TA CUN - 11001 33 37 041 2016 00242 01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 041 2016 00242 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRGA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 11001 33 37 041 2016 00242 01
LAN PERU SUCURSAL COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRASPORTE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra ¡a sentencia que data del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta1, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto se declaró la nulidad del oficio nro. 20165401221741 dei 24 de noviembre de 2016. I ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones las siguientes2: “3.1. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 20165401221741 del 24 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el día 12 de diciembre de 2016, mediante ¡a cual' la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por la LAN PÉRU por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015.
de 2016, mediante ¡a cual' la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por la LAN PÉRU por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de la tasa de 1 Folio 170 a 179 Cuad Ppal #2 2 Folio 53 Cuad Ppal #1vigilancia dei año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar. ” Como normas violadas3, cita las siguientes: • Constitucionales: artículos 58, 95-9, numeral 12 del 150, 230, 243, 338 y 363. • Legales: articulo 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación4, presenta: Previo a exponer el concepto de violación, la sociedad demandante advierte que con la reforma de la demanda se modificó la pretensión, y en lugar de solicitar la declaratoria y nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado en la falta de respuesta a la solicitud formulada el 14 de abril de 2016, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución nro. 20165401221741 el 24 de noviembre del 2016. 2
Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01
De otra parte, acusó el acto administrativo demandado, por ser expedido en contra de las normas establecidas en la Constitución Política de Colombia, vulnerando el derecho de la buena fe de! contribuyente, las cargas públicas del mismo y el precedente judicial, con los siguientes argumentos: “No obstante lo anterior, por existir un acto de la Administración (extemporáneo de
derecho de la buena fe de! contribuyente, las cargas públicas del mismo y el precedente judicial, con los siguientes argumentos: “No obstante lo anterior, por existir un acto de la Administración (extemporáneo de cualquier forma) que considera improcedente la solicitud de devolución presentada por LAN PERÚ, con la presente reforma se pretende la nulidad de la Resolución No. 20165401221741 de 24 de noviembre de 2016, por los motivos que se exponen a continuación. 6.1. Violación del artículo 58, numeral 12 del artículo 150, 243 y 338 de la Constitución Política. 6.1.1. Al respecto la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, precisado que la inexequibilidad de una norma no es otra cosa que imposibilidad de aplicarla por ser contraría a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. Se deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma. Desde que nace al mundo jurídico, pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad ." De igual forma la Corte sostuvo en sentencia C-088 de 2014 lo siguiente: "(...) cuando en una sentencia de inexequibilidad no se modulan los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad y la norma objeto del fallo es 3 Folios 55 Cuad Ppaí #1 4 Folios 55 a 71 Cuad Ppal #1Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01 retirada inmediatamente del ordenamiento una vez adoptada y comunicada la decisión de la Corte, por sustracción de materia se hacen inviables nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado del
retirada inmediatamente del ordenamiento una vez adoptada y comunicada la decisión de la Corte, por sustracción de materia se hacen inviables nuevos procesos de inconstitucionalidad respecto del mismo precepto ya retirado del ordenamiento, pues justamente, la disposición ya no hace parte del mismo y carece de sentido pronunciarse sobre una norma que ya no integra el sistema jurídico. (...)” En consecuencia es claro que al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigióle a los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional. Es indiscutible concluir que la tasa de vigilancia fue ampliada a unos nuevos vigilados, sin embargo, al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 citado, la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Nacional. La tasa de vigilancia correspondiente a 2015 que fue pagada por LAN PERÚ se sustenta en una Resolución que basa su aplicación en los apartes del artículo 89 declarados inexequibles por la Corte Constitucional; en consecuencia el tributo exigido y pagado por LAN PERÚ en su calidad de "nuevo vigilado" por Superintendencia, perdió causa jurídica, de suerte tal que haberlo pagado implica un pago de lo no debido que debe ser devuelto al mencionado vigilado. En otras palabras, no devolver la tasa de vigilancia (haciendo caso omiso de la solicitud de devolución) careciendo de sustento legal es violatorio del principio de legalidad y
un pago de lo no debido que debe ser devuelto al mencionado vigilado. En otras palabras, no devolver la tasa de vigilancia (haciendo caso omiso de la solicitud de devolución) careciendo de sustento legal es violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos consagrados en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Nacional. En otras palabras, al negarla devolución de la tasa de vigilancia 2015 exigida sin sustento legal, la Superintendencia impone un tributo usurpa la labor propia del legislador, cual es establecer los elementos estructurales de los tributos, esto es la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope. Este principio ha sido reconocido de forma extensa en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1063 de 2013) en ios siguientes términos: "El principio de legalidad tributaria es expresión del principio democrático y tiene como características principales la representación popular, en virtud de la cual no puede haber imposición de tributos sin ella, y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes tengan certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Numeral 12, y 338 superiores". (Subrayado por fuera del texto) Es importante aclarar, que la tasa de vigilancia vigencia 2015 no puede sustentarse en la Ley 1 de 1991 pues como se puede deducir de su simple lectura, esta norma y específicamente el artículo 27, numeral 2, era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las
