🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041 -2015-00003-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041 -2015-00003-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D . C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001-33-37-041 -2015-00003-01

GREEN IT SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad GREEN IT SERVICE S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD.

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD.

I. La Resolución No. RDO 400 de! 20 de febrero de 2014 "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a GREEN IT SERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN con NIT 900.379.867, por no envió de información".

Determinando una sanción por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE

(S42.945.600).

2. La Resolución No. R1JC 224 del 28 de mayo dei 2014. la cual fue notificada el día 19 de junio del 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RIJO 400 del 20 de febrero de 2014 "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a CREEN ITSERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900.379.867, por no envió de información ”, Procediendo a confirmar la decisión de la Resolución No. RIJO 400 del 20 de febrero de 2014. Determinando una sanción por valor

de CUARENTA 5 ' DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO

MIL SEIS CIENTOS PESOS M/CTE ($42.945.600).

- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de CUARENTA 5 ' DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO

MIL SEIS CIENTOS PESOS M/CTE ($42.945.600). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corno consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que. la empresa GREEN IT SERVICES S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN con NIT 900.3~9.86~, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CONCHA VILLA REAL, mayor de edad, identificado con cedida de ciudadanía 80.502.542, no tiene deuda alguna por concepto de sanción por no entrega de información a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RIJO 400 del 20 de febrero de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por no entrega de información durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falla de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numera! 3, debido a que el Decreto 3033 de 2013 artículo 21 no otorgó esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013,

manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley v/ decreto.

4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser imponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013. brilla por su ausencia hasta en la página web de la entidad. (...) - Excepción de Incomtitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza "La Constitución es norma de normas. En todoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. 3 caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionalesse inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2009 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013 , por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. No siendo posible que con fundamento en estas normas se proceda a imponer una sanción por no entrega de información debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el articulo ISS del

  • Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el articulo ISS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”

(fls. 2-3). Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 13 de marzo del 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGGP profirió Requerimiento de Información No. 20136200604931, a través del cual solicitó a la sociedad Green It Services S.A.S. información respecto el período 01/01/2012 al 31/12/2012, con el fin de determinar una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social; precisando que la información debía ser allegada dentro de los 15 días siguientes calendarios, a la notificación del referido acto, la cual se efectuó el 22 de marzo de 2013 según consta en Guía Advierte que el Requerimiento de Información No. 2013620060493 del 13 de marzo de 2013 se notificó indebidamente, en razón a que para la fecha de su notificación, 22 de marzo de 2013, la sociedad Green It Services S.A.S. se encontraba jurídicamente extinta, además, quien se notificó fue una persona ajena a la sociedad. Indica que el 12 de diciembre de 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGGP expidió contra la sociedad demandante ei Pliego de Cargos No. 383, por el incumplimiento de allegar la información

Indica que el 12 de diciembre de 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGGP expidió contra la sociedad demandante ei Pliego de Cargos No. 383, por el incumplimiento de allegar la información requerida, imponiendo sanción por valor de $33.551.250, monto que se incrementa por cada día de retraso en la entrega de la información hasta que se suministre la misma o se profiera la correspondiente resolución sanción, de HECHOS RN003793030CO de la empresa 4-72.4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: OREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. conformidad el artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 del 2012; resaltando que el referido acto fue notificado igualmente a una persona ajena a la sociedad, el 27 de diciembre de 2013.

Refiere que la UGPP profirió Auto Comisorio No. 053 del 2014, en virtud del cual un funcionario de dicha entidad adelantó acciones e investigaciones a la sociedad demandante, levantando Acta de Visita del 24 de enero de 2014, en la que se indicó que la dirección que reposaba en el Certificado de Cámara de Comercio de Green It Service S.A.S. correspondía a un domicilio de familia. Manifiesta que lo anterior evidencia una indebida notificación a Green It Service S.A.S., pues nunca tuvo conocimiento de las actuaciones de la UGPP, ya que quien se notificó fue una persona ajena a la sociedad, tal como se evidencia del Acta de Visita del 24 de enero de 2014, lo que vulneró el derecho al debido

