TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00122-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00122-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 014
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHA EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2016-00122-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por la sociedad Prodehogar Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Soacha.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad de las resoluciones 0406 de junio 17 de 2015, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto de industria y comercio, acto administrativo emanado de la dirección de impuestos municipales de Soacha, y la resolución 0840 de fecha diciembre 15 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
fecha diciembre 15 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconsideración, acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha.
2. A título de restablecimiento se ordene devolver las sumas que pago en exceso o de lo no debido, mi poderdante a este municipio, por concepto industria y comercio, avisos y tableros y todo aquello que se haya pagado en exceso durante los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, como se detalla a continuación: Concepto 2010 2011 2012 Total Mayor impuesto liquidado 22.085.028 20.750.792 20.724.773 63.558.000
Fecha presentación y pago 12/03/2011 30/04/2012 29/04/2013 Fecha reclamación 26/05/2014 26/05/2014 26/05/2014 Total pago en exceso 63.558.000 Más los intereses conforme se dispone en los incisos uno (1) y tres (3) del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por expresa remisión del artículo 59 de la ley 788 de 2002”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad Prodehogar Ltda. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2010 a 2012, liquidando un tributo
La sociedad Prodehogar Ltda. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2010 a 2012, liquidando un tributo a cargo de $73.615.000, $69.163.000 y $69.082.000, respectivamente, aplicando para tal efecto la tarifa del 10 por mil. El 17 de abril de 2015, la contribuyente solicitó ante la autoridad tributaria municipal devolver y/o compensar las sumas pagadas en exceso con fundamento en la tarifa prescrita en el artículo 33 de la Ley 44 de 1983. Mediante Resolución No. 0406 del 17 de junio de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 03 de agosto de 2015, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 0840 del 15 de diciembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 95, 209, 287, 313, 338 y 363.
Estatuto Tributario: artículos 850 y 859. Ley 14 de 1983: artículo 33. Decreto 1333 de 1986: artículo 196. Decreto 2277 de 2012: artículo 11.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Prodehogar Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Por medio del Acuerdo 046 de 2009, el Concejo Municipal de Soacha estableció los elementos del impuesto de industria y comercio para los años 2010, 2011 y 2012, entre ellos la tarifa aplicable para las demás actividades industriales, fijando por ese concepto el 10 por mil. Con fundamento en lo anterior, la contribuyente liquidó y pagó el tributo aplicando la tarifa del 10 por mil determinada en el acuerdo municipal, lo cual resulta contrario al límite previsto por el legislador en la Ley 14 de 1983 que condiciona el pago del ICA para las demás actividades industriales, a la tarifa del 7 por mil. En ese contexto, a juicio de la demandante, se produjo un pago en exceso derivado de la aplicación de una tarifa que contraría la voluntad del legislador y atenta contra los principios de igualdad y equidad tributaria.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, advierte la actora que en el caso in examine no es exigible el requisito
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, advierte la actora que en el caso in examine no es exigible el requisito de la corrección, en tanto se trata de la recuperación de una suma de dinero que fueron pagadas sin sustento legal, por lo que el único requisito exigible para obtener la devolución es que la misma se haya solicitado dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 06 de septiembre de 2016, el municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 134 a 142): El Acuerdo Municipal 046 de 2009 estableció una tarifa del 10 por mil para la actividad industrial que desarrolló la contribuyente por los años 2010, 2011 y 2012; luego, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por cuanto la demandante liquidó y pagó el tributo a cargo con fundamento en la tarifa aplicable para la época de los hechos. Si la empresa actora considera que pagó en exceso el impuesto de industria y comercio, debió haber demandado el acuerdo municipal, acto que para la fecha de la contestación de la demanda gozaba de presunción de legalidad. Con todo, precisa la entidad demandada que era deber de la sociedad contribuyente proceder a la corrección de las declaraciones privadas para obtener la devolución de las sumas que a su juicio pagó en exceso; sin embargo, aquella
Con todo, precisa la entidad demandada que era deber de la sociedad contribuyente proceder a la corrección de las declaraciones privadas para obtener la devolución de las sumas que a su juicio pagó en exceso; sin embargo, aquella omitió cumplir con ese requisito dentro del término previsto en el artículo 589 del E.T. cumpliéndose de esta manera la firmeza de las declaraciones sin que fuere posible el reconocimiento de alguna suma de dinero en su favor.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan
(fls. 155 a 163):
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 10 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Soacha expidió el Acuerdo 046 de 2009 para regular, entre otros aspectos, las tarifas aplicables para la liquidación del impuesto de industria y comercio. Así, para las demás actividades industriales no discriminadas en el canon 7° de ese cuerpo normativo, se fijó como tarifa el 10 por mil.
