TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00050-02-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00050-02-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00050-02
DEMANDANTE: SERVICIOS ESPECIALES EN SALUD -SESDEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INEXACTITUD Y MORA EN LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y SANCIÓN POR INEXACTITUD de los periodos de 2013
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante y demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 650 del 3 de agosto de 2015, y (ii) la Resolución No. RDC 653 proferida el 20 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración modific ando la
Liquidación Oficial.
agosto de 2015, y (ii) la Resolución No. RDC 653 proferida el 20 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración modific ando la Liquidación Oficial.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho , se declare que Servicios Especiales de Salud no está e n la obligación de pagar a la UGPP suma alguna por concepto de obligaciones a favor del Sistema de la Protección
Social.
SUBSIDIARIAS:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 650 del 3 de agosto de 2015 y de la Resolución No. RDC 653 proferida el 20 de octubre de 2016, y, en su lugar, se declare que mi prohijada no está obligada a pagar las siguientes sumas: (i) $15.869.600 por concepto de aportes en mora al Subsistema de Pensiones del trabajador Julio Cesar Moncada, y (ii) $2.696.900 por concepto de inexactitud en el pago de aportes de los trabajadores enunciados en los auxiliares de cuenta que se aportan como prueba al presente medio de control.2
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 209 de la Constitución política, 565, 566-1, 703, 730 y 742 del Estatuto Tributario, 42, 67, 72, 137 y 138 de la Ley 1437 den 2011, 156 de la Ley 1151 de 2007, 301 del Código General del Proceso y 17 de la Ley 100 de 1993.
137 y 138 de la Ley 1437 den 2011, 156 de la Ley 1151 de 2007, 301 del Código General del Proceso y 17 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Considera que la UGPP vulneró e l debido proceso administrativo por expedición irregular por falta de motivación de los actos administrativos demandado, pues incumplió el requisito contenido en el artículo 42 del CPACA que ordena motivar en debida forma los actos administrativos, ya que la Liquidación Oficial RDO 650 del 3 de agosto de 2015 fue expedido sin una explicación, siquiera sumaria, de las razones de hecho y derecho que sustentaran la decisión adoptada por la Unidad.
Indica que es ilógico y reprochable que la UGPP haya entregado el anexo explicativo de la Liquidación Oficial sin las fórmulas que sirvieron para el cálculo de las obligaciones discutida s, violando el debido proceso, ya que, aquella conducta transgrede las garantías de defensa y contradicción de los administrados, ya que el contribuyente se ve obligado a adivinar las razones que sustentaron los actos proferidos en contra de la entidad.
Además, señala que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP expuso cada una de las glosas, normas y hechos que dieron génesis a la expedición de los actos , no obstante, de nada sirv e la exposición de razones y hechos que sustentaron la decisión de aquel acto, pues puso fin a la actuación impidiendo su discusión por esa vía.
Por otra parte , menciona que se vulneró el debido proceso por ausencia de acto
hechos que sustentaron la decisión de aquel acto, pues puso fin a la actuación impidiendo su discusión por esa vía.
Por otra parte , menciona que se vulneró el debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación de obligaciones e imposición de sanciones , derivada de la notificación irregular del Requerimiento para Declarar No. 49 del 29 de enero de 2015, acto que resulta inoponible hasta que se notifique en debida forma, conforme al artículo 72 del CPACA, en concordancia con el artículo 301 del CGP.
Explica que tal acto no se notificó siguiendo l os postulados del artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión normativa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, tornándolo en inoponible, esto es, que no surtió efectos sino hasta la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, que en el caso concreto se dio de manera posterior a la determinación de obligaciones a través de la Liquidación Oficial, y, por ende, no tuvo la posibilidad de dar respuesta a ese acto previo.
Manifiesta que la UGPP intentó notificar el Requerimiento para Declarar y/o Corregir mediante correo electrónico , amparado en el artí culo 566 -1 del ET , pero por remisión normativa del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007, debió aplicar el contenido del artículo 565 del ET.
