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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00042-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00042-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL SUBSISTEMA DE PENSIONES - Cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada / VACACIONES - La base de cotización de be corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión / PAGOS QUE SE REALIZAN CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACION OFICIAL – Los que se pongan de presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede Administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración / IBC - Aquellas erogaciones que no tengan la connotación de retribuir el servicio del empleado, y que se le resten a los pagos salariales no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social / CONTRATO DE APRENDIZAJE – NaturalezaLa empresa patrocinadora está en la obligación de realizar la afiliación del aprendiz a salud y a riesgos laborales , esta último en etapa práctica / APORTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Estan obligados los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%.

Problema jurídico: “Establecer: (i) Si sobre los trabajadores () y () no existía la obligación de cotizar al subsistema de pensión por haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión,

Problema jurídico: “Establecer: (i) Si sobre los trabajadores () y () no existía la obligación de cotizar al subsistema de pensión por haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión,

(ii) si la UGPP aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos de vacaciones disfrutadas por los empleados, (iii) si para determinar la base de la Sanción por inexactitud, la UGPP tuvo en cuenta los pagos efectuados previos a la expedición de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016, (iv) si existió error en los determinación de los días de trabajo laborados, días de incapacidad, periodos de vacaciones y/o de li cencia, y si por tal circunstancia se afectó la determinación del IBC, (v) si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los efectivamente devengados por los trabajadores, (vi) si para la determinación del IBC, la UGPP tuvo en cuenta que hubo días no laborados por novedad de ingreso o retiro, (vii) si hay lugar al ajustes de inexactitud en el subsistema de pensiones y aportes pa rafiscales de la trabajadora (); y (viii) si hay lugar a los glosas liquidadas con relación a las inexactitud por el pago a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensiones de los trabajadores () y ().” Tesis: (…) Por lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017, Exp. 20347, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), queda claro que la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad So cial en el subsistema de

de febrero de 2017, Exp. 20347, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), queda claro que la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad So cial en el subsistema de pensiones cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada. (…) Así, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que no está probado el hecho que exime de las cotizaciones al Sistema General Social en Pensiones, pues no quedó acreditado que las trabajadoras en m ención, estuviesen pensionadas, o al menos hubiesen cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho, por lo que hay lugar a los ajustes de mora en el subsistema de pensiones p ropuestos por la UGPP para las trabajadoras () y (). (…) De esta manera, durante el periodo de vacaciones, la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas , en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que lasvacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se d ebe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del pe ríodo vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. En lo que hace al Subsistema de Riesgos Laborales no hay lugar al pago como quiera que al no estarse prestando el servicio no hay un riesgo que asegurar.

período de descanso. En lo que hace al Subsistema de Riesgos Laborales no hay lugar al pago como quiera que al no estarse prestando el servicio no hay un riesgo que asegurar. Ahora, como quiera que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la liquidación de los aportes parafiscales se hace sobre la nómina mensual de salarios, entendido por ta l, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del sa lario y los verificados por descansos remunerados, en el caso de suspensión del contrato y licencias no remuneradas no hay lugar al pago de tales aportes. (…) En efecto, es del caso señalar que, conforme a la citada posición (consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), el recurso de reconsideración se constituye como una oportunidad no solo para poner de presente las inconformidades sobre los ajustes determinados en la Liquidación Oficia l sino además para allegar al expediente las pruebas que considere idóneas pa ra desvirtuar las glosas liquidadas por la Administración, por lo que los pagos que se realicen con posteri oridad a la notificación de la Liquidación Oficial y se pongan de presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede Administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Así, y dado que el objeto de discusión se centra en la oportunidad del pago realizado, atendiendo la posición de la Alta Corporación, correspondía a la UGPP realizar la valoración de las mencionadas planillas, por lo que, en consecuencia, compete a esta Sala de decisión ordenar a la

