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TA CUN - 11001 33 37 041 2015 00299 01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 041 2015 00299 01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR PRESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN CON ERRORES – Es relevante el perjuicio que pueda generar a la administración la presentación de información errónea, a efectos de que sea procedente la imposición de la sanción “(…) Sobre la conducta sancionable consistente en la presentación de la información con errores, comoquiera que el artículo 651 del ET no distingue el tipo de errores que configuran la infracción, se deduce que si las inconsistencias no permiten acceder a la información requerida, es válido que se sancione, pues con ello se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria. (…) Así, la Corte Constitucional estimó como relevante el perjuicio que puede generar a la Administración la presentación de información errónea, a efectos de que sea procedente la imposición de la sanción. Entonces , cada caso debe analizarse dentro de los parámetros señalados por la Corte Constitucional para imponer la sanción, en particular, verificar si la conducta cometida ocasionó un daño a la Administración tributaria. En efecto, la sanción debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que la infracción administrativa por la comisión de errores en la información solo se sanciona cuando se cause daño a la Administración, es decir, que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración o que afecte los intereses de terceros. (…) Por consiguiente, el daño referido por la Corte Constitucional para condicionar la imposición de la sanción por envío de información errónea, se materializa en el entorpecimiento, dilación

intereses de terceros. (…) Por consiguiente, el daño referido por la Corte Constitucional para condicionar la imposición de la sanción por envío de información errónea, se materializa en el entorpecimiento, dilación o mayor desgaste de la función administrativa en sus diferentes procedimientos, investigaciones o trámites. (…) Finalmente, si bien por medio de escrito del 9 de agosto de 2012 y a través del formulario del 23 de abril de 2011 la demandante corrigió la información exógena presentada inicialmente de manera equivocada, lo cierto es que tal reporte primigenio trajo consigo consecuencias para la Administración dentro del trámite de cancelación del registro de Gracodext LTDA en liquidación, como quedó explicado. (…) (…) Conviene recordar que la Ley 863 de 2003 derogó el parágrafo del artículo 651 del ET, que contemplaba la inexistencia de la sanción siempre que el contribuyente corrigiera la información antes del pliego de cargos. Tal parágrafo preceptuaba: (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2015 00299 01

DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAExpediente 11001 33 37 041 2015 00299 01

AV VILLAS VS. DIAN

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAExpediente 11001 33 37 041 2015 00299 01

AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra la Resolución 312412014000010 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 900069 del 5 de febrero de 2015, por medio de las cuales la DIAN le impuso sanción por suministrar información exógena inconsistente. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412014000010 del 19 de marzo de 2014 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN impuso la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario al Banco que represento por suministrar información exógena inconsistente (con errores), y la Resolución No. 900.069 proferida el 5 de febrero de 2015 mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

errores), y la Resolución No. 900.069 proferida el 5 de febrero de 2015 mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se revoquen las sanciones impuestas al Banco Comercial AV VILLAS S.A. en la suma de sesenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil pesos (65.968.000).

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 10 de abril de 2011, mediante Formulario 100066054079452 AV VILLAS presentó información exógena en medios magnéticos correspondiente al formulario «préstamos bancarios otorgados» (código 1026) respecto de la sociedad Petroworks S.A. en el año gravable 2010 por el valor de $1.340.000.000.

2. El 15 de abril de 2011, por medio de Formulario 100066055602552 el banco AV VILLAS presentó información exógena en medios magnéticos respecto del formulario « pagos o abonos en cuenta» (código 1001), en el cual reportó equivocadamente un abono en cuenta por concepto de comisiones en cuantía de $40.385.954, pues se hizo a favor de Grancondext LTDA en liquidación cuando se debió haber hecho a favor del INPEC.

3. El 19 de abril de 2011, a través de Formulario 100066056483987 la demandante presentó información correspondiente al formato «saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre» (código

3. El 19 de abril de 2011, a través de Formulario 100066056483987 la demandante presentó información correspondiente al formato «saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre» (código 1008) respecto del año gravable 2010, en el cual reportó $818.562.966 como saldo de las cuentas por cobrar de la sociedad Petrowords S.A.

