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TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00133-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00133-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Como título ejecutivo autónomo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – La decisión que declara la prescripción de la acción de cobro puede ser declara da de oficio - Término Problema jurídico: “Determinar: i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo y ii) si se configura la prescripción de la acción de cobro.” Tesis: (…) En ese sentido, conforme fue expuesto por la parte demandante, en es te caso no es aplicable lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario referente a los títulos que prestan merito ejecutivo, en tanto que la obligación que se pretende cobrar no co rresponde a un asunto de carácter tributario, sino que corresponde al acta de liquidación bilate ral de un contrato interadministrativo. (…) (…) En efecto, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, pues constituye un negocio jurídico extintivo del contrato, mediante el cual las partes contractuales en ejercicio de la autonomía privada definen el estado en que qued aron las cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe. De modo que, el ac ta de liquidación bilateral suscrita entre las partes debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que del contenido del acta d e liquidación bilateral del contrato interadministrativo se tiene que establece una obligación clara, toda vez que determina el monto de la deuda ($1.553.548) derivado del saldo a favor generado de l estado financiero del convenio, se identifica al acreedor (municipio de Girardot) y a la entidad deman dada como

monto de la deuda ($1.553.548) derivado del saldo a favor generado de l estado financiero del convenio, se identifica al acreedor (municipio de Girardot) y a la entidad deman dada como acreedora de la obligación adeudada. También es expresa, en tanto qu e impone al municipio demandante una obligación de dar, pues correspondía al demanda nte devolver el saldo a favor del ICCU por valor de $1.553.584. Así mismo, la obligación es exigible, porque el ente territorial debía entregar la suma de dinero a la entidad demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes contractuales el 26 de abril de 2011, por lo que el plazo para cancelar la obligación vencía el 3 de marzo de 2011. De modo que, el plazo al que estaba sometida la obligación se cumplió, sin que el demandante haya cumplido con la obligación a cargo, lo cual originó para el ICCU la habilitación de hacer exigible la obligación adeudada por el actor. (…) Conforme a lo anterior (trascripci ón del numeral 3.11 de la Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016. Anota relatoría ), el término de prescripción de acción de cobro coactivo es de cinco (5) años desde que se hizo exigible la obligación, sin perjuicio, de los previsto en el artículo 817 del ET y los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil y Código de Comercio. (…) En ese sentido, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, cuando se notifica el mandamiento de pago. (numeral 3.11 .1 de la Resolución del Instituto de

del Código Civil y Código de Comercio. (…) En ese sentido, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, cuando se notifica el mandamiento de pago. (numeral 3.11 .1 de la Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016. Anota relatoría)(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acta de liquidación bilateral como título ejecutivo autónomo, consultar providencias del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2010, Exp. 08001-23-31-0002009-00019-02, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, del 30 de enero de 2013, Exp. 44679, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 8 de marzo de 2018, Exp. 58785, C.P. Dr. Jaime EnriqueRodríguez Navas. 2) Frente a la posibilidad de abordar la prescripción de oficio por el juez de lo contencioso administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2020, Exp. 23598, C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículos 153, 99, 100, 306; E.T. artículos 828, 817; C.C. artículos 2512, 2535, 2536; Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinam arca 471 de 2011; Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016 numeral 3.11; C.G.P. artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

numeral 3.11; C.G.P. artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337041-2016-00133-01

Demandante : MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado : INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES

DE CUNDINAMARCA -ICCUAsunto : COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 251 de 3 de junio de 2014 y 521 de 29 de octubre de 2014, proferidas por la Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica y Contractual del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (en adelante ICCU), por medio de las cuales resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se determine que el municipio de

Cundinamarca (en adelante ICCU), por medio de las cuales resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se determine que el municipio de Girardot no adeuda a la entidad demandada la suma de $1.553.584 (f. 5 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

2 El demandante señal ó como normas violadas los artículos 2, 29 y 125 de la Constitución Política; 28 del Decreto 624de1989; 488 del CPC; 99 y 297 de la L ey 1437 de 2011.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:

Sostiene que los actos administrativos acusados se sustentan en los previsto en el artículo 828 de ET, en concordancia con el artículo 488 del CPC, sin embarg o, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el artículo del Estatuto Tributario establece los títulos que prestan merito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, circunstancia que no coincide con la realidad.

En efecto, el artículo 828 del ET hace referencia a la liquidación oficial ejecutoriada, título que es diferente a la liquidación de un convenio, toda vez que la primera tiene que ver con las liquidaciones en asuntos tributarios y la segunda es una preceptiva legal establecida para efectuarse una vez se termine un contrato o convenio estatal. Por lo tanto, considera que existe una vulneración de la ley debido a que la

que ver con las liquidaciones en asuntos tributarios y la segunda es una preceptiva legal establecida para efectuarse una vez se termine un contrato o convenio estatal. Por lo tanto, considera que existe una vulneración de la ley debido a que la liquidación contenida en el mandamiento de pago y en las resoluciones demandadas no son de la misma naturaleza a la contemplada en el numeral 2° del artículo 828 del ET.

