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TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00157-01-(02-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00157-01-(02-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES, POR PERIODO SUPERIOR A 180 DIAS – Subsidio por incapacidad laboral – Finalidad – Desarrollo jurisprudencial – Sobre las incapacidades por enfermedad común superior a 180 días – Confirma sentencia que tuteló los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 019 de 2012, artículo 142 EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN SUPERIORES A LOS 180 DÍAS El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En ese orden, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. En cuanto a las contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el legislador contempló distintas situaciones que en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar que la persona afectada no interrumpiera sus tratamientos médicos o que pudiera

temporal, el legislador contempló distintas situaciones que en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar que la persona afectada no interrumpiera sus tratamientos médicos o que pudiera percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, según el caso. Así lo precisó la sentencia de tutela T-245 del 30 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio:… En el sub examine, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES al negarse a pagar las incapacidades que se le han venido expidiendo a la actora por parte de su EPS, es decir, FAMISANAR. La entidad accionada al impugnar la presente solicitud de amparo precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que en virtud del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 ya cumplió con lo que le correspondía, esto es, cubrir con los 540 días de incapacidad (hasta el 11 de diciembre de 2015) (Fol. 41). Que la llamada a seguir pagando las incapacidades laborales de la señora … después de los 540 días es la respectiva EPS a la que se encuentra afiliada la accionante. Esto, en virtud de los artículos 66 y 67 numeral q) literal a) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Así las cosas, en lo que respecta al sub lite pone de presente la Sala lo siguiente: i) Que Famisanar le ha venido expidiendo a la señora…. incapacidades laborales

“Todos por un nuevo país”. Así las cosas, en lo que respecta al sub lite pone de presente la Sala lo siguiente: i) Que Famisanar le ha venido expidiendo a la señora…. incapacidades laborales desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 16 de junio de 2016, la mayoría de las veces por el diagnóstico del Síndrome del Manguito Rotador, ii) Que COLPENSIONES al impugnar la sentencia de tutela adujo que mediante Oficio No. BZ 2015_11008874 del 20 de mayo de 2016, solo cubrió las incapacidades laborales hasta el 11 de diciembre de 2015, esto es, lo que le correspondía en virtud del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 No obstante, se evidencia que COLPENSIONES se ha negado a pagar las 10 incapacidades que se emitieron con posterioridad al último pago que hizo la entidad accionada sobre tales acreencias laborales, es decir, el 11 de diciembre de 2015 (ver folios 3 a 4). Situación esta, que tal y como lo concluyó el a quo vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora…. Así pues, se ordenará a COLPENSIONES para que a través del funcionario competente, esto es, el señor…, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reconocer el pago del subsidio por las incapacidades que le han sido

competente, esto es, el señor…, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reconocer el pago del subsidio por las incapacidades que le han sido otorgadas a la accionante…. por parte de Famisanar, con posterioridad al 11 de diciembre de 2015, y las que se lleguen a causar, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.

Por otro lado, no sobra decir que como quiera que el objeto del debate en la presente acción constitucional se circunscribe en la negativa al pago de las incapacidades laborales por parte de COLPENSIONES, estima la Sala que la accionante cuenta con el término de cuatro meses para atacar el Oficio No. BZ 2015_11008874 del 20 de mayo de 2016 a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por tratarse el mismo de un acto administrativo de carácter particular que le resolvió de fondo lo solicitado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: A. T. 11001-33-37-041-2016-00157-01

Tutelante: MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS

Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Expediente: A. T. 11001-33-37-041-2016-00157-01

Tutelante: MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS

Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

2A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 6 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 35497461, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, que considera vulnerados por COLPENSIONES por negarse a pagar las incapacidades laborales que se generaron con superioridad a los 180 días. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes HECHOS: “1. Soy cotizante activa en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

2. Desde el año 2012, fue diagnosticada de SINDROME DE

los 180 días. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes HECHOS: “1. Soy cotizante activa en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

2. Desde el año 2012, fue diagnosticada de SINDROME DE MANGUITO ROTATIVO, de origen COMÚN y con pronóstico de rehabilitación FAVORABLE.

3. La EPS Famisanar canceló los primeros 180 de días de incapacidad y posteriormente fui remitida a COLPENSIONES para que esta asumiera el pago de incapacidades.

4. Colpensiones ha canceló (sic) incapacidades hasta el 19 de diciembre de 2015 y partir de ahí dejo de realizar el reconocimiento y he ido a radicar los documentos para el pago y no me los reciben bajo el argumento que han cancelado 360 días y no me van a pagar más.

5. A la fecha han pasado más de 190 días sin recibir el pago de incapacidad y mi proceso de calificación no se encuentra culminado.

