🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00087-01-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00087-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD No. 056

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00087-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2019, den tro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, por la sociedad Salud Total EPS-S S.A. contra la Administrador a Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.) de los siguientes actos administrativos e xpedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones admin istrativas iniciadas en cumplimiento de sentencias judiciales (sin haber puesto e n conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido

notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones admin istrativas iniciadas en cumplimiento de sentencias judiciales (sin haber puesto e n conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención), los cuales, desbordando estrictamente lo contemplado en el respectivo fallo, es decir, creando verdaderos actos administrativos definitivos y no de simple ejecución, ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados, así:

RESOLUCIÓN GNR 310349 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2015 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), mediante la cual se ordena a mi representada el reintegro de una suma de dinero por concepto de devolución de a portes por mayor valor liquidado a uno de sus afiliados.

RESOLUCIÓN GNR 258634 DEL 25 DE AGOSTO DE 2015 (notificada por aviso recibido el día 26 de agosto de 2016 y surtido efectivamente el 29 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), mediante la cual se ordena a mi representada el reintegro de una suma de dinero por concepto de devolución de a portes por doble pago liquidado a uno de sus afiliados.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE

de una suma de dinero por concepto de devolución de a portes por doble pago liquidado a uno de sus afiliados.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD

TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.

CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuest o en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Salud Total EPS-S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la ad ministración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulaci ón de los servicios que

Salud Total EPS-S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la ad ministración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulaci ón de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad e n la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Los señores Antonio José Ocampo Monsalve y Rafael Efraín Gómez Rocha, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a tr avés de Salud Total EPS-SEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 S.A., y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones. La entidad demandada reconoció pensión de vejez a favor de l os ciudadanos antes señalados y, posteriormente, reliquidó dicha prestación en cumplimiento de fallos judiciales.

A través de las Resoluciones GNR 258634 del 25 de agosto de 2015 y GNR 310349 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó a Salud Total EPS-S S.A. reintegrar unas sumas de dinero por concepto de mayor valor girado o doble cotización en salud, respecto de los referidos pensionados.

Las resoluciones anteriores fueron notificadas por aviso el 26 de agosto de 2016 y en contra de estas no procedía recurso alguno por tratar se de actos de ejecución, según lo indicó Colpensiones.

Las resoluciones anteriores fueron notificadas por aviso el 26 de agosto de 2016 y en contra de estas no procedía recurso alguno por tratar se de actos de ejecución, según lo indicó Colpensiones.

El 22 de diciembre de 2016, Salud Total EPS-S S.A. pre sentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría; la audien cia de conciliación fue celebrada el 24 de febrero de 2017; y se expidió constancia de concilia ción fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad convocada - Colpensiones.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011, a rtículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004, a rtículo 9°. • Decreto 4023 de 2011, artículos 11 y 12. • Decreto 780 de 2016 , artículo 2.6.1.1.2.2. • Resolución 504 de 2013, Parte Tercera. • Resolución 1344 de 2012, artículos 2° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Salud Total EPS-S S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Expedición de los actos en forma irregular, co n desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vulneración del deb ido proceso

litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Expedición de los actos en forma irregular, co n desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vulneración del deb ido proceso administrativo y con infracción de las normas en que deberían fundarse.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Colpensiones adelantó de oficio una seria de actuaciones administrativas tendientes, supuestamente, a materializar las disposiciones contenidas en los fallos judiciales emitidos en los procesos de reliquidación pensio nal de los señores Antonio José Ocampo Monsalve y Rafael Efraín Gómez Rocha, empero, de manera intempestiva, sin que el juez lo hubiera ordenado y, por ende, extralimitándose del marco jurídico que dio origen a la actuación judicial, la entidad demandada, a través de los actos acusados, dispuso a cargo de Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de los aportes en salud descontados, aparentemente en mayor valor, de las mesadas reconocidas a los referidos pensionados.

La entidad demandada denomina actos de ejecución a las resoluciones atacadas, no obstante, lo son parcialmente en la medida en que si bien para los pensionados son actos que dan cumplimiento a las sentencias de reliqui dación pensional, para Salud Total EPS-S S.A., son verdaderos actos definitivos que plasman una voluntad unilateral de Colpensiones, totalmente apartada de la s órdenes impartidas en las providencias judiciales, dado que en ninguno de sus acápit es se dispuso el

Salud Total EPS-S S.A., son verdaderos actos definitivos que plasman una voluntad unilateral de Colpensiones, totalmente apartada de la s órdenes impartidas en las providencias judiciales, dado que en ninguno de sus acápit es se dispuso el reembolso de las cotizaciones que ahora pretende la demandada.