Cita la providencia expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017, dentro del expediente No. 22837, a efectos de argumentar que la misma establece las reglas para la procedencia de la notificación electrónica en los procesos invocados por la UGPP, indicando que la misma solo procede con la
febrero de 2017, dentro del expediente No. 22837, a efectos de argumentar que la misma establece las reglas para la procedencia de la notificación electrónica en los procesos invocados por la UGPP, indicando que la misma solo procede con la autorización expresa de l contribuyente, actuación que no se desprendió de la conducta de la UGPP.3
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP De tal manera , insiste en que es inaplicable el artículo 566 -1 del ET, y que a diferencia del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, respecto al acto oficial de determinación de obligaciones , la notificación si se surtió por medio del servicio postal autorizado, en virtud del parágrafo 1º del artículo 565 del ET, norma en que debió fundarse el acto, y que resultó transgredida respecto del acto previo.
Igualmente, expresa que como consecuencia de la inoponibilidad del Requerimiento para Declarar y/o corregir , debe tenerse en cuenta que éste es equivalente a la naturaleza del Requerimiento Especial de que trata el artículo 703 del ET, es decir, es un acto pre paratorio, que debe notificarse con anterioridad a la liquidación de obligaciones y contener todos los puntos que se propongan modificar, con explicación de las razones en que se sustenta y, por ende, la ausencia de acto previo en los procesos de determinación de obligaciones hace que el administrado se vea en dificultad de manifestar a la administración las razones jurídicas por las cuales se opone a la propuesta de modificación, transgrediendo el derecho al debido
previo en los procesos de determinación de obligaciones hace que el administrado se vea en dificultad de manifestar a la administración las razones jurídicas por las cuales se opone a la propuesta de modificación, transgrediendo el derecho al debido proceso por violación al derecho de audiencia y defensa.
Aunado a lo anterior, la entidad indica referentes jurisprudenciales que reafirman la obligación que tiene la autoridad tributaria de expedir actos previos en los que se le permita al con tribuyente, disc utir su situación jurídica y exponer razones de oposición cuando así lo considere, frente a anotaciones propuestas por la administración. En efecto, el procedimiento tributario depende de la oponibilidad de los actos administrativos, situación que se deriva del agotamiento de una notificación ajustada a las normas que rigen tal actividad y de esta manera, precisa que como el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado de forma irregular siendo inoponible hasta su notificación por conducta concluyente.
Sostiene que la causal de nulidad se configura porque: (i) el procedimiento de determinación de las obligaciones fue adelantado a su espalda, y (ii) la notificación irregular del Requerimiento para Declarar y/o Corregir hizo que las obligaciones y sanciones a cargo fueran impuestas de p lano, e s decir , sin acto previo que le permitiese expresar las razones de oposición a las glosas propuestas.
Por otro lado, aduce que se presenta la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos , por falta de ap licación del artículo 17 de la L ey 100 de 1993 , modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, por lo siguientes motivos:
fundarse los actos , por falta de ap licación del artículo 17 de la L ey 100 de 1993 , modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, por lo siguientes motivos:
- Mora por $15.869.600 , correspondientes a aportes a pensió n y al fondo de solidaridad pensional: Señala que la UGPP reprocha que, durante los meses de febrero a noviembre de 2013, no se efectuaron aportes a los Subsistemas de Pensiones y al Fondo de Solidaridad Pensional del trabajador Julio Cesar Moncada Mejía, por valor de $15.869 .600 y para ello, aplicó indebidamente el inciso 1º del art ículo 17 de la Ley 100 de 1993 , e hizo énfasis en que cuando el trabajador adquiere su status de pensionado por cumplir los requisitos para acceder al beneficio económico, se extingue la obligación de realizar aportes al subsistema de pensiones, por cuanto e l fin del aporte pierde su objeto.
Afirma que no tiene la obligación de realizar aportes al subsistema de pensiones frente a l trabajador Julio Cesar Moncada Mejía durante e l año 2013, toda vez que el 30 de diciembre de 2012 cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, según la Resolución GNR 356568 del 13 de diciembre de 2013. Luego, la decisión de no realizar aquellos aportes durante el año 2013 se encuentra acobijada por el inciso 2º del artículo 17 de4
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud
Demandado: UGPP
durante el año 2013 se encuentra acobijada por el inciso 2º del artículo 17 de4
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia , de est e supuesto, no tiene la obligación de realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional.
- Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos de los valores inexactos por $2.696.900: Señala que la UGPP determinó pagos inferiores a los que debían efectuarse, reprochando la conformación de l IBC, en tanto algunos pagos no constitutivos de salario excedían la regla del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según la cual aquellos no deben ser superiores al 40% del total de la remuneración y que , con ocasión al Recurso de reconsideración la UGPP, aceptó de manera pacífica esta objeción, respecto de un grupo de trabajadores, no obstante, el ajuste persistió respecto a otro grupo, debido a que no se aport aron en esa oportunidad, los auxiliares contables que reflejaban el gasto. Así mismo, afirma que el acervo probatorio se encuentra dirigido a aportar los auxiliares de "Otros pagos no detallados en nómina", cuyo conjunto se evidencia en el ajuste efectuado por la UGPP.
- La falta de motivación de los actos administrativos torna en improcedente la sanción por inexactitud: Sobre los valores restantes que conforman la discusión, es clara la imposibilidad de la UGPP en determinar esas obligaciones, toda vez que la falta de motivación de los actos demandados,
sanción por inexactitud: Sobre los valores restantes que conforman la discusión, es clara la imposibilidad de la UGPP en determinar esas obligaciones, toda vez que la falta de motivación de los actos demandados, genera que en ningún momento la entidad hubiese demostrado como es que la demandante es sujeto (sic) y debe atender a los deberes formales determinados. Por otro lado, reitera que los actos en controversia no evidencian la forma en que la demandante debió efectuar el resto de los aportes, toda vez que su falta de motivación impidió que la parte demandante evidenciara los presuntos yerros que dan origen a la presente discusión.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que en el artículo 1º de la parte resolutiva de los actos demandados, se presenta un cuadro que resume los valores determi nados en la Liquidación Oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, los cuales fueron extraídos de los archivos Excel (SQL), anexos a cada una de esas actuaciones, en los cuales se encuentran los datos del aportante, de los trabajadores, el ingreso base de cotización, los pagos realizados a los trabajadores por concepto aportes a cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social.
Aunado a lo an terior, afirmó que en esos Excel se especificaron las distintas variables y funciones de las columnas que lo integran, con la finalidad de determinar acertadamente los aportes al Sistema de Protección Social , además, los actos administrativos se encuentran ampliamente motivados.
variables y funciones de las columnas que lo integran, con la finalidad de determinar acertadamente los aportes al Sistema de Protección Social , además, los actos administrativos se encuentran ampliamente motivados.
Sobre la presunta violación al debido proceso por ausencia de acto previo a la determinación de obligaciones e imposición de sanciones, precisa que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 49 del 29 de enero de 2015, es un acto previo a la expedición de la liquidación oficial, y , por ende, como acto preparatorio no es susceptible de control jurisdiccional.5
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP Por otra parte, indica que la notificación del citado requerimiento se hizo a través del canal digital amtoro@ses.com.so, dirección de correo que fue informada por el demandante, a través de formulario de autorización para notificaciones, firmado el 4 de abril de 2014 por Ángela María Toro Mejía, en calidad de representante legal, es válida, toda vez que el envío, como el acuse de recibido fue certificado por Certimail por lo que esa Unidad puso en conocimiento el acto administrativo controvertido y lo notificó a la luz de los artículos 565 y 566-1 del ET.
Expone que todas las actuaciones previas a los actos administrativos demandados se encuentran acordes a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014 , dado que el demandante fue notificado del Requerimiento para Declarar y/o Corregir mediante correo electrónico, y, vencido el
modificado por la Ley 1739 de 2014 , dado que el demandante fue notificado del Requerimiento para Declarar y/o Corregir mediante correo electrónico, y, vencido el término para dar respuesta, dentro del plazo señalado en la norma la Subdirección de Determinación de Obligaciones profirió la Liquidación Oficial RDO 650 de l 3 de agosto de 2015, que a su vez fue notificada el 29 de octubre de 2015, y respecto de la cual la sociedad aportante interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. RDC 653 del 20 de octubre de 2016, de este modo, la sociedad demandante ejerció el derecho de defensa que le asiste con suficiencia y en los términos previstos en la ley.
