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TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00003-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00003-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

UGPP – Funciones / ACTOS QUE ASIGNAN COMPTENCIA O DELEGAN FUNCIONES AL INTERIOR DE UNA ENTIDAD – Publicidad / PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS POR LA UGPP – Se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario – Notificación – Dirección procesal / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Obligaciones tributarias Problema jurídico: Establecer: si los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por funcionario competente; si la Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013 debía ser publicada para su validez; si la Resolución Sanción No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 se notificó indebidamente; y, si con la expedición de la Resolución Sanción No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 se desconoció el proceso de liquidación de la empresa Green It Service S.A.S.

Extracto: “(…) De conformidad con la norma citada en precedencia (artículo 156 de la Ley 1151/07. Anota la relatoría) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tiene entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales

(…) (…) Ahora bien, en relación a que se afectó el derecho a la intimidad de la sociedad actora con ocasión del requerimiento de información, la Sala resalta que conforme al recuento normativo efectuado en precedencia, uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo

ocasión del requerimiento de información, la Sala resalta que conforme al recuento normativo efectuado en precedencia, uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, y para lograrlo, se estableció que dicha entidad tiene la facultad para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, entre la cual se puede encontrar la revisión de formatos de nómina, libros de contabilidad, y así mismo, realizar visita a las instalaciones de la parte objeto de investigación, requerimientos, entre otros. Asimismo la Sala advierte que el artículo 15 de la Constitución Política, relacionado con el derecho a la intimidad, estableció que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley, de manera que tratándose de contribuciones parafiscales la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012 facultaron a la UGPP para solicitar información, sin que se entienda que por dicha circunstancia se haya afectado el derecho a la intimidad (…) (…) De conformidad con la jurisprudencia citada (Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y

(…) De conformidad con la jurisprudencia citada (Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia del 6 de julio del 2016. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Nº Radicación: 25000-23-27-000-2001-00081-01 (19817). Anota la relatoría) los actos administrativos por medio de los cuales la Administración determina la asignación o distribución de competencias en las dependencias que la conforman, solamente incide al interior de dichas dependencias y es de obligatorio cumplimiento por parte de sus funcionarios, y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. (…) Sea lo primero precisar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” , dispone que los procedimientos adelantados por la UGPP se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario; así el artículo 563 de dicho Estatuto dispone que la Administración Tributaria debe realizar la notificación de los actos en la informada por el contribuyente, esto es, (i) en su última declaración de renta, o (ii) en el formato oficial de cambio de dirección. La anterior disposición debe ser interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección (dirección procesal). (…) (…) la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, se señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, pues la Administración deberá hacerla a dicha dirección. (…) La norma transcrita (artículo 565 del ET. Anota la relatoría) establece que la notificación por correo debe hacerse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y si se envía a una dirección distinta a la informada es un error que se puede corregir dentro del término para notificar el acto, en síntesis, el acto debe notificarse a la dirección que sumiste el contribuyente en el RUT. (…) Al respecto, el Consejo de Estado ha determinado que la dirección procesal sólo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de “determinación y discusión”, en cuyo evento el contribuyente deberá señalar expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes; por lo que no se puede considerar en el caso concreto como “dirección procesal” la informada mediante un memorial que autorizaba a una persona para

actos correspondientes; por lo que no se puede considerar en el caso concreto como “dirección procesal” la informada mediante un memorial que autorizaba a una persona para realizar trámites de consulta, revisión y verificación del estado de la Empresa ante la UGPP, así la dirección no fue informada expresamente para el trámite de determinación y discusión del proceso sancionatorio, como lo preceptúa la norma, sino que dicha dirección se registró en una comunicación que se dio a la Administración en virtud de una “Autorización”. (…) Asimismo debe tenerse en cuenta que el hecho de encontrarse en estado de liquidación no exime a Green It Service S.A.S. del cumplimiento de obligaciones tributarias, al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “De acuerdo con el artículo 110 [num 4] del Código de Comercio, el objeto social de una sociedad es la empresa, negocio o actividad o actividades que ejerce. La capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, dentro del cual se entienden incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad (artículo 99 ibídem). Cuando una sociedad está en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero sí continuar y culminar las operaciones pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Además, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de los actos necesarios a su inmediata liquidación (artículo 222 del Código de Comercio).

pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Además, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de los actos necesarios a su inmediata liquidación (artículo 222 del Código de Comercio). Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los expresamente autorizados por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto (artículo 222 del Código de Comercio). Es sabido que la existencia de la sociedad no termina de tajo. Por lo mismo, la liquidación implica llevar a cabo un conjunto de operaciones y actos para establecer qué tiene y qué debe la sociedad; satisfacer las obligaciones pendientes; saldar el pasivo externo y determinar el activo neto divisible entre los asociados, así como la distribución del remanente entre ellos.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

Así, en la etapa de liquidación la sociedad continúa existiendo; no obstante, el patrimonio de ésta pierde su destinación, esto es, la realización o cumplimiento del objeto social y “sobreviene la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”. En suma, el patrimonio de la sociedad en estado de liquidación deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación”.

suma, el patrimonio de la sociedad en estado de liquidación deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación”. Como en la etapa de liquidación la sociedad sigue existiendo y solo termina con la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación 1 , para fines tributarios el ente en liquidación continúa siendo contribuyente del impuesto y, por lo mismo, se encuentra obligado a declarar renta, obligación que cesa solo cuando la sociedad se liquida 2 . (Subrayas fuera de texto). (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las funciones de la UGPP, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-376/08 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2) Frente a la publicidad de actos que asignen competencias o delegue funciones al interior de una entidad, consultar sentencia del C.E del 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de julio del 2016. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Nº Radicación: 25000-23-27-000-2001-00081-01 (19817). 3) Frente al cumplimiento de obligacione4s tributarias de una sociedad en estado de liquidación, consultar sentencia del C.E del 31 de mayo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 73001-23-31-000-200900439-01 (18839).

tributarias de una sociedad en estado de liquidación, consultar sentencia del C.E del 31 de mayo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 73001-23-31-000-200900439-01 (18839).

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Decreto 5021/19 artículo 8; CN artículos 189, 15; Ley 1151/07 artículo 156; Decreto Ley 169/08 artículo 1; Ley 489/98 artículos 54, 20; Decreto 575/13 artículo 21; Ley 1607/12 artículos 178, 179, 180; Resolución 118/13 artículos 1, 2, 3; ET artículos 563, 564, 565; CCO artículo 110; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00003-01

DEMANDANTE: GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 1 Artículo 28 del Código de Comercio 2 El artículo 595 del Estatuto Tributario señala que :”En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: […]

b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén

sometidas a la vigilancia del Estado; c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.”

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad GREEN IT SERVICE S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD.

1. La Resolución No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a GREEN IT SERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN con NIT 900.379.867, por no envió de información”. Determinando una sanción por un valor de

CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($42.945.600).

2. La Resolución No. RDC 224 del 28 de mayo del 2014, la cual fue notificada el día 19 de junio del 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a GREEN IT SERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900.379.867, por no envió de información”. Procediendo a confirmar la decisión de la Resolución No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014. Determinando una sanción por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS

CIENTOS PESOS M/CTE ($42.945.600). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

CIENTOS PESOS M/CTE ($42.945.600). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

1. Declarar que la empresa GREEN IT SERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN con NIT 900.379.867, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CONCHA VILLAREAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 80.502.542, no tiene deuda alguna por concepto de sanción por no entrega de información a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por no entrega de información durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3, debido a que el Decreto 3033 de 2013 artículo 21 no otorgó esa

Obligaciones Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3, debido a que el Decreto 3033 de 2013 artículo 21 no otorgó esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/ decreto.

