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TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00270-01-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2016-00270-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2016-00270-01

DEMANDANTE: CLAUDIO ALFONSO CARVAJAL ARIAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA–

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor CLAUDIO CLAVIJO CARVAJAL ARIAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, resolución No 5236 del día 06 de julio de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la prescripción del comparendo No 2846747, de fecha 14 de noviembre de 2010, y posteriorNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca archivo del expediente administrativo en contra del señor CLAUDIO

ALFONSO CARVAJAL ARIAS.

3. Igualmente se condene al ente demandado a pagar al demandante el equivalente a 200 salarios mínimos legales indexados a la fecha de la sentencia por los perjuicios causados a mi representado.

4. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del Código

Procedimiento Administrativo.

5. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, del Código Procedimiento Administrativo.” (fl. 2).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Procedimiento Administrativo.” (fl. 2). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 14 de noviembre de 2010 las autoridades del Departamento de Cundinamarca - Sede Operativa de Mosquera, impusieron al señor Claudio Alfonso Carvajal Arias el Comparendo No. 2846747, precisando que nunca recibió por parte de la administración mandamiento de pago que demostrara que se había realizado proceso de cobro coactivo correspondiente a dicha obligación. Manifiesta que en ejercicio del derecho de petición fue solicitado a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la prescripción de cualquier acto administrativo que sin el lleno de los requisitos de ley, y dentro del término legal se hubiere proferido en contra del señor Claudio Alfonso Carvajal Arias, y no estuviera enmarcado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Refiere que por no tener conocimiento si la Gobernación de Cundinamarca había iniciado proceso de cobro coactivo en contra de la parte demandante, toda vez que dentro de los tres años de haber recibido la infracción, no se había notificado personalmente algún acto administrativo (Mandamiento de Pago), fue solicitado a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca copia de las notificaciones personales emitidas por la entidad que demostraran el cumplimiento de la ley correspondiente a las notificaciones. Indica que el 8 de julio de 2015 fue recibida respuesta suscrita por el Jefe de la

notificaciones personales emitidas por la entidad que demostraran el cumplimiento de la ley correspondiente a las notificaciones. Indica que el 8 de julio de 2015 fue recibida respuesta suscrita por el Jefe de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en la cual no hubo respuesta a la solicitud elevada, además no se allegaron copia de las 2Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca certificaciones de las notificaciones personales, precisando que se acudió a la Procuraduría General de la Nación en aras de llegar a algún acuerdo, lo cual no fue posible, por lo que se acudió a la jurisdicción administrativa. (fls. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 44 y 159 del Código Contencioso Administrativo. - Capítulo Decimo de la Ley 769 de 2002. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5-6):

1. Falsa motivación Aduce que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación al haberse expedidos obrando por razones ocultas, extrañas al interés particular y por simple capricho y con fundamentos falsos o inexactos, lo cual vulnera los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración, argumento que

expedidos obrando por razones ocultas, extrañas al interés particular y por simple capricho y con fundamentos falsos o inexactos, lo cual vulnera los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración, argumento que soporta con doctrina referida al Derecho Procesal Administrativo.

2. Violación al debido proceso Resalta que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca nunca dio respuesta adecuada a las solicitudes presentadas por el demandante, y al proferir los actos administrativos acusados no allegó los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento del debido proceso en sus actuaciones, aunado al no haber notificado en debida forma la Resolución que libró mandamiento de pago, razones por las cuales consideró vulnerado el debido proceso por la entidad demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expresa que el 31 de marzo de 2011 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca profirió la Resolución No. 4662, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del señor Claudio Alfonso Carvajal Arias, con base en el comparendo No. 2846747 de 14 de noviembre de 2010 y el auto No. 3753 de diciembre de 2010, suscrito por el Profesional Universitario de la sede Operativa de Mosquera.

3Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias

de Mosquera. 3Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca Informa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca brindó al señor Claudio Alfonso Carvajal Arias todas las oportunidades administrativas y procesales dentro del trámite persuasivo de cobro y cobro coactivo, en cumplimiento del derecho de defensa, precisando que el señor infractor omitió ejercer su derecho de defensa al no asistir a los requerimientos y citaciones a audiencia efectuadas por las autoridades de tránsito, no presentar justificación alguna por su inasistencia y no debatir o formular excepciones contra el mandamiento de pago en el término legal.

