TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00127-01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00127-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
APORTES PARAFISCALES – Facultad de cobro / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS POR DEUDAS PRESCRITAS – Las sumas pagadas sobre una obligación prescrita no pueden ser objeto de compensación ni devolución, en la medida en que el deudor haya renunciado tácitamente a la prescripción de la obligación, efectuando el pago correspondiente de manera voluntaria / DE LA DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EMBARGADOS – Dichos recursos no podrán ser utilizados por la entidad ejecutora hasta tanto quede demostrada la acreencia a su favor, bien sea mediante sentencia judicial favorable o por el vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer los mecanismos judiciales correspondientes.
Problema jurídico: Establecer si el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, consistente en el reintegro de los dineros embargados en el proceso administrativo de cobro coactivo contra el demandante, es procedente o si, como lo consideró el apelante, el pago de las obligaciones prescritas no es susceptible de devolución.
Tesis: “(…) 5.1. MARCO NORMATIVO SOBRE LA FACULTAD DE COBRO DE LOS APORTES
PARAFISCALES (…) De conformidad con la remisión expresa contenida en la disposición anterior (artículo 91 de la Ley 488 de 1998 . Anota relatoría) y de la interpretación normativa y jurisprudencial al respecto, se observa que las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario resultan de aplicación especial para el caso del cobro de aportes parafiscales, entre ella s, las relativas al procedimiento administrativo de cobro coactivo contenido en el Título VIII del Li bro V del referido cuerpo normativo.
aplicación especial para el caso del cobro de aportes parafiscales, entre ella s, las relativas al procedimiento administrativo de cobro coactivo contenido en el Título VIII del Li bro V del referido cuerpo normativo. 5.2. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS POR DEUDAS PRESCRITAS. (…) Ahora bien, el artículo 819 del Estatuto Tributario establece que las sumas paga das sobre una obligación prescrita no pueden ser objeto de compensación ni devolución (…) (…) La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22982, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría) ha interpretado e l alcance de dicha disposición bajo el supuesto de que deudor haya efe ctuado el pago de la obligación prescrita de manera voluntaria, sin constreñimiento alguno por p arte de la Administración. (…) (…) Conforme a lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 22982, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría), se reitera, el artículo 819 del Estatuto Tributario resulta aplicable en la medida en que el deudor haya renunciado tácitamente a la prescripción de la obligación efectuado el pago correspondiente de manera voluntaria, (…) (…) De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas sobre el alcance de la aplicación del artículo 819 del Estatuto Tributario, se recuerda que la disposición es de aplicación restrictiva frente a los casos en los cuales el deudor haya pagado voluntariamente la deuda prescrita, en una
artículo 819 del Estatuto Tributario, se recuerda que la disposición es de aplicación restrictiva frente a los casos en los cuales el deudor haya pagado voluntariamente la deuda prescrita, en una actuación que el Consejo de Estado ha asimilado a la renuncia tácita de la prescripción y, en esa medida, el ejecutado no puede solicitar la devolución o compensación d e dichas sumas. Caso contrario es el supuesto donde el pago se haya materializado por una determinación unilateral dela Administración que escapa de cualquier margen de acción del deudor de la obligación. (…) En consideración de la regla interpretativa jurisprudencial, como quiera que en el prese nte caso no se probó que el pago de la obligación haya surgido por una m anifestación de la voluntad libre de vicios por parte del demandante, por el contrario, emanó en virtud de la disposición de las sumas embargadas por parte de la Administración, lo consecuente es que el a rtículo 819 no sea aplicable al asunto bajo examen, como lo pretende el Fondo de P asivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el recurso de alzada. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación formulado relativo a la improcedencia de la devolución de las sum as pagadas por concepto de una obligación prescrita. 5.2. DE LA DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EMBARGADOS (…) Por su parte el artículo 837-1 establece el límite de inembargabilidad den tro de los procesos administrativos de cobro y, en su inciso 5º, dispone que dichos recursos no podrán ser utilizados por la entidad ejecutora hasta tanto quede demostrada la acreencia a su favor, bien sea mediante sentencia judicial favorable o por el vencimiento de los términos legales de que disp one el
por la entidad ejecutora hasta tanto quede demostrada la acreencia a su favor, bien sea mediante sentencia judicial favorable o por el vencimiento de los términos legales de que disp one el ejecutado para ejercer los mecanismos judiciales correspondientes. (…) (…) Sobre la interpretación de la disposición referida, el Consejo de Estado (en sentencias del 21 de junio de
2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Exp. 22017; del 20 de septiembre de 2018. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 23402 y sentencia del 12 de diciembre de 20 18. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp. 23341. Anota relatoría) ha puntualizado, que el levantamiento de las medidas cautelares en el procedimiento administrativo de cobro producto de la admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implica el reintegro de las sumas congeladas al ejecutado, por cuanto la Administración carece de sustento jurídico para continuar reteniendo dichos rubros.