Ahora bien, el numeral 3° del artículo 99 del CPACA establece los documentos que prestan merito ejecutivo, dentro de los cuales está el acta de liquidación del contrato, por lo que es imperativo el contenido del CPACA para hacer efectivo el cobro. De modo que, el acta de liquidación de contrato es un acto administrativo que conforme un título ejecutivo complejo.

Así las cosas, el procedimiento de cobro coactivo corresponde al previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el man damiento de pago debía haber especificado de manera detallada todo lo referente a la obligación contenida en el título ejecutivo, debía detallar con precisión los datos del acta d e liquidación del contrato, situación que no acaeció en el caso que nos ocu pa, pues simplemente se enuncian unos pocos datos, de lo cual no se puede co legir la existencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio.

LA OPOSICIÓNExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

3 El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

3 El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Precisa que el acta de liquidación bilateral, así como los actos acusados están sustentados en la ausencia de vicios de consentimiento, sino en lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues constituye un título ejecutivo simple, del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible en contra del municipio.

Indica que en este caso, se llevó a cabo la liquidación final del contrato de común acuerdo, estableciendo un saldo a favor del ICCU por la suma de $1.553.3 84, sin que se hicieran salvedades al respecto, razón por la cual, para la entidad la obligación a cargo del demandante es clara porque se soporta e identific a debidamente y es exigible porque no está condicionada a un plazo o condición.

De modo que, la liquidación en sí misma constituye un título ejecutivo y no es necesario de otro documento para que sea exigible, descartando por tan to en el presente caso la necesidad de constituir el título ejecutivo complejo, ya qu e de la lectura del acta de liquidación se evidencia que la obligación es expresa, clara y exigible.

Señala que las partes liquidaron de común acuerdo el convenio interadministrativo SOP-V-195-2006, sin que en la misma obre salvedad o inconformidad alguna por parte del demandante, por lo que sorprende a la entidad que transcurrido tiempo de firmado el documento pretenda el municipio desconocer la obligatoried ad del mismo, máxime cuando en el escrito de conciliación no se hace referencia alguna a

parte del demandante, por lo que sorprende a la entidad que transcurrido tiempo de firmado el documento pretenda el municipio desconocer la obligatoried ad del mismo, máxime cuando en el escrito de conciliación no se hace referencia alguna a la existencia de vicios en el consentimiento d ellos suscriptores que invalid en lo consignado en él, por lo que atendió el principio de buen fe.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta , mediante sentencia de 22 de noviembre de 20172, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1 Ff. 102 a 114 del cuaderno principal 2 Ff. 140-147 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

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La jueza de primera instancia determinó como problema jurídico “si el acta de liquidación bilateral del contrato constituye un título ejecutivo simple o complejo ”, frente a lo cual, hizo referencia a la definición de título ejecutivo singular y complejo.

Sostiene que el acta de liquidación de un contrato es por mutuo acu erdo de las partes, lo cual configura un nuevo negocio jurídico, conforme lo ha señ alado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Descendiendo al caso en concreto, manifiesta que el 26 de abril de 2011 las partes de común acuerdo liquidaron el convenio interadministrativo de Cofinanciación SOP-V-195-2006, como consta en el acta de liquidación, en la que se consignó que el objeto del contrato se cumplió satisfactoriamente con saldo a favor del ICCU por

de común acuerdo liquidaron el convenio interadministrativo de Cofinanciación SOP-V-195-2006, como consta en el acta de liquidación, en la que se consignó que el objeto del contrato se cumplió satisfactoriamente con saldo a favor del ICCU por la suma de $1.553.584, frente a este acto administrativo, el municipio demandante no presentó objeción o salvedad.

Así las cosas, cuando el ICCU inició el proceso de cobro coactivo n.° 0012\2013 en contra del municipio demandante se basó en un título ejecutivo simple (acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo de cofinanciación SOP-V-1952006 del 26 de abril de 2011), cuyo contenido se presume su lega lidad y validez porque no se evidenció que el alcalde de la entidad territorial dema ndante fuera compelido a suscribir el acta de liquidación ni en dicho momento present ara objeciones o salvedades a esta. Inclusive, el título ejecutivo no fue controvertido en sede jurisdiccional.

