TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00208-01-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2015-00208-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos que deben cumplirse para acceder a dicho beneficio – Requisitos para cada año gravable en que se solicita el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos cuando se trata de situaciones jurídicas no consolidadas Problema Jurídico: Establecer: (i) si era procedente que el Juez de Primera Instancia declarará la nulidad parcial de los actos acusados por situación sobreviniente; y (ii) si la solicitud de acogimiento del beneficio de progresividad tributaria fue presentada conforme los requisitos previstos en la Ley 1429 de 2010.
Tesis: “(…) Se debe señalar que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la po testad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, pue s en ella se establece el marco dentro del cual se ejerce, por lo tanto, no puede el Ejecutivo crear d isposiciones no contenidas en ellas, pues ello invadiría la órbita de competencia del legisl ativo; por lo tanto, la función reglamentaria no puede desdibujar lo regulado por la ley, ni hacerla exten sivas a situaciones no contempladas por el legislador. (…) La Alta Corporación declaró la legalidad del artículo 6° y la nulidad del artícu lo 7° del Decreto 4910 de 2011, al considerar que incluía requisitos no previstos en la Ley 1429 de 2 010, para acceder al beneficio de progresividad tributaria, por lo tanto, el Ejecutivo extralimitó su facultad reglamentaria.
(…)
de 2011, al considerar que incluía requisitos no previstos en la Ley 1429 de 2 010, para acceder al beneficio de progresividad tributaria, por lo tanto, el Ejecutivo extralimitó su facultad reglamentaria. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2016, Exp. 21616, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . Anota relatoría), y lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmed iatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas ; debiendo entenderse por situación jurídica no consolidada aquella que es debatida o susceptible de debatirse ante las autoridade s administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En ese orden, y según la posición de la entidad apelante en cuanto a la vigencia y aplicabilidad en el caso particular del artículo 7° del Decreto 4910 de 2011, se debe señalar que para la fecha en que el Consejo de Estado profirió la sentencia que declaró su nulidad, esto es, 6 d e diciembre de 2017, respecto de los actos demandados estábamos en presencia de una situación jurídica n o consolidada, por lo tanto, la decisión adoptada por la Alta Corporación incid e directamente sobre la decisión administrativa que tuvo como sustento una norma que fue declarad a nula, y por ende, al carecer de sustento jurídico dicha decisión, deviene en la ilegalidad de la misma durante el tiemp o
decisión administrativa que tuvo como sustento una norma que fue declarad a nula, y por ende, al carecer de sustento jurídico dicha decisión, deviene en la ilegalidad de la misma durante el tiemp o que estuvo en el ordenamiento jurídico. Se debe señalar que declarar la nulidad de la disposición reglamentaria que establecía requisitos para la procedencia de la solicitud del beneficio tributario establecido en la L ey 1429 de 2010, genera la nulidad del acto administrativo expedido con fundamento en dicha norma, porque desaparece su fundamento de derecho como resultado de la nulidad declarada. Además, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autorid ades administrativas o jurisdiccionales, como ocurre respecto de los actos administrativos demandados, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen a l momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, e n aras de la seguridad jurídica . Teniendo en consideración lo anterior, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el estudio de legalidad de un acto administrativo no puede limitarse al sustento de la decisión adoptada por la Administración y su vigencia en el tiempo, cuando respecto de la norma sustento d e la decisión existe pronunciamiento de nulidad, cuyos efectos cuando se trata de situaci ones jurídicas no consolidadas son ex tunc e inciden en los actos que hayan tenido como fundamento dicha norma2 anulada, por lo tanto, no se puede extraer de la realidad material d el acto acusado dichos efectos,
consolidadas son ex tunc e inciden en los actos que hayan tenido como fundamento dicha norma2 anulada, por lo tanto, no se puede extraer de la realidad material d el acto acusado dichos efectos, máxime cuando lo pretendido por el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho es preservar el orden jurídico y el principio de legalidad, por lo tanto, no se puede ju stificar la legalidad de un acto administrativo cuyo sustento ha sido declarado nulo bajo el argum ento de la vigencia de la norma al momento de expedición del acto. Por lo tanto, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de primera instancia, al indicar que si bien al momento de expedición de los actos acusados se encontraba vig ente el artículo 7° del Decreto 4910 de 2011, y que la decisión adoptada se sustentó en u na norma legal en ese momento, su declaratoria de nulidad mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2017, al estar frente a una situación jurídica no consolidada, incidía en la legalidad de la decisión objeto del proceso, al desaparecer del mundo jurídico la norma reglamentaria que lo fundamentó. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al beneficio de progresividad c ontemplado en la Ley 1429 de 2010, consultar providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201 4, Exp. 20731, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 2) Frente al control de legalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciemb re de 2017, Exp. 1100103-27Octavio Ramírez Ramírez . 2) Frente al control de legalidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciemb re de 2017, Exp. 1100103-27000-2012-00024-00, C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a los efectos de las sentencias de nulidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de ago sto de 2016, Exp. 21616, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 189, 306; Decreto 4910/2011 artículos 6, 7, 4, 3; Ley 1429/2010; E.T. artículo 616-1; C.G.P. artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 1100133-37-041-2015-00208-01
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó la pretensión de restablecimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad RODRIGUEZ VARGAS ASOCIADOS, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Oficio No. 201436-132201240-431 de fecha seis (06) de marzo de 2014, proferido por la
DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ- DIVISIÓN DE GESTIÓN Y
FISCALIZACIÓN PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS.-
2. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Resolución No. 900006 de fecha siete (07) de mayo de 2014, proferido por la DIAN
– DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ- DIVISIÓN DE GESTIÓN Y
FISCALIZACIÓN PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS.-
3. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como
– DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ- DIVISIÓN DE GESTIÓN Y
FISCALIZACIÓN PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS.-
3. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Resolución No. 6112-2699 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, proferido porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
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la DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ- DIRECTORA
SECCIONAL-.
4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí accionada y/o demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), por concepto de: (a) honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio jurídico, y (c) gastos de copias, papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la accionada y/o demandada: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTA- , cancele a mi procurada la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
IMPUESTOS NACIONALES -DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTA- , cancele a mi procurada la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
6. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre la suma anteriormente relacionada en el numeral Cuarto, hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada y/o demandada.
7. Que en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se condene en COSTAS a la accionada.
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare que es NULO, parcialmente, el Acto Administrativo singularizado como Resolución Ni. 6112-2699 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, proferido por la DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ- DIRECTORA SECCIONAL-., en lo correspondiente al numeral TERCERO, de la parte resolutiva, del acto administrativo aquí referido.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí accionada y/o demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), por concepto de: (a) honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio jurídico, y (c) gastos de copias, papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que
papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la accionada y/o demandada: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, cancele a mi procurada la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
4. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre la suma anteriormente relacionada en el numeral Cuarto, hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada y/o demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
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5. Que en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se condene en COSTAS a la accionada” (fls. 45-46).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la sociedad actora se constituyó mediante documento privado que fue inscrito y registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de mayo de 2012, y que dentro de los trámites realizados ante dicha entidad se suscribió d ocumento en virtud del cual se acogió expresamente a los beneficios legales establecidos e n la Ley 1429 de 2010, razón por la cual la Cámara de Comercio expidió el Formulario
en virtud del cual se acogió expresamente a los beneficios legales establecidos e n la Ley 1429 de 2010, razón por la cual la Cámara de Comercio expidió el Formulario 1648, denominado “Pre -Inscripción RUT”, el cual posteriormente, el 6 de junio de 2012 fue debidamente presentado y formalizado ante la DIAN, y la entida d expidió el RUT asignándole el No. 900.526.087-3.
Aduce que la Cámara de Comercio inscribió y registró a la sociedad demandante y le expidió el correspondiente certificado de existencia y representación legal, en donde expresamente se dejó sentado el acogimiento a los beneficios legales que consagró la Ley 1429 de 2010; y que la DIAN el 7 de junio de 2012 le expidió la Resolución de Facturación No. 32000907512.