4. El 23 de abril de 2012, por medio de Formulario 100066060302212 la demandante corrigió la información que había presentado a través de Formulario 100066059533454 correspondiente al formato « pagos o abonos en cuenta» respecto del año gravable 2010, en el que indicó que el abono en cuenta por concepto de comisiones que se había reportado a favor de Grancondext LTDA en liquidación correspondía al INPEC.

5. El 9 de agosto de 2012, AV VILLAS informó a la DIAN que por error involuntario en la captura de la información contable, en la información exógena presentada por el año gravable 2010, quedaron equivocadamente atribuidas unas comisiones a Grancodext LTDA en liquidación cuando realmente correspondía al INPEC.

2Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01

AV VILLAS VS. DIAN

SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE

6. El 26 de julio de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 312382012000279, mediante el cual solicitó certificación sobre las operaciones comerciales, financieras y laborales realizadas en el año gravable 2010 con la sociedad Grancodext LTDA en

mediante el cual solicitó certificación sobre las operaciones comerciales, financieras y laborales realizadas en el año gravable 2010 con la sociedad Grancodext LTDA en liquidación.

7. El 9 de agosto de 2012, AV VILLAS dio respuesta al mencionado requerimiento reiterando que la información reportada en medios magnéticos había sido corregida por medio del Formulario 100066060302212 presentado el 23 de abril de 2012 y explicando que el pago de las comisiones por el valor de $40.385.964 no había sido a favor de Grancodext LTDA en liquidación sino a favor del INPEC.

8. El 27 de mayo de 2013 la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 312382013000215, a través del cual solicitó todas las transacciones realizadas y los préstamos desembolsados durante el año 2010 a la sociedad Grancodext LTDA en liquidación, a pesar de que ya poseía tal información.

9. El 14 de junio de 2013 AV VILLAS dio respuesta al mencionado requerimiento, informando respecto de tres créditos empresariales y el 27 de septiembre de 2013 informó respecto de un crédito más.

10. El 29 de agosto de 2013 la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382013000112, mediante el cual propuso la imposición de la sanción contenida en el artículo 651 del ET a la actora, por haber suministrado la información requerida en forma inconsistente, el que fue contestado por AV VILLAS el 2 de octubre de 2013.

12. Por medio de la Resolución 312412014000010 de 19 de marzo de 2014 la DIAN impuso

actora, por haber suministrado la información requerida en forma inconsistente, el que fue contestado por AV VILLAS el 2 de octubre de 2013.

12. Por medio de la Resolución 312412014000010 de 19 de marzo de 2014 la DIAN impuso a AV VILLAS la sanción contemplada en el artículo 651 del ET por suministrar información exógena inconsistente.

13. Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la DIAN a través de la Resolución 900069 de 5 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 9 del Decreto 19 de 2012. - Artículo 3 del CPACA.

1. Nulidad por violación del artículo 9 del Decreto 19 de 2012

Adujo que las resoluciones acusadas están basadas en supuestos errores cometidos en la entrega de una información solicitada por la DIAN, pues por medio del Requerimiento Ordinario 31282012000279 del 26 de julio de 2012 pidió certificar las operaciones comerciales financieras y laborales de Grancodext LTDA en liquidación en el año gravable 2010 y tal información ya había sido entregada por AV VILLAS por medio de los siguientes documentos: - Formulario 100066060302212 presentado el 23 de abril de 2011, por medio del cual AV VILLAS corrigió la información exógena que había presentado mediante el Formulario 100066059533454 correspondiente al formato « pagos o abonos en cuenta »

AV VILLAS corrigió la información exógena que había presentado mediante el Formulario 100066059533454 correspondiente al formato « pagos o abonos en cuenta » (código 1001), en el sentido de reportar que el abono en cuenta por concepto de comisiones que se había reportado a nombre de Grancodext LTDA en liquidación había sido en realidad a favor del INPEC. - Escrito presentado el 9 de agosto de 2012, por medio del cual AV VILLAS informó a la DIAN que por un error involuntario en la información exógena presentada por el 3Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01 AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE año gravable 2010 unas comisiones quedaron equivocadamente atribuidas a Grancodext LTDA en liquidación cuando realmente correspondían al INPEC. Señaló que por medio del Requerimiento Ordinario 312382013000215 del 27 de mayo de 2013 la DIAN solicitó respecto de la sociedad Petroworks S.A. certificación de todas las transacciones y/o movimientos realizados durante el año 2010 y certificación de todos los préstamos bancarios comerciales y el saldo de los mismos al cierre del año, información que ya había sido entregada por AV VILLAS a la DIAN por medio de los siguientes formularios: - Formulario 100066054079452 del 10 de abril de 2011, a través del cual AV VILLAS entregó a la DIAN la información exógena en medios magnéticos correspondiente el formato «préstamos bancarios otorgados » (código 1026), en la cual se incluyeron los

