TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00023-01-(22-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00023-01-(22-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Procedimiento frente a la formulación de objeciones relativas al estado de cuenta / FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROC EDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS – De la UGPP / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – No pueden debatirse los actos de determinación de la deuda – Sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que dec iden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Discusiones que se pueden dar al interior de dicha eta pa / PLANILLA INTEGRADA DE LIQU IDACIÓN DE4 APORTES – PILA – Formas de presentarla – Constituye una declaración de naturaleza tr ibutaria / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedencia / APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL – Intereses por mora y forma de liquidarlos Problema Jurídico: “Establecer: (i) si la planilla P ILA No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 debe ser aplicada al interior del proceso de cobro coactivo No. 80127, en la etapa de la liquidación del crédito, e n caso afirmativo; (ii) si los parámetros fijados por el A quo para tener en cuenta la planilla PIL A No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 son procedentes; y (iii) si se cumplieron los requisitos procedimentales al cue stionar la liquidación del crédito.”.
de mayo de 2013 son procedentes; y (iii) si se cumplieron los requisitos procedimentales al cue stionar la liquidación del crédito.”.
Tesis: “(…) Conforme la norma transcrita 8artículo 446 del C.G.P. Anota relatoría), en el marco del procedimiento de cobro coactivo, del acto por medio del cual se liquida el crédito se le debe dar traslado al deudor por el término de 3 días, dentro del cual podrá presentar objeciones relacionadas con el estado de cuenta, además, se debe acompañar una liquidación alternativa en la que se presenten los errores puntales que se le atribuyen a la liquidación cuestionada, so pena de rechazo. (…) De conformidad con las normas transcritas (artículos 5 de la Ley 1066 de 2006, 1 y 2 del Decreto 575 de 2013, 156 de la Ley 1151 de 2007 . Anota relatoría), es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP está revestida de facultad de cobro coactivo, por lo que puede hacer efectivas las obli gaciones exigibles a su favor, para lo cual debe emplear el procedimiento descri to en el Estatuto Tributario, como ha sido interpretado por el Consejo de Estado (en sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 17001 -23-31-000-2011-00579-01 (20854) , C. P. Dr. J orge Octavio
Ramírez Ramírez. Anota relatoría). Por otra parte se destaca que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea nec esaria intervención judicial, de forma qu e, dicho
Ramírez Ramírez. Anota relatoría). Por otra parte se destaca que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea nec esaria intervención judicial, de forma qu e, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configurado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con a pego a los derechos que brinda la Constit ución Política a los ciudadanos, tales como al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; (…) (…) Conforme a lo anterior, y a la luz de los pronunciamientos de la Alta Corporación, las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago y finalmente, las a cciones de nulidad y restablecimiento del derecho que frente a dichos actos sean iniciadas ante la jurisdicción, no podrán buscar cuestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos acto s en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido. Ahora bien, el Consejo de Estado (en providencias del 17 de febrero de 2005, Exp. 47001-23-31-000-200400254-01(15040), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz , de 27 de marzo d e 2014, Exp: 20244 , C.P: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, Exp: 22635, C.P: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de julio de 2018, Exp: 22031, C .P: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) ha señalado que, en el procedimiento de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecu ción, los correspondientes a la liquidación del crédi to y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.2 Así, dentro del proceso de co bro coactivo, se encuentra la fase procesal de la liqui dación del crédito, compuesta por la resolución que liquida el crédito y la resolución que resuelve las objeciones presentadas; al respecto el Tribunal de cierre de lo Contencioso (en sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-201601451-01 (23814), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) se ha manifestado en relación a las discusiones que se pueden dar al interior de dicha etapa, en los siguientes términos: “Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relat ivos a la conformación del título. Lo anterior
“Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relat ivos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir as pectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible reviv ir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.” (subrayado fuera de texto). (…) En esa medida, encontrándos e el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, para la Sala el Club demandante podía nuevamente presentar el argumento relacionado con la aplicación de la planilla PILA No 7580662165 del 17 de mayo de 2013, pues de ser aceptada, ello conllev aría a realizar nuevas opera ciones aritméticas que generarían un nuevo estado de cuenta, y por ende, una nueva liquidación del crédito, circunstancias que, como fue analizado con antelación, son discusiones que se pueden plantear al interior de dicha etapa. (…) De esta manera, la PILA, que se encuentra reglamentada mediante la Resolución 2388 de 2016 modificada por la Resolución 5858 de 2016, es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago int egrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de conformidad con la normativa que regula el pago de los