En lo que tiene que ver con la presunta infracción de las normas en que debieron fundarse los actos , por falta de aplicación del artículo 17 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 200 3, afirma que el demandante simplemente se limita a citar el artículo 137 del CPACA y, por ende, el resultado es que no existe un argumento que deba ser objeto de pronunciamiento.
Ahora, en cuanto a la mora por $15.869.600 correspondientes a aportes a pensión y al fondo de sol idaridad pensional, cita el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, y alude que en el proceso de determinación el demandante, en la nómina aportada o en las diferentes etapas del proceso de fiscalización, no report ó la condición de pensionado del trabajador Julio César Moncada, ni informó el cumplimiento de los requisitos para ese efecto, destacando
demandante, en la nómina aportada o en las diferentes etapas del proceso de fiscalización, no report ó la condición de pensionado del trabajador Julio César Moncada, ni informó el cumplimiento de los requisitos para ese efecto, destacando que en los hallazgos liquidados no se evidenció condición especial relacionada con ser pensionado, y que no tuvo la oportunidad de confrontar y validar la Resolución No. GNR 356568 del 13 de diciembre de 2013, a efectos de establecer la condición de pensionado y, por ende, de eliminar el ajuste liquidado.
Expone que, amparada en lo previsto en el artículo 742 del ET, determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por la sociedad demandante en desarrollo del proceso de fiscalización e Inclusive con el recurso de reconsideración, entre estas: Certificación del revisor fiscal Alfonso Ocampo Duque que explica el registró de la demandante a cargo de los trabajadores en algunas cuentas contables en el cual se tomaron los valores del proceso de fiscalizaci ón, cuentas que corresponden a una dinámica de control de inventarios en la que la empresa registra a nombre del trabajador la custodia y administración de los elementos entregados y auxiliares contables de las cuentas de gastos que reflejan el movimiento interno de inventarios; pruebas que permitieron establecer los hallazgos por la conducta de inexactitud.
Aduce que la sociedad aceptó que no allegó la totalidad de pruebas en sede administrativa que pudieran demostrar circunstancias que permitieran la eliminación6
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Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP de los ajustes liquidados en la debida oportunidad y que, en consecuencia, no hubo
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP de los ajustes liquidados en la debida oportunidad y que, en consecuencia, no hubo una infracción de las normas.
Finalmente, en cuanto a falta de motivación de los actos administrativos demandados e impro cedencia de la sanción por inexactitud , señala que el argumento propuesto por el demandante no se refiere expresamente a la sanción por inexactitud impuesta y, además, precisa que esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , norma que establece que cuando exista una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado, en la liquidación oficial a título de sanción el aportante pagara el 60% de tal diferencia o inexactitud y que, en consecuencia, el cargo no prospera al carecer de sustento factico, argumentativo y probatorio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 23 de septiembre de dos mil 2019 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 650 del 03 de agosto de 2015 y de la Resolución RDC 653 del 20 de octubre de 2016, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, que
