TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00196-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00196-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 016
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2015-00196-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de
Desarrollo Urbano – IDU.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad total del acto administrativo Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por medio del cual es negada la solicitud deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por medio del cual es negada la solicitud deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prescripción de la acción de cobro, respecto a la obligación contenida en el certificado de deuda fiscal No. 59786 del 28 de enero de 2005.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad total del auto sin número específico del 25 de febrero de 2015, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante la cual es resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el acto administrativo Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre de 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., levantándose las medidas cautelares que en su contra se hayan decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago, respecto al proceso ejecutivo 59786/05.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago, respecto al proceso ejecutivo 59786/05.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 25 de enero de 2005, el ente demandado profirió el certificado de deuda fiscal No. 59786, en el cual se estableció la obligación por valorización a cargo de la empresa demandante, como propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623 y ubicado en la Avenida Calle 169B No. 75-50. El 09 de marzo de 2005, el IDU libró mandamiento de pago en contra de la sociedad actora por las obligaciones derivadas de la contribución de valorización del inmueble mencionado. Con oficio del 17 de marzo de 2008, la entidad acusada decretó una medida ejecutiva de embargo sobre el bien de propiedad de la demandante.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó al IDU declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación
contenida en el certificado de deuda fiscal No. 59786 del 28 de enero de 2005. Por medio de Oficio No. 20145661801691 del 19 de diciembre de 2014, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud mencionada procediendo a su negación. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través del Oficio No. 20145661801961 del 25 de febrero de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Estatuto Tributario Nacional: artículos 817 y 818. Ley 1437 de 2011: artículo 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Extinción de la obligación tributaria. Prescripción de la acción de cobro. El 09 de marzo de 2005, la Administración Tributaria dio inicio al cobro coactivo para hacer efectivo el pago de la deuda a cargo de la sociedad actora, por concepto de contribución de valorización, a cuyo efecto expidió el correspondiente mandamiento de pago. A partir del día siguiente a esa fecha, empezó a correr nuevamente el término de prescripción por cinco (5) años, el cual feneció el 20 de febrero de 2014. Sin embargo, llegado ese día, la parte demandada no ejecutó la deuda.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
embargo, llegado ese día, la parte demandada no ejecutó la deuda.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los actos demandados, la entidad acusada sustenta la demora en el trámite del proceso ejecutivo, en la medida cautelar que fue decretada sobre el inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623.
No obstante, ello no dio paso a la suspensión del proceso coactivo en tanto no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración en ese sentido, conforme lo dispone el artículo 818 del E.T.; luego, a juicio de la sociedad demandante, la acción de cobro ejercida por el IDU para pretender la ejecución de la deuda por concepto de contribución de valorización, se halla prescrita. 4.2. Falsa motivación de los actos que denegaron la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro. Las consideraciones que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para negar el decreto de la prescripción de la acción de cobro, no concuerdan con la realidad legal y fáctica que denotan la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. De modo que, según la parte actora, en el caso in examine los actos demandados están viciados de falsa motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
legal y fáctica que denotan la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. De modo que, según la parte actora, en el caso in examine los actos demandados están viciados de falsa motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de junio de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 95 a 108 c.1.): Durante el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, el IDU dispuso el embargo del predio de propiedad de la actora mediante auto del 17 de marzo de 2008. El 10 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien. Dicha audiencia no se realizó antes, dado que la representante legal de la
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DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sociedad actora manifestó que aceptaba la oferta de compra, autorizando la compensación de la obligación.
Aunado a ello, pone de presente que el bien objeto de secuestro no pudo ser rematado en razón a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la cual se discute la legalidad de los documentos que dieron origen a la
compensación de la obligación. Aunado a ello, pone de presente que el bien objeto de secuestro no pudo ser rematado en razón a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la cual se discute la legalidad de los documentos que dieron origen a la tradición a partir de la Escritura Pública No. 2722 del 28 de mayo de 1974, otorgada en la Notaría 7 de Bogotá, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna. Luego, al encontrarse en entredicho la titularidad del bien objeto de secuestro y embargo, no ha sido posible para la entidad demandada continuar con la ejecución hasta tanto no se tenga conocimiento de las resultas de ese proceso. En esa medida, concluye le IDU que en el presente caso la entidad ha sido diligente en el adelantamiento del proceso de cobro para obtener el pago de la deuda por concepto de contribución de valorización por beneficio local.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2017, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 18 de diciembre de 2014, que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del inmueble y del auto del 25 de febrero de 2015, que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU,
interpuestos contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, levantar las medidas cautelares que haya decretado respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20328623, con ocasión del Proceso No. 59786/05, que inició en contra de INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos:
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DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada notificó el mandamiento de pago a la sociedad actora el 20 de febrero de 2009, razón por la cual el término de cinco (5) años para culminar el proceso de cobro coactivo feneció el 21 de febrero de 2014.