Afirma que el acta de liquidación es un documento autónomo que presta merito ejecutivo, como se constata de la normatividad y jurisprudencia citada, de suert e que no se puede poner en tela de juicio su legalidad, si en su debida oportunidad administrativa y judicial no lo cuestionó como título ejecutivo, conforme al a rtículo 829-1 del ET.

En seguida, el a quo analizó el siguiente problema jurídico si el titulo ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, citó apartes del acta de liquidación bilateral, para significar que el título ejecutivo contiene una obligación expresa, en tanto que contiene una acreencia en favor de una entidad estatal por

contiene una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, citó apartes del acta de liquidación bilateral, para significar que el título ejecutivo contiene una obligación expresa, en tanto que contiene una acreencia en favor de una entidad estatal por valor de $1.553.584. Igualmente, la obligación es clara, toda vez que aparece elExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

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5 monto de la deuda, se identifica al municipio de Girardot como sujeto p asivo de la obligación, al ICCU como entidad titular de la acreencia objeto de cobro y establece el origen de la obligación correspondiendo al saldo a favor producto de la ejecución de un contrato estatal.

También es una obligación exigible, pues la demandante debía entrega la suma adeudada a la entidad demandada dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato suscrita el 26 de abril de 2011, por lo que el plazo vencía el 2 de mayo de 2011, situación q ue no ocurrió. Esta circunstancia conllevó a la Administración a exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el citado título ejecutivo a través del cobro coactivo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, no está llamada a prosperar la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el municipio de Girardot.

El a quo no condenó en costas y agencia en derecho, en consideración de que no existe prueba de la causación de gastos que funden esa condena.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El a quo no condenó en costas y agencia en derecho, en consideración de que no existe prueba de la causación de gastos que funden esa condena.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:

Manifiesta que el municipio de Girardot no está discutiendo el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre las partes contractuales, sino que lo que está en controversia es la forma como la entidad demandada efectuó el cobro coactivo con base en el acta de liquidación.

En efecto, el título ejecutivo que está siendo cobrado por la entidad demandada constituye un título complejo, conforme lo previsto en el Manual de Cobro Coactivo para entidades territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, los actos administrativos se fundaron en lo previsto en el artículo 828 del ET, en concordancia con el artículo 488 del CPC y el artículo 99 del numeral 3° de

3 Ff. 119-124 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

6 la Ley 1437 de 2011, que establecen los títulos que prestan merito ejecutivo. Pero, el artículo 828 del ET hace referencia a la liquidación oficial ejecutoriada, título que es diferente a la liquidación de un convenio, toda vez que la pri mera tiene que ver con las liquidaciones en asuntos tributarios y la segunda es un preceptiva legal establecida para efectuarse una vez se termine un contrato o convenio estatal. Por

es diferente a la liquidación de un convenio, toda vez que la pri mera tiene que ver con las liquidaciones en asuntos tributarios y la segunda es un preceptiva legal establecida para efectuarse una vez se termine un contrato o convenio estatal. Por lo tanto, considera que el Estatuto Tributario no puede servir de fu ndamento legal para proferir el mandamiento de pago, ya que el acta de liquidació n bilateral no es un acto administrativo de liquidación oficial.

Afirma que si bien quedó por fuera el argumento de la prescripción de la acción de cobro de coactivo, lo cierto es que es importante indicar que la ejecutoria de la providencia base de la ejecución data del mes de abril de 2011, por lo que no cumple con el término de cinco (5) años para ejercer la acción de cobro. De modo que, no existe claridad sobre la obligación, toda vez que la entidad demandada inicialmente manifestaba que estaba contenida en una liquidación oficial ejecutoria y ahora en una providencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de e sta oportunidad procesal.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentra probada la excepción de falta

en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo y ii) si se configura la prescripción de la acción de cobro.Exp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

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Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. Mediante acta de liquidación del convenio interadministrativo de cofinanciación SPO-V-195-2006, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el alcalde del municipio de Girardot y el Gerente del ICCU, se creó la siguiente obligación:

ESTADO FINANCIERO DEL CONVENIO

Valor del convenio: $131.985.447

Adición en valor: $0

Valor total: $131.985.447

Aporte de la Gobernación: $120.000.000

Aporte del municipio: $11.985.447

Valor ejecutado contractual: $118.446.416

Aporte de la Gobernación ejecutado: $118.446.416

Aporte municipio ejecutado: $0

Saldo a Favor ICCU: $1.553.584

Saldo a favor municipio $0

El saldo a favor del ICCU corresponde a valores sobre los que no existe evidencia de estar invertidos en la obra ejecutada, no obstante, que el 100% del aporte fue entregado al municipio y por tanto queda a cargo del municipio devolverlos al ICCU, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este acto, pues debió hacerlo

entregado al municipio y por tanto queda a cargo del municipio devolverlos al ICCU, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este acto, pues debió hacerlo dentro del os cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del convenio, pues así fue pactado en el literal (l) de la cláusula sexta del mismo, al igual que los rendimientos financieros que el aporte del Departamento produjera. (f. 83 c.a.).

