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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00079-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00079-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación Nro.: 110013337041-2017-00079-01 Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cobro Coactivo Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, la parte demandante (fol. 1 a 2 del expediente) solicita:-2Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

1. Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN No. 2119 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016 expedida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - “FONPRECON” mediante la cual “SE APRUEBA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS”, dictada dentro del proceso de cobro administrativo coactivo parte pensional –radicado 2016 - 068, por haberse expedido dicho acto administrativo con infracción de las normas en que debía fundarse. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: i) Se ordene retrotraer el proceso administrativo de cobro coactivo de cuota parte pensional No 2016-068 hasta la etapa de la liquidación de crédito y costas; ii) Se ordene notificar nuevamente el acto administrativo que liquida el crédito y las costas dentro del proceso, y iii) Se ordene devolver al Departamento de Bolívar todos los dineros que embargados y cobrados con cargo al referido proceso de cobro coactivo. 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3 del expediente): 1.2.1. FONPRECON libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo por las cuotas partes pensionales correspondiente a los meses de julio a agosto año 2015 dentro del expediente Radicado nro. 2016-068, respecto a los pensionados BOHANERGES DÍAZ SAN JUAN, MANUEL APOLINAR DÍAZ CALLEJAS, JOSÉ DE LOS SANTOS CABRERA GUZMÁN, FERNEL ENRIQUE DÍAZ QUINTERO, ANDRÉS RICAURTE ARMESTO Y ARTURO FACIONLINCE LÓPEZ ISMAEL PEÑÁ GALLO, el cual fue notificado el 16 de mayo de 2016. 1.2.2. Por Resolución

FERNEL ENRIQUE DÍAZ QUINTERO, ANDRÉS RICAURTE ARMESTO Y ARTURO FACIONLINCE LÓPEZ ISMAEL PEÑÁ GALLO, el cual fue notificado el 16 de mayo de 2016. 1.2.2. Por Resolución 963 del 14 de julio de 2016, notificada al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR el 10 de agosto de 2016, se rechazó la excepción presentada por extemporánea y se ordenó seguir adelante con-3Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

la ejecución del proceso. Contra la anterior resolución, no se interpuso recurso de reposición. 1.2.3. FONPRECON el 10 de noviembre de 2016, fijó en lista de traslados No 58, las liquidaciones individuales tanto del crédito como de las costas por cada uno de los pensionados que conforman el expediente de cobro coactivo Radicado nro. 2016-068, sin que mediara la expedición de un acto administrativo como lo exige las normas que regulan este procedimiento, imposibilitando ejercer contraposición a la mencionada liquidación. 1.2.4. El 21 de diciembre de 2016 mediante Resolución 2119, FONPRECON aprobó la liquidación del crédito y las costas, la cual fue notificada el pasado 26 de diciembre de 2016. 1.2.5. FONPRECON mediante Resolución 237 del 27 de febrero de 2017, ordenó la aplicación de un remanente producto de la medida cautelar dispuesto dentro del proceso de cobro administrativo coactivo. II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas: La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente): • Artículos 29 y 116 de la Constitución Política • Artículo 98, 101 y138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 361, 363, 365, 366 y 368 del Código General del Proceso • Artículos 836-1 y 843-1 del Decreto 624 de 1989-4Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

  • Artículo 2 de la Ley 33 de 1985 • Artículos 89 y 90 de la Ley 6 de 1992 • Artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 2 Decreto 4473 de 2006 • Decreto 2921 de 1948 • Decreto 1848 de 1969 • Art 17 de la Resolución 409 de 2014 2.2. Concepto de violación La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 6 del expediente): 2.2.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Comienza por señalar que FONPRECON vulnera el debido proceso al DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR al proferir el mandamiento de pago por cuotas partes pensionales en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, de lo contenido en el título VIII del Decreto 624 de 1989 y del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera expedido por FONPRECON, según lo establece el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. Advierte que el DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR no pudo controvertir la liquidación presentada por la ejecutante, como quiera que para la fecha de trasladado de la misma, esto es, el 10 de noviembre de 2016, la ejecutada no contaba con los soportes de la cuenta de cobro para poder realizar su propia liquidación. Circunstancia que se resolvió solo hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual FONPRECON le remitió los documentos solicitados. 2.2.2. COMPETENCIAS INDELEGABLES DEL ESTADO-5Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