4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013, brilla por su ausencia hasta en la página web de la entidad. (…) - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2009 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013 , por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. No siendo posible que con fundamento en estas normas se proceda a imponer una sanción por no entrega de información debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

una sanción por no entrega de información debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 2-3). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 13 de marzo del 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGGP profirió Requerimiento de Información No. 20136200604931, a través del cual solicitó a la sociedad Green It Services S.A.S. información respecto el período 01/01/2012 al 31/12/2012, con el fin de determinar una adecuada, completa y oportuna

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social; precisando que la información debía ser allegada dentro de los 15 días siguientes calendarios, a la notificación del referido acto, la cual se efectuó el 22 de marzo de 2013

según consta en Guía RN003793030CO de la empresa 4-72. Advierte que el Requerimiento de Información No. 2013620060493 del 13 de marzo de 2013 se notificó indebidamente, en razón a que para la fecha de su notificación, 22 de marzo de 2013, la sociedad Green It Services S.A.S. se encontraba jurídicamente extinta, además, quien se notificó fue una persona ajena a la sociedad. Indica que el 12 de diciembre de 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGGP expidió contra la sociedad demandante el Pliego de Cargos No. 383, por el incumplimiento de allegar la información requerida, imponiendo sanción por valor de $33.551.250, monto que se incrementa por cada día de retraso en la entrega de la información hasta que se suministre la misma o se profiera la correspondiente resolución sanción, de conformidad el artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 del 2012; resaltando que el referido acto fue notificado igualmente a una persona ajena a la sociedad, el 27 de diciembre de 2013. Refiere que la UGPP profirió Auto Comisorio No. 053 del 2014, en virtud del cual un funcionario de dicha entidad adelantó acciones e investigaciones a la sociedad demandante, levantando Acta de Visita del 24 de enero de 2014, en la que se indicó que la dirección que reposaba en el Certificado de Cámara de Comercio de Green It Service S.A.S. correspondía a un domicilio de familia. Manifiesta que lo anterior evidencia una indebida notificación a Green It Service S.A.S., pues

reposaba en el Certificado de Cámara de Comercio de Green It Service S.A.S. correspondía a un domicilio de familia. Manifiesta que lo anterior evidencia una indebida notificación a Green It Service S.A.S., pues nunca tuvo conocimiento de las actuaciones de la UGPP, ya que quien se notificó fue una persona ajena a la sociedad, tal como se evidencia del Acta de Visita del 24 de enero de 2014, lo que vulneró el derecho al debido proceso, la defensa y de contradicción. Informa que mediante memorial calendado 18 de febrero del 2014, con constancia de recibido del 19 del mismo mes y año, el representante legal de Green It Service S.A.S. solicitó a la UGPP le enviara correspondencia y demás comunicaciones a la dirección Carrera 3 No. 9-00 Casa 47 Chía, no obstante, el 20 de febrero de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción No. 400 imponiéndole a la empresa actora sanción por valor de $42.945.600 al no suministrar la información requerida, acto que fue notificado el 3 de marzo de 2014 nuevamente a una persona ajena a la sociedad. Afirma que Green It Service S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, manifestando que no tuvo conocimiento oportuno sobre las actuaciones que

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. adelantó la UGPP por indebida notificación de las mismas, además, que el objeto social de la empresa cesó a partir del 1º de enero del 2012; recurso que fue resuelto el 28 de mayo de 2014 mediante Resolución No. 224, notificada el 19 de junio de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Aduce que el 23 de mayo del 2014, la sociedad actora formuló petición ante la UGPP, solicitando copia de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, toda vez que no tenía el soporte documental para ejercer su defensa, siendo allegadas el 7 de julio del mismo año por parte del Director de Parafiscales de la Unidad. (fls. 6-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 13, 15, 29 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Numeral 2º Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 1, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 36 y 40 de la Ley 1116 de 2006. - Oficio No. 220-024903 del 2013 de la Superintendencia de Sociedades. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 19-30):

  • Oficio No. 220-024903 del 2013 de la Superintendencia de Sociedades.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 19-30):

1. FALTA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE EMITEN LOS

ACTOS DEMANDADOS.