entregó a la DIAN la información exógena en medios magnéticos correspondiente el formato «préstamos bancarios otorgados » (código 1026), en la cual se incluyeron los préstamos otorgados a favor de la sociedad Petroworks S.A. por valor de $1.340.000.000. - Formulario 100066056483987 del 15 de abril de 2012, mediante el cual la demandante entregó a la DIAN la información exógena en medios magnéticos correspondientes al formato « saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre» (código 1008), donde se incluyó el saldo de cuentas por cobrar a la sociedad Petroworks S.A. por valor de $818.562.966. Dijo que para los días en que fueron proferidos los anteriores requerimientos ordinarios la DIAN ya poseía la información solicitada, tal como se explica a continuación: - AV VILLAS informó a la DIAN que no tenía vínculos con la sociedad Grancodext LTDA en liquidación por medio de escrito del 9 de agosto de 2012, es decir, antes de la expedición del Requerimiento Ordinario 31282012000279 del 26 de julio de 2012. - Con el Formulario 100066060302212 del 23 de abril de 2011 AV VILLAS corrigió la información exógena presentada con el Formulario 100066059533454 (antes de la expedición del Requerimiento Ordinario 31282012000279 del 26 de julio de 2012), por lo que quedó claro que la demandante no efectuó ningún abono en cuenta por concepto de comisiones a la sociedad Grancodext LTDA en liquidación.

expedición del Requerimiento Ordinario 31282012000279 del 26 de julio de 2012), por lo que quedó claro que la demandante no efectuó ningún abono en cuenta por concepto de comisiones a la sociedad Grancodext LTDA en liquidación. - En el Formulario 1000660554079452 del 10 de abril de 2011 (antes de la expedición del Requerimiento Ordinario 312382013000215 del 27 de mayo de 2013), la demandate informó a la DIAN los préstamos bancarios otorgados a la sociedad Petroworks S.A. por valor de $1.340.000.000. - En el Formulario 100066056483987 del 15 de abril de 2012 (antes de la expedición del Requerimiento Ordinario 312382013000215 del 27 de mayo de 2013), AV VILLAS informó a la DIAN el saldo de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2010 a la sociedad Petroworks S.A. por valor de $818.562.966. En consideración a lo anterior las resoluciones demandadas deben ser revocadas, pues fueron expedidas para imponer una sanción por suministrar información exógena inconsistente, pese a que la misma ya había sido entregada sin errores desde antes de ser proferidos los requerimientos ordinarios, motivo por el cual se violó el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

4Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01

AV VILLAS VS. DIAN

SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE

2. Violación al principio de eficacia contenido en el artículo 3 del CPACA Según el Oficio 384 del 3 de enero de 2012 de la DIAN, la finalidad de la presentación de la información exógena es que constituye una valiosa herramienta para la detección de conductas irregulares en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; por ende, su actuación vulneró el principio de eficacia al solicitar información relacionada con períodos gravables que adquirieron firmeza, pues el plazo que tenían las sociedades Grancodext LTDA en liquidación y Petroworks S.A. para la presentación de las declaraciones de renta del año gravable 2010 venció entre el 8 y el 21 de febrero de 2011 respecto de grandes contribuyentes o entre el 8 y el 25 de abril de 2011 si correspondía a personas jurídicas.

En consecuencia, los requerimientos ordinarios del 26 de julio de 2012 y 27 de mayo de 2013 no tienen ninguna finalidad, toda vez que la información solicitada en los mismos ya no serviría para liquidar oficialmente el impuesto de renta de las entidades mencionadas.

