TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00266-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00266-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 079
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRADURAS DE COLOMBIA CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad Cerraduras de Colombia - CERRACOL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
2
“PRIMERA
La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
2
“PRIMERA
Se declare la nulidad de las resoluciones No. 0454 del 7 de abril de 2016, y la No. 0615 del 25 de julio de 2016, Actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá respectivamente, por cuanto se profirieron violando preceptos legales, situación que implica que los gastos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la sociedad CERRADURAS DE COLOMBIA CERRACOL S.A.S. - hoyASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. el archivo del expediente administrativo RV 2013 2016 37, y en consecuencia se ordene la devolución de $1.594.000 (UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS) correspondiente al pago efectuado mediante recibo oficial de pago No. 07126310152218 por concepto de la liquidación oficial emitida a través de los actos administrativos demandados. Dicha suma deberá ser devuelta a la demandante actualizada y con los intereses corrientes y moratorios a lugar.
TERCERA
Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la entidad demandada.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
TERCERA
Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la entidad demandada.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Con declaración de importación No. 482013000059903-8 del 14 de febrero de 2013, la demandante importó mercancías consistentes en “cerraduras” a través de su agente de aduanas ASCOINTER S.A. NIVEL 1.
Al momento de liquidar los tributos aduaneros, la sociedad actora descontó el valor correspondiente a la mano de obra determinado en el certificado de integración No. 918152950 expedido por el usuario industrial de servicios ROLOG S.A.
Por medio de Requerimiento Especial Aduanero No. 0444 del 4 de febrero de 2016, la en tidad demandada propuso la modificación de la declaración de importación presentada por la demandante , respecto del ajuste negativo realizado al valor en aduanas por concepto de mano de obra, y formuló sanción por declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponde.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
3 Ese acto administrativo fue contestado por la demandante el 1° de marzo de 2016, oponiéndose a la proposición allí expuesta.
Mediante Resolución No. 0454 del 07 de abril de 2016, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad CERRACOL S.A.S., y le impuso sanción ratificando los cargos propuestos en el
Oficial de Corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad CERRACOL S.A.S., y le impuso sanción ratificando los cargos propuestos en el requerimiento especial.
A través de la Resolución No. 0615 del 25 de julio de 2016, notificada el 27 de julio del mismo año, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
El 22 de diciembre de 2016, con recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias No. 07126310152218, la sociedad actora canceló la suma de $1.594.000.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículo 52 • Ley 1609 de 2013: artículo 4º. • Decreto 2685 de 1999: artículos 400, 401, 402, 478 y 499 numeral 3°. • Decreto 390 de 2016: artículo 2°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Cerraduras de Colombia - CERRACOL S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, estructuró su concepto de violación como a continuación se resume:
La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de la sociedad actora, toda vez que la naturaleza de las liquidaciones oficiales es objetiva, pues su debate gira en torno a corregir declaraciones aduaneras y establecer la
se resume:
La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de la sociedad actora, toda vez que la naturaleza de las liquidaciones oficiales es objetiva, pues su debate gira en torno a corregir declaraciones aduaneras y establecer la correcta ap licación de operaciones matemáticas, mientras que el procesoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
4 sancionatorio, nace como consecuencia del ejercicio fiscalizador frente a obligaciones y deberes de conducta previstos en el Estatuto Aduanero.
Por lo tanto, al incluir una sanción en el proces o de Liquidación Oficial de revisión, la DIAN confundió dos presupuestos de hecho que requieren oportunidades procesales diferentes, dado que, omitió el debatir la responsabilidad y determinación del posible infractor, situación que vicia de ilegalidad los actos demandados.
Aunado a lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 52 de la Ley 1437 de 2011 y 478 del Decreto 2685 de 1999, la demandada carece de competencia temporal para imponer la sanción, puesto que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que supuestamente se cometió la infracción (levante de la declaración de importación: 15 de febrero de 2013), hasta la fecha en que fue expedido el acto administrativo que impuso la sanción (Resolución No, 0454 del 7 de abril de 2016).
De otra parte, la actuación surtida por la DIAN transgrede lo dispuesto en los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 por indebida aplicación, toda vez que
de abril de 2016).