Resalta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, liquidaciones oficiales, o cuál era el área encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien profiere la sanción por no entregar información, el pliego de cargos, la “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”. Advierte que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin, así como no aclaró si la sanción por la entrega de información incompleta era procedente para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013, además, que únicamente el legislador y no el

incompleta era procedente para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013, además, que únicamente el legislador y no el

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001.

Señala que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, el cual consta de 5 artículos, normatividad en el que tampoco se asignaron competencias en cabeza de ningún funcionario de la UGPP; precisando que fue mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 que se asignaron funciones a dicha entidad, no obstante, dicho decreto no tiene fuerza de Ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término que le otorgó el Congreso al Gobierno Nacional para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, además, que fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013. Refiere que el Decreto 575 de 2013 otorgó facultades a la UGPP que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su

intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador; advirtiendo que ni en dicho decreto se facultó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para imponer la sanción por no entrega de información, sanción consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 400 del 20 de febrero de 2014, al ser proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, funcionaria a quien la ley no le otorgó competencia alguna.

2. FALTA DEL REQUISITO DE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 118 DEL 6 DE

MARZO DEL 2013.

Expresa que la Resolución 118 del 6 de marzo del 2013, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, no se encuentra publicada en ningún lado, ni siquiera en la página web de la UGPP, y en esa medida debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución, pues dicha resolución no fue proferida por el Congreso y no es ley, siendo improcedente que a través de dicho acto se otorguen competencias sancionatorias a funcionarios públicos. Indica que la promulgación de la ley es una exigencia constitucional señalada en los artículos

ley, siendo improcedente que a través de dicho acto se otorguen competencias sancionatorias a funcionarios públicos. Indica que la promulgación de la ley es una exigencia constitucional señalada en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, por lo que al haberse omitido dicha etapa con la Resolución No. 118 del 6 de marzo del 2013 supone una vulneración de la norma superior, y por ende queda demostrado que la Administración no tenía competencia para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la Resolución Sanción objeto de la demanda, así como para resolver el recurso que agotó la vía gubernativa, configurándose así una extralimitación de las competencias públicas.

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA – INDEBIDA

NOTIFICACIÓN.

Manifiesta que las actuaciones administrativas por parte de la UGPP se notificaron indebidamente, en razón a que la empresa Green It Service S.A.S. en Liquidación para la fecha había cesado sus actividades y su objeto social, por lo que no contaba con una estructura física, además, tal como se evidencia con las guías de entrega, quien recibió la documentación fue una persona que no tiene relación ni vínculo alguno con la sociedad. Resalta que el Representante Legal de la sociedad actora envió memorial a la UGPP,

estructura física, además, tal como se evidencia con las guías de entrega, quien recibió la documentación fue una persona que no tiene relación ni vínculo alguno con la sociedad. Resalta que el Representante Legal de la sociedad actora envió memorial a la UGPP, recibido el 19 de febrero de 2014, a través del cual solicitó se le enviara la correspondencia y demás comunicaciones a la dirección Cra. 3 No. 9-00, casa 47, Chía. Por lo que es en ese momento que el representante tuvo conocimiento de los actos administrativos que se le imputan, elevando petición ante la UGPP con el fin de obtener toda la documentación y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, la cual fue contestada hasta el 7 de julio de 2014. Afirma que del material probatorio se puede concluir que hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y contradicción, en razón a que las notificaciones se surtieron indebidamente, primero porque la empresa se encuentra en liquidación desde el 1º de enero de 2012, y segundo porque la persona que recibió las comunicaciones fue un tercero ajeno a la empresa.

4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: VÍAS DE HECHO AL EXPEDIR LA RESOLUCIÓN

No. RDO 400 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2014.

Sostiene que el mecanismo procedimental adoptado por la UGPP al proferir la Resolución No. RD

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