Colpensiones en ningún momento otorgó a Salud Total EPS-S S.A., la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos d e defensa, bajo la justificación de que se trataba de la ejecución de una or den judicial, obviando en consecuencia las etapas y actos procesales que componen una actua ción administrativa dirigida a la producción de un acto defin itivo.

Así, puede afirmarse que los actos administrativos enjuiciad os desconocen el debido proceso administrativo que le asiste a la demandan te, su derecho a la legitima defensa y, por contera, el principio de legali dad que debe observar la Administración en los procedimientos iniciados ante ella y por ella misma, razón por cual no es viable considerar exigible la obligación plasmad a en las resoluciones acusadas, pues se reitera, Salud Total EPS-S S.A. sin ser parte dentro del proceso judicial, terminó afectada por una decisión arbitraria de Colpensiones, que de ninguna forma fue contemplada en la sentencia objeto de ejecución.

4.2. Falsa motivación.

Las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, por cuan to, solamente actúan como agentes recaudadoras con el fin de reportar y trasladar estos pagos al

Las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, por cuan to, solamente actúan como agentes recaudadoras con el fin de reportar y trasladar estos pagos al FOSYGA, quien a través de su administrador fiduciario es el encargado de realizarEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 la validación de los aportes en salud recaudados, apropiarse de los mismos para el financiamiento de este subsistema y verificar que los recursos a reconocer dentro del proceso de compensación correspondan a la población af iliada a la EPS, evitando con ello la multiafiliación, pagos indebidos o apropiaciones de los recursos públicos.

Luego, no es dable que Colpensiones endilgue apropiación de recursos a la demandante, cuando de acuerdo con la naturaleza y las f unciones asignadas a las EPS, éstas nunca detentan la disposición, uso o guarda de los dineros que reciben por concepto de aportes en salud, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.

Todo lo anterior da cuenta de la falsa motivación de los actos demandados, por la indebida e inadecuada valoración probatoria, fáctica y ju rídica de la situación particular creada respecto de Salud Total EPS-S S.A., y que se traduce en una orden de reembolso que aquella no puede atender dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud recaudados.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

orden de reembolso que aquella no puede atender dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud recaudados.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de febrero de 20181, la Administradora Colombiana a de Pensiones Colpensiones , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandat orio por las siguientes razones:

Una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional respecto a los afiliados Antonio José Ocampo Monsalve y Rafael Efra ín Gómez Rocha, Colpensiones realizó la correspondiente deducción y pago d e los aportes en salud con destino a la EPS correspondiente; sin embargo, luego se constató que estos pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus emple adores, en consecuencia, se efectuaron aportes dobles al régimen de Se guridad Social en Salud.

Por lo anterior, los pagos realizados por Colpensiones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de los ref eridos pensionados, fueron erróneamente girados a Salud Total EPS-S S.A., y de esta al FOSYGA.

1 Fls 125 a 131 c.1EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 Frente al trámite administrativo para solicitar la devol ución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 201 1, modificado por el

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 Frente al trámite administrativo para solicitar la devol ución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 201 1, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses co ntados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y aju stes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de estas al FOSYGA, «tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho», se conf iguró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de l os recursos parafiscales, por lo que no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones tendientes a recuperar los recursos indebidamente g irados a Salud Total EPS-S S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siend o procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quie n recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obl igatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 5° de la Resolución No. RDP 310349 del 09 de octubre de 2015, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la EPS SALUD TOTAL, no debe a la Administradora Colombiana de Pen siones – COLPENSIONESla suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Pesos ($2.683.557.00 m/ct e) ordenada en la Resolución GNR 310349 del 09 de octubre de 2015 por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de l señor Antonio José

Ocampo Monsalve.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con la Resolución GNR 258634 del 25 de agosto de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En el proceso judicial promovido por el señor Antonio José Ocampo Monsalve del

las constancias del caso”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En el proceso judicial promovido por el señor Antonio José Ocampo Monsalve del cual procede la sentencia de reliquidación pensional que fundamenta los actos acusados, se vinculó como extremo pasivo de la acción al Instit uto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero jamás se incluyó como demand ado, obligado o tercero interesado, a la EPS Salud Total.

En ninguno de los fallos emitidos en aquel proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se aludió a la obligación de la EPS Salud Total de devolver suma alguna por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de la reliquidación de la pensión del mencionado ciudadano.

