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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00063-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00063-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de noviembre de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad Obras Especiales Obresca C.A. , en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Pretensiones principales. Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDO – M 19 del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria a OBRAS

Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDO – M 19 del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. por no envío de información, con unaEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 sanción de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($11.268.850). - Resolución RDC 879 del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – M 19 del 11 de diciembre de 2015, modificando la sanción primigenia por la suma de ONCE

MILLONES CUENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

VEINTICINCO PESOS M/CTE ($11.131.425).

Pretensión subsidiaria:

De manera cordial solicito a su señoría que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, disminuya la sanción de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUAGTROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($11.131.425) a SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS P ESOS M/CTE ($6.596.400) con ocasión de la

Y UN MIL CUAGTROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($11.131.425) a SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS P ESOS M/CTE ($6.596.400) con ocasión de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, de conformidad a como se indicará en uno de los cargos.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parc ial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente: Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la sociedad OBRA S ESPECIALES OBRESCA C.A. durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.

Condena en costas: Solicito que se condene en costas a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Requerimiento No. 20146200868651 del 21 de marzo de 2014, la entidad demandada solicitó información a la demandante para verificar el cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los años 2011, 2012 y 2013.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

demandada solicitó información a la demandante para verificar el cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los años 2011, 2012 y 2013.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 El 27 de julio de 2015, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. 230 en el cual propuso a la sociedad actora el pago de una sanción por envío extemporáneo de la información solicitada, estableciendo por ese concepto la suma de $11.268.850, producto de 82 días de retraso.

Por medio de Resolución No. RDO -M-19 del 11 de diciembre de 2015, la entidad demandada impuso a cargo de la contribuyente la sanción determinada en el pliego de cargos.

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 879 del 11 de diciembre de 2016, modificándose el monto a pagar por sanción en $11.131.425, equivalente a 81 días de retraso.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 338. • Ley 4ª de 1913: artículo 59. • Ley 1607 de 2012: artículos 179 y 180. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.
  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 338. • Ley 4ª de 1913: artículo 59. • Ley 1607 de 2012: artículos 179 y 180. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 1819 de 2016: artículo 282.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La empresa Obras Especiales Obresca C.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falsa motivación.

En los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación por no haber observado la situación fáctica real que demuestra que la contribuyente suministró la información requerida en su totalidad, mediante memorial radicado el 28 de abril de 2014 bajo el número 2014-514-106242-2.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

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DEMANDADO: UGPP

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4

Por ello, a juicio de la demandante, la conducta sancionable por el envío extemporáneo de la información que impuso la Administración, no se configuró.

4.2. Procedimiento sancionatorio irregular y violación de las normas de orden público.

El funcionario Alejandro Reyes, perteneciente a la entidad demandada, mediante llamada telefónica informó a la actora que la documentación relacionada en los puntos 5, 7, 8 y 9 del requerimiento de información, no había sido aportada; sin

El funcionario Alejandro Reyes, perteneciente a la entidad demandada, mediante llamada telefónica informó a la actora que la documentación relacionada en los puntos 5, 7, 8 y 9 del requerimiento de información, no había sido aportada; sin embargo, para la época de los hechos dicho funcionario no gozaba de las facultades de Subdirector de Obligaciones Parafiscales, así como tampoco era adecuado emplear como mecanismo de comunicación una llamada telef ónica por tratarse de actuaciones administrativas de fiscalización y sancionatorias.

Del mismo modo, mediante Auto ADO 3338 del 04 de julio de 2014, la señora María Cristina Marín Bulla fue comisionada por la Administración Tributaria para requerir material probatorio a la demandante dentro del procedimiento de fiscalización; sin embargo, la mencionada funcionaria, sin haber estado comisionada para tal efecto, decidió practicar las inspecciones tributaria y contable.

Los anteriores sucesos permiten eviden ciar, según la demandante, que la UGPP incurrió en un procedimiento irregular al haberse practicado actuaciones que no atendieron al procedimiento de fiscalización.