Resolución 5858 de 2016, es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago int egrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de conformidad con la normativa que regula el pago de los mismos, en la cual los aportantes reportan la información para cada uno de los subsistemas a los que el cotizante está obligado a aportar, por tanto, la responsabilidad de la información que se reporta en la PILA es del aportante. (…) Conforme la normatividad y jurisprudencia transcrita (providencia del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, Exp.: 25000-23-37-000-2018-00631-01 (24287). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para la Sala la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA constituye una declaración de naturaleza tributaria, pues en esta se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social, por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos laborales y aport es parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar), los cuales son responsabilidad del aportante, además, dicho documento se constituye como el idóneo en los términos del artículo 743 del ET para probar el pago de los aportes al Sistema de la Pr otección Social, norma aplicable por remisión del artículo del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. (…) Conforme la norma en cita (artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Anota relatoría) se podrán corregir las declaraciones tributarias y los recibos de pago d e oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la
(…) Conforme la norma en cita (artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Anota relatoría) se podrán corregir las declaraciones tributarias y los recibos de pago d e oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por el error en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable, como ocurre en el presente caso, y en esa medida la planilla PILA N o. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 si debe ser aplicada al interior del proceso de cobro coactivo No. 80127. (…) Ahora bien, conforme lo establecido en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994, los emplea dores que no cancelen los aportes de Seguridad Social en las respectivas fechas de vencimiento, deben pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago. Por su parte el artículo 634 del ET, deter mina que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán interese s de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquida ción oficial. En esa medida, le asiste razón a la parte demandada, pues es claro que los intereses se liquidan desde la fecha en que se registró el vencimiento para presentar la declaración hasta la fecha en que se cancele la obligación, por3
oficial. En esa medida, le asiste razón a la parte demandada, pues es claro que los intereses se liquidan desde la fecha en que se registró el vencimiento para presentar la declaración hasta la fecha en que se cancele la obligación, por3 lo que se mod ificara el ordinal (i) del numeral segundo del fallo apelado y en su lugar se ordenara liquidar el capital y los intereses desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para p resentar la declaración hasta el 17 de mayo de 2013, fecha de pago de la planilla PILA No. 7580662165. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la inviabilidad de discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 201 7, Exp. 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez , del 20 de noviembre de 2019 , Exp. 2500023-37-000-2016-01451-01(23814), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez , y del 12 de febrero de 2019 , Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente al proceso de cobro coactivo y los actos demandables, consultar providencia s del Consejo de Estado
del 17 de febrero de 2005, Exp. 47001-23-31-000-2004-00254-01(15040), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz , de 27 de marzo de 2014, Exp: 20244, C.P: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, Exp: 22635, C.P: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de julio de 2018, Exp: 22031, C.P: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la s discus iones que se pueden dar al interior de la fase procesal de la liquidación del crédito, consultar sentencia de l Consejo de Estado, del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-201601451-01 (23814), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y sus f ormas de presentación , consultar providencia del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, Exp.: 25000-23-37-000-2018-00631-01 (24287). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 446, 365; Ley 1066/2006 artículo 5; Decreto 575 /2013 artículos 1, 2; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto Ley 169/2008; Ley 797/2003 artículo 15; Decreto 3667/2004;
Decreto 1465/2005; Decreto 780/20016 artículos 3.2.3.1., 3.2.3.4 a 3.2.3.8.; E.T. artículos 743, 634; Ley 962/2005 artículo 43; Ley 100/1993 artículos 23, 161; Decreto 1295/1994 artículo 92REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00023-01
DEMANDANTE: CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Club Deportivo la Equidad Seguros S.A., a través de apoderada judicial, presentó
de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Club Deportivo la Equidad Seguros S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. RCC 6589 del 29 de enero de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. RCC 7675 del 13 de junio de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se confirmó la Resolución RCC-6589 del 29 de enero de 2016.