(…) (…) De manera que, si bien la entidad acreedora puede decretar medidas cautelares para asegurar el pago de la obligación al librar el mandamiento de pago y el deudor, a su vez, puede asegurar el pago la obligación otorgando una garantía, no podrá hacerse efectiva la garantía o abonar los dineros embargados a la obligación, hasta tanto se defina la legalidad del proceso administrativo de cobro, el mandamiento de pago cobre firmeza y por tanto pueda ser ejecutado. (…) Se concluye entonces que, al ser decretada la nulidad de los actos de co bro coactivo expedidos
obligación, hasta tanto se defina la legalidad del proceso administrativo de cobro, el mandamiento de pago cobre firmeza y por tanto pueda ser ejecutado. (…) Se concluye entonces que, al ser decretada la nulidad de los actos de co bro coactivo expedidos por la entidad demandada por prescripción de la obligación, pierden sustento jurídico las medidas cautelares adoptadas y el pago forzado de la misma, (…) (…) En esa medida, como la entidad demandada no podía haber dispue sto de las sumas de dinero embargadas al señor () antes de la culminación del proceso de cobro coactivo, la orden de devolución directa continúa siendo procedente como quiera que fue con e l actuar de la Administración que se le causó el perjuicio al ahora demandante. Entonces, se reitera que el pago deberá ser realizado por la misma entidad demandada, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto referido, razón por la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciona les de Colombia se encuentra habilitado para perseguir el reembolso de los recursos ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, circunstancia que no puede afectar la ejecutoriedad de la presente sentencia, a favor del demandante. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente al límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013, Exp. 26319, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente al procedimiento que debe seguirse para la ejecución de las obligaciones en materia de seguridad social, consultar sentencias de la Corte Con stitucional C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil . 3) Frente a los efectos del pago voluntario de una
las obligaciones en materia de seguridad social, consultar sentencias de la Corte Con stitucional C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil . 3) Frente a los efectos del pago voluntario de una obligación prescrita, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 d e octubre de 2019, Exp. 22982, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente al procedimiento de levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, en aquellos evento s en que se ha interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y/o contra la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, consultar sentencias del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. C.P. Dr. Milton Chaves García. Exp. 22017; del 20 de septiembre de 2018. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 23402 y sentencia del 12 de diciembre de 2018. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp. 23341
Fuente formal: CPACA artículos 1 53, 306; CGP artículo 328; Ley 100/1993 artículo 24; Ley 383/1997 artículo 54; Ley 633/2000 artículo 99; Ley 488/1998 artículo 91; E.T. artículos 819, 817, 818, 837-1, 837; C.C. artículo 2514; Decreto 553/2015 artículo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 075
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 075
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, den tro del proceso promovido por el señor Herley Aguirre Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el ISS, hoy liquidado, dentro del proceso de cobro coactivo administrativo Nro. 638, cuya competencia se encuentra radicada, a la fecha, en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de acuerdo con el artículo primero (1º) del Decreto 553 de 2015:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
fecha, en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de acuerdo con el artículo primero (1º) del Decreto 553 de 2015:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 a) Que se declare la nulidad de la Resolución 0026 del 20 de febrero de 2013 mediante el (sic) cual el ISS en liquidación resolvió las excepciones propuestas por mi poderdante, declarándolas no probadas, y ordenando seguir adelante con la ejecución.