De otra parte, la actuación surtida por la DIAN transgrede lo dispuesto en los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999 por indebida aplicación, toda vez que el ajuste negativo en la base gravable para el pago de tributos aduaneros es válido, dada la existencia de la mano de obra como agregado nacional dentro del proceso de reacondicionamiento de la mercancía.
Se equivoca la entidad demandada cuando limita la producción del bien a la transformación y perfeccionamiento del mismo, omitiendo una fase sustancial en el proceso de la producción, correspondiente a la etapa de adecu ación e individualización del producto en la que se efectúa el reacondicionamiento para su posterior comercialización.
La normativa vigente, permite realizar el descuento o deducir el valor correspondiente a la mano de obra, cuando la mercancía en desarrollo del proceso de recepción y supervisión de descargue tuvo que requerir de personal necesario para el desarrollo del proceso de reacondicionamiento, consistente en clasificación de la mercancía por referencia, etiquetado, alistamiento, clasificación para despachos por referencia, orden y características de pedido y supervisión de cargues por orden de pedido, procesos que el usuario industrial de servicios ejecutó sobre la mercancía.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
5 Por la anterior razón se aplicó el descuento conforme a lo cobrado por el proveedor, lo cual desmiente la afirmación contenida en los actos acusados referente a la inexistencia de un proceso productivo sobre la mercancía encartada, tanto así que dicha oper ación fue soportada con el certificado de integración debidamente
lo cual desmiente la afirmación contenida en los actos acusados referente a la inexistencia de un proceso productivo sobre la mercancía encartada, tanto así que dicha oper ación fue soportada con el certificado de integración debidamente aprobado por el usuario operador, la factura comercial y lo cobrado por el proveedor.
En esas condiciones la liquidación oficial de corrección no tiene asidero jurídico frente a las disposi ciones legales que regulan la materia y, consecuencialmente a ello, la sanción, además de que fue impuesta habiendo operado la caducidad de la acción sancionatoria, tampoco tiene lugar ante la inexistente inexactitud.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escr ito allegado el 09 de junio de 2017 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda y la reforma de la misma, indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 54 a 63 y 90 a 92 c.1):
Los cargos propuestos en la demanda no están llamados a prosperar, toda vez que Cerracol S.A.S. declaró una base gravable inferior al valor de aduana que correspondía a las mercancías importadas mediante la declaración No. 482013000059903-8 de 14 de febrero de 2013, pues dedujo el valor de la mano de obra por su reacondicionamiento, error que conllevó a un menor pago del tributo aduanero exigible y generó la imposición d e la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
Refuerza lo anterior el hecho que mediante auto comisorio No. 453 del 16 de abril
aduanero exigible y generó la imposición d e la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
Refuerza lo anterior el hecho que mediante auto comisorio No. 453 del 16 de abril de 2013, se realizó visita a las instalaciones de la sociedad actora con el fin de investigar y establecer la razón y justificación del ajuste negativo y, en dicha ocasión la demandante informó que la mercancía importada no sufrió ningún tipo de transformación, reacondicionamiento o reparación en la Zona Franca de la Candelaria Cartagena.
Con todo, al encontrarse probado que la mercancía no fue sometida a ningún tipo de transformación ni de perfeccionamiento, y que sin embargo se realizó la deducción del valor agregado nacional por parte del importador, resulta improcedente el ajuste negativo re alizado para las mercancías amparadas en laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
6 declaración de importación, por tal motivo la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedió a proferirá Liquidación Oficial de Corrección.
De otra parte, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, toda vez que el acto que impuso la sanción fue expedido antes de culminar el lapso de 3 años previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; si bien la declaración de impor tación que dio origen a los actos demandados fue presentada el 14 de febrero de 2013, dicho término quedó suspendido con ocasión
bien la declaración de impor tación que dio origen a los actos demandados fue presentada el 14 de febrero de 2013, dicho término quedó suspendido con ocasión de la notificación del Requerimiento Aduanero, el 9 de febrero de 2016, por lo tanto, cuando se expidió la Liquidación Oficial y se impuso la sanción, no había tenido ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por ello, no es de recibo la inconformidad planteada por la demandante, además, porque en los procesos de liquidación oficial de corrección y/o de revisión, las sanciones se derivan del acto liquidatorio y no pueden bajo ningún presupuesto aplicarse de manera independiente ni nacer a la vida jurídica sin la existencia de una liquidación oficial que se inicia con el requerimiento especial aduanero.