la posición de la Alta Corporación, correspondía a la UGPP realizar la valoración de las mencionadas planillas, por lo que, en consecuencia, compete a esta Sala de decisión ordenar a la Entidad demandada que previa la verificación correspondiente proceda a impu tar el pago efectuado mediante las planillas No. 8450400581, 8450400316, 84503 99995, 8450401249, 8450400913, 8450397611 y 8450398129 de 02 de febrero de 2 016, a la Liquidación Oficial, efectuando la reducción correspondiente a la sanción por inexactitud imputada. (…) De esta manera, los aportes a Seguridad Social, se harán con base en e l Salario mensual del trabajador, y para estos efectos, a la retribución por el servicio prestado por el traba jador es completamente posible hacerle deducciones o descuentos para llegar al monto total del salario que recibirá el trabajador. Por lo anterior, conformará el IBC, única y exclusivamente, lo que en efecto reciba el trabajador por el servicio prestado, es decir, aquellas erogaciones que no tengan la conn otación de retribuir el servicio del empleado, y que se le resten a los pagos salariales no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, dado que es al momento de realizar el pago del salario al trabajador, la oportunidad correcta para descontar el porcentaje de los aportes que le corr esponde cubrir al trabajador, es sobre esa cifra efectiva sobre la cual se tienen que liquidar los aportes para ambas partes, es decir, tanto para el trabajador como para el empleador. (…)

trabajador, es sobre esa cifra efectiva sobre la cual se tienen que liquidar los aportes para ambas partes, es decir, tanto para el trabajador como para el empleador. (…) Conforme la normatividad citada (artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 5 del Decreto 933 de 2003. Anota relatoría), siempre que se ostente la condición de aprendiz, la empresa patro cinadora está en la obligación de realizar la afiliación a salud y a riesgos laborales, se insiste, esta último en etapa práctica.(…) No obstante, en el archivo SQL del anexo de la Resolución que resolvió el recu rso de reconsideración, se encuentra, para el periodo de febrero de 2013, con 24 día s laborados, ajuste por inexactitud para los subsistemas de pensión, SENA, ICBF y CCF, situación que a juicio de la Sala no se ajusta a derecho, pues como se mencionó, durante el contrato de aprendizaje, periodo de prácticas empresariales, solo le asiste la obligación al empleador de cotizar a lo s subsistemas de salud y ARL, agregando que, no hay justificación para liquidar inexactitud por 24 días, cuando como aprendiz solo se fungió durante 20 días del mes de febrero de 2013. (…) De conformidad con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 tiene la obligación de realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los afiliados al sistema general de pensione s cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, en un porcentaje equivalente al 1%. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la no obligatoriedad del pago de aportes a pensión d e personal

cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, en un porcentaje equivalente al 1%. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la no obligatoriedad del pago de aportes a pensión d e personal pensionado vinculado mediante contrato laboral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017, Exp. 20347, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a los pagos realizados con posterioridad a la Liquidación Oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 100/1993 artículos 17, 18, 204, 27; Ley 797/2003 artículos 4, 5 ; Decreto 1295/1994 artículo 17 ; Decreto 780/2016 artículo 3.2.5.1.; Ley 21/1982 artículo 17; C.S.del T. artículos 127, 128; Ley 789/2002 artículo 30 ; Decreto 933/2003 artículo 5; Decreto 1833/2016 artículo 2.2.3.1.9.; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº. 110013337041-2017-00042-01

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº. 110013337041-2017-00042-01

Demandante: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL

Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cu al negó las pretensiones subsidiarias de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nº. RDO 1021 del 20 de noviembre de 2015 , proferirá por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes a l Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 0 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución nº.RDC 713 del 03 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto porExp. No: 110013337041-2017-0004201

del 03 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto porExp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

2 Corporación CLUB EL NOGAL en contra del primero de los actos administrativos mencionados.

2. Declarar que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 1021 del 20 de noviembre de 2015 y RDC 713 del 3 de noviembr e de 2016, CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todo s sus trabajadores y a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de

2013.

3. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la en tidad UGPP a devolver a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones a cusadas, debidamente actualizadas con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respe ctivos intereses.

4. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL con ocasión de la expedición y vigencia

intereses.

4. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

6. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proce so judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: en el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena , subsidiariamente se solicita por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL

1. Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Ofic ial nº. RDO 1021 del 20 de noviembre de 2015 y en la Resolución nº.RDC 7 13 del 3 de noviembre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidacio nes y pagosExp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

3 de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los peri odos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de di ciembre de 2013 por CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.

2. Declarar a título de restablecimiento del derecho, que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no ha incurrido en la mora, omisiones e inexacti tud endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 1021 del 2 0 de

2. Declarar a título de restablecimiento del derecho, que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no ha incurrido en la mora, omisiones e inexacti tud endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 1021 del 2 0 de noviembre de 2015 y RDC 713 del 3 de noviembre de 2016, re specto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

3. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la en tidad UGPP a devolver a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en estricto cumplimien to de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño. Que se haya causado a CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

4. Condenar en costas a la entidad demandada.

5. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proce so judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos

dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.5-56):Exp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

4 Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por fala motivación y ausencia de la misma.

Afirma que conforme al artículo 683 del E.T la UGPP debe prop ender por el cobro justo y correcto de los aportes al Sistema de Protección Social, aduce que la Entidad demandada ha incumplido con sus obligaciones por cuanto en su s requerimientos se limitó a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpreta ndo normar jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo docume ntos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual ha transgredido la confianza legítima de la sociedad.

Indica que la mencionada situación impide que a la claridad de los hechos se llegue de manera fácil y sencilla, al tiempo que se advierte una clara acción de presumir la mala fe de la empresa al no bastar con la oportunidad informa ción aportada que sustenta la actividad legítima de haber pagado los aportes qu e fueron reportados por el Sistema.

Refiere los artículos 29 del C.P y 42 del CPACA y alguna jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que es obligación de la Administració n respetar el debido proceso y en esa medida motivar los actos administrativos que profi ere, caso contrario, se produce la nulidad de los mismos.

de Estado para indicar que es obligación de la Administració n respetar el debido proceso y en esa medida motivar los actos administrativos que profi ere, caso contrario, se produce la nulidad de los mismos.

Caso en concreto – conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución nº. RDC 713 de 03 d e noviembre de 2016

 Mora – Error en los días de trabajo asignados Sostiene que para el caso de las personas que relaciona, l a UGPP de manera arbitraria y sin razón alguna ha establecido un mayor númer o de días laborados a los reales, por lo cual la obligación de cotizar correspond e a un menor valor al determinado.

Agrega que, la obligación de cotizar al Sistema de riesgos laborales únicamente se genera en razón a los días laborados, y por lo tanto de estar en incapacidad por todo el periodo no existe obligación de cotizar a dicho subsistema.Exp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

5  Mora – inexistencia de la obligación por requisitos cumplidos en pensión.

Señala que para los trabajadores que relaciona, la UGPP n o ha tenido en cuenta que la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, cesa en caso que el afili ado cumpla con los requisitos para adquirir el derecho a pensionarse, y realice la solicitud expresa al empleador. Agrega que, las resoluciones de reconocimiento pensional han tenido en cuenta la mencionada situación, otorgando el derecho pensional desde la fecha de desafiliación o retiro del Sistema.

empleador. Agrega que, las resoluciones de reconocimiento pensional han tenido en cuenta la mencionada situación, otorgando el derecho pensional desde la fecha de desafiliación o retiro del Sistema.

 Mora – errores involuntarios.

Manifiesta que, para el caso de las personas que se relaciona n, una vez realizada la revisión del archivo remitido por la UGPP, se procediero n a realizar los pagos correspondientes, por lo que tales valores deberán ser descont ados de lo determinado en los actos administrativos que deberán ser declarados nulos.

 Inexactitud – error en la determinación de días laborados en incapacidad, vacaciones y/o licencia.