Ciertamente, la Administración adelantó algunas gestiones relacionadas con el embargo del predio desde el 17 de marzo de 2008; sin embargo, la diligencia de secuestro del bien se surtió el 10 de septiembre de 2014, esto es, cuando ya había prescrito la acción de cobro. Finalmente, frente a la prohibición judicial de abstenerse de registrar cualquier trámite sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20328623 realizada
había prescrito la acción de cobro. Finalmente, frente a la prohibición judicial de abstenerse de registrar cualquier trámite sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20328623 realizada por la Fiscalía General de la Nación, precisa el a quo que si bien es cierto la entidad demandada no podía recaudar efectivamente la obligación, también lo es que debió tramitar el proceso hasta llegar a la diligencia de remate y suspender el mismo mediante auto, con el fin de que no corriera el término de prescripción.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda (fls. 314 a 317).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 28 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
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Con auto del 28 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 13 y 14 de junio de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 339 a 344 y 345 a 348).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
El auto del 25 de febrero de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre
2. CADUCIDAD.
El auto del 25 de febrero de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre de 2014, se notificó el 24 de marzo de 2015 ; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 25 de julio de 2015. 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Comoquiera que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2015, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine
Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
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DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. CUESTIÓN PREVIA.
Con la contestación a la demanda, la entidad acusada formuló la excepción previa denominada “errónea individualización de las pretensiones” en relación con el Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre de 2014, dado que a través de éste se notificó el contenido del auto del 18 de diciembre de 2014, el cual resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro presentada por la parte actora.
éste se notificó el contenido del auto del 18 de diciembre de 2014, el cual resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro presentada por la parte actora. Por lo tanto, a juicio de la entidad demandada, era éste el acto susceptible de ser 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandado mas no aquel que incluyó la sociedad contribuyente en el acápite de pretensiones de la demanda.
Dicha excepción fue rechazada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2016, procediendo a la adecuación de las pretensiones para incluir como acto demandado el oficio del 18 de diciembre de 2014, excluyendo la comunicación No. 20145661801961 del 19 de los mismos mes y año, en tanto a través de esta se notificó la primera decisión. Contra la providencia adoptada por el juez de primera instancia, el IDU interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 23 de febrero de 2017, confirmando el auto recurrido por las siguientes razones:
Contra la providencia adoptada por el juez de primera instancia, el IDU interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 23 de febrero de 2017, confirmando el auto recurrido por las siguientes razones: “De la lectura de ese acto definitivo, encuentra la Sala que la Administración entendió que la decisión recurrida por la sociedad demandante era justamente la contenida en el auto del 18 de diciembre de 2014 mas no el oficio de notificación de esa actuación, en tanto su oposición se centra en el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de cobro que previamente había sido formulada y, por lo mismo, su resolución abordó dicho aspecto que condujo a “confirmar la providencia del 18 de diciembre de 2014”. En ese contexto, si bien en el acápite de súplicas de la demanda se indicó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el contenido en el Oficio No. 20145661801961 del 19 de diciembre de 2014, lo cierto es que del concepto de violación y del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que también fue incorporado dentro del capítulo de pretensiones del libelo demandatorio, se desprende con claridad que la decisión objeto de legalidad es la contenida en el auto del 18 de diciembre de 2014. Aunado a lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en su contestación a la demanda enfatizó su defensa en la improsperidad de la
de 2014. Aunado a lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en su contestación a la demanda enfatizó su defensa en la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro alegada desde la vía administrativa por la sociedad demandante, con lo cual resulta dilucidado cuáles son los actos administrativos objeto de control de legalidad. Desde tal perspectiva, la Sala halla razón a los argumentos esbozados por el a quo en tanto la identificación del acto, aun cuando es muestra de un requisito formal, se relaciona directamente con aquel que resuelve de fondo
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la excepción propuesta por la actora y, en esa medida, no puede desconocerse que las súplicas van dirigidas a atacar las decisiones por medio de las cuales se rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de Inversiones El
Charrascal S.A.S.”. De modo que, para todos los efectos, se entiende que el acto enjuiciado es el expedido por la Administración el 18 de diciembre de 2014 , a través del cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S.,
expedido por la Administración el 18 de diciembre de 2014 , a través del cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., como se advirtió en las providencias mencionadas.
5. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante los cuales negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro elevada por la parte demandante, a saber: - Oficio del 18 de diciembre de 2014. - Auto del 25 de febrero de 2015, confirmatorio del acto anterior. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, prescribió la acción de cobro ejercida en contra de la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S. para obtener el pago de la deuda por concepto de contribución de valorización respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-20328623.
6. LO PROBADO.
Resolución No. 6365 del 20 de mayo de 2004, mediante la cual se determinó la contribución por valorización a cargo de la sociedad actora, en relación con el predio ubicado en la Calle 170 No. 68-55 1/2 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, estableciendo por dicho concepto el monto de $11.038.436 (fls. 174 a 176).
inmobiliaria No. 50N-20328623, estableciendo por dicho concepto el monto de $11.038.436 (fls. 174 a 176).
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho acto administrativo fue notificado a la demandante por correo el 02 de julio de 2004, quedando debidamente ejecutoriado y en firme el 30 de los mismos mes y año (fl. 181).
Certificación de deuda fiscal No. 59786 del 28 de enero de 2005, mediante la cual el IDU constituyó el título ejecutivo de la obligación a cargo de la sociedad demandante, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local, que fue asignada mediante Resolución No. 6365 del 20 de mayo de 2004 al predio ubicado en la Calle 170 No. 68-55 1/2, con cédula catastral No. 107103001900000000 y matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, estableciendo como tributo adeudado la suma de $11.038.436, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación (fl. 117). Auto del 09 de marzo de 2005, por medio del cual la entidad demandada libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la sociedad actora, respecto de la obligación tributaria contenida en la certificación de deuda fiscal No.
mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la sociedad actora, respecto de la obligación tributaria contenida en la certificación de deuda fiscal No. 59786 del 28 de enero de 2005 (fl. 112). Aviso de notificación publicado el 20 de febrero de 2009 en la página web del IDU, con el cual se puso en conocimiento de la demandante el contenido del mandamiento de pago mencionado (fl. 144). Impresión del estado jurídico del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, en donde reposa la siguiente anotación: “ANOTACIÓN No. 4
Fecha: 2009-10-09. Radicación 2009-83160. ESPECIFICACIONES: Prohibición judicial (medida cautelar) de abstenerse de registrar cualquier trámite que se solicite sobre los bienes Rad. N. 834769. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
ACTO: De: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. FISCALÍA 71 SCCIONAL
UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, SOCIAL,
DERECHOS DE AUTOR Y OTROS. A: ESTE INMUEBLE” (fl. 184).
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2015-00196-01
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Certificación catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Certificación catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que da cuenta de la siguiente información5: Nombre propietario % de
participación Nomenclatura No. Matrícula Inmobiliaria Avalúo año 2015 Inversiones El Charrascal S.A.S. 100% Calle 170 No. 6855 1/2 50N-20328623 1.359.191.000 Oficio del 28 de agosto de 2014, por medio del cual el IDU decretó el secuestro del inmueble con dirección Calle 170 No. 68-55 1/2 cuya cabida, descripción y linderos se encuentran determinados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623 (fl. 198). Acta del 10 de septiembre de 2014, con la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia de secuestro sobre el inmueble de propiedad de la demandante, a cuyo efecto se indicó: “En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta que no hay oposición que resolver se procede a declarar legalmente SECUESTRADO el inmueble y se hace entrega real y material del mismo al secuestre nombrado y posesionado señor WILSON ALDEMAR PÉREZ SARMIENTO, quien en uso de la palabra manifiesta “que recibo en forma real y material el inmueble objeto de la diligencia procederé a lo de mi cargo”. Acto
SARMIENTO, quien en uso de la palabra manifiesta “que recibo en forma real y material el inmueble objeto de la diligencia procede
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