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TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00171-01-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00171-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00171-01

DEMANDANTE: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA VIGENCIAS 2013-2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá que concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS, FILIAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Despacho son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 21009 del 16 de octubre del 2015, por medio de la cual la

son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 21009 del 16 de octubre del 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió liquidación Oficial de RevisiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ordenado el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $16’091.537 y $13’765.283 pesos m/cte, respectivamente;

(ii) Resolución 2113 del 20 de enero del 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ABSA contra la Resolución 21009 del 16 de octubre del 2015 relativa a la liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 a 2014. (iii) Acto ficto negativo como consecuencia de la no respuesta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al recurso de apelación elevado en subsidio al recurso de reposición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de Derecho, se declare que ABSA no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido” (fls. 3-4).

HECHOS

Derecho, se declare que ABSA no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido” (fls. 3-4). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Afirma que la Ley 1° de 1991, en su artículo 27, numeral 27.2, estableció como función de la Superintendencia General de Puertos – hoy Superintendencia de Puertos y Trasporte- “(…) cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República” , y que posteriormente, el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el numeral 27.2 de artículo 27 de la Ley 1° de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen en su funcionamiento y/o inversión. Refiere que como consecuencia de las normas citadas el Ministerio de Trasporte expidió las Resoluciones No. 10225, 5150 y 4188 por medio de las cuales se fijó

funcionamiento y/o inversión. Refiere que como consecuencia de las normas citadas el Ministerio de Trasporte expidió las Resoluciones No. 10225, 5150 y 4188 por medio de las cuales se fijó para los años 2012, 2013 y 2014 la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control; y que por ende, las sociedades portuarias, operadores portuarios, embarcaderos, titulares de autorizaciones obtenidas con anterioridad a la Ley 1° de 1991 y demás autorizados, debían pagar una suma equivalente al 0,3099% (2012), 0,2605% (2013) y 0,345% (2014) de los ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 31 de diciembre de los citados años; precisando que el cobro se amplió a dichos vigilados, los cuales debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte una suma equivalente al 0,1% (2012 y 2013) y 0,094% (2014) de sus ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, especificando la base gravable para la aplicación de la tarifa y la

brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, especificando la base gravable para la aplicación de la tarifa y la destinación de la misma, la cual, en violación del principio de igualdad, incluía los costos y gastos de inversión de la Superintendencia. Afirma que el 22 de abril del año 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 del 2015, mediante la cual declaró la inexequibilidad de apartes del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011; no obstante, a pesar de la inexequibilidad declarada por la Alta Corporación la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución No. 21009 del 16 de octubre del año 2015, por medio de la cual determinó Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 a cargo de ABSA en cuantía de $16’091.537 y $13’765.283 pesos m/cte, respectivamente; decisión contra la cual el 5 de noviembre del año 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el recurso de reposición el 20 de enero del año 2016 mediante la Resolución No. 2113, confirmando el acto recurrido y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cual, trascurridos 2 meses, no fue resuelto por la entidad, configurándose así el silencio administrativo negativo, conforme al artículo 86 del CPACA (fls. 4-8).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

administrativo negativo, conforme al artículo 86 del CPACA (fls. 4-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 83, 95 numeral 9, 150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de 1991 - Artículo 91 del CPACA - Artículo 683 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-29):

1. Violación del numeral 12 del artículo 150-12 y del artículo 338 de la Constitución Política – principio de Legalidad de los Tributos – Violación del artículo 243 de la Constitución Política. Legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Manifiesta que de acuerdo a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 1, una de las consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución y, para ello, se necesita del operador jurídico facultado para que declare dicha irregularidad. Y que paralelamente, la Corte Constitucional 2 ha precisado que otro de los efectos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma

necesita del operador jurídico facultado para que declare dicha irregularidad. Y que paralelamente, la Corte Constitucional 2 ha precisado que otro de los efectos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma es excluida del ordenamiento jurídico luego de haberse realizado la debida comunicación de dicha decisión y, por consiguiente, no es viable realizar un juicio de inconstitucionalidad de la misma disposición, toda vez que ya no hace parte del sistema jurídico. Precisa que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado demandado del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 mediante sentencia C-218 del año 2015, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se volvió inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional; no obstante, la Superintendencia de Puertos y Transporte motivó los actos administrativos demandados con fundamento en dicha disposición; por lo tanto, la imposición de este tributo carece de sustento legal y vulnera el principio de legalidad y predeterminación de los tributos; precisando que si la entidad demandada cobró una tasa que no cuenta con el sustento legal está usurpando la función del Legislador, quien tiene a su cargo la fijación de los elementos estructurales de los tributos, estos son, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope.