realice los ajustes de liquidación de los trabajadores Betty Barrera Ortiz (201307, pensión; 2013 -08, pensión y 2013 -10, pensión); Brahyan Cano Arango (2013-12, pensión); Jimmy Fabián Cano Arango (2013 -12, pensión, FSP y ARL); Beatriz Elena Castaño (2013 -03, salud y pensión);Ana Ma ría Cano Buritica (2013 -11, salud y pensión); Blanca Ruby Mejía Hurtado (2013 -12, pensión); Claudia Patricia Cardona Ocampo (2013-09, salud y pensión); Claudia del Socorro Cardona Mejía (2013-06, salud y pensión); María Eugenia Gallego Marín (2013-12, pensión y FSP); María Maryori Villegas Candamil (2013 -05, salud y pensión); María Emiliana Vélez Mejía (2013 -12, pensión, FSP y ARL); María Isabel Trujillo Buitrago (2013 -12, pensión, FSP y ARL); Alba Lucia Valencia Ocampo (2013 -08, salud y pensión); Jenny Adr iana Manzano Salazar(2013-03, salud y pensión); Luz Mary Toro Galvis (2013 -08, pension;2013-11, salud y pensión y, 2013 -12, pensión); Luz Stella Osorio Arenas (2013-07: salud y pensión); Diana Alexandra Salgado Agudelo (201301, salud y pensión y 2013 -12, pensión y ARL); María Vilma Restrepo Botero (2013-03, salud y pensión, y 2013 -12, pensión y ARL); Diego Fernando Pardo Santamaría (2013-01, salud y pensión , y 2013-09, salud y pensión); Luis Felipe
(2013-03, salud y pensión, y 2013 -12, pensión y ARL); Diego Fernando Pardo Santamaría (2013-01, salud y pensión , y 2013-09, salud y pensión); Luis Felipe Ramírez Tejada (2013-09, pensión y ARL, y 2013-12, pensión, FSP y ARL); Luis Eduardo Hernández Moreno (2013 -12, pensión); Carolina Valderruten Ospina (2013-04, pensión); Carol Viviana Tabares Restrepo (2013-04, salud y pensión); Jenny Alexandra Rodas Echeverry (2013 -02, pensión y 2013 -05, salud y pensión); Marcela Valencia Ángel (2013-07, salud y pensión); Diego Alejandro Ramírez Cabeza (2013-12, pensión); Diana Marcela López Castaño (2013-12, pensión y ARL); Jhon James Murillo (2013-01, salud y pensión); Héctor Adrián Piedrahita Jiménez (2013 -12, salud, pensión y ARL); Alejandra María Ortega Estupiñan (2013-04, salud, pensión y FSP); Adriana Patiño Guerrero (2013-04, salud y pensión); Yesenia Navarro Gallego (2013 -12, pensión y ARL); Yuliana Morales (2013 -04, salud y pensión;2013 -12, pensión); Alejandra García Acevedo (2013 -12, pensión, FSP y ARL); Adriana Clemencia Giraldo Ruiz (2013-12, pensión y FSP);Diana Clemencia García Cano (2013 -12, pensión y FSP);Diana Constanza Ovalle Giraldo (2013 -12, pensión); Yenny Juliana
(2013-12, pensión y FSP);Diana Clemencia García Cano (2013 -12, pensión y FSP);Diana Constanza Ovalle Giraldo (2013 -12, pensión); Yenny Juliana García González (201301, salud y pensión, y 2013 -12, pensión y FSP); Juan Carlos Blanco Navarro (2013-08, salud y FSP); Juan Pablo Ocampo Villa (201311, salud O y pensión); María Emilia González Gutiérrez (2013 -01, salud, pensión, FSP y ARL); Natalia Londoño Trujillo (2013 -01, salud y pensión, y 2013-03, salud y pensión); Paula Andrea Tabares Buitrago (2013-12, pensión);7
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP Santiago Montes Cardona (2013 -03, salud y pensión, y 2013 -07, pensión); Stefania Buitrago Ballestas (2013 -10, salud y pensión); Nancy Galvis Ospina (2013-06, pensión); Martha Cecilia Montoya Muñoz (201312, pensión ) y Orlando Muñoz Vergara (2013-06, salud y pensión), teniendo en cuenta que en los periodos enunciados, se debe descontar del rubro de "otros pagos no detallados en nómina" los dineros recibidos por conceptos de elementos de aseo, taxis y buses, mantenimiento, insumos, y útiles y papelería para cumplir de manera adecuada sus labores y con dicho nuevos valores, establecer si era aplicable o no la inclusi ón de dicho ítems en el exceso de los ingresos no constitutivos de salario previsto en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
de manera adecuada sus labores y con dicho nuevos valores, establecer si era aplicable o no la inclusi ón de dicho ítems en el exceso de los ingresos no constitutivos de salario previsto en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
De la mencionada liquidación se deberá excluir la suma de Quince Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Pesos M/cte ($15.869.600.00), por concepto del aporte determinado en relación con el señor Julio César Moncada Mejía, de quien se acreditó la condición de pensionado.