3. Inexistencia del hecho sancionable en cuanto a la información solicitada respecto de la sociedad Grancodext LTDA en liquidación Pese a que AV VILLAS el 15 de abril de 2011 por medio de Formulario 100066055602552 presentó información exógena en medios magnéticos correspondiente a pagos o abonos en

sociedad Grancodext LTDA en liquidación Pese a que AV VILLAS el 15 de abril de 2011 por medio de Formulario 100066055602552 presentó información exógena en medios magnéticos correspondiente a pagos o abonos en cuenta respecto del año gravable 2010, en el cual se reportó equivocadamente un abono en cuenta por concepto de comisiones en cuantía de $40.385.954 a favor de Grancodext LTDA en liquidación cuando ha debido hacerlo con destino al INPEC, lo cierto es que el 23 de abril de 2012 mediante Formulario 100066060302212 corrigió voluntariamente dicha información. En ese orden, para el 23 de abril de 2012 la DIAN tenía información que daba cuenta que AV VILLAS no había realizado ninguna operación comercial, financiera ni laboral durante el año 2010 con la sociedad Grancodext LTDA en liquidación, motivo por el cual no existe razón alguna que justifique que el 26 de julio de 2012 haya proferido el Requerimiento Ordinario 312382012000279, máxime cuando la demandante por medio de escrito del 9 de agosto de 2012 informó nuevamente que el abono en cuenta por concepto de comisiones en cuantía de $40.385.964 correspondía al INPEC y no a la sociedad Grancodext LTDA en liquidación. De igual modo, no había lugar a la expedición del Pliego 312382013000112 del 29 de agosto de 2013 en cuanto al cargo de « suministrar la información requerida en medios magnéticos año gravable 2010 en forma inconsistente (con errores), relacionada con los contribuyentes GRAN COMERCIAL DE EXTINTORES GRANCODEXT LTDA EN LIQUIDACIÓN », pues es evidente que la información entregada por la demandante no contenía inconsistencias ni errores, por

COMERCIAL DE EXTINTORES GRANCODEXT LTDA EN LIQUIDACIÓN », pues es evidente que la información entregada por la demandante no contenía inconsistencias ni errores, por consiguiente no procede la imposición de la sanción contenida en el artículo 651 del ET.

4. Inexistencia del hecho sancionable en cuanto a la información solicitada respecto de la

sociedad Petroworks S.A. No es procedente la sanción por suministrar información exógena inconsistente relacionada con todas las transacciones realizadas y los préstamos desembolsados durante el año 2010 a la sociedad Petroworks S.A., pues cuando se profirió el Requerimiento Ordinario 312382013000215 del 27 de mayo de 2013 y el pliego de cargos del 29 de agosto de 2013, no existían inconsistencias ni errores, toda vez que AV VILLAS por medio del Formulario 100066054079452 del 10 de abril de 2011 reportó los préstamos otorgados a la mencionada sociedad por valor de $1.340.000.000 y a través de Formulario 100066056483987 del 19 de abril de 2011 informó los saldos de cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2010 por valor de $818.562.966 respecto de la misma entidad. Por lo anterior la DIAN no debió proferir el requerimiento ordinario indicado, toda vez que para el 27 de mayo de 2013 ya contaba con la información mencionada, la cual no contenía 5Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01 AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE errores ni inconsistencias. En ese orden, no era procedente emitir el Pliego

AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE errores ni inconsistencias. En ese orden, no era procedente emitir el Pliego 312382013000112 del 29 de agosto de 2013, en el que se le endilgó a la demandante el cargo de « suministrar la información requerida en medios magnéticos año gravable 2010 en forma inconsistente (con errores), relacionada con los contribuyentes… PETROWORKS S.A.», como tampoco en la resolución por medio de la cual se le impuso la correspondiente sanción.

5. Inexistencia del daño, del nexo causal y de la culpa En cualquier régimen sancionatorio es necesario que se configuren los elementos generales de la responsabilidad: daño, relación de causalidad y culpa.