Además, alega que tanto la Resolución nro. 2119 de 21 de diciembre de 2016 que resolvió las excepciones previas y ordenó a seguir adelante con la ejecución como los demás actos administrativos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago, si bien fueron suscritos por el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, fue la empresa “ABCM ABOGADOS ASESORES LTDA” la que tuvo a cargo la sustanciación y la toma de decisiones en los procedimientos de cobro coactivo, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con FONPRECON, lo cual estima contrario al precepto consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con la Sentencia C-224 de 2013 en las que se señala que la función de cobranzas no puede ser trasladada integralmente a los particulares en atención a las competencias privativas e indelegables del Estado. 2.2.3. COBRO DE LO NO DEBIDO Afirma que el demandado no acreditó los gastos en los que pudo incurrir como administración dentro del cobro coactivo y procedió a liquidarlos por concepto de costas a cargo del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR como resultado de los honorarios de los profesionales en derecho encargados de llevar a cabo los procesos de cobro, los cuales fueron contratados directamente por la entidad demandada. Por lo anterior, indica que dichas costas fueron impuestas al demandante sin que exista norma jurídica en la cual se fundamente o autorice el pago de las agencias en derecho, puesto que los únicos honorarios que prevé el Estatuto Tributario son aquellos gastos incurridos por

la administración para hacer efectivo el crédito, además, de lo dispuesto en los artículos 361, 363, 365 y 366 del Código General del Proceso que preceptúan los gastos o costos relacionados con la defensa judicial que debe asumir quien pierde el litigio.-6Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

Por consiguiente, señala que FONPRECON extralimitó sus facultades que le son conferidas por el artículo 836 – 1 del Estatuto Tributario. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 100 a 110 del expediente): Respecto de la supuesta violación al debido proceso, señala que FONPRECON emitió las liquidaciones de cada uno de los pensionados con los valores de capital e intereses adeudados y las mismas fueron fijadas en lista de traslado, sobre lo cual se hizo mención en la Resolución que rechazó las excepciones por extemporáneas, debidamente conocida por el Departamento de Bolívar. Reclama también, que en el trámite de proceso de cobro coactivo iniciado contra el Departamento de Bolívar, no se presentaron objeciones contra la liquidación del crédito y las costas. Como consecuencia, remata, como quiera no se presentaron objeciones, FONPRECON procedió a aprobar la liquidación del crédito y las costas. De esta manera, advierte que no se puede pretender argumentar que no objetó la liquidación por carecer de los soportes o de la información en la que se fundamentó la misma, no es de recibo, pues dicho argumento hubiera sido procedente para objetarla, máxime si se tiene en cuenta que, el mandamiento de pago fue notificado el 16 de mayo de 2016, y de su lectura era posible determinar que disponía de los documentos allí-7Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