3. Como consecuencia de tal declaración anterior y a título de restablecimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2017-00023-01
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
2 del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y tener en cuenta los valores pagados mediante planilla de corrección No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 como pago de la obligación contenida en la Resolución No. RDCy Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y tener en cuenta los valores pagados mediante planilla de corrección No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 como pago de la obligación contenida en la Resolución No. RDC437 expediente No. 80127 del 20 de diciembre de 2012, ordenando devolver a mi poderdante la devolución de los dineros pagados de más por dicho concepto.
4. De manera subsidiaria, en caso que no se acceda a la anterior pretensión, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tener como valores pagados por concepto del cobro realizado en la Resolución RDC -437 expediente No. 80127 del 20 de diciembre de 2012, los correspondientes a las reclasificaciones realizadas por cada una de las administradoras de pensiones y EPS según las certificaciones expedidas por dichas entidades.
5. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la obligación del Club Deportivo la Equidad S.A. descontando los valores ya pag ados y mediante planilla de corrección No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 y la reclasificación efectuada por las EPS y AFP.
6. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar los intereses, descontando los valores que se encuentran debidamente pagados en virtud de la planilla de corrección No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 y las certificaciones de pago emitidas por las diferentes EPS y AFP.
descontando los valores que se encuentran debidamente pagados en virtud de la planilla de corrección No. 7580662165 del 17 de mayo de 2013 y las certificaciones de pago emitidas por las diferentes EPS y AFP.
7. Como consecuencia de lo ante rior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, descontar el pago del saldo pendiente de pago de los valores que fueron embargados en el mes de diciembre de 2015, y realizar la devoluc ión de los valores que excedan el valor adecuado.
8. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
9. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a favor de mi poderdante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3 del Artículo 192 del
CPACA.
10. Se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones.” (fls. 103-104).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2017-00023-01
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
3 Informa que el 20 de diciembre de 2012 la UGPP profirió en contra de la sociedad
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
3 Informa que el 20 de diciembre de 2012 la UGPP profirió en contra de la sociedad demandante Liquidación Oficial No. RDC 437, a través de la cual solicitó el pago de $77.924.100 más lo s intereses causados, po r el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes de las vigencias 2008, 2009, 2010 y enero a junio de 2011.
Advierte que Equidad Seguros S.A. en cumplimiento de lo anterior, mediante planilla de corrección No. 7580662165 d el 17 de mayo de 20 13, procedió con el cumplimiento de las obligaciones por $104.303.164, cancelando los períodos salud junio de 2011 – otros mayo de 2011 y los intereses de mora respectivos.
Describe que por Oficio No. 20146301409281 del 16 de abril de 2014, la Unidad informó que una vez validados los soportes allegados frente a la información registrada en la base de información de aportes PILA, se encontró un saldo pendiente de pago por valor de $49.296.065 , además, que a través de Oficio No. 20156300117491 del 15 de enero de 2015, la misma Unidad comunicó que frente a la obligación determinada en la Resolución No. RDC 437 del 20 de diciembre de 2012 se observó que Equidad Seguros S.A. había realizado un pago parcial por valor de $786.300, distribu idos en capital ($408.900) e intereses ($377.400), quedando un saldo a cancelar por capital de $77.515.200.
Relata que con el fin de dar solución al problema de la aplicación del pago realizado,
valor de $786.300, distribu idos en capital ($408.900) e intereses ($377.400), quedando un saldo a cancelar por capital de $77.515.200.