Por último, se condenará a la UGPP a reliquidar la sanción por inexactitud disminuyendo el valor proporcional de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Tal decisión se fundamentó así:
Expone que, frente a la expedición irregular por desconocimiento del debido proceso por falta de motivación, que impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción constató que la Liquidación Oficial contenía las consideraciones relacionadas con el requer imiento para declarar y/o corregir, el marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, análisis y conclusiones, que responden a cada uno de los descargos de la sociedad Servicios Especiales de Sal ud, así como también se observó que el archivo Ex cel que hace parte del acto definitivo, indica los periodos cuestionados, las inconsistencias en cada subsistema del Sistema de la Protección Social , los ajustes y su sustento jurídico, lo cual está conforme a las pruebas que obran en el proceso de determinación, por lo que no se
indica los periodos cuestionados, las inconsistencias en cada subsistema del Sistema de la Protección Social , los ajustes y su sustento jurídico, lo cual está conforme a las pruebas que obran en el proceso de determinación, por lo que no se configura el cargo de falta de motivación, dado que se explicaron las razones y se citaron las pruebas tenidas en cuenta, para proferir los actos administrativos, respecto de los cuales la empresa ejerció los derechos de defensa y contradicción.
Anota que la demandante considera que la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 49 del 29 de enero de 2015 fue indebida por cuanto la notificación electrónica dispuesta en e l artículo 566 -1 de l ET no estaba reglamentada para la fecha de la notificación cuestionada , sin embargo, tal discusión fue superada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 5 de julio de 2008, dentro del expediente No. 23412, expedida con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, en la que se indicó que ese vacío puede ser suplido con las normas de la Ley 1437 de 2011.
Menciona que r evisadas las pruebas obrantes en el proceso encontró que la notificación de tal acto se ajusta a derecho, pues se probó que ese acto fue notificado, en virtud del artículo 565 del E.T., el 04 de febrero de 2015, en la dirección electrónica suministrada como dirección procesal preferente (artículo 564 del E.T.) por la representante legal de la Empresa de Servicios Especiales de Salud,8
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud
Demandado: UGPP
del E.T.) por la representante legal de la Empresa de Servicios Especiales de Salud,8
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-02
Demandante: Servicios Especiales en Salud Demandado: UGPP esto es, amtoro@ses.com, y que el documento fue recibido por su destinatario , cumpliéndose así con los presupuestos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, respecto a la notificación extemporánea de la Resolución No. RDC-653 del 20 de octubre de 2016, por pérdida temporal de competencia de la UGPP, indica que los periodos fiscalizados por la UGPP se contraen a los meses de e nero a diciembre del año 2013 y que, en consecuencia, la norma aplicable es la Ley 1607 de 2012, siendo innegable que para aquel momento existía normal especial aplicable, en materia de términos para la resolución del recurso de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales, por lo que no hay lugar a remitirse a las normas del Estatuto Tributario que regulan la materia.
Expresa que no se configuró la figura jurídica del silencio administrativo positivo, primero, porque no está contenida en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y solo opera en los casos previstos en disposiciones especiales, como establece el artículo 84 del CPACA, y segundo, porque la Resolución No. RDC-653 del 20 de octubre de 2016, fue emitida y notificada oportunamente antes del año de la presentación del recurso, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 20 15, y la resolución fue expedida el 20 de octubre de 2016 y notificada por edicto desfijado el 1º de diciembre del mismo
recurso, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 20 15, y la resolución fue expedida el 20 de octubre de 2016 y notificada por edicto desfijado el 1º de diciembre del mismo año, luego de agotar los trámites para notificar personalmente.
Por otra parte, en relación con el señor Julio Cesar Mejía Moncada (2013-02 a 201312), afirma que se debe tener en cuenta el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en relación con la obligación de cotizar para pensiones y cuando cesa aquella, es decir, una vez el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez , y que el DVD de los antecedentes administrativos del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP se evidencia la Resolución No. GNR 356568 del 13 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones, en la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de l citado trabajador , señal ando como fecha de adquisición del status el 30 de diciembre de 2012.
Sostiene que tal acto fue allegado a la Unidad el 06 de octubr e de 2014, en el CD adjunto a la respuesta al Requerimiento, es decir, con anterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial No RDO 650 del 03 de agosto de 2015 y la Resolución No. 653 del 20 de octubre de 2016 que se resolvió el recurso de reconsider ación, es decir, la UGPP tuvo bajo su disposición la prueba idónea para excluir a la sociedad del pago de aportes pensionales y de l fondo de solidaridad pensional respecto de l
decir, la UGPP tuvo bajo su disposición la pru
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