Expresa que, para el caso de los trabajadores que se relac ionan, la UGPP de manera arbitraria ha asignado un número erróneo de días laborados, en incapacidad, en vacaciones y/o licencia, por lo cual los ingresos base de cotización de los trabajadores se encuentran claramente erróneos.

Afirma que, por lo anterior, hay una indebida aplicación de las normas que competen y abuso de las potestades otorgadas a la Administración, por lo q ue deben declararse nulos los actos atacados.

 Inexactitud – error en la determinación de los valores devengados en el mes por vacaciones

Para los trabajadores que enlista, expone que la UGPP ha asign ado un valor correspondiente a vacaciones disfrutadas, el cual, si bien fue dev engado en dichoExp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

6 periodo por el trabajador, corresponde a valores de días de disfrute de vacaciones en el mes inmediatamente posterior.

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

6 periodo por el trabajador, corresponde a valores de días de disfrute de vacaciones en el mes inmediatamente posterior.

Reitera que, si bien el trabajador devengó dichos valores en dicho mes, para efectos de cotización de Seguridad Social y Parafiscales, se pueden realizar por los valores correspondientes al del mes de cotización, y siendo que se adelantaron valores en dichos meses, se debía tomar proporcionalmente por los valores efectivamente devengados y aplicados al mes presente.

 Inexactitud – Error en la determinación del IBC de vacaciones.

Precisa que para los trabajadores que se relacionan, la UGP P no ha aplicado correctamente el artículo 70 del Decreto 806 del 1998, toda vez que el IBC en periodos de vacaciones corresponde al del mes inmediatamente a nterior al inicio del disfrute de las vacaciones, proporcionalmente por los días en disfrute.

Lo anterior quiere decir que, en todo caso, si un trabajado r inicia vacaciones en el mes de marzo, por ejemplo, y continúa en el disfrute de las m ismas en el mes de abril; tanto para el mes de marzo como en el mes de abril, el IBC a tener en cuenta para los periodos de vacaciones corresponde al IBC de febrero, por ser éste el mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las vacaciones.

 Inexactitud – error en la determinación de los valores asignados a los trabajadores.

Refiere que la UGPP ha asignado valores superiores a los efe ctivamente devengados por los trabajadores, ya sean imputando un valor pos itivo a un descuento, o simplemente otorgando mayores valores a los realmente devengados, por lo cual el IBC determinado por la UGPP es erróneo.

devengados por los trabajadores, ya sean imputando un valor pos itivo a un descuento, o simplemente otorgando mayores valores a los realmente devengados, por lo cual el IBC determinado por la UGPP es erróneo.

 Inexactitud – error en la determinación de los días de servicio, por razón a ingreso o retiro.

Afirma que la UGPP ha asignado días trabajados superiores a los reales, toda vez que no tuvo en cuenta los ingresos o retiros de los referidos tr abajadores oExp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

7 aprendices, y por lo tanto, siendo que la base de cotización depende efectivamente de los días laborados, existe un error en los valores determinados por la UGPP.

Errores puntuales de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016.

 Sandra Paola Sánchez López

Sostiene que para el caso de la trabajadora en mención, la UGPP refiere una supuesta inexactitud en los aportes al Sistema general de seguridad Social en Pensiones y aportes parafiscales SENA, ICBF y Caja de Compensación pa ra el periodo de febrero de 2013, sin tener en cuenta que la referida trabajadora terminó el contrato de aprendizaje el 20 de febrero de 2013, e in ició como trabajadora a partir del 25 de febrero de 2013, por lo cual los días como los ingresos referidos por la UGPP se encuentran erróneos.

 Nestor Julian Osorio Luna

Para el trabajador en mención, refiere que la UGPP liquidó una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social al Fondo de Solidaridad Pensional, para el periodo

 Nestor Julian Osorio Luna

Para el trabajador en mención, refiere que la UGPP liquidó una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social al Fondo de Solidaridad Pensional, para el periodo de enero de 2013, sin tener en cuenta que los valores deveng ados en ese periodo no superan los 4 SMLMV y por lo tanto no existía la obligación.