Relata que con el fin de dar solución al problema de la aplicación del pago realizado, se mantuvo comunicación con la UGPP, no obstante no se llegó a ninguna solución, razón por la cual Equidad Seguros S.A. presentó solicitudes ante las diferentes administradoras con el fin de que el pago fuera reclasificado para que fuera tenido en cuenta por la UGPP; precisando que durante el año 2015 diferentes administradoras dieron respuesta, en el sentido de aplicar el pago.
Indica que el 29 de mayo de 2015 la UGPP notificó a la demandante la Resolución No. RCC 3031, por la cual libró mandamiento de pago por valor de $77.515.200, más los intereses causados desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha que se cancele la obligación ; circunstancia ante la cual la sociedad demandante reiteró el pago realizado el 17 de mayo de 2013, informando y anexando las certificaciones emitidas por las EPS y las Administradoras de Pensiones.
Precisa que el 6 de julio de 2015 la Unidad dio apertura a período probatorio para resolver las excepcione s propuestas por la Equidad Seguros S.A., no obstante, aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2017-00023-01
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
4 través de la Resolución No. RDC 5330 del 30 de septiembre de 2015, se declaró no
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
4 través de la Resolución No. RDC 5330 del 30 de septiembre de 2015, se declaró no probada la excepción de pago efectivo, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se dispuso el embargo y secuestro de los bienes; ante lo cual la demandante reiteró se tuviera en cuenta el pago realizado el 17 de mayo de 2013.
Expresa que en diciembre de 2015 se registró el embargo de las cuentas de Equidad Seguros S.A. por un total de $172.771.000, ante lo cual el 11 de diciembre de 2015, la parte demandante solicitó a la UGPP aplicar el pago de los valores embargados y terminar el proceso por pago total de la obligación, sin embargo, mediante Oficio No. 201515300968981 del 18 de diciembre de 2015 la Unidad informó el levantamiento de las medidas cautelares ante una reunión llevada a cabo entre las partes, y que el proceso pasaría a una etapa de verificación de pago para comprobar la existencia de un pago total o de un pago parcial de la obligación.
Resalta que pese al pago efectuado en mayo de 2013, la UGPP no realizó la verificación de la exactitud de las declaraciones, ni requirió a las diferentes administradoras con el fin de establecer el cumplimiento de la obligación, ni brindó ninguna solución que permitiera la actualización de la información en la base de información de la PILA y, en consecuencia el 29 de enero de 2016, expidió la Resolución No. RCC -6589, mediante la cual liquidó el crédito en cuantía de $184.622.000.
información de la PILA y, en consecuencia el 29 de enero de 2016, expidió la Resolución No. RCC -6589, mediante la cual liquidó el crédito en cuantía de $184.622.000.
Manifiesta que el 7 de marzo de 2016 la sociedad demandante objetó la liquidación del crédito, la cual se resolvió de forma desfavorable mediante la Resolución No. 7675 del 13 de junio de 2016, además, alega que en dicho acto se reiteró, en relación a la planilla de corrección No . 7580662165 del 17 de mayo de 2013, que se había realizado un pago parcial por valor de $786.300, distribuidos en capital ($408.900) e intereses ($377.400), quedando un saldo a cancelar por capital de $77.515.200. (fls. 90-96).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 14 y 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. - Decreto 169 de 2008.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 96-104):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2017-00023-01
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
5
1. Naturaleza tributaria de los recursos parafiscales
Expone que la Corte Constitucional ha establecido que las contribuciones
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
5
1. Naturaleza tributaria de los recursos parafiscales
Expone que la Corte Constitucional ha establecido que las contribuciones parafiscales son el resultado de la soberanía fiscal del estado, las cuales son una clase especifica de tributo de carácter obligatorio que se cobra a un grupo determinado y se invier te en beneficio del mismo; precisando que dicho tributo se encuentra sometido al artículo 3 ° de la Resolución 691 de 2013, expedida por la UGPP y en la cual se estableció que la normatividad aplicable para el proceso de cobro persuasivo y coactivo es el Estatuto Tributario.