Lo anterior significa que Colpensiones a motu proprio , en un acto de ejecución le impuso a la entidad demandante la obligación de cancela r una suma de dinero, de manera que le cercenó el debido proceso y el derecho de d efensa y contradicción, pues no agotó el procedimiento establecido en el artícul o 12 del Decreto 4023 de 2011 para obtener el reintegro de los aportes cancelado s en el exceso a la EPS y tampoco agotó el trámite previsto en el artículo 34 y sig uientes de la Ley 1437 de 2011, que culminó con el acto administrativo demandado.

Por lo expuesto, procede la declaración de nulidad del artículo 5° de la Resolución No. RDP 310349 del 09 de octubre de 2015.

De otro lado, en el caso del señor Rafael Efraín Gómez Rocha, la parte resolutiva

Por lo expuesto, procede la declaración de nulidad del artículo 5° de la Resolución No. RDP 310349 del 09 de octubre de 2015.

De otro lado, en el caso del señor Rafael Efraín Gómez Rocha, la parte resolutiva de la Resolución GNR 258634 del 25 de agosto de 2015, que es la vinculante, no impuso orden alguna a Salud Total EPS relacionada con la devolución de sumas de dinero por aportes en salud del citado pensionado, por ende, se mantiene incólume su presunción de legalidad, razón suficiente para negar l as pretensiones de la demanda que recaen sobre este acto administrativo.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en

2 Fls. 243 a 252 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Pare el efecto, además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que el procedimiento previsto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, por lo tanto, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados por no haber

Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, por lo tanto, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados por no haber seguido el hilo conductor de la mencionada normatividad, cuando la misma no puede ser aplicada a Colpensiones.

Con base en lo anterior, expresó que Colpensiones, al no encontrar un trámite reglado para peticionar la devolución de los aportes, acudió al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando resultado a cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales no sol o contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución , sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la E PS determine la viabilidad del reintegro.

En esas condiciones, los actos demandados subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista e n la norma, que no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones, durante un periodo determinado y por un af iliado especifico; y con su expedición, no se impidió el trámite de verificación y soli citud ante el FOSYGA por parte de Salud Total EPS, por cuanto ninguno de los a ctos señaló plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí m ismo mandamiento de pago para el cobro coactivo.

Aunado a ello, el derecho de contradicción se garantizó co n la debida notificación de los actos enjuiciados y con la procedencia de los recursos e n la vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los

Aunado a ello, el derecho de contradicción se garantizó co n la debida notificación de los actos enjuiciados y con la procedencia de los recursos e n la vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros si hubiera demostrado la legalidad de los a portes, lo cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudicial o judicial.

En cuanto a la falsa motivación, manifestó que los actos acusados no adolecen de dicho vicio, toda vez que las normas aplicables expresamente determinan que el aportante se debe dirigir directamente a la EPS quien a través de un procedimiento

3 Fls 259 a 262 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 reglado establecerá la viabilidad de las devoluciones y actu ará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA.

Por último, acotó que el término de 12 meses previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de cotizaciones, fue derogado por la Ley 1873 de 2017 norma que, además, ratifica la competenci a de Colpensiones para exigir el reintegro de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcede ncia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante.

Por lo expuesto, concluyó que los actos demandados no adolecen de las causales de nulidad determinadas por el a quo y, por el contrario, Salud Total EPS si está en

condición que no fue desvirtuada por la demandante.

Por lo expuesto, concluyó que los actos demandados no adolecen de las causales de nulidad determinadas por el a quo y, por el contrario, Salud Total EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes e n salud, por ser la entidad legalmente competente para el efecto. Así, declarar como lo hace el juez de primera instancia, que la demandante no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, no solo desconoce el proceso consag rado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de los aportes parafiscales.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la sociedad actora.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 27 de junio de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 09 de septiembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda6.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4 Fl. 268 c.2. 5 Fl. 271 c.2.

Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda6.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4 Fl. 268 c.2. 5 Fl. 271 c.2. 6 Fls 273 a 275 c.2.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 El agente del Ministerio Público, delegado ante esta C orporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitad a en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia

aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal d e lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalado s, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito

7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINIS TRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por lo s jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”8.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adopt ado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspec tos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto e l principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”9.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera i nstancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamenta l de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda i nstancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argum entos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segun da instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apel a el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. CADUCIDAD.

Los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 31 0349 del 9 de octubre de 2015 y GNR 258634 del 25 de agosto de 2015 fueron notificados por aviso el 26 de agosto de 2016; el 22 de diciembre del m ismo año, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 24 de febrero de

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00087-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 201711.Verificado lo anterior en el expediente y comoquiera q ue la demanda fue radicada el 28 de febrero de 201712, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...