En cuanto al pag o que se adujo con la reforma a la demanda , aclaró que la Liquidación Oficial se formuló por la suma de $ 1.641.000 y la sociedad actora realizó un pago en cuantía de $1.594.000.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
anterior motivación.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
7
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La sociedad Cerracol S.A.S., presentó declaración de importación No. 48013000059903-8 del 14 de f ebrero de 2013, respecto de una mercancía importada sujeta al régimen aduanero previsto en los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo tanto, al rendir la declaración de importación le fueron aplicables los cálculos previstos en las disposiciones referidas. Sin embargo, contrario a lo advertido por la actora, n o le asiste el derecho al ajuste negativo del valor en aduana de la s mercancías importadas, realizado por concepto de mano de obra indicada en el certificado de integración de m ercancías expedido por el usuario operador de la Zona Franca Candelaria - Cartagena.
Lo anterior, en razón a que, el procedimiento catalogado como mano de obra no infiere en la transformación o perfeccionamiento de la mercancía, en la medida que solo se e videncia un proceso logístico de clasificación, zunchado, etiquetado, palletizado y descargue por parte del usuario industrial de servicios Roldan Logística Internacional -ROLOG, más no de producción, transformación o reacondicionamiento de las cerraduras; única circunstancia que habilita el descuento correspondiente.
palletizado y descargue por parte del usuario industrial de servicios Roldan Logística Internacional -ROLOG, más no de producción, transformación o reacondicionamiento de las cerraduras; única circunstancia que habilita el descuento correspondiente.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN quedó facultada para expedir la Resolución No. 0454 de 7 de abril de 2016, con la que formuló Liquidación Oficial de Corrección.
En relación con la facultad sancionatoria de la Administración indicó que, a partir de la presentación de la declaración de importación , inició el conteo de tres (3) años para que ésta quedará en firme y para dar inicio al procedimiento administrativo, sin embargo, dicho término fue interrumpido con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.
1 Fls. 138 a 147 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
8 Por esa circunstancia, concluyó el a quo que la demandada no excedió el plazo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 , para ejercer la acción administrativa sancionatoria y que, además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 469, 470 y 507 al 509 del mismo decreto, resultaba procedente formular Liquidación Oficial de Corrección e imponer la sanción en el mismo acto administrativo.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera
Oficial de Corrección e imponer la sanción en el mismo acto administrativo.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación 2 contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Para tal efecto, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y señaló que la decisión judicial mantuvo los yerros interpretativos y de aplicación legal con los que fueron soportados los actos acusados, omitiendo la valoración de las pruebas allegadas al proceso.
En ese sentido, i ndicó que el proceso industrial de un bien proveniente de zona franca, no solo se encuentra determinado por su fabricación o transformación, sino también por los servicios que a éste le sean prestados. No obstante, el juez de primera instancia consideró que no se evidenciaba reacondicionamiento de la mercancía importada, desconociendo los bienes intermedios que se utilizan en el proceso de producción del bien, los cuales son acondicionados o reacondicionados para satisfacer al consumidor final.
Destacó que la logística no debe ser desmeritada dentro del proceso productivo, toda vez que es el puente entre la producción del bien y el mercado, siendo desacertado desconocer el reacondicionamiento como elemento materializado a través de las actividades logísticas que se le prestaron a la mercancía en este caso.
Por lo anterior , concluyó que el a quo aplicó indebidamente el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, al imponer requisitos diferentes para efectos de la deducción
Por lo anterior , concluyó que el a quo aplicó indebidamente el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, al imponer requisitos diferentes para efectos de la deducción del agregado nacional, vulnerando de esta forma el principio de legalidad.