2. El 1° de noviembre de 2013 la entidad demandada libró mandamien to de pago dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo n.° 0012/2013, en el cual

se indicó lo siguiente:

Que Obra al Despacho para su cobro coactivo el acta de liquidación Administr ativa debidamente ejecutoriada, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CONFIANCIACION SOP V 195-2006, en la cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA ICCU Nit. 900.258.711-1, cuenta con un título ejecutivo contra del MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA Nit. 890.680,378-4, por concepto del desarrollo del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación SOP V195-2006 celebrado entre la extinta Secretaría de Obras Publicas del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Girardot - Cundinamarca Nit. 890.680.378-4, correspondiente al saldo a favor del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESION Nit.900.258.711-1 por valor de $1,553,584,00.

correspondiente al saldo a favor del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESION Nit.900.258.711-1 por valor de $1,553,584,00.

Que el documento en mención presta merito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el art 488 del C.P.C., y artículo 99 numeral 3 de la Ley 1437/2011, en consecuencia se debe adelantar el procedimiento de cobro administrativo coactivo contenido en los Artículos 823 y s.s del Estatuto Tributario Nacional, para obtener su pago. (f. 94 c.a.).Exp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

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3. En escrito de 20 de enero de 2014, el municipio de Girardot presentó e scrito de excepciones contra el mandamiento de pago, indicando las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro (ff. 62-63 c.a.).

4. En la Resolución n.° 251 de 3 de junio de 2014 la entidad demandad a resolvió las excepciones propuestas por el demandante, declarando no probadas las mismas (ff. 57-60 c.a.).

5. El 7 de julio de 2014 la entidad demandante presentó recurso de reposición contra la resolución anterior (ff. 45-50 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.° 521 de 29 de octubre de 2014, confirmando la decisión recurrida (f. 35 c.a.)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.

35 c.a.)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.

La parte demandante manifiesta que en este caso el titulo ej ecutivo es complejo como es previsto en el Manual de Cobro Coactivo para entidades territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, señala que el artículo 828 del ET no puede servir de fundamento legal para proferir el mandamiento de pago, ya que el acta de liq uidación bilateral no es un acto administrativo de liquidación oficial.

Por su parte, el a quo consideró que el acta de liquidación bilateral era un título simple, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que n o prosperaba la excepción de falta de título ejecutivo.

Al respecto, la Sala precisa que en este caso el título ejecutivo que es objeto de cobro por parte de la entidad demandada es el acta de liquidación bil ateral del contrato interadministrativo con referencia SOP V 195-2006.

En ese sentido, conforme fue expuesto por la parte demandante, en este caso no es aplicable lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario referente a l os títulos que prestan merito ejecutivo, en tanto que la obligación que se pretende cobrar no corresponde a un asunto de carácter tributario, sino que corresp onde al acta de liquidación bilateral de un contrato interadministrativo. Por lo tanto, loExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

9 procedente es estudiar los títulos que prestan merito ejecutivo conforme lo previsto en el artículo 99 del CPACA, que al efecto consagra:

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

9 procedente es estudiar los títulos que prestan merito ejecutivo conforme lo previsto en el artículo 99 del CPACA, que al efecto consagra:

ARTÍCULO 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente l o serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Conforme a la norma anterior, prestan merito ejecutivo, entre otros, los contratos o documentos en que contengan las garantías, junto con el acto administrativo que declare el incumplimiento o la caducidad. Así mismo, el acta de liquidación del

Conforme a la norma anterior, prestan merito ejecutivo, entre otros, los contratos o documentos en que contengan las garantías, junto con el acto administrativo que declare el incumplimiento o la caducidad. Así mismo, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

Sobre el acta de liquidación bilateral como título ejecutivo autónomo, el Consejo de Estado en auto de 7 de diciembre de 2010 con ponencia del doc tor Enrique Gil Botero, expediente n.° 08001233100020090001902, ha considerado:

[A]l margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parle del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a pa rtir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma:

Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las parles, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negoci o jurídico extintivo en el que las parles en ejercicio de su autonomía privada definen lasExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

MUNICIPIO DE GIRARDOT VS ICCU

jurídico extintivo en el que las parles en ejercicio de su autonomía privada definen lasExp. No: 11001-33-37-041-2016-00133-01

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10 cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las pa rtes

extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las pa rtes constituye título ejecutivo4.

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la decisión apelada (. ..) la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo precisado, se corresponde con el contenido del mis

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