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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00024-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00024-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No...: 1100133370412017-00024-01

Demandante : LUFTHANSA CARGO AG SUCURSAL COLOMBIA

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Asunto : TASA DE VIGILANCIA AÑOS 2013 A 2014

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de marzo de 201 8, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Círculo de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución 21029 del 16 de octubre de 2015, notificada el 21 de octubre del mismo año, respecto a la Tasa de V igilancia entre las vigencias 2012 a 2014

SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución 48650 del 15 de septiembre de 2016, notificada el 21 de septiembre del mismo año, respecto a la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

de 2016, notificada el 21 de septiembre del mismo año, respecto a la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones Primera y Segun da, solicito se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada declarando el pago de lo no debido, y ordenando la devolución de $1.032.296, para la vigencia 2013, por $708.472, para la vigencia 2014, para un total de $1.740.768.

CUARTO.- Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones Primera y Segunda, y como consecuenciaExp. No: 1100133370412017-00024-01

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2 de la declaración del restablecimiento del derecho que se ordene con la pretensión Tercera, se solicita se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así:

  • Intereses legales: desde la fecha de pago de cada una de las declaraciones hasta la fecha de solicitud de devolución.
  • Intereses corrientes: desde el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificada la Resolución que resuelve el recurso de apelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados.
  • Intereses corrientes: desde el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificada la Resolución que resuelve el recurso de apelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados.
  • Intereses moratorios: se calcularán hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de mi representada.

QUINTO.- Como consecuencia de las nulidades que ser án declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones, solicito se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada declarándola a paz y salvo por las Tasas de Vigilancia, vigencia 2012, 2013 y 2014.

SEXTO.- DECLARAR el decaimiento de los siguientes actos administrativos, para este caso en concreto, como consecuencia de la Sentencia C-218 de 2015 de la Corte

Constitucional:

  • Resolución 5150 de 2013 del Ministerio de Transporte, que fija la fórmula aplicable a la Tasa de Vigilancia, vigencia 2013 en la cual se basa la SPT.
  • Resolución 4188 de 2014 del Ministerio de Transporte que fija la fórmula aplicable a la Tasa de Vigilancia, vigencia 2014, en la cual se basa la SPT.

SÉPTIMO.- Como subsidiaria a la pretensión Terce ra y Cuarta, en caso de no acogerse, y como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones, y en atención a lo desarrollado en el capítulo 5.5. de la presente demanda, solicito a su despacho se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que las declaratorias y

fundamento en las anteriores pretensiones, y en atención a lo desarrollado en el capítulo 5.5. de la presente demanda, solicito a su despacho se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que las declaratorias y pagos efectuados por la Tasa de Vigilancia, vigencias 2013 y 2014, se ajustan a derecho según lo aquí establecido.

OCTAVO. Condenar a la Superintendencia de Puertos y Trans porte a pagar a LUFTHANSA las cosas y las agencias en derecho, relacionadas con el presente proceso. (ff. 5-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 4, 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 91 del CPACA; 683 del Estatuto Tributario Nacional y la Resolución 7574 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación el siguiente:Exp. No: 1100133370412017-00024-01

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3 Afirmó que las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte para el cálculo de la tasa de vigilancia no tienen o no pueden tener poder normativo al haber sido excluido del ordenamiento jurídico el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, pues se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo, conforme al numeral 2 del artículo 91 del CPACA, aplicable por remisión normativa

excluido del ordenamiento jurídico el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, pues se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo, conforme al numeral 2 del artículo 91 del CPACA, aplicable por remisión normativa del artículo 12 de la Resolución 7574 de 09 de diciembre de 2012. Sustent ó su dicho en la sentencia 21051 del 05 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado y en la sentencia C069 de la Corte Constitucional.

De las sentencias mencionadas, destacó que (i) si se insiste en aplicar las formulas establecidas en la Resolución 5150 de 2013 para la vigencia 2013 y la Resolución 4188 de 2014 para la vigencia 2014, estas podrían gozar de presunción de legalidad; (ii) que se presuman legales no quiere decir que el juez contencioso administrativo no pueda conocer su legalidad o no; (iii) al haberse basado en una norma declarada inexequible, sobre las dos resoluciones mencionadas opera el decaimiento del acto administrativo que solicita sea declarado en este proceso. En consecuencia, en sentir de la demandante la liquidación oficial de aforo se constituye en una actitud temeraria.