En el presente caso no se encuentran demostrados ninguno de los elementos mencionados, pues de conformidad con el artículo 29 de la CP se presume la inocencia y es al ente sancionador al que le corresponde demostrar que el investigado actuó culposamente. En el caso concreto la DIAN no ha demostrado cuál fue el daño causado con las supuestas inconsistencias o los supuestos errores de la información exógena, motivo por el cual resulta procedente la petición de revocar la resolución sanción.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

1. Prohibición de solicitar documentos que reposan en la entidad Adujo que en la lectura que se le debe dar al artículo 9 del Decreto 19 de 2012 se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del CC, según el cual las normas se deben interpretar siguiendo su sentido natural y obvio.

En ese sentido se observa que el artículo indicado habla de exigir documentos, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, pues no se menciona que haya habido algún tipo de exigencia, coerción o fuerza, pues contrario a ello, la información fue suministrada por AV VILLAS de manera voluntaria. Dijo que no se entiende la razón por la cual no se alegó en sede administrativa el argumento de que no le es posible a la DIAN solicitar tal información en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

2. El oficio que se menciona en la demanda es claro en establecer cuál es la función de la información exógena en el sentido de que sirve para determinar la existencia de conductas irregulares en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; por lo tanto, no es inútil ni susceptible de enmendarse sin consecuencias, toda vez que sirve como insumo básico para diseñar los programas de fiscalización y controlar la evasión.

Por lo anterior “ no es excusa el argumento de encontrarse en firme las declaraciones de renta por el periodo investigado (de terceras personas) ya que la información exógena no se limita por el vencimiento de estos periodos (para presentar declaración de renta) sino por términos que empiezan a correr de manera diferente (por el año de presentación de la misma)”.

vencimiento de estos periodos (para presentar declaración de renta) sino por términos que empiezan a correr de manera diferente (por el año de presentación de la misma)”.

3. Se encuentra demostrado que la demandante incurrió en errores en la información suministrada a la DIAN en sus reportes de información exógena consistente en citar el NIT equivocado y en registrar valores de crédito que no corresponden a la realidad, al paso que también fue suministrada tardíamente como lo registra el acto administrativo demandado.

6Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01 AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE Afirmó que sí hubo inconsistencias y error de la información suministrada por AV VILLAS, a pesar de que con posterioridad procedió a corregirlos por medio de los correspondientes formularios, motivo suficiente para mantener la legalidad de los actos administrativos demandados.

4. Sanción por inexactitud En el presente caso no se trató de simples errores meramente formales sino sustanciales que estuvieron relacionados con valores de operaciones con terceros por concepto de comisiones, cuentas por cobrar y préstamos comerciales, por tanto, el hecho de corregirlos con posterioridad no sirvió para subsanar el yerro y evitar la sanción.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo

de Oralidad de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados con base en lo siguiente: En sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 651 del ET a que los errores generen daño. Indicó al respecto que (i) no todo error cometido en la información que se remite a la Administración puede generar las sanciones consagradas en la norma mencionada, (ii) los errores requieren ser analizados y evaluados antes de imponer la sanción y (iii) la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. En ese contexto, las sanciones que puede imponer la Administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador, toda vez que la especificidad de la información y los medios que deben ser utilizados para su remisión (magnéticos y electrónicos) puede dar lugar a que se cometan errores que requieren ser analizados y evaluados previamente a la sanción. Así, le incumbe a la Administración la carga de probar que del dato errado se deduce un beneficio a favor del contribuyente no establecido en la ley o que el mismo alteró la situación tributaria de un tercero, toda vez que los errores en la información suministrada que no generen un perjuicio no pueden ser sancionados. Al respecto la DIAN por medio de la Resolución 11774 de 2005 reguló la aplicación de la sanción de acuerdo a la conducta en que incurra la persona o entidad obligada a informar en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico y/o por requerimiento ordinario.

