TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00147-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00147-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Excepciones que proceden contra el mandamiento de pago – Para que prospere la excepción “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” la demanda debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo y se debe acreditar con la admisión de la demanda, pues en ese momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico-procesal entre las partes …la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” . Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de l a existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. El Consejo de Estado ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del
una obligación actualmente exigible al deudor. El Consejo de Estado ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto ha dicho que, “esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes”. Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. El Consejo de Estado ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “ esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes”.
se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes”. En la jurisprudencia que se reitera, se ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, “ el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro”.
Fuente Formal: CPACA artículo 153, ET artículos 831, 828, 829, 831-5, 833, 829-4; CGP artículo 3652
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2016-00147-01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que data del 08 de marzo de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones propuestas.
I. ANTECEDENTES En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 2 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución OGC-000031 del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Jefe de la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la cual se resolvió la solicitud de excepciones, dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233. - Resolución SEF-000006 del 28 de enero de 2016, proferida por la Subdirectora de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda
- Resolución SEF-000006 del 28 de enero de 2016, proferida por la Subdirectora de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto dentro del proceso de cobro coactivo OEF-2015-0233, en donde se decidió confirmar el acto administrativo OGC-000031 del 17 de noviembre de 2015. 1 Folios 133 a 139 del Cdo Ppal. 2 Folios 5 y 6 del Cdo Ppal3
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare probada la excepción consagrada en el numeral 5º del artículo 831 del
Estatuto Tributario. Como normas violadas 3 la parte demandante presenta las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: artículos 2, 13, 29 y 209. ii) Numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación 4 , la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Que de conformidad con lo previsto en el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 26 de agosto de 2015, el título ejecutivo de pago se encuentra contenido en la resolución 060 de 2010 expedida por el Alcalde Local de Usaquén, a través de la cual se impuso multa en contra del actor por valor de $43.595.000.
agosto de 2015, el título ejecutivo de pago se encuentra contenido en la resolución 060 de 2010 expedida por el Alcalde Local de Usaquén, a través de la cual se impuso multa en contra del actor por valor de $43.595.000. Contra la resolución 060 de 2010, se interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo por reparto al Juzgado 5º administrativo del circuito de Bogotá bajo el proceso con radicado nro. 11001333400520150038800, al considerar que el citado acto administrativo se encuentra falsamente motivado conforme lo expuesto en el libelo demandatorio. Conforme a lo anterior manifestó que, resulta procedente la aplicación del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, con el fin de que sea aceptada como excepción contra el mandamiento de pago, en atención a que la resolución 060 de 2010 fue demandada ante la jurisdicción contenciosa, escenario que da lugar a llamar a prosperar la excepción presentada, máxime si se tiene cuenta, que la demanda fue incoada con anterioridad a la formulación de excepción.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folio 6 del Cdo Ppal. 4 Folios 6 a 9 Cuad Ppal4
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL La parte accionada en su escrito de contestación, manifestó oponerse a todas y cada una de
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL La parte accionada en su escrito de contestación, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones del medio de control presentado por el señor Luis Manuel Castro Lizarralde, conforme a los siguientes argumentos: Los actos administrativos se entienden ejecutoriados acorde con lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Indica que, de esta manera si una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo emitido en el procedimiento coactivo, no se admitió, no es posible excepcionar válidamente el mandamiento de pago por cuanto no se ha hecho efectiva la intervención de la jurisdicción, o lo que es lo mismo, no se ha trabado la relación jurídica procesal. En el presente caso es aún más palmaria la circunstancia de no ser procedente la excepción del numeral 5 del artículo 831 del E.T. cuyo efecto pretendía el archivo del proceso, cuando la misma parte demandante en el numeral séptimo de los hechos de la demanda indica que la demanda de nulidad incoada contra la resolución 060 del 16 de abril de 2010 fundamento del ato administrativo con el cual se libró mandamiento ejecutivo y que cuestionó mediante excepción, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,
del ato administrativo con el cual se libró mandamiento ejecutivo y que cuestionó mediante excepción, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., bajo el número 11001333400520100038800 siendo rechazada al considerar que no es objeto de control. Tal circunstancia al momento de contestar la demanda fue corroborada en la página de la rama judicial. Con meridiana claridad se establece, que no es procedente a la luz de la norma y jurisprudencia aplicable, tener como probada la excepción propuesta por el actor dentro del proceso de cobro coactivo, razón para que las pretensiones de la demanda sean negadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de marzo de 2017 5 el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar las pretensiones de la demanda al determinar lo siguiente: “(…) 5 Folios 133 a 140 Cuad Ppal5