Indica que el 26 de marzo de 2013 la sociedad actora radicó ante la DIAN, con sello de presentación personal y número de radicación, documento denominado, CARTA MANIFESTANDO ACOGIMIENTO A BENEFICIOS DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE QUE TRATA A LEY 1429 DE 2010, CONFORME LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL DECRETO 4910 DE 2011”; petición de la cual no obtuvo respuesta ni requerimiento alguno o rechazo o reclamo; por lo que el 17 de febrero de 2014 pres entó nuevamente la solicitud, la cual originó que el 6 de marzo de 2014 la DIAN expidiera el oficio No. 201436-132201240-431, negando el beneficio p retendido por no
nuevamente la solicitud, la cual originó que el 6 de marzo de 2014 la DIAN expidiera el oficio No. 201436-132201240-431, negando el beneficio p retendido por no cumplir los requisitos previstos en la ley; decisión contra la cual el 20 de marzo de 2014 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2014, confirmando el acto recurrido; y el 17 de julio de 2014 la entidad demandada expidió acto resolviendo recurso de apelación de forma desfavorable (fls. 36-45).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
4 - Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 90, 121, 124 y 333 de la Constitución Política - Artículos 34, 35, 37, 38, 40, 42, 43, 87, 103, 104, 137, 138, 153 del CPACA - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 42A de la Ley 270 de 1996.
- Artículos 4 y 7 de la Ley 1429 de 2010
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 50-64):
1. Infracción de las normas en que debería fundarse
- Artículos 4 y 7 de la Ley 1429 de 2010
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 50-64):
1. Infracción de las normas en que debería fundarse
Expone que los actos demandados fueron expedidos en flagrante infracción de las normas, pues desconocieron una doble arista que le era vinculante, la primera, inobservando y vulnerando el régimen jurídico establecido en la Ley 1429 de 2010, en virtud de la cual se creó un beneficio de progresividad en cabeza de la sociedades por acciones simplificadas, que con posterioridad a su entrada e n vigencia se crearan y cumplieran los requisitos legamente establecidos, tal y como quedó plasmado en los artículos 4 y 7 de dicho cuerpo normativo, por lo que mal hizo la autoridad al pretender imponer de manera arbitraria ficciones administrativas carentes de respaldo legal, como es elucubrar la imposición tributaria de una s cargas carentes de legalidad contenidas en el Decreto 4910 de 2011, d el cual la DIAN pretende imponer un criterio administrativo desprovisto de legalidad, desconociendo efectos y beneficios que nacieron a favor de la demandante por ministerio de la ley.
Afirma que la Ley 1429 de 2010 expresamente estableció unos requisitos legales que generaban beneficios de progresividad, sin ningún otor requisito o carga adicional a los establecidos en el cuerpo legal; precisando que la ley no revistió a la DIAN de potestad reglamentaria para los efectos de dicho beneficio de ley, por lo tanto, no era procedente expedir los actos demandados.
adicional a los establecidos en el cuerpo legal; precisando que la ley no revistió a la DIAN de potestad reglamentaria para los efectos de dicho beneficio de ley, por lo tanto, no era procedente expedir los actos demandados.
Señala que lo dispuesto en el numeral 9° del Decreto 4910 de 2011 nunca se refiere a nuevas pequeñas empresas, ni tampoco hace referencia al artículo 6° del referido decreto, sino que su tenor literal indica: “sin perjuicio de los previsto en el artículo 7° del presente decreto”, de lo cual se infiere que la fecha establecida en dicho artículo, esto es, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, fue cumplido por la sociedad actora, pues radicó y presentó a nte la autoridad tributaria los memoriales para las vigencias 2013 y 2014, con forme los radicados 2013ER19823 del 26 de marzo de 2013 y 2014ER9086 del 17de febrero de 2014, respectivamente; por ende se cumplió con la exigencia prevista en la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
5 1429 de 2010, y adicionalmente, en gracia de discusión , incluso se cumpli ó con la exigencia establecida en el artículo 7° del Decreto 4910 de 2011.