Al respecto la DIAN por medio de la Resolución 11774 de 2005 reguló la aplicación de la sanción de acuerdo a la conducta en que incurra la persona o entidad obligada a informar en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico y/o por requerimiento ordinario. Dispuso que cuando se trate de información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla que presente errores de contenido, se aplicará la sanción del 3% sobre el monto de los registros errados. Además señaló que cuando la sanción por no informar se imponga por medio de una resolución independiente, la Administración deberá enviar previamente el correspondiente pliego de cargos en el que indique los motivos para aplicar la sanción, otorgándole 1 mes para responder. Sobre el tema el Consejo de Estado ha sostenido que lo determinante no es el error en sí, sino que este tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la función del recaudo fiscal propia de la Dirección de Impuestos, dado que « los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores, se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, si pueden ser objeto de sanción, caso en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor». 7Expediente 11001 33 37 041 2015 00299 01 AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE Respecto del caso concreto se puede constatar que los errores a los que aluden los actos administrativos demandados corresponden a:

AV VILLAS VS. DIAN SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA INCONSISTENTE Respecto del caso concreto se puede constatar que los errores a los que aluden los actos administrativos demandados corresponden a:

1. Frente a la sociedad Petroworks S.A.

Explicó que por medio de Formulario 100066054079452 del 10 de abril de 2010, correspondiente al formato « préstamos bancarios otorgados» (código 1026), AV VILLAS reportó préstamos bancarios por el valor de $1.340.000.000 a favor de Petroworks S.A. Luego, el 19 de abril de 2011, por medio de Formulario 100066056483987 denominado “saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre” (código 1008), la demandante reportó la suma de $818.562.966 como saldos de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2010 respecto de Petroworks S.A. No obstante, según la declaración de renta presentada por el contribuyente, a la mencionada fecha adeudaba una suma inferior a $807.391.552. El 27 de mayo de 2013, la DIAN profirió requerimiento ordinario y solicitó a AV VILLAS certificación de todas las transacciones realizadas y los prestamos desembolsados durante el año 2010 a la misma sociedad. Por medio de repuesta del 14 de junio de 2013, la demandante indicó que durante esa anualidad tuvo vínculos con Petroworks S.A. a través de los siguientes créditos empresariales: Numero de crédito Valor desembolsado Fecha de desembolso Saldo corte 1187143-1 $110.000.000 19/03/2010 $27.476.492

empresariales: Numero de crédito Valor desembolsado Fecha de desembolso Saldo corte 1187143-1 $110.000.000 19/03/2010 $27.476.492 1216520-5 $840.000.000 09/06/2010 $494.591.481 1261965-0 $165.000.000 13/10/2010 $166.422.681 Por el mismo medio adjuntó certificación suscrita por el revisor fiscal de AV VILLAS, según la cual el saldo a 31 de diciembre de 2010 era de $9.688.200.80 y detalló los créditos empresariales adquiridos por Petroworks S.A. así: Numero de producto Valor desembolsado Fecha de desembolso Saldo a capital Saldo interese Saldo a 31/12/10 1187143-1 $110.000.000 19/03/2010 $27.391.550 $84.942 $27.476.492 1216520-5 $840.000.000 09/06/2010 $490.000.000 $4.349.753 $494.591.481 1261965-0 $180.000.000 13/10/2010 $165.000.000 $1.398.421 $166.422.681 Conforme a lo anterior, el valor total de desembolsos efectuados en el año 2010 fue de $1.130.000.000 y el saldo total a 31 de diciembre de esa anualidad es de $694.323.770 con intereses, de lo que se desprende la diferencia de valores en la información exógena presentada inicialmente por AV VILLAS y la reportada en la respuesta al requerimiento ordinario. Sin embargo, se observa que en el escrito de descargos del 2 de octubre de 2013, la

presentada inicialmente por AV VILLAS y la reportada en la respuesta al requerimiento ordinario. Sin embargo, se observa que en el escrito de descargos del 2 de octubre de 2013, la demandante solicitó a la DIAN abstenerse de imponer sanción o en su defecto reliquidarla sobre la base correcta y no sobre el valor total de la información reportada, con fundamente en que « la información sí se reportó correctamente, lo que ocurrió fue un error al contestar un requerimiento ordinario de información, no en el reporte enviado a la DIAN». A pesar de lo anterior la Administración confirmó la sanción en cuantía de $65.968.000, teniendo en cuenta que AV VILLAS certificó en su respuesta al requerimiento que incurrió en un error. En este acto administrativo se evidencia que si bien la Administración hizo transcripción de las normas aplicables y de la jurisprudencia aplicable, lo cierto es que no s

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