Señaló que en la LOR expresamente se afirmó que tanto la obligación del pago como el incumplimiento del mismo constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la sentencia C-218 de 2015, con lo cual, para la demandada, las obligaciones del año 2013 y 2014 las entiende consolidadas.

Resaltó que sobre las solicitudes de devolución puede aplicarse la prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de

consolidadas.

Resaltó que sobre las solicitudes de devolución puede aplicarse la prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, haciendo que sea de 5 años, o el artículo 16, que remite al artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que re glamenta el procedimiento para el pago de lo no debido en materia tributaria y establece el mismo término del artículo 2536 del Código Civil. En todo caso, afirm ó, si no se acoge tal interpretación, conforme al artículo 714 del E. T., por aplicación remis oria, la firmeza de la declaración de la tasa de vigilancia es de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, que en 2013 era el 26 de diciembre de ese año y en 2014 el 30 de diciembre.

Aseveró que si las declaraciones están en firme , son situaciones jurídicamente consolidadas, si están consolidadas no existe razón alguna para que laExp. No: 1100133370412017-00024-01

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4 Superintendencia de Puertos y Transporte efectúe la liquidación oficial de revisión, pues la tasa no tiene discusión alguna. Lo anterior, lo sustenta ad emás con las sentencias 16294 y 14773 del Consejo de Estado.

Alegó que si son situaciones jurídicamente consolidadas, no se puede practicar la LOR, como en efecto se hizo, pero, sino son situaciones jurídicamente consolidadas, entonces la sentencia C-218 de 2015, tiene plenos efectos y por lo

Alegó que si son situaciones jurídicamente consolidadas, no se puede practicar la LOR, como en efecto se hizo, pero, sino son situaciones jurídicamente consolidadas, entonces la sentencia C-218 de 2015, tiene plenos efectos y por lo mismo es obligación de la demandada no hacer una liquidación oficial de revisión, además de hacer la devolución de los recursos entregados por Lufthansa.

Indicó que no existe claridad plena para la SPT sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas sobre las vigencias 2013 y 2014, con todo, en sentir del demandante, apoyado en la normativa aplicable a la tasa de vigilancia y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las declaraciones no están en firme y por lo mismo, no son situaciones jurídicamente consolidadas, razón por la cual, además de proceder la devolución de los recursos, los efectos de la sentencia C-218 de 2015 son plenos e inmediatos sobre las vigencias mencionadas y no resulta procedente generar algún tipo de discusión sobre la tasa de vigilancia por parte de la SPT.

Destacó que al haberse establecido que sobre las vigencias 2013 y 2014 no hay situaciones jurídicas consolidadas, situación reconocida por el Consejo de Estado, resulta claro que el intento de la demandada de determinar el tributo es un atentado contra el principio de legalidad e irretroactividad del tributo.

Manifestó que la demandada procede a la liquidación oficial de revisión cuando ya hay una sentencia declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Sentencia C-218 de 2015), razón por la cual, es inexistente

Manifestó que la demandada procede a la liquidación oficial de revisión cuando ya hay una sentencia declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Sentencia C-218 de 2015), razón por la cual, es inexistente la fórmula para calcular la tasa de vigilancia, por ello, no es dable i nsistir en la aplicación de ésta.

Adujo la demandante que al existir remisión normativa al Estatuto Tributario frente a los temas no regulados por la SPT con respecto a la tasa de vigilancia, deben seguirse los artículos 702 y siguientes de tal ordenamien to, referentes al procedimiento a seguir en caso de efectuarse una liquidación oficial de revisión.

Alegó que no hubo requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial de revisión, en los términos del artículo 703 del E. T. En todo caso, si seExp. No: 1100133370412017-00024-01

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5 entiende que era innecesario el requerimiento especial dada la obligación de informar sus ingresos brutos a la SPT, la cual fue entregada, esto tiene relevancia a la hora de evaluar la firmeza de las declaraciones.

Aclaró que los montos solicitados como devolución fueron reconocidos en la resolución, situación por la cual la solicitud es por $1.032.296 para la vigencia 2013 y por $708.472 para la vigencia 2014, para un total de $ 1.740.768. Precisa que a la fecha de presentación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre la devolución de los recursos pagados, ni en la resolución que resolvió el recurso de

la fecha de presentación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre la devolución de los recursos pagados, ni en la resolución que resolvió el recurso de reposición ni en el de apelación. Por ello, solicita la aplicación del artículo 863 del

E. T.

Aduce que se configura el pago de lo no debido a la SPT pues el pago se realizó bajo la creencia de que la obligación existía.