4.3. Vulneración del principio de buena fe.

Con los actos acusados se desconoció el principio de buena fe del cual hizo uso la demandante, al presumir que la entidad demandada tendría en cuenta la información entregada el 28 de abril de 2014 y dando por hecho que el memorial radicado posteriormente el 21 de julio del mismo a ño, sería tratado por la Administración como una reiteración al oficio primigenio, en tanto su presentación ante la entidad demandada surgió con ocasión de las inspecciones tributarias y

radicado posteriormente el 21 de julio del mismo a ño, sería tratado por la Administración como una reiteración al oficio primigenio, en tanto su presentación ante la entidad demandada surgió con ocasión de las inspecciones tributarias y contables dentro del proceso de fiscalización.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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5 Ello fue reconocido p or el funcionario Alejandro Reyes que realizó la llamada telefónica, cuando afirmó que únicamente hacía falta el suministro de los documentos relacionados en los puntos 5, 7, 8 y 9 del requerimiento de información que, por demás, no eran exigibles a la actora.

4.4. Aplicación del principio de favorabilidad.

La sanción impuesta a cargo de la demandante atendió a la previsión contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que establece la multa correspondiente a 5 UVTs diarios por cada día de retraso en la entrega de información, lo que arrojó como resultado según los actos acusados la suma de $11.131.425; sin embargo, atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 1819 de 2016, en caso de que se concluya que la sanción resulta procedente, la misma debería corresponder a $6.596.400, en tanto la norma determinó por el término de 81 días de retraso la multa equivalente a 240 UVTs.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

debería corresponder a $6.596.400, en tanto la norma determinó por el término de 81 días de retraso la multa equivalente a 240 UVTs.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, actuando a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 84 a 97):

Se propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto de algunos de los cargos formulados por la parte actora en su demanda, al considerar que los mismos constituían hechos nuevos no planteados en sede administrativa.

Por lo demás, indicó que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega la falsa motivación de los actos enjuiciados, toda vez que de su lectura se advierten las normas en que se funda la imposición de la sanción discutida.

Aunado a ello, se precisa que la contribuyente no dio respuesta al pliego de cargos, motivo por el cual se mantuvieron los argumentos allí expuestos en la resolución que impuso la sanción por envío extemporáneo de información.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 De otro lado, se advierte que en la actuación administrativa no se adelantó la inspección tributaria a la qu e se refiere la parte demandante. Únicamente se

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 De otro lado, se advierte que en la actuación administrativa no se adelantó la inspección tributaria a la qu e se refiere la parte demandante. Únicamente se practicaron algunas visitas en el domicilio de la empresa; luego, no es cierto que en el caso concreto haya habido una falta de competencia en los términos expuestos por la contribuyente.

Finalmente, se advierte que la aplicación del principio de favorabilidad en la tasación de la sanción impuesta no es procedente, toda vez que para la fecha en que se definió la actuación administrativa, la Ley 1819 de 2016 no había sido promulgada.

C. SENTENCIA APELADA

El Juz gado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDO-M19 del 11 de diciembre de 2015 y RDC No. 879 del 22 de diciembre de 2016, por las cuales se impuso a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. sanción por el envío extemporáneo de información y reducir la sanción con base en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por las razones aducidas en la anterior motivación.

A título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada en este fallo, como sigue:

Sanción por no envío de información Días de retraso Criterio Cuantía Liquidación Oficial (Ley 1607 de 2012)

practicada en este fallo, como sigue:

Sanción por no envío de información Días de retraso Criterio Cuantía Liquidación Oficial (Ley 1607 de 2012) 81 5 UVT por día de retraso $11.131.425 Liquidación Oficial (Ley 1819 de 2016) 81 Mes fijo UVT y fracción de mes Hasta 2-90 Hasta 3-240 X=21X150/30= 150+90=195 uvt x $29.753 $5.801.835

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia

TERCERO: Sin costas y agencias e derecho en esta instancia”.

Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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7 La UGPP, en acatamiento del principio de correspondencia, que también debe mediar entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que resuelve el recurso de reconsideración, nunca precisó que la sanción por envío extemporáneo de información obedeciera a la entrega tardía de la documentación relacionada en los puntos 5, 7, 8 y 9 del Requerimiento No. 20146200868651 del 21 de marzo de 2014.

Tampoco se demostró que la información remitida el 21 de julio de 2014 por la parte

los puntos 5, 7, 8 y 9 del Requerimiento No. 20146200868651 del 21 de marzo de 2014.

Tampoco se demostró que la información remitida el 21 de julio de 2014 por la parte actora, fuera idéntica a la que previamente había sido enviada el 28 de abril del mismo año.

En consecuencia, a juicio del a quo, la empresa demandante no fue sancionada por la falta de información de los puntos 5, 7, 8 y 9 mencionados, sino por la documentación requerida en el punto 3 del mismo requerimiento de información relacionada con unos faltantes de nómina, la cual sólo se completó el 21 de julio de 2014.

Lo anterior condujo a concluir que la conducta sancionable sí se cometió, resultando con ello procedente la sanción p or envío extemporáneo en el suministro de información.

Sin embargo, atendiendo al principio de favorabilidad, la sanción impuesta debió ser recalculada para aplicar la previsión del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 , por resultar más favorable a la contribuyente respecto de la disposición consagrada en la norma anterior, contenida en la Ley 1607 de 2012.

Finalmente, advirtió a la entidad demandada que la Ley 1819 de 2016 era aplicable al caso concreto, por cuanto para la fecha en que se notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, ese cuerpo normativo ya había entrado en vigencia y, por ende, la situación jurídica de la sociedad demandante no se había consolidado para ese momento.

recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, ese cuerpo normativo ya había entrado en vigencia y, por ende, la situación jurídica de la sociedad demandante no se había consolidado para ese momento.

D. RECURSOS DE APELACIÓNEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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8 Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, ambas partes presentaron sendos escritos de recursos de apelación señalando para tal efecto lo siguiente:

Parte demandante:

La sociedad Obras Especiales Obresca C.A. insistió en que la conducta sancionable atribuida por la UGPP no se configuró, dado que la información solicitada sí fue enviada dentro del plazo concedido por la Administración para tal efecto, estando así viciada la actuación de falsa motivación.

Aunado a ello, la sanción denominada por la entidad demandada como “envió extemporáneo de la información” no existe, en tanto la norma aplicable para la época de los hechos solo contemplaba la conducta de “no envío de información” para dar lugar a la sanción discutida; luego, al haberse suministrado la información por parte de la contribuyente, no puede afirmarse que aquella cometió la conducta sancionable.

Asimismo, se advirtió que la entidad demandada adelantó un pro cedimiento sancionatorio irregular, lo cual no fue analizado por el a quo, derivado de la llamada

sancionable.

Asimismo, se advirtió que la entidad demandada adelantó un pro cedimiento sancionatorio irregular, lo cual no fue analizado por el a quo, derivado de la llamada telefónica del funcionario Alejandro Reyes, quien además de no acreditar la calidad de empleado o representante de la UGPP, omitió enviar una comunicación formal a la demandante para informarle acerca de la documentación faltante por suministrar. Lo mismo sucedió respecto de la inspección tributaria y contable realizada por una funcionaria no comisionada para tal efecto.

Sumado a lo anterior, precisó que el oficio del 21 de julio de 2014, radicado ante la UGPP y sobre el cual se sustentó la conducta sancionable atribuida a la demandante, fue suscrito por la contadora de la compañía, mas no por su representante legal, motivo por el cual no podía afirmarse por pa rte de la Administración que hubo una entrega extemporánea de información, toda vez que el único memorial radicado por aquel en el cual se adjuntó la documentación requerida, data del 28 de abril de 2014.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Finalmente, la demandante afirmó que el a quo omitió analizar en detalle el material probatorio recaudado en el proceso, sin hacer mayores consideraciones sobre el particular.