b) Que se declare la nulidad de la Resolución 0044 del 30 de mayo de 2013, mediante el (sic) cual el ISS en liquidación resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la Resolución 0026 del 20 de febrero de 2013, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencia expuestos en el escrito de demanda.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la terminación del proceso de cobro coactivo administrativo en cita adelantado contra mi poderdante, por haber operado la excepción de prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 y el numeral sexto (6º) del artículo 831 del Estatuto Tributario, como se demostrará más adelante.
Tercero: Que mediante sentencia judicial se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia proferir los actos
administrativos mediante los cuales se declare:
Estatuto Tributario, como se demostrará más adelante.
Tercero: Que mediante sentencia judicial se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia proferir los actos
administrativos mediante los cuales se declare:
a) La prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro, con fundamento en los argumentos que se indicarán más adelante en el presente escrito.
b) La terminación del proceso de cobro coactivo en cita.
c) El levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de mi procurado.
d) El reintegro, a favor de mi procurado, de la suma de $2.625.186 que le fueron embargados de su Cuenta de Ahorros # 007770179849 del Banco DAVIVIENDA, con su respectiva indexación y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 26 de septiembre de 2012, la Dirección Jurídica Seccional de Caldas del Instituto de Seguros Sociales libró el Mandamiento de Pago No. 0412 en contra de la sociedad VIENESA LTDA por la suma de $3.519.558 por concepto de aportes a la seguridad social en mora con corte al 30 de mayo de 1992, de con formidad con la liquidación certificada de la deuda No. 0151 del 08 de octubre de 2009.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
liquidación certificada de la deuda No. 0151 del 08 de octubre de 2009.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 El mandamiento de pago anterior fue notificado al señor Herley Ag uirre Serrano el 26 de noviembre de 2012, en su condición de socio de VIENESA LTDA.
Contra dicho mandamiento, el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria.
Por medio de Resolución No. 0026 del 20 de febrero de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió las excepciones mencionadas, declarándolas no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución.
Esa decisión fue recurrida por el actor con la interposición del recurso de reposición, que se desató a través de la Resolución No. 0044 del 30 de mayo de 2013, confirmando la negación de las excepciones propuestas.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 817 y 831. • Ley 100 de 1993: artículo 24. • Ley 383 de 1997: artículo 54. • Ley 488 de 1998: artículo 91.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Ley 100 de 1993: artículo 24. • Ley 383 de 1997: artículo 54. • Ley 488 de 1998: artículo 91.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Herley Aguirre Serrano, quien actúa como parte actora dentro d e la litis , esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El ISS, mediante la Resolución 412 del 26 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago contra el actor por los ciclos correspondientes a los meses de junio de 1991 a abril de 1992. Frente a lo anterior, el artícu lo 817 del Estatuto Tributario señala un término de cinco (5) años para la operancia de la prescripciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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4 de la acción de cobro, contados a partir de la fecha en que la oblig ación se hizo legalmente exigible.
Alega que, para la fecha de notificación del mandamiento, esto es, el 26 de noviembre de 2012, habían transcurrido quince (15) años desde que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 09 de marzo de 2016 , el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las
Mediante escrito allegado el 09 de marzo de 2016 , el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 148 a 165):
El término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario opera para las obligaciones fiscales y no para los aportes a la seguridad social, debido a su carácter de contribuciones parafiscales.
Los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por su naturaleza parafiscal, son imprescriptibles pues, en tanto subsista la relación laboral y aún finalizada aquella, perdura la obligación del empleador de cancelarlos, pues el paso del tiempo no exonera de su aclaración, corrección y pago con las sancion es por mora e incumplimiento establecidos en la ley.