Expone que ni en las consideraciones, como en el artículo 1 de la LOR, se establece que la liquidación oficial de revisión se hace también por la vigencia 2012, pero, en ningún lugar se establecen ni los ingresos brutos ni el valor de la tasa de vigilancia ni el valor pagado ni el supuesto saldo pendiente por pagar. Por tal razón, dice, no hay justificación jurídica ni económica de lo anterior y entienden que la liquidación oficial de revisión es por las vigencias 2013 y 2014 y esta no es sede para discutir la vigencia 2012 al no haber una liquidación oficial de revisión sustentada por este periodo.

En este punto hizo el desarrollo únicamente de las pretensiones subsidiarias y a las pretensiones comunes a las principales o primeras subsidiarias o segundas subsidiarias. Precisa que sobre la modalidad de transporte aéreo hay más autoridades que vigilan, por lo mismo la SPT solo ejerce vigilancia subjetiva y no pueden subsidiarse otros sectores que tienen un mayor grado de vigilancia de por parte de la misma SPT.

Precisó que la declaración y pago de la tasa de vigilancia que hubiese hecho por las vigencias 2013 y 2014, atendió a criterios de igualdad y proporcionalidad que fueron precisamente las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la

Precisó que la declaración y pago de la tasa de vigilancia que hubiese hecho por las vigencias 2013 y 2014, atendió a criterios de igualdad y proporcionalidad que fueron precisamente las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Todo lo expuesto para señalar que únicamente en el evento que no sean acogidos los argumentos desarrollados en los numerales precedentes, subsidiariamente lasExp. No: 1100133370412017-00024-01

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6 declaraciones por las vigencias 2013 y 2014 estuvieron ajustadas al principio de proporcionalidad e igualdad.

Resaltó la inexistencia de la fórmula para calcular la tasa de vigilancia producto de la inexequibilidad declarada mediante Sentencia C -218 de 2015, por lo tanto, la norma que preten de aplicar la SPT no está dentro del ordenamiento jurídico y es inaplicable.

Aclaró que dentro de la resolución que resolvió el recurso de reposición ni en la que resolvió el recurso de apelación encontró pronunciamiento alguno sobre la solicitud de devolución que expresamente efectuó y fue recogido en las dos resoluciones aquí mencionadas como parte de sus argumentos. Es decir, no hubo una respuesta ni positiva ni negativa, no habiendo más oportunidad para la SPT de pronunciarse sobre ello.

Indicó que cualquier argumento relacionado con este tema, es únicamente alegable por parte de la demandante y cualquier consideración que efectúe la demandada

ni positiva ni negativa, no habiendo más oportunidad para la SPT de pronunciarse sobre ello.

Indicó que cualquier argumento relacionado con este tema, es únicamente alegable por parte de la demandante y cualquier consideración que efectúe la demandada deberá ser desechada por no haber sido alegado en vía gubernativa.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Precisó que la sentencia C-218 de 2015 tiene efecto ex nunc, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siemp re, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte gozan de legalidad, para las vigencias 2012 a 2014.

Indicó que los actos administrativos que fijaron el porcentaje de la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014 fueron expedidos antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se encontraba vigente en su totalidad.

1 Folios 109-131 del expediente.Exp. No: 1100133370412017-00024-01

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7 advirtió que los actos administrativos demandados gozan de legalidad puesto que los mismos se fundamen taron en supuestos fácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró inexequible la expresión “y/o inversión”, del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

sentencia C-218 de 2015, la cual declaró inexequible la expresión “y/o inversión”, del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Indicó que la sección primera del Consejo de Estado en providencia de 31 de mayo de 2016, negó la suspensión provisional de la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015, pues consideró que la Superintendencia de Puertos no vulneró el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitucional. Además, el acto admin istrativo se basó en los preceptos del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que no fue retirado del ordenamiento.