Como para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el mencionado acuerdo gozaba de legalidad, el a quo concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho y, en esa medida, indicó que la sociedad
Como para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el mencionado acuerdo gozaba de legalidad, el a quo concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho y, en esa medida, indicó que la sociedad actora debía liquidar y pagar el ICA por los periodos 2010, 2011 y 2012 a la tarifa del 10 por mil como se estableció por el Concejo Municipal de Soacha.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 178 a 190).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada rindieron sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en
presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada rindieron sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el recurso de apelación y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 201 a 209 y 210 a 220).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La Resolución No. 0840 del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0406 del 17 de junio de 2015, que negó la devolución del pago en exceso generado en las declaraciones del ICA por los años 2010, 2011 y 2012, se notificó el 30 de
del 17 de junio de 2015, que negó la devolución del pago en exceso generado en las declaraciones del ICA por los años 2010, 2011 y 2012, se notificó el 30 de diciembre de 2015 ; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 02 de mayo de 2016 como primer día hábil siguiente a aquel en que vencía dicho término. Comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2016, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios
recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo
consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, la devolución de los pagos en exceso reclamados por la sociedad Prodehogar Ltda. correspondientes al ICA de los años 2010, 2011 y 2012, es improcedente toda vez que la tarifa aplicable era la
del 10 por mil con fundamento en el Acuerdo Municipal 046 de 2009. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. LO PROBADO.
Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad actora en las siguientes fechas y con los siguientes valores: PERIODO FECHA DE PRESENTACIÓN IMPUESTO A CARGO FOLIO 2010 17 de marzo de 2011 73.615.000 1 CD 2011 30 de abril de 2012 69.168.000 2 CD 2012 29 de abril de 2013 69.082.000 3 CD Memorial radicado el 17 de abril de 2015 por la sociedad demandante ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha, en el cual solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso derivadas de las declaraciones del ICA correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, al haberse aplicado la tarifa del 10 por mil que excede la tarifa máxima prevista en la Ley 14 de 1983 equivalente al 7 por mil. Dichos pagos se relacionaron en la solicitud así: Concepto 2010 2011 2012 Total
10 por mil que excede la tarifa máxima prevista en la Ley 14 de 1983 equivalente al 7 por mil. Dichos pagos se relacionaron en la solicitud así: Concepto 2010 2011 2012 Total Mayor impuesto liquidado 22.083.000 20.746.000 20.724.000 63.553.000 Fecha de presentación y pago 28/04/2011 30/04/2012 30/04/2013 Fecha reclamación 15/04/2015 15/04/2015 15/04/2015 Índice final 120.98 120.98 120.98 Índice inicial 105.24 109.16 111.82 Mayor impuesto actualizado 25.385.798 22.992.406 22.421.656 70.799.859 Resolución No. 0406 del 17 de junio de 2015, mediante la cual el municipio de Soacha negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso reclamados por la contribuyente indicando, en síntesis, lo siguiente5: “Al ser las declaraciones del impuesto de industria y comercio de la sociedad contribuyente, presentadas con una tarifa equivalente al 10 por mil según la actividad económica ejercida durante los periodos gravables, clasificada dentro de la categoría “demás actividades industriales no discriminadas anteriormente”, la actuación se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Municipal No. 046 de 2009, disposición que como acto administrativo goza de la presunción de 5 Fls. 46 a 49.
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DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
de 2009, disposición que como acto administrativo goza de la presunción de 5 Fls. 46 a 49.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00122-01
DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO legalidad de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, una vez vencido el término de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional para presentar los proyectos de corrección de las declaraciones tributarias de la sociedad contribuyente PRODEHOGAR LTDA. (…) y cumplido el término de firmeza de la declaración privada según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, las obligaciones tributarias declaradas, aceptadas y reconocidas por el contribuyente con los actos de presentación, quedaron legalmente en firme”. Recurso de reconsideración interpuesto el 03 de agosto de 2015 por la sociedad Prodehogar Ltda. contra el acto anterior, a cuyo efecto expuso los mismos argumentos que trajo a colación en la demanda originaria de este proceso judicial (fls. 27 a 45). Resolución No. 0840 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 25 a 26). Fallo del 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del
reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 25 a 26). Fallo del 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, en el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmándola en su integridad. En la decisión apelada se resolvió lo siguiente7: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del aparte “DEMÁS ACTIVIDADES
INDUSTRIALES NO DISCRIMINADAS ANTERIORMENTE. CÓDIGO 199.
TARIFA (POR MIL) 10” del artículo 7 del Acuerdo 046 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Soacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
6. MARCO JURÍDICO. 6 Fls. 240 a 247. 7 Fls. 224 a 239.
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DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6.1. De los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 2016-00015-01, en relación con la tarifa aplicable al ICA para actividades industriales en el municipio de Soacha.