Legislador, quien tiene a su cargo la fijación de los elementos estructurales de los tributos, estos son, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope. Resalta que si la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que establece los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecieron; por lo tanto, si la Superintendencia de Puertos y Transporte exigió a la demandante el pago de la tasa de seguridad para los año 2013 y 2014 sin fundamento normativo, se vulneraron los principios de legalidad en materia tributaria y predeterminación de los tributos. Cita la sentencia C-1063 del 2013 de la Corte Constitucional. Afirma que no es procedente dar aplicación a la Ley 1° de 1991, pues dicha norma era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transportes, es decir, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, por lo 1 Corte Constitucional, sentencias C-145/1994, C-055/1995, C-618/2001, T-824 A/2002 y C-619/2003. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-088 del 19 de febrero del 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE tanto, si la norma en mención establecía la base gravable, la tarifa y la forma de cobro, lo hacía con relación a dichos vigilados, por lo que los elementos de la esencia de la tasa para ellos no se extiende a los nuevos vigilados de la Superintendencia (transportadores, concesionarios, etc.), pues para estos existe una disposición expresa(inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011), la cual fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico.

Afirma que la Superintendencia al cobrar a la demandante un tributo, cuyos elementos definidos particularmente para esos nuevos vigilados desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia directa de la inconstitucionalidad de la norma que los fijó, a través de la aplicación de las reglas y elementos establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en violación del principio de legalidad y desconoce los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Resalta que el cobro que efectúa la entidad demandada en el caso concreto desconoció los efectos erga-omnes de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política sobre la institución de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, cuando la entidad

desconoció los efectos erga-omnes de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política sobre la institución de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, cuando la entidad demandada aplicó a la tasa elementos estructurales que fueron retirados del ordenamiento generó que los mismos no fueran vinculantes, pues hizo caso omiso a la declaratoria de su inexequibilidad.

2. Violación del artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – desconocimiento del precedente judicial Afirma que el artículo 91 del CPACA, en su numeral 2°, dispone que los actos administrativos pierden su ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, y que el Consejo de Estado3 ha precisado que la ejecutoriedad de los actos administrativos es un atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir el cumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas a los administrados, sin requisito formal previo, toda vez que la ejecutoriedad permite que la legalidad de los actos administrativos se presuma, a menos que dicha legalidad se desvirtúe por decisión de un Juez contencioso administrativo competente. 3 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo del 2015. Expediente 20485.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Aduce que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014) y que son el sustento de los actos administrativos objeto de la presente demanda, perdieron su fuerza ejecutoria y por tanto, no pueden ser sustento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del referido artículo 89; precisando que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que la Superintendencia soportó el cobro de la tasa, la demandante podía solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.

Expone que el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o pago de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo tanto, el administrado tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia; resaltando que en el presente caso, la demandante realizó pagos en los años 2013 y 2014, por lo que podía solicitar la devolución, descartándose la configuración de una situación jurídica consolidada. Asevera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación pues partieron de una premisa falsa, cual fue la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una

de una premisa falsa, cual fue la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que no se presenta en el sub judice; precisando que la Administración invocó argumentos de derecho que no corresponden con la realidad (cobrar la tasa no obstante haber desaparecido del ordenamiento la norma que contempla y define los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados) y los aplica de forma arbitraria; y que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1450 de 2011 no implica automáticamente la aplicación de la Ley 1° de 1991, en tanto la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento al respecto, y ésta la única alternativa por la que válidamente pueden revivirse los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible, por lo que mo hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiere podido sustentarse en la norma anterior, toda vez que la Superintendencia no es autoridad competente para determinar: (i) sí efectivamente existe o no un vacío normativo, y (ii) si este supuesto vacío es de tal magnitud que la afectación del orden constitucional justifique la aplicación de la norma anterior.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

3. Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683

del Estatuto Tributario Nacional. Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte al desconocer la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 y al fundamentar los actos administrativos demandados en una disposición normativa –artículo 27 de la Ley 1° de 1991 – que no es exigible a la demandante, viola los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional. Asevera que el principio de justicia debe aplicar a toda actuación de la Administración y, por ende, si se le obliga al contribuyente el pago de un tributo más allá de lo que ha querido el Legislador para que aquel coadyuve a las cargas públicas, se trasgrede este principio fundamental, y que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgredió dicho principio, toda vez que sus actos administrativos obligaron a ABSA al pago de la tasa de vigilancia cuando en realidad no le correspondía, fundamentando dicha decisión con preceptos inconstitucionales y con disposiciones normativas que no correspondían con la situación jurídica de la demandante, generándole así una carga injustificada que no estaba en la obligación de soportar; aunado a que indicó que en el caso

preceptos inconstitucionales y con disposiciones normativas que no correspondían con la situación jurídica de la demandante, generándole así una carga injustificada que no estaba en la obligación de soportar; aunado a que indicó que en el caso concreto correspondía a una situación jurídica consolidada, cuando es claro que la demandante está solicitando el pago de lo no debido en los términos señalados en la Ley, argumento que genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada, por cuanto para los años 2013 y 2014 esta autoridad administrativa presentó un aumento de su patrimonio correspondiente al recaudo de la tasa de vigilancia, y a los nuevos vigilados se les generó un empobrecimiento correlativo al pago de la tasa de vigilancia; precisando que el enriquecimiento a favor de la Superintendencia carece de todo sustento legal, toda vez que el artículo 89 del Plan de Desarrollo Nacional 20102014 fue declarado inexequible en la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional.

4. Vía de hecho de la Administración Afirma que la Liquidación Oficial de Revisión, Resolución No. 21009 del 16 de noviembre del 2015, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, vulneró los derechos de los administrados y atentó con el ordenamiento jurídico, pues su fundamento se basó en actos administrativos cuya motivación corresponde a normatividad declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por consiguiente se materializó el decaimiento de dichos actos administrativos.

Además, la Superintendencia pretende aplicar una normatividad que no es

corresponde a normatividad declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por consiguiente se materializó el decaimiento de dichos actos administrativos. Además, la Superintendencia pretende aplicar una normatividad que no es

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE aplicable a la demandante, ya que ésta no es ni una sociedad portuaria ni operadora portuaria, lo cual genera la configuración de una vía de hecho.

Precisa que las facultades de la Administración solamente emanan de la Ley y se fundamentan en el principio de legalidad, al tenor de los artículos 121 y 209 Superiores, con el fin de armonizar la tutela del interés público por parte de la Administración Pública y la protección de los derechos de los particulares, so pena de incurrir en una vía de hecho por parte de la Administración. Sin embargo, la Superintendencia actuó sin fundamento legal suficiente, fundamentando su decisión en disposiciones normativas inconstitucionales y no aplicables a la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Afirma, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir

contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirma, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida, realizando una ponderación entre el principio de la supremacía de la Constitución – el cual aconseja atribuir a la decisión efectos retroactivos o ex tunc - y el principio del respeto a la seguridad jurídica – el cual aconseja atribuir a las decisiones de la Corte Constitucional efectos hacia el futuro o ex nunc; precisando que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que, por regla general, las decisiones proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Jurisdicción constitucional resuelva lo contrario, y que la Corte Constitucional, en sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011, señaló que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional puede señalar en sus decisiones que éstas tienen efectos ex tunc, “para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan”. Expone que la sentencia C-218 del 2015 no señaló que los efectos de la decisión fueran ex tunc , sino efectos ex nunc y, por este motivo, las liquidaciones de

jurídicas así lo permitan”. Expone que la sentencia C-218 del 2015 no señaló que los efectos de la decisión fueran ex tunc , sino efectos ex nunc y, por este motivo, las liquidaciones de revisión proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014 a cargo de la demandante se encuentran vigentes y gozan de legalidad;

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE precisando que los actos administrativos que fijan el pago de la tasa de vigilancia para dichos años se fundamentan en disposiciones vigentes antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 del Plan de Ordenamiento Territorial 2010-2014 (Ley 1450 del 2011) por parte de la Corte Constitucional.