Explicó que esa entidad para cada vigencia fiscal expide una resolución en la cual se establece el plazo de pago por concepto de la tasa de vi gilancia, para el año 2012 emitió la Resolución 7376 del 1 de noviembre de 2012, en la cual se estableció como límite el 30 de noviembre de 2012, fecha que fue extendida hasta el 28 de diciembre de 2012, mediante la Resolución 9090. P ara el año 2013 profir ió la Resolución 015372 de 6 de diciembre de 2013, en la que se estableció como plazo hasta el 26 de diciembre de 2013. En el año 2014, la Resolución 30527 de 18 de diciembre de 2014 fijó el plazo hasta el 30 de diciembre de 2014.

Explicó que la Resolución 21016 del 16 de octubre de 2015, se expidió con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015 el 22 de abril de 2015, sin embargo, a través de este acto se revisó y reliquidó situaciones jurídicas consolidadas de las

posterioridad a la sentencia C-218 de 2015 el 22 de abril de 2015, sin embargo, a través de este acto se revisó y reliquidó situaciones jurídicas consolidadas de las vigencias anteriores al fallo de constitucionalidad.

Dispuso que al momento de fijar las tarifas para los años 2012 a 2014 existían las Leyes 1450 de 2001 y 1ª de 1991 que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y sistema a seguir, p or lo tanto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte se consolidaban los elementos del tributo las cuales ostentan el tributo de presunción de legalidad, no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad por cuanto no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C-218 de 2015.

Por lo anterior, sostuvo que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fisca l, fecha en la cual nació la obligación de lasExp. No: 1100133370412017-00024-01

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8 empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, accedi ó a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, accedi ó a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

Hizo referencia al artículo 1° de la Resolución n.° 00007574 de 9 de noviembre de 2012, en el cual se estableció que la superintendencia podría efectuar la revisión de los formularios de autoliquidación que se hayan presentado, dentro de los cinco años siguientes.

Precisó que se encuentra probado que la parte demandante efectuó autoliquidaciones de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, presentadas los día s 24 de diciembre de 2013 y 30 de diciembre de 2014, por valor de $1.032.296 y $708.742, respectivamente.

Sostuvo que de acuerdo con la Resolución n.° 00007574 del 9 de noviembre de 2012 que estableció el procedimiento para la autoliquidación y pago de l a tasa de vigilancia la Superintendencia de Puertos y Transporte podía modificar las autoliquidaciones dentro de los cinco años siguientes a su presentación.

En ese sentido, afirm ó que en el presente caso no operó una situación jurídica consolidada para la demandante y es factible aplicar los efectos de una sentencia de inexequibilidad aun cuando aquellos sean ex nun.

Indicó que Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero además estableció una nueva fórmula para calcularla igual a la parte proporcional que les correspondiera según sus ingresos brutos en los costos

de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero además estableció una nueva fórmula para calcularla igual a la parte proporcional que les correspondiera según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que no debía ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

2 ff. 197-207.Exp. No: 1100133370412017-00024-01

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9 Agregó que el Ministerio de Transporte fijó, mediante actos administrativos , las tarifas por concepto de tasa de vigilancia que se debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte por las vigencias 2012, 2013 y 2014 y que en dichos actos se aplicó la fórmula del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Añadió que los actos administrativos objeto de cuestionamiento encuentran su sustento legal en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones Nos. 10225 de 23 de octubre de 2012, 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 4188 de 16 de diciembre de 2014 emitidas por el Ministerio de Transporte, al utilizar los costos de inversión de la entidad en la fórmula para cobrar la tasa de vigilancia.

Sostuvo que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015 que declaró inexequibilidad de la expresión “y/o inversión” y del inciso segundo del artículo 89

Sostuvo que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015 que declaró inexequibilidad de la expresión “y/o inversión” y del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sin que en la sentencia se indicara efecto distinto al de la regla general, esto es, con efectos hacia el futuro.

Indicó que los actos administrativos acusados fueron emitidos con po sterioridad al 22 de abril de 2015, fecha en que se produjo la sentencia de la corte, que retiró del ordenamiento jurídico la expresión “y/o inversión” y del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que no se puede aducir válidamente q ue existía una situación jurídica consolidada, pues en los actos se indicó el proceso de revisión y determinación del pago de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014.

Estableció que en efecto existe una vulneración a las normas en que los actos administrativos debieron fundarse y señal ó que no existe fundamento legal para que la Superintendencia de Puertos cobrara la tasa de vigilancia, luego de la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Por lo an terior se relevó de estudiar l os demás cargo s expuestos en la demanda declara la nulidad de las resoluciones demandadas proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que emitieron la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014.