en la Ley 1 de 1991 pues como se puede deducir de su simple lectura, esta norma y específicamente el artículo 27, numeral 2, era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios.4
Expediente: 11001 33 3 7 041 2016 00242 01 6.1.2. De acuerdo con lo planteado, nos encontramos frente a la negativa de la Superintendencia de la devolución de un pago de lo no debido.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada, toda vez que no es requisito sine qua non para que se genere dicho pago, que éste se deríve de una declaración tributaría, lo único relevante es que el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal. Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos "sin que exista causa legal para hacer exigióle su cumplimiento". Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho a solicitar su compensación o devolución." Según lo planteado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en
o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho a solicitar su compensación o devolución." Según lo planteado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que cuando el contribuyente efectúa un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar o cuando ha existido tal obligación pero desaparece del ordenamiento jurídico, la Administración (en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte) no puede retener el dinero. Así mismo, según trae a colación la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia Expediente 21867 de 2012, "En la misma línea, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que la administración no posee legitimidad alguna para adelantar las acciones recaudatorias pertinentes sin la respectiva habilitación normativa y por ello si se hace un cobro sin autorización legal se atenta contra la seguridad jurídica de los contribuyentes, cercenando el derecho de propiedad de los coasociados (art. 58 CP.), pues, un tributo sin fundamento, constituye un acto confiscatorio del poder público, expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental (art. 34 CP.); luego, lo cobrado y recibido por el Estado, (...) habilita a los afectados a solicitar la devolución de lo pagado injustamente". De acuerdo con lo anterior, es claro que en el caso concreto al no devolver las sumas pagadas sin causa legal por parte de mi poderdante, la Superintendencia atenta contra la seguridad jurídica y cercena el derecho de propiedad de LAN PERÚ, en contravía del artículo 58 de la carta Política, según el cual: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
Superintendencia atenta contra la seguridad jurídica y cercena el derecho de propiedad de LAN PERÚ, en contravía del artículo 58 de la carta Política, según el cual: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoveráExpediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01 las formas asociativas y solidarías de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio." El artículo 58 de la Constitución Política, garantiza expresamente el derecho de propiedad privada y los demás derechos adquiridos, y sólo permite la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, previa indemnización. Negar la devolución, no es otra cosa que imponer un tributo a quien no debió estar obligado a ello y en consecuencia, expropiar de fado al contribuyente; actuación ésta que necesariamente implica la violación de la disposición citada. Por su parte, según lo manifiesta el Consejo de Estado, la desaparición de los
a ello y en consecuencia, expropiar de fado al contribuyente; actuación ésta que necesariamente implica la violación de la disposición citada. Por su parte, según lo manifiesta el Consejo de Estado, la desaparición de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos puede darse por las siguientes circunstancias: "i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; íii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual" (Resaltado Nuestro). En este caso, la sentencia de inexequibilidad es previa a la exigencia de la tasa de vigilancia, razón por la que es más que evidente, la inexistencia de causa legal o fundamento jurídico del cobro del tributo. Finalmente, nótese que el término para solicitarla devolución de los pago en exceso o pago de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, de suerte tal que según lo establece el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002) el administrado tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia. 6.1.3. Por su parte, la negativa a la devolución, desconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la Carta Política atinente al efecto de cosa juzgada constitucional. La norma en comento establece lo siguiente: ■ "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (...)"
atinente al efecto de cosa juzgada constitucional. La norma en comento establece lo siguiente: ■ "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (...)" Según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas."6
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No devolverla suma pagada no es otra cosa que desconocer la sentencia C-218 de 2015 y sus efectos, pues Ignora el contenido del fallo citado del cual se desprende claramente la imposibilidad para la Superintendencia de cobrar la tasa y por ende en este caso, la obligación absoluta e indiscutible de devolver las sumas pagadas indebidamente por el supuesto contribuyente: 6.2. Enriquecimiento sin justa causa - Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. El Consejo de Estado ha reconocido que "el enriquecimiento sin causa del fisco puede ser fuente de obligaciones a su cargo y a favor del contribuyente que resulta empobrecido con ocasión del actuar estatal indebido. Es así como acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia ai respecto, se han señalado como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa, los siguientes: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; 2) Qué haya un empobrecimiento correlativo y 3) que el enriquecimiento se realice sin causa o lo que es lo mismo, sin fundamento legal.
haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; 2) Qué haya un empobrecimiento correlativo y 3) que el enriquecimiento se realice sin causa o lo que es lo mismo, sin fundamento legal. Como se observa, ¡os tres elementos mencionados por el Alto Tribunal dan configuración del enriquecimiento sin justa causa se presentan en el caso bajo estudio en tanto (i) la Superintendencia registra un aumento patrimonial correspondiente a la tasa de vigilancia 2015; (ii) LAN PERÚ ante la negativa de devolución, registra un empobrecimiento correlativo derivado del pago de una tasa sin Ley que lo preceda y; (iii) el enriquecimiento carece a todas luces de sustento legal, en la medida en que el sustento legal del cobro (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015 antes de la Resolución de la Superintendencia que exigió el recaudo del citado tributo. Retomando una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta ha precisado que en el caso de un pago de lo no debido, como ocurre en el presente caso, hay lugar al enriquecimiento sin justa causa. La Sección Cuarta precisó que es el pago que se hace por error, esto es, sin causa legal que lo justifique, pero, además, con desconocimiento de esa causa. Se precisa entonces que "la prestación no tenga causa legal significa que no hay título o fuente de la que se derive la obligación, esto es, la prestación dineraria. Y que se desconozca la causa legal significa que se tiene el firme pero errado convencimiento de que existe un título o una fuente de la que dimana la obligación, esto es, la prestación dineraria."
que se desconozca la causa legal significa que se tiene el firme pero errado convencimiento de que existe un título o una fuente de la que dimana la obligación, esto es, la prestación dineraria." El caso concreto se subsume con claridad en un pago de lo no debido, pues según lo explicado anteriormente, se advierte que LAN PERÚ no debía pagar la tasa de vigilancia al haber desaparecido del ordenamiento (producto de la sentencia de ínexequibilidad) el fundamento legal que establecía los elementos estructurales de la tasa de vigilancia de 2015. En ese sentido la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 (modificada por la Resolución 7725 de marzo de 2016) nació a la vida jurídica sin causa o fundamento legal válido, toda vez que los elementos7 m estructurales de la tasa de vigilancia 2015 para los nuevos vigilados, habían sido previamente retirados del ordenamiento como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional C - 218 de 2015. Por todo lo anterior, el pago hecho por LAN PERÚ correspondiente a la tasa de vigilancia de la vigencia 2015, constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. 6.3. Violación de los principios de equidad y justicia tributaria consagrados en los artículos 95 numeral 9. 363 de la Carta Política y 683 del Estatuto Tributario Nacional Ante la no devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia vigencia 2015, existe un claro desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario, relativo al espíritu de justicia que debe aplicar a toda actuación de la Administración, en razón a que al negarse la devolución del pago de lo no debido, se le exige al contribuyente
existe un claro desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario, relativo al espíritu de justicia que debe aplicar a toda actuación de la Administración, en razón a que al negarse la devolución del pago de lo no debido, se le exige al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Es evidente que exigir una tasa cuyos elementos estructurales fueron declarados previamente inexequibles, implica el desconocimiento de la norma antes citada. En concordancia con lo planteado, cabe reiterar que al negarse la devolución, se le exige a LAN PERÚ, el pago de una tasa que a todas luces no le debería ser cobrado y con ello, se desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363 de la C.N.) de suyo inalcanzables cuando la Administración hace caso omiso de la solicitud de devolución, conllevando como consecuencia la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: "El valor de la justicia que consagra el Preámbulo de la Constitución, se materializa en otras disposiciones superiores, tales como el principio de la justicia tributaria el cual resulta determinante para resolverla cuestión que nos ocupa. Los artículos 95~9 y 363 de la Constitución preceptúan que, tanto el sistema como las cargas tributarias deben ceñirse a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, constituyéndose así en límites constitucionales y marcos de conducta para el poder tributario, de tal forma que los poderes públicos por virtud de estos principios jurídicos y de los criterios rectores de la
eficiencia y progresividad, constituyéndose así en límites constitucionales y marcos de conducta para el poder tributario, de tal forma que los poderes públicos por virtud de estos principios jurídicos y de los criterios rectores de la Constitución, se encuentran comprometidos en la consecución de un orden social y económico justo e igualitario.’’ De esta forma es claro que el no devolverla tasa pagada, la Superintendencia viola los principios mencionados consagrados en los artículos 95 numeral 9o y 363 de la Constitución Política.
Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01
Cabe precisar que el artículo 95, numeral 9o de la Constitución Política, consagra dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, el deber de "Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad". Tamaña arbitrariedad por parte de la Superintendencia implica a su vez, la transgresión del artículo 83 de ¡a Carta Política al desconocer ¡a presunción de buena fe que obra a favor de los particulares respecto a su relación con el Estado. Los actos administrativos demandados se apartan de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-320 de 1997), según la cual "no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones." 6.4. Desconocimiento del precedente judicial. Violación de los artículos 230 y 243 de la Constitución Política 6.4.1 Como corolario de este aspecto, hacemos notar que la Superintendencia desconoce el precedente judicial de las Corporaciones de cierre, específicamente
de la Constitución Política 6.4.1 Como corolario de este aspecto, hacemos notar que la Superintendencia desconoce el precedente judicial de las Corporaciones de cierre, específicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes citadas. La Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011, precisa que: "Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución ya la ley y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictarle por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho -art. 1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizarla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art. 2-; de la jerarquía superior de la Constituciónart. 4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6o , 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art. 29 CP; del derecho a la igualdad -art. 13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art. 83 CP-; de los principios de la función administrativa -art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así
públicas -art. 83 CP-; de los principios de la función administrativa -art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política." En esta orden de ideas, expedida la sentencia C-218 de 2015, la Superintendencia debía obedecer el mandato en ella contenido so pena de desconocer la normativa superior planteada por la propia Corte en la sentencia C-539 de 2011. De esta normativa destacamos la transgresión del artículo 230 y 243 de la Carta Política, fundamento constitucional del carácter vinculante del precedente judicial. Al respecto es importante que ese despacho tenga en cuenta la extensa y profunda jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado respecto al alcance e9
Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01 importancia dei precedente judicial y las consecuencias que conlleva su desconocimiento para las autoridades administrativas. Al respecto la Corte en sentencia C-593 de 2011 sostuvo lo siguiente: ( - ) 6.4.2 Si bien es claro que no hay sustento legal para el cobro que ¡a Superintendencia de Puertos y Transporte intenta realizar, aún si en gracia de discusión se aceptara que por la inexequibilidad del articulo 89 de la Ley 1450 de 2011 se crea un vacío legal, no puede concluirse en modo alguno que vacío debe ser suplido por el artículo 27 de la Ley 1a de 1991.
El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 modificó el alcance de la tasa de vigilancia, tendiéndola a todos los sujetos a vigilancia por la entidad demandada. Los
ser suplido por el artículo 27 de la Ley 1a de 1991. El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 modificó el alcance de la tasa de vigilancia, tendiéndola a todos los sujetos a vigilancia por la entidad demandada. Los elementos esenciales de este tributo, como ha sido expuesto a lo largo de la demanda, fueron retirados del ordenamiento jurídico con la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-218 de 2015, toda vez que su aplicación resultaba contraria a los principios de igualdad, justicia, equidad y, progresividad tributaria. La declaración de inexequibilidad de la Ley 1450 de 2011 no implica la aplicación de la Ley 1o de 1991, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento al respecto. Y esto resulta fundamental, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que esa es la única alternativa por la que válidamente pueden revivir los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible. Es cierto que la Corte Constitucional se ha referido principalmente a normas declaradas inexequibles que habían derogado otras anteriores (y no como en la presente discusión, en la que una norma inexequible modificaba el alcance de una anterior). Sin embargo, conforme al criterio sentado en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional no porque se declare inexequible una norma que expresamente derogó una anterior, revive la norma anterior, criterio igualmente aplicable al caso que nos ocupa. Es así como una "reviviscencia de normas derogadas", similar a la que en gracia de discusión llegara a presentarse en este caso, no opera sino en circunstancias taxativas. En detalle, para que ello ocurra, la Corte Constitucional debe analizar y
Es así como una "reviviscencia de normas derogadas", similar a la que en gracia de discusión llegara a presentarse en este caso, no opera sino en circunstancias taxativas. En detalle, para que ello ocurra, la Corte Constitucional debe analizar y manifestar expresamente "i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica." Vale la pena resaltar que estos aspectos no fueron analizados en modo alguno por la Corte Constitucional en la providencia que declaró la inexequibilidad de los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y no tendría la Superintendencia ninguna facultad para dar aplicación a dicho tratamiento cuando la Corte no lo previo.”10
Expediente: 11001 33 37 041 2016 00242 01
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Trasporte se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que el acto administrativo demandado se ajustó a la normativa Constitucional y legal, toda vez que, para la expedición de la resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-218 de 2015, normatividad vigente y en aplicación, que determinó la tarifa de la vigencia fiscal para el año 2015.
Ante lo anterior, presentó como argumentos de defensa, los siguientes: “4.1. IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda no tienen sustento táctico ni jurídico, toda vez que la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, por la cual se fija la tarifa que
“4.1. IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda no tienen sustento táctico ni jurídico, toda vez que la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos
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