S.A.S., pues nunca tuvo conocimiento de las actuaciones de la UGPP, ya que quien se notificó fue una persona ajena a la sociedad, tal como se evidencia del Acta de Visita del 24 de enero de 2014, lo que vulneró el derecho al debido proceso, la defensa y de contradicción. Informa que mediante memorial calendado 18 de febrero del 2014, con constancia de recibido del 19 del mismo mes y año, el representante legal de Green It Service S.A.S. solicitó a la UGPP le enviara correspondencia y demás comunicaciones a la dirección Carrera 3 No. 9-00 Casa 47 Chía, no obstante, el 20 de febrero de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución Sanción No. 400 imponiéndole a la empresa actora sanción por valor de $42.945.600 al no suministrar la información requerida, acto que fue notificado el 3 de marzo de 2014 nuevamente a una persona ajena a la sociedad. Afirma que Green It Service S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, manifestando que no tuvo conocimiento oportuno sobre las actuaciones que adelantó la UGPP por indebida notificación de las mismas, además, que el objeto social de la empresa cesó a partir del 1o de enero del 2012; recurso que fue resuelto el 28 de mayo de 2014 mediante Resolución No. 224, notificada el 19 de junio de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Aduce que el 23 de mayo del 2014, la sociedad actora formuló petición ante la UGPP, solicitando copia de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, toda vez que no tenía el soporte documental para ejercer su defensa,

Aduce que el 23 de mayo del 2014, la sociedad actora formuló petición ante la UGPP, solicitando copia de todas las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, toda vez que no tenía el soporte documental para ejercer su defensa, siendo allegadas el 7 de julio del mismo año por parte del Director de Parafiscales de la Unidad, (fls. 6-10).5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. _ _ _ _ _ Demandado: UGPP. _

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 13, 15, 29 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Numeral 2o Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículos 19 y 2 1 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 1,9, 10, 14, 18, 19, 20, 36 y 40 de la Ley 1116 de 2006. - Oficio No. 220-024903 del 2013 de la Superintendencia de Sociedades. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 19-30):

1. FALTA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE

EMITEN LOS ACTOS DEMANDADOS.

Resalta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó ¡a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las

Resalta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó ¡a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, liquidaciones oficiales, o cuál era el área encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien profiere la sanción por no entregar información, el pliego de cargos, la “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”. Advierte que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin, así como no aclaró si la sanción por la entrega de información incompleta era procedente para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013, además, que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001. Señala que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, el cual consta de 5 artículos, normatividad en el que tampoco se asignaron competencias en cabeza de ningún funcionario de la

Señala que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, el cual consta de 5 artículos, normatividad en el que tampoco se asignaron competencias en cabeza de ningún funcionario de la UGPP; precisando que fue mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 20096NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: OREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. que se asignaron funciones a dicha entidad, no obstante, dicho decreto no tiene fuerza de Ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de ia Constitución Política y por fuera del término que le otorgó el Congreso al Gobierno Nacional para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, además, que fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013.

Refiere que el Decreto 575 de 2013 otorgó facultades a la UGPP que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador; advirtiendo que ni en dicho decreto se facultó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para imponer la sanción por no entrega de información, sanción consagrada en el numeral 3o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 400 del 20 de febrero de 2014, al ser proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la

artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 400 del 20 de febrero de 2014, al ser proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, funcionaría a quien la ley no le otorgó competencia alguna.

2. FALTA DEL REQUISITO DE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 118

DEL 6 DE MARZO DEL 2013.

Expresa que la Resolución 118 del 6 de marzo del 2013, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, no se encuentra publicada en ningún lado, ni siquiera en la página web de la UGPP, y en esa medida debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución, pues dicha resolución no fue proferida por el Congreso y no es ley, siendo improcedente que a través de dicho acto se otorguen competencias sancionatorias a funcionarios públicos. Indica que la promulgación de la ley es una exigencia constitucional señalada en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, por lo que al haberse omitido dicha etapa con la Resolución No. 118 del 6 de marzo del 2013 supone una vulneración de la norma superior, y por ende queda demostrado que la Administración no tenía competencia para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la Resolución Sanción objeto de la demanda, así como para resolver el recurso que agotó la vía gubernativa, configurándose así una extralimitación de las competencias públicas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

una extralimitación de las competencias públicas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSAINDEBIDA NOTIFICACIÓN.

Manifiesta que las actuaciones administrativas por parte de la UGPP se notificaron indebidamente, en razón a que la empresa Green It Service S.A.S. en Liquidación para la fecha había cesado sus actividades y su objeto social, por lo que no contaba con una estructura física, además, tal como se evidencia con las guías de entrega, quien recibió la documentación fue una persona que no tiene relación n i vínculo alguno con la sociedad. Resalta que el Representante Legal de la sociedad actora envió memorial a la UGPP, recibido el 19 de febrero de 2014, a través del cual solicitó se le enviara la correspondencia y demás comunicaciones a la dirección Cra. 3 No. 9-00, casa 47, Chía. Por lo que es en ese momento que el representante tuvo conocimiento de los actos administrativos que se le imputan, elevando petición ante la UGPP con el fin de obtener toda la documentación y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, la cual fue contestada hasta el 7 de julio de 2014. Afirma que del material probatorio se puede concluir que hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y contradicción, en razón a que las notificaciones se surtieron indebidamente, primero porque la empresa se encuentra en liquidación desde el 1o de enero de 2012, y segundo porque la persona que recibió las comunicaciones fue un tercero ajeno a la empresa.

surtieron indebidamente, primero porque la empresa se encuentra en liquidación desde el 1o de enero de 2012, y segundo porque la persona que recibió las comunicaciones fue un tercero ajeno a la empresa.