Administrativo de Cundinamarca 17 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 2016-00015-01, en relación con la tarifa aplicable al ICA para actividades industriales en el municipio de Soacha. Con el Acuerdo 046 del 10 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Soacha modificó el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha para determinar, entre otros aspectos, la tarifa aplicable al impuesto de industria y comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios. El artículo 7° de ese cuerpo normativo disponía: “ARTÍCULO 7°. Modifícase el Artículo 76 del Acuerdo No. 043 de 2000, el cual quedará así: “ARTÍCULO 76. TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Industria y comercio se expresan en tanto por mil (0/00), y a partir del año 2010 se aplicarán según la actividad económica a que correspondan de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) adoptada para el Municipio de Soacha mediante la expedición del Decreto 475 de 2006, en concordancia con la clasificación de las actividades económicas contenida en el presente Artículo, así:
CLASE DE
ACTIVIDAD CÓDIGO
TARIFA
(Por Mil) ACTIVIDADES INDUSTRIALES Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 101 4 Fabricación de productos primarios de hierro y acero; Fabricación de material de transporte 102 5 Generación de Energía Eléctrica 103 7 Demás actividades industriales no discriminadas
Fabricación de productos primarios de hierro y acero; Fabricación de material de transporte 102 5 Generación de Energía Eléctrica 103 7 Demás actividades industriales no discriminadas anteriormente 199 10 (…)” (Negrillas adicionales). Tratándose de las demás actividades industriales no discriminadas en la disposición, el acuerdo municipal fijó una tarifa del 10 por mil excediendo de esta manera el límite establecido en la Ley 14 de 1983, en cuyo artículo 33 dispone:
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DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. (…)”. Es así como para las actividades industriales el legislador previó un límite tarifario del 7 por mil al cual deben someterse los Concejos Municipales para efectos de determinar la tarifa aplicable a la base gravable del tributo; empero, como se precisó con antelación, mediante el Acuerdo 046 de 2009, el Concejo Municipal de Soacha estableció una tarifa del 10 por mil que sobrepasaba el límite tarifario contemplado en la ley. Por ende, el artículo 7° del acuerdo municipal fue objeto de demanda de simple nulidad ante esta Jurisdicción, dando origen al proceso identificado con el número de radicación 11001-33-37-039-2016-00015-01. Esta Corporación, en sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2018, resolvió confirmar la decisión del juez de primer grado que anuló la expresión “demás actividades industriales no discriminadas anteriormente. Código
199. Tarifa (por mil) 10” contenida en el artículo 7° del Acuerdo 046 de 2009, bajo las siguientes consideraciones: “Atendiendo el anterior antecedente jurisprudencial, se verifica que en materia de Impuesto de Industria y Comercio el legislador definió la mayoría
las siguientes consideraciones: “Atendiendo el anterior antecedente jurisprudencial, se verifica que en materia de Impuesto de Industria y Comercio el legislador definió la mayoría de sus elementos y, en particular, la facultad impositiva de las entidades
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DEMANDANTE: PRODEHOGAR LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO territoriales quedó establecida en cuanto a la fijación de la tarifa dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
En esa medida, por las consideraciones precedentes la Sala advierte que el ejercicio del poder impositivo de las entidades territoriales no es un ejercicio absoluto e ilimitado y, a pesar de la autonomía fiscal que les fue reconocida constitucionalmente, en todo caso se encuentran sometidos a las disposiciones legales correspondientes, lo que no implica la cesión al legislador de su poder de imposición sino el desarrollo de unas atribuciones constitucionales dentro de un marco legal que fija unas pautas y directrices para la exigencia del gravamen respectivo. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, las facultades concedidas a las entidades territoriales en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 no efectuaron ninguna modificación a las disposiciones emitidas por el legislador para el impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983, de manera que la forma de interpretar el ejercicio de la facultad impositiva del Municipio de Soacha era armonizar las disposiciones de estos
emitidas por el legislador para el impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983, de manera que la forma de interpretar el ejercicio de la facultad impositiva del Municipio de Soacha era armonizar las disposiciones de estos dos textos normativos. La Sala observa que si bien al Municipio de Soacha le asiste razón sobre la facultad que se le concedió para imponer las contribuciones fiscales y fijar sus elementos, dicha potestad debe ser ejercida bajo las previsiones legales, en virtud del principio de reserva de ley que se aplica en materia tributaria y que ha sido validado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente caso está probado que el Concejo Municipal de Soacha, invocando las atribuciones constitucionales y legales conferidas, entre otras, en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983 y los artículos 171 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, expidió el Acuerdo No. 46 del 10 de diciembre de 2009 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SOACHA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, disponiendo en cuanto a las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio: (…). Así las cosas, habiéndose determinado que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fijó unos límites para la tarifa aplicable a actividades ind
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