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL En el asunto puesto en conocimiento de este Despacho, se advierte que la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió sobre la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, propuestas contra el mandamiento de pago, mediante la resolución No. 326 OGC-00031 del 17 de noviembre de 2015. Atendiendo a los principio de economía,
del Estatuto Tributario, propuestas contra el mandamiento de pago, mediante la resolución No. 326 OGC-00031 del 17 de noviembre de 2015. Atendiendo a los principio de economía, eficiencia y celeridad y en uso de la facultad prevista en el numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, el Despacho indagó en el sistema de consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI”. Al respecto, encontró identidad de partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con No. 110013334 005 2015 00388 01, dentro del cual el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda mediante auto del 06 de mayo de 2016, y concedió el recurso de apelación en proveído del 08 de julio de ese año. Por el mismo medio se evidenció que el día 29 de julio de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que a través de auto proferido el 16 de febrero del año en curso, la Sección Primera de dicha Corporación resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada. En conclusión, probado como se encuentra que la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, fue rechazada, no hay lugar a declarar probada la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, que hace referencia a “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda.” Conforme lo anterior, la Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –adscrito
jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda.” Conforme lo anterior, la Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –adscrito a la sección cuartaresolvió mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 negar las pretensiones invocadas por el señor Luis Manuel Castro Lizarralde.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito contentivo de apelación presentado por la parte accionante, se fundó en los siguientes términos6: “(…) a juicio del fallador de primera instancia, la procedencia de la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario se encuentra circunscrita no a la interposición de la demanda como indica expresamente la norma sino a la admisión de la misma, pretendiendo en forma infundada efectuar una interpretación analógica respecto a otras disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario.
Las normas a cuya interpretación analógica pretende infundadamente acudir el fallador de primera instancia para considerar que en el caso sub judice la procedencia de la excepción se determina por la admisión de la demanda, no guardan consonancia con el caso bajo estudio, habida cuenta que en dichos eventos, en forma por demás expresa el legislador 6 Folio 14 a 145 Cdo Ppal6
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL previó la suspensión de ciertas actuaciones procesales en el trámite del cobro coactivo en virtud de la admisión de la demanda correspondiente. Es decir, en otras palaras, en dichos casos en forma expresa se previó el requisito de la admisibilidad de la demanda como factor habilitante de prosperidad de la suspensión de la actuación. Si el legislador en el caso previsto en el numeral 5º del artículo 831 del E.T. hubiese querido que la prosperidad de la excepción estuvieses determinada por la admisión de la demanda, así lo hubieses previsto expresamente, como sí lo consideró en los casos previstos en los artículos 817 y 837 del
E.T. La interpretación forzada que pretende efectuar el Juzgador de instancia, resulta contradictoria con las reglas de hermenéutica jurídica consagradas en el Código Civil, habida cuenta que dicha disposición legal, expresamente consagra en su artículo 27 lo siguiente: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Y lo señalado en el artículo 28 que establece: “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas material, se les dará en éstas su significado legal.” Por último solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda.
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas material, se les dará en éstas su significado legal.” Por último solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 03 de agosto de 2017 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 20178 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandada en memorial de fecha 8 de septiembre de 2017 indicó que, claramente como lo analizó y determinó la juez de primera instancia, la excepción del numeral 5º del artículo 831 del E.T. en el presente caso es totalmente improcedente dentro del proceso de cobro coactivo, dado que la demanda de nulidad incoada contra la resolución 060 del 16 de abril de 2010 fundamento del acto administrativo con el cual se libró mandamiento ejecutivo y que cuestionó mediante excepción, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo el número 11001333400520100038800 siendo rechazada al considerar que no es objeto de control. Para aprobar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho contenido en el numeral 5º del art. 831 del E.T., se requiere la admisión de la demanda, circunstancia que
nuca ocurrió pues la misma fue rechazada por los jueces de conocimiento. 7 Folio 151 del Cdo Ppal 8 Folio 155 del Cdo Ppal7
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL De conformidad con el artículo 831 del E.T. en el mejor de los casos y si fuera procedente el efecto de su aplicación era la de suspensión del proceso y no la terminación y/o archivo del mismo, como mal lo pretende la parte actora con la excepción alegada, suspensión que se extinguiría hasta tanto se conozca la decisión final respecto de la legalidad del título ejecutivo.