4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: VÍAS DE HECHO AL EXPEDIR LA

RESOLUCIÓN No. RDO 400 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2014.

Sostiene que el mecanismo procedimental adoptado por la UGPP al proferir la Resolución No. RDO 400 del 29 de febrero de 2014, en la que se resolvió sancionar a la sociedad demandante por no envío de información, constituye un agravio a causa de una indebida notificación, por cuanto no se tuvo en cuenta que la empresa desde el1° de enero de 2012 se encuentra en proceso de liquidación y extinta físicamente, tal como se demuestra con la Cámara de Comercio, además, que quien se notificó fue al señor Luis Peña quien no tiene relación alguna, tal como se evidencia con el Acta de Visita del 24 de enero de 2014, lo que evidencia la configuración material del concepto de vía de hecho, produciéndose un perjuicio irremediable en el derecho al debido proceso, defensa, y los demás derechos que permiten el desarrollo de estos en su plenitud, tales como la igualdad.8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP.

5. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOLA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES REALIZA PROCESO

DE DETERMINACIÓN Y COBRO CON POSTERIDAD AL OFICIO QUE ADMITE

Demandado: UGPP.

5. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOLA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES REALIZA PROCESO

DE DETERMINACIÓN Y COBRO CON POSTERIDAD AL OFICIO QUE ADMITE

PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

Explica que de conformidad con el Oficio No. 20136200604931 del 13 de marzo de 2013, la UGPP inició proceso de determinación y cobro de presuntas deudas al Sistema de Protección Social por los períodos enero de 2012 a 3 1 de diciembre de 2012, con posterioridad a la fecha en que se inició proceso de liquidación, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Precisa que la UGPP inició proceso de fiscalización cuando la sociedad demandante se encontraba en estado de disolución empresarial, encontrándose amparada por la protección de la Ley 1116 de 2006. Expone que la UGPP se encuentra desarrollando actividades para establecer obligaciones e iniciar cobro coactivo contra la empresa actora quien se encuentra amparada por la Ley 1116 de 2006, por lo que el único camino legal a seguir es declarar la nulidad de los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta en relación con la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la sociedad demandante, que los Decretos Nos. 5021 de 2009 (que además se encuentra actualmente derogado) y 575 de 2013 no son violatorios de la Constitución Política, y que las normas que rigen la actuación se encuentran ajustadas a derecho.

En cuanto a los cargos formulados por la sociedad actora, señaló:

encuentra actualmente derogado) y 575 de 2013 no son violatorios de la Constitución Política, y que las normas que rigen la actuación se encuentran ajustadas a derecho. En cuanto a los cargos formulados por la sociedad actora, señaló: - Falta de competencia por parte de los funcionarios que emiten los actos demandados. Refiere que la UGPP fue creada a partir del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, asignándole la competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la facultad de solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente a fin de establecer la ocurrencia9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP._ de hechos generadores de las obligaciones definidas en la ley; que el Decreto Ley 169 de 2008 ratificó la competencia de la UGPP para adelantar el proceso de determinación y solicitar información que requiere.

Señala que el numeral 3o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, así como aquellas a las que dicha entidad haya requerido información y/o pruebas, que no las suministren o que no lo hagan dentro del plazo establecido pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información requerida, y por su parte el artículo 180 de la referida norma,

las suministren o que no lo hagan dentro del plazo establecido pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información requerida, y por su parte el artículo 180 de la referida norma, estableció el procedimiento para la imposición de la sanción por no envío de la información solicitada. Manifiesta que el artículo 178 de la ley 1607 de 2012 estableció un período único de caducidad para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, disponiendo el término de cinco (5) años para adelantar cualquier proceso de determinación, por lo que teniendo en cuenta que el requerimiento de información se efectuó por la vigencia 2012, la UGPP contaba con plena competencia para adelantar el proceso correspondiente. Resalta que en virtud de la competencia otorgada por la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012, la Directora General de la UGPP mediante Resolución No. 118 de 2013 distribuyó en la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la competencia para expedir los actos administrativos dentro del proceso sancionatorio; último acto que hace parte de la cadena normativa desarrollada para adelantar el proceso de determinación y sancionatorio. Advierte que la competencia de la UGPP ya había sido fijada desde el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y que las normas que fueron expedidas con posterioridad, entre ellas, el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012 y la Resolución No. 118 de 2013, fueron desarrollando dicha competencia dentro del marco legal, y en esa medida si existía competencia de los funcionarios para expedición de los actos

entre ellas, el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012 y la Resolución No. 118 de 2013, fueron desarrollando dicha competencia dentro del marco legal, y en esa medida si existía competencia de los funcionarios para expedición de los actos administrativos proferidos contra la sociedad demandante con ocasión de la omisión en la entrega de la información solicitada y su correspondiente sanción por no envío de información.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGRP.