mencionados, así también, la aprobación del crédito se realizó hasta el 21 de diciembre de 2016, contando entonces la demandante con un lapso de poco más seis meses para solicitar los documentos que manifiesta desconocer. Destaca que la discusión sobre la liquidación de un crédito en un proceso de cobro coactivo se limita a establecer la identidad entre la liquidación y la sentencia. Por último, propone la excepción de FALTA DE CAUSA JURÍDICA PARA SOLICITAR por cuanto aduce que la entidad accionada cumplió con lo dispuesto en la normativa aplicable para la determinación y notificación de la liquidación del crédito y de las costas. IV. S E N T E N C I A A P E L A D A El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer: Para comenzar, acerca de la violación al debido proceso y el derecho de defensa, el a quo expone que no es procedente el argumento que alega el demandante acerca del trámite surtido que fundamenta la liquidación del crédito y las costas, como quiera que este fue conocido por el DEPARTAMENTO. De igual forma, aduce que en el acto administrativo atacado se indica que la liquidación del crédito y las costas se fijó en lista No 63. Bajo esas circunstancias, indica que procesalmente es evidente que se dio traslado de la liquidación del crédito y las costas de acuerdo con lo-8Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, por el término de (3) tres días, de suerte que la parte demandante tuvo la posibilidad de controvertir los montos fijados por la oficina ejecutora. Llama la atención sobre la falta de diligencia en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del Departamento de Bolívar, en cuanto advierte que la documentación que alega desconocer y constituye el soporte para realizar su propia liquidación, constituye un título complejo, que debió revisar el ejecutado una vez fue notificado al inicio del trámite de cobro coactivo, máxime que, destaca, los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la prestación objeto del cobro coactivo fueron expedidos entre los años 1996 y 2013. En cuanto al cobro de lo no debido, sostiene la señora juez que en el presente caso la liquidación de costas realizada dentro del proceso de cobro coactivo, obedece únicamente a honorarios y agencias en derecho a favor de firmas especializadas en gestión de cobranza, “por prestación de servicios de cobranza, representación judicial y sustanciación de procesos de cobro que se adelantan por Jurisdicción Coactiva”. Frente a las competencias indelegables del Estado, advierte que si bien la Resolución 2119 de 21 de diciembre de 2016 está sustanciada o proyectada por una firma particular, lo cierto es que fue revisada, aprobada y suscrita por la entidad accionada, y por lo tanto no se puede predicar que hay una nulidad frente a este aspecto. Sostiene el a quo que no se pueden transferir competencias a los particulares en

materia de cobro coactivo, pero sí es posible obtener el apoyo de los mismos en la fase persuasiva de cobro y las actividades que rodean la fase decisoria de la ejecución de deudas, siempre que la decisión final permanezca en cabeza de la entidad, aspecto que, según lo constata,-9Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

sucedió en el caso en concreto, puesto que los actos administrativos fueron proyectados por la firma de abogados en el proceso de cobro coactivo, pero, finalmente, señala, fue el Funcionario Ejecutor de FONPRECON quien los avaló en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento de Recaudo de Cartera de la entidad (Resolución nro. 2119 de 21 de diciembre de 2016). Reitera el llamado de atención respecto de la falta de diligencia de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Bolívar, dado que de las tres demandas asignadas por reparto en las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas que fueron emitidos en los procesos de cobro coactivo, no se ejerció de forma adecuada el derecho de defensa y contradicción en las etapas procesales correspondientes; adicionalmente, a pesar de que son procesos similares, no se unificó la teoría del caso. Es así que en el proceso 2017-159 se limitó a objetar la liquidación de costas. En el presente asunto, radicado 2017-59 aportó liquidación del crédito y de las costas, con el fin de que fuera tenida en cuenta en este estadio procesal, pero la misma contradice los argumentos expuestos en la demanda, pues liquida costas y adicionalmente, liquida intereses en un monto mayor al determinado por la entidad ejecutora y no está completa pues solo liquida intereses por dos meses. Ahora bien, en el proceso 2017-120, la liquidación del crédito expresa un valor menor al correspondiente por concepto de intereses, sin explicar la fórmula utilizada para la liquidación y excluye las costas procesales. V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N-10Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente (fls. 154 a 170 del expediente): En primer lugar, insiste que si bien el proceso coactivo y el acto administrativo por medio del cual se libró el mandamiento de pago fueron suscritos por el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva, fue la empresa ABCM LTDA la que tenía a su cargo la sustanciación y la toma de decisiones. En consecuencia, precisa, FONPRECON vulnera el artículo 116 de la Constitución Política y la Sentencia C-224 de 2013, los cuales disponen que las funciones de cobranza no pueden ser trasladadas íntegramente a los particulares, en razón de las competencias privativas e indelegables del Estado. Por otro lado, asevera que no existe fundamento legal que sustente que la parte ejecutada deba asumir el pago de “agencias en derecho” por concepto de honorarios causados por la labor que desempeñan los abogados de la sociedad ABCM LTDA al adelantar el proceso de cobro coactivo en representación de FONPRECON, emolumentos que esta no acreditó y exige basándose en la aplicación del artículo 836-1 del Estatuto Tributario. Así mismo, alega que no existe norma jurídica que sustente el cobro de las agencias en derecho, existiendo un vacío jurídico frente a este aspecto en la legislación colombiana, que no puede subsanarse trasladando sin más soporte jurídico a la parte ejecutada el pago de tales honorarios. Sumado a esto, sostiene que la liquidación del crédito no resultó en un acto administrativo. Reitera que FONPRECON jamás acreditó, ni soportó ante la Gobernación de Bolívar, los gastos en los que pudo haber incurrido como entidad ejecutora, dentro del proceso de cobro coactivo para la recuperación del-11Expediente:

no resultó en un acto administrativo. Reitera que FONPRECON jamás acreditó, ni soportó ante la Gobernación de Bolívar, los gastos en los que pudo haber incurrido como entidad ejecutora, dentro del proceso de cobro coactivo para la recuperación del-11Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

crédito adeudado, y así poderlo liquidar por concepto de costas a cargo de demandada. Concluye, que FONPRECON ha violentado la normativa sobre las costas procesales y se extralimitó en la facultad que le confiere el artículo 836 -1 del Estatuto Tributario de cobrar los gastos generados a partir del proceso administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el crédito. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (7recibememoriales-alegatosdte pdf. fls 1-11 del Exp. Digital) y FONPRECON (5.recibememoriales.alegatosddad.pdf. fls. 1-2 del Exp. Digital) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en versión digital, reiterando las razones de la demanda y del escrito de contestación respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2018, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.-12Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se atribuyeron funciones administrativas a particulares para la expedición de los actos administrativos objeto de la litis? 2) Debe estar contenido en un acto administrativo la liquidación del crédito? 3) ¿Son susceptibles de control judicial las “agencias en derecho” causadas en el proceso de cobro coactivo?4) ¿Son susceptibles de cobro las costas liquidadas por FONPRECON en el acto de liquidación del crédito? 7.1. FACULTADES ADMINISTRATIVAS ATRIBUIDAS A PARTICULARES Frente a este cargo el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR alega que el demandado vulneró el artículo 116 de la Constitución Política al permitir que la empresa ABCM LTDA proyecte los actos administrativos dentro del cobro coactivo por cuota parte pensional, obligación que le asiste realizar únicamente a la entidad demandada de acuerdo a la norma en cita. En principio la Sala reitera que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON tiene competencia para hacer exigibles las obligaciones a su favor iniciando el proceso de cobro coactivo para tal fin, para lo cual según la Ley 1066 de 2006 se debe regirse por el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. Aclarado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, en la medida que el demandante considera que los actos demandados lo vulneran: «ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.-13Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.» De la norma en mención se deduce que los particulares pueden desempeñar funciones de administrar justicia siempre y cuando sea de manera transitoria y excepcionalmente en los términos que determine la ley. En ese mismo sentido, la Carta Política también contempla en sus artículos 123 y 210 las competencias transitorias que pueden otorgarse a los particulares para la gestión de labores administrativas, así: «ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» (Subrayado de la Sala) «ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. (…)» De esa forma, es claro que la Constitución establece que los particulares pueden desempeñar funciones públicas temporalmente, con regulación de su ejercicio y en las condiciones que disponga la ley.-14Expediente:

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. (…)» De esa forma, es claro que la Constitución establece que los particulares pueden desempeñar funciones públicas temporalmente, con regulación de su ejercicio y en las condiciones que disponga la ley.-14Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