2. Incumplimiento de los deberes de la UGPP según lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008
Sostiene que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, la UGPP no solo tiene la facultad de realizar el cobro de aportes, sino también cuenta con facultades expresas que le permiten: (i) verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, (ii) requerir a terceros para que rindan informes o testim onios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los aportes, (iii) efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes, entre otras.
Precisa que la Unidad no cumplió con el principio de legalidad y no realizó su labor de cobro de forma armónica con lo certificado por las Administradoras de Fondos
verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes, entre otras.
Precisa que la Unidad no cumplió con el principio de legalidad y no realizó su labor de cobro de forma armónica con lo certificado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y EPS, desconociendo las certificaciones emitidas por éstas, pues no les dio el valor probatorio que se merecen, como tampoco constató la veracidad de la información contenida en las mismas.
Explica que no es v álido que un aportante pierda los dineros paga dos solamente porque los mismos no se encuentran actualizados en la Base de Información de la Planilla PILA, máxime, cuando dicho trámite no puede ser realizado por el aportante, pues la UGPP creó un instructivo para que las administradoras reporten la información de los pagos recibidos por fuera de PILA o en su defecto debió requerirlas en cumplimiento de las funciones legalmente asignadas y así poder determinar si efectivamente se había dado cumplimiento a la obligación tributaria.
Agrega que el Club Deportivo la Equidad no sólo remitió copia de las certificaciones emitidas por las EPS y las Administradoras de Fondos de Pensiones, sino que en reiteradas ocasiones se reunió con funcionarios de la Unidad con el fin de buscarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2017-00023-01
Demandante: CLUB DEPORTIVO EQUIDAD SEGUROS S.A.
Demandado: UGPP
6 alternativas de solución para no perder el pago por valor de $104.303.164 efectuado a través de la planilla PILA No. 7580662165, pero la UGPP solamente se limitó a verificar la Base de Información de la Planilla PILA y no a dar cumplimiento a los
a través de la planilla PILA No. 7580662165, pero la UGPP solamente se limitó a verificar la Base de Información de la Planilla PILA y no a dar cumplimiento a los principios que orientan su función, med iante los cuales podía verificar si la información era real, y comprobar el estado actual de la obligación frente a cada uno de las administradoras, y cada uno de los períodos.
3. La Resolución RDC 437 del 20 de diciembre de 2012 constituye el título de la acción de cobro y establece que los períodos cobrados son la vigencia 2008, 2009, 2010 y enero a junio de 2011
Señala que en ninguna parte de la Resolución No. RDC-437 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial contra la demandante, la UGPP estableció que el pago se aplicaría solo al período de junio de 2011, razón por la cual el pago efectuado el 17 de mayo de 2013, mediante la Planilla PILA No. 7580662165, en la que se cancelaron los períodos junio 2011 - otros mayo 2011 y los intereses de mora, por la suma de $104.303.164, debió aplicarse a las vigencias cobradas (2008, 2009, 2010 y enero a mayo de 2011); quedando pendiente el período junio de 2011, lo cual habría dado lugar a un cobro diferente al actua l y no que el aportante hubiera perdido el pago realizado por un aspecto más de forma, que sustantivo.
4. Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política, artículos 14 y 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011
que sustantivo.
4. Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política, artículos 14 y 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011
Puntualiza que la única razón para realizar el pago de $104.303.164 mediante la planilla PILA 7580662165, fue el cumplimiento a la orden de la Resolución No. RDC437 del 20 de diciembre de 2012, y aunque dicha situación fue informada a la UGPP, dicha entidad permitió que pasara el tiempo sin brindar solución alguna que permitiera ajustar el pago, pues solo hasta el 2014, casi un año después, fue informado a la demandante que se había verificado PILA y que seguía reportado saldo en
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