12, literal e) de la ley 100 de 1993, "Los afiliados al Sistema General de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contado a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimencuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez."
vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimencuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez." Transcribe apartes de la sentencia SU-130 de 2013, proferida por la H. Corte constitucional, para concluir que no encuentra posible acceder a las pretensiones de tutela, toda vez que de una parte el tiempo que le resta al accionante para adquirir su derecho a pensión, con relación a la normatividad vigente es de 8 años; y de otra, que al 1º de abril de 1994, no contaba con los 15 años cotizados a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional para poder acceder en cualquier momento al régimen de prima media. L A I M P U G N A C I Ó N El actor en memorial de 26 de mayo de 2014, impugna fallo de tutela de 21 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: (fls. 25-29) Señala que niega el a quo la tutela por cuanto el actor tenía 36 años de edad y contaba con 744 semanas cotizadas, decisión con la que manifiesta su desacuerdo en consideración a que no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, puesto que, para efectos de traslado, la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial jamás ha hecho distinción de la calidad de cotizante a efectos de computar las semanas, sin embargo, el
privado, puesto que, para efectos de traslado, la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial jamás ha hecho distinción de la calidad de cotizante a efectos de computar las semanas, sin embargo, el señor Juez dejó fuera de su contabilización un total de 77.13 semanas, equivocación que perjudica considerablemente al tutelante. Sostiene que se equivoca el señor Juez en la contabilización de los tiempos de servicio prestados por el actor al 1º de abril de 1994, los cuales le permiten sumar más de 15 años, y por ende cumplir el requisito establecido para trasladarse de régimen en cualquier tiempo.Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes tiempos cotizados al 1º de abril de 1994: EMPRESA Fecha Desde Fecha Hasta Semanas BANCO DE COLOMBIA 01/05/1971 13/06/1972 58,57
BANCO DE COLOMBIA 01/07/1972 01/12/1973 47,14
BANCO DE COLOMBIA 16/12/1973 15/08/1977 191,29
ADMON CONSTRUCCIONES LTDA 01/10/1977 01/09/1979 100,14
CINES LTDA 01/09/1979 01/12/1981 117,57
MAD Y MATERIALES LTDA 04/04/1983 31/10/1984 82,43
AGRÍCOLA JICABAL LTDA 14/02/1989 30/06/1990 71,71
ALCALDÍA DE CAJICA 26/06/1990 31/05/1992 103,71
LÓPEZ PINILLA ERWIN ROMÁN 22/04/1993 01/04/1994 48,57
821,13 Indica que como prueba de lo anterior, se aportaron con la acción de tutela, la certificación de tiempos de servicio en los Formatos 1, 2, 3 A, 3 B, en donde constan las cotizaciones efectuadas a la Caja de Previsión Municipal y al Instituto del Seguro Social, así como las sábanas de semanas cotizadas para pensión, generado por Colpensiones. Por lo tanto, al cumplir y superar las semanas mínimas exigidas en la sentencia C-1024 de 2004, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del Régimen de Transición, el Despacho no puede exigir más requisitos que estos para tutelar los derechos a la seguridad social e igualdad, en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. T R A M I T E P R O C E S A L - El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 9 de junio de 2014. (fl. 4 CI) - Por Auto de 26 de junio de 2014, se vinculó al Fondo de Prensiones y Cesantías Protección. (fl. 5 CI), entidad que a la fecha de este proveído no se ha pronunciado.No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
DE LA TUTELA
no se ha pronunciado.No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que el demandante pretende que mediante la presente acción se ordene el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al considerar que es beneficiario del Régimen de Transición, sin que se tenga en cuenta que le faltan menos de 10 años para pensionarse. Ahora bien, obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del actor, en el que se evidencia que el mismo nació el día 8 de febrero de 1953. (fl. 2)- Formato No. 1 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal
- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del actor, en el que se
evidencia que el mismo nació el día 8 de febrero de 1953. (fl. 2)- Formato No. 1 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Cajica, en el que se certifica que el actor laboró en esa entidad en los siguientes periodos: 26 de junio de 1990 a 31 de mayo de 1992, de 3 de mayo de 1995 a 2 de mayo de 1996 y de 18 de junio de 1996 a 25 de julio de 1996. (fl. 3)
- Formato No. 2 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Cajica, en el que emite certificación de salario base. (fl. 4)
- Formato No. 3 de 10 de abril de 2014, proferido por la Alcaldía Municipal de Cajica, en el que emite certificación de salarios mes a mes. (fls. 5-9) - Copia simple del solicitud de 22 de noviembre de 2013, elevada por el actor ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual reitera la solicitud de 1º de agosto de 2013, en la cual solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al considerar que es beneficiario del Régimen de Transición, en aplicación de la sentencia SU 062 de 2010.
(fl. 10) - Copia simple del Oficio No. BZ2013_8363558-0186191 de 17 de enero de 2014, por medio del cual el Vicepresidente Comercial de Colpensiones informa al actor que en aplicación de la Ley 797 de 2013, no es posible
- Copia simple del Oficio No. BZ2013_8363558-0186191 de 17 de enero de 2014, por medio del cual el Vicepresidente Comercial de Colpensiones informa al actor que en aplicación de la Ley 797 de 2013, no es posible realizar el traslado toda vez que le faltan 10 años o menos para pensionarse. (fl. 11) - Copia simple del Reporte se Semanas Cotizadas en Pensiones, del periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1971 a 1º de febrero de 2014, actualizado a 9 de abril de 2014, en el que se advierte que el actor cotizó 846.99 semanas. (fl. 12) - Copia simple del Extracto de Fondo de Pensiones Obligatorias de 01 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2013, proferido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en el que se observa que el actor reporta un total de semanas cotizadas en la historia laboral para bono de 783. (fls. 13-15) En los precisos términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del actor, por cuanto las accionadas no aceptaron el traslado del Régimen de Ahorro Individualcon Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debido a que al accionante le faltan menos de 10 años para pensionarse.
Advierte la Sala que e l artículo 2° de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley
Advierte la Sala que e l artículo 2° de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)”. De la norma antes transcrita se advierte que todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, incluidos los beneficiarios del régimen de transición, tienen la posibilidad de trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, caso en el cual no es posible el traslado. Al respecto se advierte que el actor nació el día 8 de febrero de 1953 (fl. 2), es decir que actualmente cuenta con 60 años de edad, razón por la cual es evidente que le faltan menos de 10 años para pensionarse. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene su traslado del Régimen de
cual es evidente que le faltan menos de 10 años para pensionarse. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al considerar que es beneficiario del Régimen deTransición, observa la Sala que la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 36 lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” En relación con el traslado de régimen de pensiones para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU 130 de 2013, lo siguiente:
En relación con el traslado de régimen de pensiones para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU 130 de 2013, lo siguiente: “(…) el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad Hombres con cuarenta (40) o más años de edad Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de
correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la
parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. (…) Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que
regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenidaen el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de
2002. La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. (…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en
jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equ
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