Indicó que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto

revisión del pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014.

Indicó que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante tiene derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia de los períodos 2013 y 2014.Exp. No: 1100133370412017-00024-01

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Finalmente, reseñ ó que las excepciones denominadas “improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte; inexistencia de causales de nulidad en los actos demandados, buena fe” formuladas por la parte demand ada no deben prosperar.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones y negar todas las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos3:

Señala que los efectos de la sentencia c-218 de 2015 son hacia el futuro, por lo cual no se pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que los actos administrativos demandados, corresponden a la revisión de pagos y liquidaciones que efectuó la demandante para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014.

Sostiene que el punto central es analizar los efectos aplicables en el tiempo respecto de la sentencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, la Resolución 21029 del 16

2014.

Sostiene que el punto central es analizar los efectos aplicables en el tiempo respecto de la sentencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, la Resolución 21029 del 16 de octubre de 2015 no fijó la tarifa de la tasa de vigilancia de los años 2012, 2013 y 2015, sino que corresponde a la revisión que la entidad efectuó respecto de los pagos, encontrando que había cancelado menores valores y desde luego dispuso que se pagaría la di ferencia no pagada y que se constituyó como un saldo pendiente.

Indica que la Corte Constitucional no moduló el sentido de la decisión adoptada en la sentencia C-218 de 2015, por lo cual los efectos de dicha sentencia se aplicarán hacia el futuro. Resalta que la Resolución 21029 del 16 de octubre del 2015 es un acto de revisión y cobro de saldos no pagados por las vigencias 2013 y 2014, que se sustentan en actos administrativos expedidos antes de la sentencia C -218 de 2015, enlista los actos administrativo s que sirvieron de sustento en el siguiente orden: i) Resolución No. 10225 del 23 de octubre de 2012; ii) Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013; iii) Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014.

3 Ff. 211-219.Exp. No: 1100133370412017-00024-01

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Añade que todos los actos administrativos fueron exp edidos por el Ministerio de Transporte, por cuanto la Superintendencia de Puertos y Transporte solo contó con

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Añade que todos los actos administrativos fueron exp edidos por el Ministerio de Transporte, por cuanto la Superintendencia de Puertos y Transporte solo contó con personería jurídica con ocasión del artículo 36 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015.

Señala que con la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 no se declaró inexequible la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Resalta que solo se decidió la inexequibilidad respecto de la inclusión de los ga stos de inversión den tro de la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia.

Añade que en ese sentido se respetó el principio de legalidad tributaria por cuanto para el momento del pago de la demandante se encontraba predeterminada en la ley.

Alega que los actos administrativos no adolecen de pérdida de ejecutoriedad, en cuanto la obligación se encuentra en la Ley 1ª de 1991 y ampliada a través del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, bases legales que, a juicio de la demandada, no perdieron vigencia con la expedición de la sentencia C-218 de 2015.

Afirma que la parte actora en los recursos interpuestos en sede administrativa como en la demanda jam ás discutió que la revisión de la liquidación presentada para dichas vigencias no se ajustará a lo que realmente debía pagar.

Precisa que la juez de primera instancia no podía ordenar la devolución de los dineros pagados por la actora anteriores a la expedición de la sentencia C -218 de 2015, toda vez que no se analizó, ni se probó el pago de lo no debido y porque los

Precisa que la juez de primera instancia no podía ordenar la devolución de los dineros pagados por la actora anteriores a la expedición de la sentencia C -218 de 2015, toda vez que no se analizó, ni se probó el pago de lo no debido y porque los actos administrativos generales no fueron demandados.

Finalmente, reitera que si bien la Resolución 21029 de 2015 se expidió con posterioridad a la sentencia C -218 de 2015, lo cierto es que mediante el referido acto administrativo la Superintendencia de Puer tos y Transporte revisó y reliquidó situaciones jurídicamente consolidadas , pues a juicio del recurrente, en este proceso se debate la legalidad de la revisión de pagos efectuados por la demandante en las vigencias en discusión, sobre los cuales, se descon oció los porcentajes de liquidación efectuados en su momento, pues debía pagar más de lo declarado.Exp. No: 1100133370412017-00024-01

LUFTHANSA AG CARGO SUCURSAL COLOMBIA VS SUPERPUERTOS Y TRANSPORTE

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante y demandada, quienes reiteraron, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff. 230-232 y 235-243).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Admini

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