Afirma que solo hasta el 5 de junio de 2015, el señor infractor presentó solicitud de prescripción de los actos administrativos expedidos en virtud del comparendo No. 2846747 de 14 de noviembre de 2010, la cual no es admisible resolver en razón a que se encuentra vencido el término para excepcionar o debatir el mandamiento de pago, por lo que los actos se encuentran en firme y ejecutoriados. Agrega que el demandante indicó su dirección en la orden de comparendo que se le impuso, por lo que dicha dirección fue tenida en cuenta para efectuar la notificación del Mandamiento de Pago contentivo en la Resolución No. 4662 de 31 de marzo de 2011; sin embargo, al certificarse que la dirección suministrada por el

notificación del Mandamiento de Pago contentivo en la Resolución No. 4662 de 31 de marzo de 2011; sin embargo, al certificarse que la dirección suministrada por el infractor fue errada o insuficiente, se procedió a notificar el acto administrativo por aviso en la página web oficial del Departamento de Cundinamarca. Sostiene que la administración dio respuesta adecuada al derecho de petición presentado por el demandante, lo cual se llevó a cabo mediante Resolución No. 5236 de 6 de julio de 2015, resolviendo su solicitud de prescripción y remitiendo copias del mandamiento de pago. Interpone la excepción denominada “inepta demanda”, indicando que con la demanda no se allegó certificación y/o constancia alguna entregada por la Procuraduría General de la Nación sobre la Conciliación Extrajudicial intentada, y en ese sentido no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos de agotar la Conciliación para poder interponerla (fls. 58-62).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción de la acción de cobro del comparendo No. 2846747 del 4Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca 14 de noviembre de 2010, disponiendo archivar el expediente de cobro coactivo, y negando las demás pretensiones de la demanda.

Refiere que el proceso de cobro coactivo en materia de infracciones de tránsito se rige por el E.T., al tratarse de dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo, además, que para exigir el cobro, el funcionario competente deberá proferir el mandamiento de pago que ordene el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, y posteriormente dar cumplimiento a la notificación de que trata el artículo 826 y/o en su defecto la que trata el artículo 568, ambos del referido estatuto. Precisa que de las pruebas allegadas a proceso se observa que el 14 de noviembre de 2010 se realizó al señor Claudio Alfonso Carvajal Arias el comparendo No. 2846747 por la infracción C15, orden firmada por él, en la que consignó su dirección de residencia, y en la que se le informó del deber de asistir a audiencia ante la Inspección de Tránsito, a la cual no asistió y no justificó su inasistencia, por lo que la autoridad de tránsito quedó facultada para continuar con el proceso de cobro, dentro del cual se profirió la Resolución No. 3753 de 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le declaró contraventor y se le impuso el pago de una multa.

el proceso de cobro, dentro del cual se profirió la Resolución No. 3753 de 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le declaró contraventor y se le impuso el pago de una multa. Indica que el 31 de marzo de 2011 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca libró mandamiento de pago No. 4662 contra el demandante, expidiendo el 6 de julio de 2012 citación para su notificación personal, la cual fue devuelta por la empresa de correspondencia el 21 de septiembre del mismo año con la observación “NO RESIDE”; que como consecuencia de ello la demandada dio aplicación a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del E.T. publicando el acto referido en la página web oficial de la entidad el día 8 de enero de 2013, actuaciones que se llevaron a cabo bajo la observancia de lineamientos legales y jurisprudenciales, garantizando el debido proceso de la parte demandante. Manifiesta que si bien el demandante soportó la vulneración al debido proceso en la indebida notificación del mandamiento de pago, no se puede desconocer que su argumento se dirige a que se tenga en cuenta la prescripción de la acción de cobro solicitada a través de la petición del 5 de junio de 2015; precisando que aunque, para el momento de resolverse dicha petición a través del acto acusado, no se encontraba configurada, si lo estaba a la presentación de la demanda. 5Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias

Demandado: Departamento de Cundinamarca

5Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca Advierte que de conformidad con el 159 de la Ley 769 de 2002, las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la cual debe declararse de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, además, que el artículo 818 del E.T. establece que una vez interrumpida la prescripción, esta se empezará a contar de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento, término en el cual se debe dar por finalizado el proceso de cobro coactivo, so pena, que los actos proferidos por la administración con posterioridad queden viciados por falta de competencia temporal.

Resalta que para el caso concreto el comparendo No. 2846747, fue impuesto el 14 de noviembre de 2010, por tanto, inicialmente la entidad demandada contaba hasta el 15 de noviembre de 2013 para evitar la configuración de la prescripción, la cual no ocurrió, toda vez que, el 31 de marzo de 2011 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca libró mandamiento de pago No. 4662, notificado al señor Carvajal el 8 de enero de 2013 por aviso, y en esa medida a la luz del artículo 818 del E.T., el término empezó a contarse desde el 9 de enero de 2013 y feneció el 9 de enero de 2016.

luz del artículo 818 del E.T., el término empezó a contarse desde el 9 de enero de 2013 y feneció el 9 de enero de 2016. Sostiene que con posterioridad a la Resolución No. 5236 de 6 de julio de 2015, por la cual se consideró improcedente acceder a la declaratoria de prescripción, la entidad accionada no realizó ninguna actuación tendiente a finiquitar la acción de cobro, de modo que, el término de prescripción interrumpido por la notificación del mandamiento de pago, feneció el 9 de enero de 2016, configurándose así la prescripción con anterioridad a la presentación de la demanda. Y respecto de la pretensión de reconocimiento de perjuicios, expone que no fueron probados, por lo que no es procedente acceder ella (fls. 118-126 vto.).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor Claudio Alfonso Carvajal Arias, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, profirió la Resolución No. 4662 del 31 de marzo de 2011 mediante la cual se libró mandamiento de pago, y se expidió la Resolución No. 5236 de 6 de

6Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Cundinamarca, profirió la Resolución No. 4662 del 31 de marzo de 2011 mediante la cual se libró mandamiento de pago, y se expidió la Resolución No. 5236 de 6 de 6Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca julio de 2015, corregida por la Resolución No. 116 de 16 de diciembre de 2015, por las cuales se declaró improcedente la declaratoria de prescripción solicitada por la parte actora.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia no goza de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, por cuanto se determinó probado que la administración garantizó el debido proceso al demandante y, finalmente, se declaró la nulidad del acto acusado y probada la excepción de prescripción de la acción de cobro del comparendo. Aduce que el Juez de Primera Instancia concluyó que el término de prescripción comenzó a contarse de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (Resolución No. 4662 del 31 de marzo de 2011), efectuada el enero 8 del 2013, por lo que la administración contaba hasta el 9 de enero de 2016 para finiquitar el proceso de cobro coactivo, precisando, que se debe tener en cuenta que dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la Resolución No. 5236 en julio 6 de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción interpuesta por el demandante, así mismo, se ordenó la continuación del proceso

en cuenta que dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la Resolución No. 5236 en julio 6 de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción interpuesta por el demandante, así mismo, se ordenó la continuación del proceso y la indagación de bienes al ejecutado, actuaciones con las cuales se prueba que el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente y no se puede dar por terminado (fls. 129-132).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó a la Secretaría de la Sección efectuar las correcciones necesarias sobre la carátula del expediente (fls. 139 y vto.); el 25 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 142); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada ponente para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 148).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda (fls. 144-147); por su parte la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

7Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad. 7Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias

Demandado: Departamento de Cundinamarca

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de

Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, en determinar si la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y dando por terminado el proceso de cobro coactivo, goza de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 14 de noviembre de 2010 le fue impuesto al señor Claudio Alfonso Carvajal Arias orden de comparendo nacional No. 2846747, por la infracción C-15, además, se indicó como su dirección la Cra 3 No. 6-64 del municipio de Madrid (fl. 70).

Arias orden de comparendo nacional No. 2846747, por la infracción C-15, además, se indicó como su dirección la Cra 3 No. 6-64 del municipio de Madrid (fl. 70). 2.- El 23 de noviembre de 2010 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Mosquera expidió Auto No. 4161, por medio del cual declaró legalmente abierta la diligencia de audiencia pública del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con constancia de la inasistencia del señor Claudio Alfonso Carvajal Arias (fl. 71). 3.- El 29 de diciembre de 2010 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Mosquera expidió el Auto No. 3753, por medio del cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Claudio Alfonso Carvajal Arias, y se dejó constancia de su inasistencia (fl. 72). 4.- El 31 de marzo de 2011 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Dirección de Servicios, Oficina de Procesos Administrativos, profirió la Resolución No. 4662, a través de la cual se libró en contra del señor 8Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca Carvajal Arias mandamiento de pago por valor de $257.500, por concepto de multa pendiente de pago por infracción a las normas de tránsito terrestre según comparendo No. 2846747 del 14 de noviembre de 2010 (fl. 73); acto cuya notificación se llevó a cabo por aviso el 8 de enero de 2012 (fls. 76-77), previo agotamiento de citación para surtir la notificación personal, la cual no se pudo llevar a cabo (fls.74-75). 5.- El 5 de junio de 2015 el señor Claudio Alfonso Carvajal Arias actuando por medio de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, solicitando la prescripción de comparendos, entre ellos el Comparendo No. 2846747, y de manera subsidiaria requirió copia de los actos administrativos emitidos por la entidad dentro del proceso de cobro coactivo (fls. 80-86). 6.- El 6 de julio de 2015 el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca expidió la Resolución No. 5236, por medio de la cual se resolvió la solicitud de prescripción propuesta por el apoderado del señor Carvajal Arias, además, se dispuso continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo y con la indagación de bienes a nombre

apoderado del señor Carvajal Arias, además, se dispuso continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo y con la indagación de bienes a nombre del ejecutado (fls. 92-93); acto que fue notificado el 14 de septiembre de 2015 (fl. 9). 7.- El 18 de diciembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca profirió la Resolución No. 116, mediante la cual se corrigió la Resolución No. 5236 del 6 de julio de 2015, en el sentido de corregir los errores contenidos en la parte considerativa y resolutiva de la misma (fls. 99-104). Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, frente a lo cual, en primer lugar los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso disponen: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 9Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 9Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”. Asimismo el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala al respecto: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se

Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 10Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2016-00270-01

Demandante: Claudio Alfonso Carvajal Arias Demandado: Departamento de Cundinamarca Conforme a las normas citadas, en la sentencia debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, jurisprudenciales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como una valoración de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido; igualmente dicha providencia deberá proferirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en la demanda, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial.

Ahora bien, respecto al principio de congruencia de la sentencia el Consejo de Estado1 se ha pronunciado bajo los siguientes términos: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración

por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)2.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme3.

la providencia que cuestiona por

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