La parte demandante guardo silenció y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 08 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado
Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO
Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 16 de abril de 2010 la Alcaldía Local de Usaquén –oficina de obra-, mediante resolución nro. 060 de 2010 impuso una multa al señor Luis Manuel Castro Lizarralde por valor de $43.595.000, por haber incurrido en incumplimiento a la orden de demolición impartida mediante resolución nro. 111 del 6 de julio de 2005. La resolución 060 de 2010 quedó notificada por edicto el 22 de noviembre de
2010.
Documental: Copia de la resolución nro. 06010 del 16 de abril de 2010 visible a folios 13 a 16 y 18 del Cuad Ppal.
El 26 de agosto de 2015 la oficina de ejecuciones fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital, Bogotá D.C., profirió mediante resolución OEF-001046 mandamiento de pago en contra del señor Luis Manuel Castro Documental: Copia del mandamiento de pago nro. OEF-001046 del 26 de agosto de 2015 visible a folio 84 a 85 del Cuad Ppal.8
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
pago nro. OEF-001046 del 26 de agosto de 2015 visible a folio 84 a 85 del Cuad Ppal.8
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Lizarralde con ocasión a la resolución sanción nro. 060 del 16 de abril de 2010, dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-20150233. Acto notificado el 9 de octubre de 2015.
El 19 de octubre de 2015 el señor Luis Manuel Castro Lizarralde presentó dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233 escrito excepciones contra el mandamiento de pago nro. OEF-001046 de 2015, proponiendo como tal, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (#5 Art. 831 del E.T.).
Documental: Copia del escrito de excepciones que obra a folios 91 a 98 del
Cuad Ppal. El 17 de noviembre de 2015 la administración mediante resolución OGC-000031 dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233 resolvió la excepción propuesta por el actor contra el mandamiento de pago nro. OEF-001046, la cual resolvió declarar como no
proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233 resolvió la excepción propuesta por el actor contra el mandamiento de pago nro. OEF-001046, la cual resolvió declarar como no probada. Acto notificado personalmente el 2 de diciembre de 2015.
Documental: Copia de la resolución OGC-000031 del 17 de noviembre de 2015 visible a folios 19 a 21 del Cuad Ppal y notificación del acto a folio 22 del Cuad Ppal.
El 28 de diciembre de 2015 el señor Luis Manuel Castro Lizarralde radicó recurso de reposición contra la resolución OGC-000031 de 2015, donde solicitó se declarara como probada la excepción contra el mandamiento de pago OEF-001046 contenida en el numeral 5º del art. 831 del E.T. actuación seguida dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233.
Documental: Copia del escrito de excepciones que obra a folios 26 a 29 del
Cuad Ppal. El 28 de enero de 2016 la administración en resolución SEF-000006 resolvió el recurso de reposición propuesto dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233 seguido contra el señor Luis Manuel Castro Lizarralde, en donde confirmó la resolución nro.
reposición propuesto dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015-0233 seguido contra el señor Luis Manuel Castro Lizarralde, en donde confirmó la resolución nro. OGC-000031 del 17 de noviembre de 2015. Acto notificado personalmente el 10 de febrero de 2016.
Documental: Copia de la resolución SEF-000006 del 28 de enero de 2016 visible a folios 23 a 24 del Cuad Ppal. Notificación que obra a folio 25 del Cuad Ppal.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo siguiente: 3.1. Establecer si es necesario, que sea admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretenda la anulación del acto que sirve de base para la ejecución, para que se entienda probada la excepción propuesta contra del mandamiento de pago nro.
OEF-001046 del 26 de agosto de 2015, denominada interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el numeral 5º del artículo 831 del E.T. a favor del9
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL señor Luis Manuel Castro Lizarralde dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-2015DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL señor Luis Manuel Castro Lizarralde dentro del proceso de cobro coactivo nro. OEF-20150233, o si por el contrario, el solo hecho de radicar la demanda, da lugar a declararla como probada.
4. MARCO JURÍDICO A continuación procede la Sala a establecer Constitucional y legalmente los preceptos normativos y jurisprudenciales que soportan la decisión del caso en concreto. 4.1. De la Excepción de interposición de demanda El inicio de un proceso administrativo de cobro, implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición.
El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, “ las liquidaciones oficiales ejecutoriadas», los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones,
nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses”. De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.10
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: “i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron
interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva”. En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” . Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de l a existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. El Consejo de Estado ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto ha dicho que, “esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la
derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto ha dicho que, “esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes9”. Entonces, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, “el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se 9 C.E. Sec. Cuarta Sent. 21914. Ago. 15/2018. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - C.E. Sec. Cuarta Sent. 18216. Jul. 11/2013. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.11
Expediente: 110013337 041 2016 00147 01
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez ad
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