 Carlos “Hectos” (sic) Castro Díaz. Indica que, para el trabajador referenciado, la UGPP refiere una supuesta inexactitud en los aportes a Seguridad Social en Fondo de Sol idaridad Pensional, para el periodo de junio de 2013, sin tener en cuenta q ue los valores devengados en dicho periodo no superan los 4 SMLMV.

 Errores involuntarios.

Relaciona una lista de trabajadores, e indica que una vez verificados los conceptos determinados por la UGPP procedió a pagar los valores correctos.Exp. No: 110013337041-2017-0004201

CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL Vs UG PP

8 Sanción por inexactitud

Refiere que respecto a la sanción por inexactitud es clara la violación generada por la arbitrariedad de la UGPP, por cuanto que a pesar de haber sido realizado pagos previos a la expedición de la Resolución RDC 656 de 2016, no se redujo el valor de inexactitud imputado en la referida resolución, y por lo tanto , no se redujo la base de cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.

Por lo anterior, señala que, si los aportes declarados se modifican en el término previo a la Liquidación Oficial, o previo a la Resolución que resu elve el recurso de

de cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.

Por lo anterior, señala que, si los aportes declarados se modifican en el término previo a la Liquidación Oficial, o previo a la Resolución que resu elve el recurso de reconsideración, se deberá modificar la sanción por inexactitud.

Concluye indicando que los valores determinados por la UGPP como supuesta inexactitud deberán ser declarados nulos, así como reducirse el valor de la sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a l a totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.158-179)

Sostiene, sobre la solicitud de reembolso realizada por la demandante que, existe imposibilidad jurídica para acceder a dicha pretensión, toda vez que los dineros que se recauden a través de las acciones de determinación y cobro de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social, no ingresa n al patrimonio de la UGPP ni son administrados la esta entidad, sino que son girados a través de los diferentes operadores de la PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante, esto de conformidad con lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 3033 de 2013.

En cuanto a los cargos formulados, sostiene que la actora no determinó en que consistió la supuesta omisión o extralimitación en el ejercicio de los funcionarios de la UGPP, así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presuntos de legalidad, o que hayan sido expedidos para satisfacer

consistió la supuesta omisión o extralimitación en el ejercicio de los funcionarios de la UGPP, así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presuntos de legalidad, o que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones. En Consecue ncia, indica queExp. No: 110013337041-2017-0004201

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9 no observa violación a los artículos constitucionales, por cuanto la n ormatividad aplicada en la expedición de los actos administrativos ha sido de manera armónica ajustada a la variedad de normas existentes para la UGPP.

Afirma que no basta con alegar la existencia o no de un hecho, pues conforme a los principios generales del derecho, quien lo alega en su favo r, implica que debe demostrar la verdad del mismo, de acuerdo con el artículo 742 del E.T. Cita algunas sentencias del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos.

Señala que en el caso en concreto la Unidad en la etapa de valoración de pruebas, analizó los soportes allegados de conformidad con las reglas de sana critica, según lo previsto en el artículo 742 del E.T.

Agrega que, los actos demandados, permiten establecer el motivo de inconformidad, el origen y las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones y validaciones respectivas respecto de los hallazgos calculadas, razón po r la cual, se encuentran ampliamente motivados. Adicionalmente menciona que el archivo en formato Excel, hace parte integral de los actos demandados, y e ste contiene a detalle los registros y valores sobre los cuales se fundó las inconformidades.

se encuentran ampliamente motivados. Adicionalmente menciona que el archivo en formato Excel, hace parte integral de los actos demandados, y e ste contiene a detalle los registros y valores sobre los cuales se fundó las inconformidades.

Caso Concreto – Mora – error en los días de trabajo asignados.

Señala que, en el caso en estudio durante el proceso de de terminación de las obligaciones, el aportante no allegó ninguna prueba idónea qu e acreditara que existe error en los días de trabajo asignados a los trabajadores, por lo que la Unidad amparada en lo previsto en el artículo 742 del or

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