Manifiesta que, al expedir los actos administrativos demandados, cumplió a cabalidad todas las garantías constitucionales de los administrados, entre ellas, los principios de legalidad y predeterminación del tributo; precisando que todos los elementos y componentes de los tributos de orden nacional deben fijados por el Legislador; no obstante, esto no ocurre con los tributos de orden territorial, a pesar de que para su creación se necesita la intervención del Legislador. Señala que los tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en virtud

Legislador; no obstante, esto no ocurre con los tributos de orden territorial, a pesar de que para su creación se necesita la intervención del Legislador. Señala que los tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la Ley, las cuales son destinadas al financiamiento de los gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justica, solidaridad y equidad; precisando que en Colombia, los principales tributos del sistema fiscal son los impuestos, las tasas y las contribuciones, y que, la tasa como tributo del sistema fiscal colombiano, consiste en aquellos ingresos tributarios que se establecen en la Ley o con fundamento en ella, mediante los cuales los administrados contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en el que incurre el Estado para asegurar la prestación de un actividad pública, la continuidad en el servicio de interés general y la utilización de bienes de dominio público. Refiere que, contrario a lo afirmado por la demandante, los actos administrativos demandados no han perdido su ejecutoriedad, pues los artículos 2°, numeral 2 y 6.4 del Decreto 087 del 2011 fijaron la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar todos los vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia de los años 2012, 2013 y 2014, ello en aplicación de los artículos 27 de la Ley 1° de 1991 y 89 de la Ley 1450 del 2011 – Plan de Desarrollo Nacional 2010 – 2014, por lo tanto, tuvieron sustento en una normatividad suficiente que determinó sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador - servicio

Nacional 2010 – 2014, por lo tanto, tuvieron sustento en una normatividad suficiente que determinó sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador - servicio prestado-, tarifa y base gravable; por lo que dichos actos ostentan una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Refiere que en el presente caso se presenta una situación jurídica consolidada en la medida que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior y en virtud de las Leyes 1° de 1991 y 1450 del

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2011, estableció los plazos para el pago de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014 mediante las Resoluciones Nos. 015372 del 6 de diciembre de 2013 y 30527 del 18 de diciembre de 2014, respectivamente; precisando que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas a pagar la tasa en virtud del numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1° de

1991. Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues se fundamentaron bajo criterios de legalidad, certeza de los

1991. Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues se fundamentaron bajo criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; precisando que a la demandante se le garantizó en todo momento el principio de legalidad (fls. 71-87)

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las excepciones de mérito denominadas “improcedencia de las pretensiones”, “falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, “Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados” y “buena fe” formuladas en la contestación de la demanda; declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar los valores determinados en éstos; y no condenó en costas y agencias en derecho, bajo los siguientes argumentos: Señala que el problema jurídico a dilucidar es la existencia de fundamento legal para que la Superintendencia de Puertos y Transporte cobrara a la demandante la tasa de vigilancia, a pesar de la inexequibilidad mediante sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 de algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, y si son nulos los actos administrativos demandados por vulneración de la Constitución, de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación o vía de hecho.

Expone que el silencio administrativo negativo o acto ficto o presunto se configuró

Constitución, de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación o vía de hecho. Expone que el silencio administrativo negativo o acto ficto o presunto se configuró frente a la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto al recurso de apelación interpuesto por ABSA el 5 de noviembre del 2015 contra la Liquidación Oficial de Revisión, al tenor del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-41-2016-00171-01

Demandante: ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Señala que el numeral 2° del artículo 150 Superior consagra la función en cabeza del Congreso de la República de determinar las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, las contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley; que a través de la Ley 1° de 1991 creó la tasa de vigilancia con el fin de que las sociedades del sector portuario, vigiladas por la Superintendencia General de Puertos, contribuyeran con recursos necesarios para la modernización de los puertos; precisando que el artículo 27, numeral 27.2 señaló que solamente las sociedades portuarias y los operadores portuarios eran, según sus ingresos brutos, los suj

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