Parte demandada:

La UGPP se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad para calcular la sanción por envío extemporáneo en la entrega de información, que fue impuesta en

particular.

Parte demandada:

La UGPP se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad para calcular la sanción por envío extemporáneo en la entrega de información, que fue impuesta en los actos administrativos acusados.

Para tal efecto, insistió en que para la fecha en que entró a regir la Ley 1819 de 2016, que consagra el mencionado principio de favorabilidad, la entidad demandada ya había resu elto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio.

Con todo, si en gracia de discusión se considerare que la aplicación de dicho principio resulta procedente, lo cierto es que el cálculo de la sanción debe atender a la base de 240 UVTs, por cuanto el retraso correspondió a 2.7 meses, que representan 81 días, lo que arroja como resultado final la suma de $6.596.400 y no la que liquidó el a quo.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 08 de mayo de 2019 , se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 20 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de

2011.

Con auto del 20 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 05 y 09 de julio de 2019, reiterandoEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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10 los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia (fls. 171 a 175 y 176 a 179).

Adicionalmente, la parte demandante alegó la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en los términos expuestos por el a quo.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de pri mera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,

Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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12 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Observación inicial.

Observa la Sala que en la contestación a la demanda rendida ante el a quo, la UGPP formuló como excepción previa la inepta demanda por el planteamiento de cargos que constituyen hechos nuevos no indicados por la demandante en el desarrollo de la actuación administrativa.

En la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2018, el juez de primera instancia declaró no probada dicha excepción por considerar que se trataba de mejores argumentos que iban encaminados a revocar la decisión sancionatoria contenida en los actos administrativos demandados.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se resolvió por este Tribunal mediante auto de 02 de agosto de 2018, confirmando el auto recurrido tras concluir que los cargos formulados en la demanda constituían el desarrollo argumentativo adicional a las consideraciones jurídicas planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, con la adición del cargo relativo a la aplicación subsidiaria del

demanda constituían el desarrollo argumentativo adicional a las consideraciones jurídicas planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, con la adición del cargo relativo a la aplicación subsidiaria del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que por disposición del Consejo de Estado, puede ser analizado de oficio.

Así, se señaló en esa oportunidad que los cargos formulados en el escrito de demanda no implicaban la inclusión de hechos nuevos en sede judicial y menos que estos hayan resultado sorpresivos para la Administración, en tanto la controversia sigue girando en torno a la expedición de los actos sancionatorios, cuya pretensión principal comprende su anulación.

Pese a lo anterior, en el fallo de primera instancia el a quo omitió analizar la totalidad de los cargos formulados por la parte actora y únicamente desplegó el estudioEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00063-01

DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 respecto de la falsa motivación planteada en la demanda, derivada de la información suministrada que, según la demandante, se presentó en tiempo ante la Administración, invocando para ello el principio de congruencia entre lo planteado en sede administrativa y lo formulado en vía judicial.

Ello desconoce el deber de obedecer y cumplir lo decidido por el a quem en el auto del 02 de agosto de 2018, donde se dio cabida, además del cargo de falsa motivación, al análisis de los cargos planteados por la demandante, cuya

Ello desconoce el deber de obedecer y cumplir lo decidido por el a quem en el auto del 02 de agosto de 2018, donde se dio cabida, además del cargo de falsa motivación, al análisis de los cargos planteados por la demandante, cuya denominación corresponde a “procedimiento sancionatorio irregular y v iolación de las normas de orden público ” y “violación al principio de buena fe” , habiéndose concluido que los mismos constituyen mejores argumentos y no hechos nuevos.

Esa obligación se encuentra expresamente consagrada en el artículo 329 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, dispone:

“Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c

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