2 Folios 151 a 159 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
9 En relación con la caducidad de la acción sancionatoria, precisó que el término debe ser contado a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, sin embargo, para efectos de la firmeza , la DIAN cuenta con tres (3) años para expedir el requerimiento especial aduanero, mientras que, para imponer la sanción, dispone de tres (3) años para proferir y notificar el acto sancionatorio.
Por lo tanto, es errada la posición del a quo cuando pretende darles el mismo tratamiento a ambas figuras ya que si bien no había operado la firmeza de la declaración de importación, la DIAN no contaba con facultad sancionatoria toda vez que la resolución a través de la cual impuso la sanción , fue notificada tres (3) años después de la presentación y aceptación de dicho denuncio.
Aunado a lo anterior, el proceso sancionatorio, por tener características sustanciales y procedimentales diferentes, debía ser iniciado a través de un procedimiento administrativo autónomo con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del usuario aduanero.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda y en la reforma de
a la defensa del usuario aduanero.
En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda y en la reforma de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de junio de 20193, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 15 de agosto de 20194, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación5.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3 Folio 164. 4 Folio 184. 5 Folios 191 a 195 y 186 a 189, respectivamente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
10 El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1536
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1536 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
11 no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”7.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la de cisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princip io de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación
toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princip io de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al a pelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Adu anas de Bogotá, mediante los cuales formuló
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
la Dirección Seccional de Adu anas de Bogotá, mediante los cuales formuló
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
12 liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad demandante, y le impuso sanción por declarar una base gravable inferior al valor en aduana determinado en la liquidación, a saber:
- Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-0454 del 07 de abril de 2016. • Resolución No. 0615 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto inicial.
En esta oportunidad, la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia, a efectos de establecer:
(i) Si la entidad demandada transgredió el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora, al imponerle sanción en el mismo acto administrativo mediante el cual le formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación objeto de la litis.
y a la defensa de la sociedad actora, al imponerle sanción en el mismo acto administrativo mediante el cual le formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación objeto de la litis.
(ii) Si había operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
En caso de no prosperar los cargos anteriores, se verificará:
(iii) Si le asiste derecho o no a la sociedad CERRACOL S.A.S., a deducir de la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros, el valor de la mano de obra por el reacondicionamiento de la mercancía en Zona Franca, como valor agregado nacional.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Factura de venta No. 003408 del 22 de enero de 2013, a nombre de la sociedad Cerraduras de Colo mbia CERRACOL S.A.S., expedida por la empresa ASSA
ABLOY AMERICAS INTERNACIONAL LOGISTICA CENTER S.A. de Montevideo
(Uruguay), por concepto de compraventa de cerraduras en cantidad de: 600EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00266-01
DEMANDANTE: CERRACOL S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
13 unidades referencia 1002 y 1500 unidades referencia 2 234, por un total de 24.810.00 USD10.
Certificado de Integración expedido el 22 de enero de 2013 por la sociedad ROLOG S.A., en condición de usuario calificado de la Zona Franca de “La Candelaria”
24.810.00 USD10.
Certificado de Integración expedido el 22 de enero de 2013 por la sociedad ROLOG S.A., en condición de usuario calificado de la Zona Franca de “La Candelaria” (Cartagena), por e l producto “Cerraduras ASSA ABLOY por valor F.O.B. US $23.960.00”, y como valor agregado se registró : “Mano de obra; Costo US $1.400,00”11.
Certificación expedida a la sociedad Cerraduras de Colombia – CERRACOL S.A.S., el 14 de febrero de 2013, por el señor Edgar Eduardo Bayona García, en su condición de Analista de Suministros de la Compañía ASSA ABLOY Américas Internacional Logistic Center S.A., en la que certificó que: “los gastos relacionados en la factura No. 003408 con fecha 22 de enero de 2013 y con un valor de USD 24,810.00, en la cual se incluyen todos los gastos de importación hasta Cartagena y todos los gastos generados en nuestro ce ntro logístico en Zona Franca”, corresponden a los siguientes valores12:
Valor FOB USD 23,960.00 Flete Internacional USD 824,71 Seguro USD 25,29
Formulario No. 482013000059903 -8 contentivo de la Declaración de Impo
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