6. El xx (sic) de junio de 2016, fue notificada de la calificación de pérdida de capacidad laboral que me determinó un 24.62%

3A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2016, dictamen que apelé sin que aun sea definido mi porcentaje de invalidez. 7. hace (sic) más de 6 meses no recibo ningún reconocimiento económico, la EPS me sigue generando incapacidades, mi proceso de calificación no ha culminado y no me encuentro en condiciones de salud para realizar cualquier tipo de actividad laboral”.1 A su vez, las pretensiones de la presente acción constitucional son

proceso de calificación no ha culminado y no me encuentro en condiciones de salud para realizar cualquier tipo de actividad laboral”.1 A su vez, las pretensiones de la presente acción constitucional son las siguientes: “1. Amparar mis derechos fundamentales a la salud, Vida Digna, Mínimo Vital, los cuales están siendo vulnerados por COLPENSIONES al negarme el pago de mis incapacidades siendo mi único sustento.

2. Ordenar a Colpensiones que de manera inmediata me cancele las incapacidades acumuladas y las posteriores que generen hasta que se defina si tengo derecho a la pensión de invalidez.

3. Ordenar a COLPENSIONES que de manera inmediata remita mi calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y cancele los respectivos honorarios”2

TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 24 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (fol. 19 vto). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (A) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 1 Fol. 1. 2 Fol. 2. 4A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01

improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 1 Fol. 1. 2 Fol. 2. 4A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Señaló que mediante Oficio No. BZ 2015_11008874 del 20 de mayo de 2016 dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, razón por la cual la vulneración a sus derechos fundamentales se encuentra superada. Precisó que “respecto al subsidio económico por incapacidades, Colpensiones solo está obligado al pago de subsidios por incapacidad posteriores al día 180 hasta el día 540, reconociendo máximo 360 días de incapacidades siempre y cuando cuente con un concepto de rehabilitación favorable lo que conlleva a que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral sea postergado hasta 360 días o reconociendo tal subsidio hasta la fecha de la Calificación de PCL en primera oportunidad por Colpensiones”. Adujo que lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 del 2012.3 LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 “(…) Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta

promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”

rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” 5A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Mediante sentencia del 6 de julio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la hoy accionante.4 Anotó que a la señora PERALTA LANCHEROS se le ha venido expidiendo por parte de FAMISANAR las incapacidades laborales, toda vez que mantiene la situación de afectación de su salud por razón del diagnóstico de Síndrome del Manguito Rotador, sin que a la fecha se le haya emitido pronunciamiento sobre la disminución de su capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expresó que el Fondo de Pensiones la ha dejado en total desprotección, al negarse a reconocerle el subsidio de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20125, afectando con ello su mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Indicó que lo anterior, máxime cuando una lectura desprevenida de la norma en que sustenta el proceder omisivo la entidad accionada, no conlleva a la conclusión que aquella alude, pues el término máximo de los 360 que fijó el

Indicó que lo anterior, máxime cuando una lectura desprevenida de la norma en que sustenta el proceder omisivo la entidad accionada, no conlleva a la conclusión que aquella alude, pues el término máximo de los 360 que fijó el Gobierno Nacional fue para postergar el trámite de calificación de invalidez, no para cubrir el subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando la trabajadora. Por último, refirió que el servicio de salud no ha sido desconocido, por el contrario continúa la atención de la accionante, al punto que por virtud del mismo se le han expedido los certificados de incapacidad. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (A) impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se declare que la entidad no tiene la obligación de 4 Fols. 27-32 vto. 5 Ibídem 3. 6A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 pagar incapacidades a la accionante. Así mismo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que la entidad responsable del pago de las incapacidades el (sic) la ARL a la que se encuentra afiliada la accionante”. Reiteró que el pago de incapacidades correspondientes a las que se generen con posterioridad al día 540, su cumplimiento está en cabeza de la EPS donde se encuentra afiliada la accionante. 7A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Que lo anterior, es en virtud del artículo 66 6 y 67 numeral q, literal a 7

donde se encuentra afiliada la accionante. 7A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Que lo anterior, es en virtud del artículo 66 6 y 67 numeral q, literal a 7 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. Concluyó que el Decreto Ley 019 de 2012 anotó que este pago corresponde a la Administradora de Pensiones solo hasta el día 540, razón por la cual insistió que en virtud de la citada ley a quien le corresponde cubrir las incapacidades es a la EPS. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 6 “ ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el

independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud (…).” 7 “(…) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.

Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago

procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. 8A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 - Copia de las incapacidades que ha expedido Famisanar a la señora MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 16 de junio de 2016 (fols. 3 - 4). - Copia del escrito del 26 de enero de 2015, por medio del cual Famisanar remitió el expediente de la tutelante a COLPENSIONES por haber cumplido los 180 días de incapacidades. Ello, a efectos de que adopten la figura que consideren pertinente de calificar la pérdida de la capacidad laboral o en su defecto tomarse los 360 días o menos y reconocer el subsidio correspondiente. - Copia del concepto de rehabilitación expedido por la EPS para el trámite de pensión (fols. 6-7). - Copia del “ recurso de reposición en subsidio apelación” del 14 de junio de 2016, que presentó la actora contra el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que emitió COLPENSIONES (fol. 10). - Copia de la comunicación dirigida a la señora PERALTA LANCHEROS, por medio de la cual COLPENSIONES le da a conocer el mencionado dictamen (fol. 11).

  • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le practicó

LANCHEROS, por medio de la cual COLPENSIONES le da a conocer el mencionado dictamen (fol. 11).

  • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le practicó COLPENSIONES a la tutelante, la cual determinó un porcentaje de 24.62% (fols. 12 - 16). - Copia del Oficio No. BZ 2015_11008874 del 20 de mayo de 2016, por medio dela cual COLPENSIONES le da respuesta de fondo a la actora sobre el por qué no le puede seguir pagando sus incapacidades laborales (fol. 24) - Copia de la guía No. GN0367013575565, a través de la cual se envía el referido oficio a la accionante (fol. 25).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si COLPENSIONES amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora MARÍA EDILSA PERALTA LANCHEROS, al negarse a pagar las incapacidades por el período superior a los 180 días.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, ii) el reconocimiento de incapacidades laborales de origen común superiores a los 180 días, y iii) el caso concreto. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar,

días, y iii) el caso concreto. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, se ha considerado que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, ya que se presume en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento. Lo anterior, se confirma con lo dicho en el escrito de tutela por la accionante donde aduce que no se encuentra en condiciones de salud para realizar cualquier tipo de actividad laboral y, que además las incapacidades son su único sustento. De ahí que, a pesar de que existan otras vías judiciales por medio de las cuales se puedan reclamar tales acreencias laborales, esto es, las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente sin hesitación alguna se 10A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 afectan derechos fundamentales, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar el perjuicio irremediable en el que se puede ver

10A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 afectan derechos fundamentales, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar el perjuicio irremediable en el que se puede ver inmiscuido la accionante. EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN SUPERIORES A LOS 180 DÍAS El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En ese orden, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. En cuanto a las contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el legislador contempló distintas situaciones que en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar que la persona afectada no interrumpiera sus tratamientos médicos o que pudiera percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, según el caso. Así lo precisó la sentencia de tutela T-245 del 30 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio: “(…) Así, la obligación del empleador de asumir el auxilio monetario

de invalidez, según el caso. Así lo precisó la sentencia de tutela T-245 del 30 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio: “(…) Así, la obligación del empleador de asumir el auxilio monetario correspondiente a la incapacidad comprobada para cumplir sus labores fijada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, fue trasladada por la Ley 100 de 1993, en principio, a la entidad promotora de salud a la cual se encontrare afiliado el trabajador.

Ahora bien, habida cuenta del desarrollo normativo posterior de dicha disposición, se advierte que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la referida prestación económica depende de la duración del cese de labores por razones médicas.

11A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 En efecto, si la incapacidad es igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999 recientemente modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013.

Por su parte, a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer día y hasta el día 18 0, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma

sea prórroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber la Corte Constitucional ha determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador.

En ese periodo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar el día 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la persona. En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros 180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto. En este caso, compete al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades ante la EPS.

Entregado el referido dictamen, corresponde a las administradoras de pensiones reconocer las incapacidades a partir del día 181 hasta por 360 días adicionales, como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, a saber:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros

de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (…)”

12A.T. 11001-33-37-041-2016-00157-01 Teniendo en cuenta que en ese lapso la persona también se encuentra cesante, la norma protegió su mínimo vital disponiendo que el fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando sea quien asuma el pago de un valor equivalente a la prestación que le canceló la EPS durante los primeros 180 días.

Al respecto, se destaca que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador dependiente o independiente se recupere o se pension e, para lo cual es menester que se califique la pérdida de su capacidad de manera que se determine si fueron superadas las patologías que imposibilitaban su desempeño o, si por el contrario, su condición impide de forma permanente que se reincorpore a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el

manera que se determine si fueron superadas las patologías que imposibilitaban su desempeño o, si por el contrario, su condición impide de forma permanente que se reincorpore a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez.

La Corte ha manifestado que la obligación de pago a cargo del fondo de pensiones se puede extender cuando : “el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde… hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.

En suma, la Corte advierte que para obtener el pago de las incapacidades otorgadas entre el día 181 y el 540, se requiere: i) contar con el concepto de rehabilitación favorable expedido por la entidad promotora de salud y, ii) que la persona se encuentre activa y

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