2. Falta de competencia
Refiere que la DIAN pretende abrogarse facultades impositivas de exigibilidad, de creaciones administrativas artificiosas de cargas que carecen de respaldo legal;
2. Falta de competencia
Refiere que la DIAN pretende abrogarse facultades impositivas de exigibilidad, de creaciones administrativas artificiosas de cargas que carecen de respaldo legal; pues en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 se estableció un término reglamentario especifico, cual es el referido única y exclusivamente para efectos de control, por lo que no puede la autoridad tributaria tomarse una potes tad administrativa para declarar la improcedencia de un beneficio legal.
3. Expedición irregular del acto administrativo y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia
Considera que la DIAN no avocó estudio integral, suficiente y necesario de todos los argumentos que sustentaban la posición respecto de los actos administrativos demandados, los cuales desconocen la voluntad legislativa contenida en la Ley 1429 de 2010, y sus efectos que por ministerio legal surgen a la vida jurídica en cabeza de la demandante.
Aduce que la DIAN no decretó la prueba solicitada en vía administrativa, la cual resultaba pertinente para sustentar los argumentos de la demandante contra los actos acusados, y que de haberse practicado otra hubiere sido la decisión en sede administrativa.
4. Falsa Motivación
Asevera que los actos se encuentran falsamente motivados, aunado a que fueron expedidos con desviación de poder, pues no se efectuó un análisis serio sobre los argumentos de censura y oposición, pues no se desvirtuaron cada una de las razones expuestas en vía administrativa, lo cual denota una actuación de sprovista de legalidad, contraria al ordenamiento jurídica y vulnerante de derechos e intereses
argumentos de censura y oposición, pues no se desvirtuaron cada una de las razones expuestas en vía administrativa, lo cual denota una actuación de sprovista de legalidad, contraria al ordenamiento jurídica y vulnerante de derechos e intereses de la demandante, y violatoria del régimen jurídico y los beneficios de ley qu e por ministerio de la ley surgieron a favor de la sociedad.
Expone que la demandada vulneró la NO REFORMATIO IN PEJUS, pues al desatar el recurso de apelación desconoció el limite de su competencia y efectuó u na modificación frente al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición e incorpora en la Resolución 6112-2699 del 17 de julio de 2014 un numeral 3°NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
6 ordenando remitir para lo de su competencia copia de la resolución a la División de Gestión de Recaudo y Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional, decisión que no fue objeto del Oficio No. 201436-132201240 del 6 de marzo de 2014.
5. Desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y/o desviación de poder
Resalta que si bien la DIAN detenta competencias reglamentadas, olvida que el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 expresamente dispuso un término reglamentario especifico o ingrediente normativo condicionador, cual es, el referido única y exclusivamente para efectos de control, esto es, que le dio una atribución
artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 expresamente dispuso un término reglamentario especifico o ingrediente normativo condicionador, cual es, el referido única y exclusivamente para efectos de control, esto es, que le dio una atribución reglamentaria específica, pero no establece que en virtud de esa función de control pueda la DIAN abrogarse competencias desprovistas de legalidad, como declarar que una persona jurídica no es titular de un beneficio legal.
Explica que la sociedad actora cumplió con los requisitos de ley para el cumplimiento de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, y ante la Cámara de Comercio de Bogotá manifestó su intención de acogerse a tales beneficios hasta el punto que se dejó sentado con el formulario respectivo, y adicionalmente, se dejó inserto, inscrito y registrado en el certificado de existencia y representación legal de
la sociedad RODRIGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
6. Violación del derecho de propiedad y demás derechos adquiridos en legal forma
Indica que se advierte un desequilibrio de las cargas públicas, un actuar contrario y vulnerante del principio de confianza legítima, igualdad y buena fe del administrativo, en la medida en que la DIAN nunca dio respuesta frente al radicado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 4910 de 2011 se realizó el 26 de marzo de 2013, memorial que contenía lo establecido en la ley 1429 de 2010, con los anexos y las manifestaciones allí requeridas, no sien do admisible que pasado un año venga a pronunciarse sobre el radicado realizado en el 2014 para entonces negar la solicitud del beneficio.
de 2010, con los anexos y las manifestaciones allí requeridas, no sien do admisible que pasado un año venga a pronunciarse sobre el radicado realizado en el 2014 para entonces negar la solicitud del beneficio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
7 Señala que la Ley 1429 de 2010 tuvo como fin generar incentivos en las etapas iniciales de la creación de las empresas, aumentando de esta manera los beneficios y disminuyendo los costos al realizar la formalización, y que dentro de las definiciones establecidas por la ley, el inicio de la actividad económica principal debía entenderse como la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio.