El legislador no ha establecido un término de prescripción respecto de la acción de cobro de aportes en materia de seguridad social, razón por la cual no es aplicable la analogía que pretende la parte demandante.
Reitera que la jurisprudencia ha avalado la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
C. SENTENCIA APELADAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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5 El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0026 del 20 de febrero de 2013 y 0044 del 20 de mayo de 2013, que resolvieron las excepciones propuesta contra el Mandamiento de Pago No. 0412 del 26 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la terminación del Proceso de Cobro Coactivo No. 638 adelantado contra VIENESA LIMITADA y sus socios: Herley Aguirre Serrano y Luz Elena Aguirre Valencia, si aún no lo han efectuado, levantar las medidas cautelares y reintegrar la suma de $2.625.186.oo que le fue embargada de su cuenta de Ahorros No. 007770179849 del Banco Davivienda, debidamente indexada”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La Administración cuenta con el término de cinco (5) años para iniciar el proceso de cobro coactivo, el que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por un término igual, o en su defecto se puede suspender median te auto que detenga la diligencia del remate.
cobro coactivo, el que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por un término igual, o en su defecto se puede suspender median te auto que detenga la diligencia del remate.
Ha sido ratificado por el Consejo de Estado que el término de prescripción de cinco (5) años a que alude el artículo 817 del Estatuto Tributario, es aplicable para el cobro de aportes parafiscales.
Dado que el Mandamiento de Pago No. 0412 del 26 de septiembre de 2012 fue notificado al actor el 26 de noviembre del mismo año y que las deudas cobradas por aportes al Sistema de la Seguridad Social corresponden a períodos que van desde el mes de junio de 1991 hasta mayo de 1992, es claro que para esa fecha ya habían transcurrido más de cinco años de su exigibilidad; por tanto, feneció para la Administración la oportunidad de ejercer la acción de cobro.
D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 246 a 252):
contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 246 a 252):
Si bien es cierto que al contestar la demanda se sostuvo que los recursos de carácter parafiscal no prescriben conforme a los artículos 817 y 818 del E.T., el Consejo de Estado varió su posición inicial y así se manifestó en la audiencia d e alegatos de conclusión, así como también se le manifestó al Despacho Judicial que por mandato del artículo 819 del E.T. no hay lugar a materializar la pretensión del restablecimiento del derecho encaminada a que se devuelvan los dineros que fueron embargados en el proceso de cobro coactivo por cuanto el propio ISS mediante Resolución No. 0082 del 11 de abril de 2014 ordenó aplicarlos a la deuda que la ejecutada VIENESA LTDA por concepto de aportes patronales a la seguridad social tenía con el ente ejecutor ISS, sucedido legalmente por la entidad demandada.
No es de recibo lo afirmado por el juez de primera instancia de que en el prese nte caso no es aplicable el artículo 819 del E.T. por cuanto el citado pago o bedeció a una medida unilateral de la administración pensional, y no a un pago voluntario por parte del deudor.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en ningún momento recibió los recursos que el juzgado de primera instancia le ordena reintegrar, toda vez que, en el año 2015, cuando le fueron entregados los procesos que había iniciado el liquidado I.S.S., esos dineros habían sido entregados a
momento recibió los recursos que el juzgado de primera instancia le ordena reintegrar, toda vez que, en el año 2015, cuando le fueron entregados los procesos que había iniciado el liquidado I.S.S., esos dineros habían sido entregados a Colpensiones desde el 2014 por el mismo I.S.S. en liquidación y se encue ntran en la cuenta de los trabajadores que laboraron en la VIENESA LTDA para su futu ra pensión.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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7 Mediante providencia del 27 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, ninguna de las partes realizó manife stación alguna al respecto.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecio nes planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del p rincipio de
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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8 congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de
Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00127-01
DEMANDANTE: HERLEY AGUIRRE SERRANO
DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia n o puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en esta instancia la legalidad de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia):
- Resolución No. 0026 del 20 de febrero de 2013, por la cual se
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