Considera que los actos acusados no vulneran el derecho fundamental a la intimidad porque de la interpretación del artículo 15 de la Constitución se extrae que para efectos tributarios, judiciales, de inspección, vigilancia y control, las entidades pueden exigir documentos privados a los administrados en los términos que señale la ley, por lo que en el caso en concreto, la UGPP solicitó a la sociedad actora la documentación pertinente para el control de sus obligaciones tributarias fundamentándose en el artículo 95 de la Constitución, que establece la obligación de los administrados en cooperar con las cargas tributarias a favor del Estado. - Falta del requisito de la publicación de la Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013. Afirma que la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013 no ha sido declarada nula por ninguna autoridad, por lo que deviene en un acto administrativo llamado a producir efectos, además, que no resulta ineficaz por el hecho de no haber sido publicada, pues las condiciones y características de la misma no requerían de dicha formalidad, toda vez que es una acto administrativo que asigna

producir efectos, además, que no resulta ineficaz por el hecho de no haber sido publicada, pues las condiciones y características de la misma no requerían de dicha formalidad, toda vez que es una acto administrativo que asigna competencias al interior de la Unidad en virtud de las facultades sancionatorias dispuestas en la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012 . Expresa que no es cierto que la designación del funcionario competente para adelantar los proceso sancionatorios deba quedar contemplado en una norma con rango de ley, pues debe tenerse en cuenta que el proceso normativo atiende a una dinámica diferente, donde en aplicación del principio de legalidad, la ley debe contemplar las facultades y competencias para delatar los procesos sancionatorios, y con posterioridad, es posible que las normas de menor jerarquía especifiquen quien es el funcionario que debe adelantar las actuaciones necesarias para ejecutar dicha facultad. - Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Indebida notificación. Aduce que no se presentó indebida notificación del Pliego de Cargos No. 383 de 2013 y de la Resolución Sanción No. 400 del 20 de febrero de 2014, toda vez que la UGPP dio cabal cumplimiento al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, norma aplicada en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 156 de la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11

Expediente 110013337 041 2015 00003 01.

Demandante: GREEN IT SERVICE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: UGPP. _ Precisa que para la época de los hechos y al momento de proferir tanto el Pliego de Cargos No. 383 de 2013, como la Resolución Sanción No. 400 del 20 de febrero de 2014, la dirección reportada por la sociedad actora en el RUT correspondía a la Cr 86 A 90 23 de la ciudad de Bogotá, misma dirección que aparecía registrada al momento de la notificación del requerimiento de información.

Explica en relación a que las notificaciones las haya recibido un tercero, que independientemente de que tenga vinculación o se a una persona ajena a Green It Service S.A.S., dicha situación no vicia la debida notificación efectuada por la UGPP, toda vez que la Unidad cumplió con enviarlas a la dirección registrada por la propia sociedad en el RUT, esto es la Cr 86 A 90 23 de la ciudad de Bogotá. Señala frente al memorial calendado 18 de febrero de 2014 en el que la empresa actora solicita enviar la correspondencia y demás comunicaciones a la dirección Cra 3 No. 9-00 Casa 47 del municipio de Chía, que no constituye prueba alguna que demuestre que se haya informado una dirección procesal para efectos de surtir las notificaciones de los actos administrativos, ya que el referido memorial no tiene radicado interno de la Unidad, es decir, no hay forma de demostrar que fue recibido por la entidad, pues simplemente tiene impreso un turno otorgado para recibir atención en ventanilla, y porque el memorial es de febrero de 2014, es decir, posterior a la fecha de envío de los primeros actos administrativos.

recibido por la entidad, pues simplemente tiene impreso un turno otorgado para recibir atención en ventanilla, y porque el memorial es de febrero de 2014, es decir, posterior a la fecha de envío de los primeros actos administrativos. Informa que en el Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad actora, expedido el 19 de junio de 2014, se evidencia que Green It Service S.A.S. entró en proceso de liquidación el 3 de septiembre de 2012 y no el 1o de enero de 2012, además, que debe tenerse en cuenta que el hecho de encontrarse en proceso de liquidación no p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...