Afirma que aquellas pequeñas empresas que iniciaran su actividad económic a principal a partir de la promulgación de la ley tenían el beneficio de cu mplir progresivamente las obligaciones tributarias sustancias del impuesto de renta co n una tarifa del 0% para los primeros dos años, 25% para el tercer año; 50% para el cuarto año; 75% para el quinto año y solo hasta el sexto año, la tarifa del impuesto a la renta sería del 100%.
Expresa que a través del Decreto 4910 de 2011 se reglamentó parcialmente la Ley
cuarto año; 75% para el quinto año y solo hasta el sexto año, la tarifa del impuesto a la renta sería del 100%.
Expresa que a través del Decreto 4910 de 2011 se reglamentó parcialmente la Ley 1429 de 2010, señalando como presupuesto esencial, a efectos de la viabilidad de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos en cabeza de los contribuyentes que pretendieran acogerse a aquellos, teniendo como o bjetivos fundamentales la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo.
Explica que el artículo 1° de la norma reglamentaria delimitó el universo de los contribuyentes objeto del beneficio, esto es, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil que hubieren iniciado el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la ley, cuyo personal no hubiere sido superior a 50 trabajadores , que sus activos totales no hubieren sido mayores a 5000 salarios mínimo s mensuales legales vigentes y que adicionalmente se hubieren matriculado por primera vez en el correspondiente registro mercantil; y el artículo señala los requisitos que debían cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto de renta, y que tratándose de nuevas pequeñas empresas, de bía presentarse antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Fiscalización de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que constara la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la
Seccional o Local de Impuestos Nacionales, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que constara la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva pequeña empresa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: UA.E. DIAN
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2. Certificación escrita del contribuyente que se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento, en la cual debía manifestar de manera expresa: a) la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Le y 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encontraba ubicada la planta física; b) el monto de los activos totales; c) el número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación; d) haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio; y e) la existencia de la instalación física de la empresa.
3. Copia de la escritura o documento que prueba su constitución o existencia.
Expone que la norma reglamentaria es clara en el término dentro del cua l debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos con el fin de acogerse al beneficio, esto es, 31 de diciembre del año de inicio de actividades donde debía iniciar el beneficio de progresividad, por lo que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia
acreditarse el cumplimiento de los requisitos con el fin de acogerse al beneficio, esto es, 31 de diciembre del año de inicio de actividades donde debía iniciar el beneficio de progresividad, por lo que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, era la verificación del cumplimiento de los requisitos.
Menciona que la sociedad actora es una de aquellas sociedades denominadas nuevas pequeñas empresas, eso es, se trata de una sociedad cuyo inicio de actividades, 24 de mayo de 2012, fue posterior a la promulgación de la ley, por lo que para acogerse al beneficio, la sociedad debía presentar el escrito con los requisitos establecidos en la norma reglamentaria antes del 31 de diciembre de 2012; sin embargo, tal como se reconoce expresamente, el memorial a tra vés del cual se pretendió dar cumplimiento al artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, solo se radicó hasta el 26 de marzo de 2013, esto es, por fuera del término señalado por la ley.
Indica que la solicitud de la sociedad actora no cumplió con el requisito de señalar el número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad y el tipo de vinculación, ya que no se aclara si los socios que constituyeron el en te corporativo son los trabajadores o se trata de personal vinculado a la sociedad diferente, y adicionalmente no se señaló el tipo de vinculación, requisito inescindible para la procedencia del beneficio como quiera que uno de los objetos pri ncipales era generar nuevos puestos de trabajo. Cita sentencia del 6 de diciembre d e 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19359.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
era generar nuevos puestos de trabajo. Cita sentencia del 6 de diciembre d e 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19359.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2015-00208-01
Demandante: RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS
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