A ese respecto, el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 regula el ejercicio de funciones administrativas por particulares, el cual reza: «ARTÍCULO 110.- Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderán en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañado de convenios.» (Negrillas de la Sala) De la exegesis del canon señalado, se extrae que las personas naturales o jurídicas privadas pueden efectuar funciones administrativas concernientes a la proyección o instrumentación de documentos o actuaciones administrativas siempre que la entidad pública ejerza el correspondiente control y vigilancia de las actividades desarrolladas, pero la toma de decisiones solo se radica en cabeza de la autoridad pública en la que el legislador ha asignado el desempeño de una función, y debe estar precedida de acto administrativo y acompañado de convenios. Por su parte, el Consejo de Estado1 ha analizado previamente la delegación de las facultades administrativas atribuidas a particulares por entidades

y acompañado de convenios. Por su parte, el Consejo de Estado1 ha analizado previamente la delegación de las facultades administrativas atribuidas a particulares por entidades 1 Sentencia Consejo de EstadoSección Tercera. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. No.: 76001-23-31-000-2004-05517-01(37390)-15Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

estatales frente a los procesos de cobro coactivo, como se expone a continuación: «(…) Todos los pasos o eventos referidos contienen al menos dos partes, ámbitos o módulos: uno de preparación, instrumentación o de proyección de documentos, constituido por las actuaciones previas, concomitantes o posteriores que deben surtirse como base del cobro coactivo, y otra de decisión, representada por los actos de cobro coactivo, en sentido propio. El análisis sobre la viabilidad de la atribución de funciones administrativas debe diferenciar, respecto de cada paso o evento, las dos partes referidas. Así, en relación con las actuaciones de instrumentación o de proyección de documentos, la Sala considera que serán susceptibles de atribución. Por el contrario, en relación con los actos del cobro coactivo propiamente dichos, tales como expedición del mandamiento de pago, decreto de embargo o secuestro, notificación, decisión de excepciones, celebración de acuerdos de pago, investigación de bienes de los deudores, etc., la Sala considera que constituyen una función exclusiva de la administración en ejercicio de sus poderes soberanos de cobro coactivo, y como tal no puede ser atribuida a particulares. (…) En conclusión, con base en lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y en lo dicho por la jurisprudencia nacional, la Sala considera que puede haber una atribución parcial a favor de los particulares de las funciones administrativas relacionadas con el cobro coactivo, específicamente, de aquellas que atañen a la instrumentación del proceso y la proyección de documentos, siempre y cuando la administración conserve en todo momento la regulación, control, vigilancia y orientación de la función, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 110

de la ley 489 de 1998, y cumpla con el procedimiento dispuesto en la misma ley para la atribución. (Negrilla fuera del texto) La Sala concluye también que no es jurídicamente viable la atribución total de funciones administrativas de cobro coactivo debido a que, en tal supuesto, el funcionario estaría vaciando de contenido la competencia que la ley le ha otorgado, y sería reemplazado íntegramente en sus funciones, cuestiones que la Corte Constitucional calificó claramente como límites a la atribución.» En el contexto de lo interpretado por el Consejo de Estado, la Sala considera que puede haber una atribución parcial a favor de los particulares de las funciones administrativas relacionadas con el cobro coactivo, específicamente frente a aquellas que atañen a la instrumentación del proceso y la proyección de documentos, siempre y-16Expediente: 110013337041-2017-000079-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ____________________________________________________________________________________________________

cuando la administración conserve en todo momento la regulación, control, vigilancia y orientación de la función. Sobre la potestad otorgada a los particulares en los procesos de cobro coactivo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-224 de 2013, precisó: «(…) Por tal motivo, la Corte concluye que la intervención de los abogados externos en el procedimiento de cobro coactivo, en caso de existir, debe circunscribirse a la fase de instrumentación y proyección de documentos, más no a la fase decisoria propiamente dicha, en la que se materializa la ejecución, porque esta debe quedar radicada en las instituciones públicas. Esta interpretación es compatible, tanto con la habilitación general para que los particulares participen en la gestión pública, y como con la prohibición constitucional de vaciamiento de competencias. En este escenario, los sujetos de derecho privado podrían ofrecer apoyo logístico, técnico y administrativo a las entidades estatales, pero éstas conservarían la

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