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TA CUN - 11001 33 37 041 2017-00118 01-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 041 2017-00118 01-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2017 00118 01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN UAE

ASUNTO: SANCIÓN ADUANERA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, encaminada a anular los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenó el pago de unos tributos aduaneros con cargo a una garantía emitida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1136 de julio 27 de 2016 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y su confirmatoria

resoluciones Nos. 1136 de julio 27 de 2016 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y su confirmatoria 03-236-408-601-0963 de octubre 31 de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ambas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 2.3. Se declare que era improcedente la declaratoria de incumplimiento del régimen de importación temporal a Largo Plazo, en la forma en que lo hizo al Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por ser ésta violatoria del debido proceso y de las normas que regulaban la materia, porque al no actuar a tiempo la autoridad aduanera causó un perjuicio mayor a la aseguradora, la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por fuera de la condiciones de laExpediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA póliza de cumplimiento de obligaciones legales No. NB-100008335, Anexo 0, Certificado No. 70068005, efectuada por los actos administrativos demandados. 2.4. En caso de que en el transcurso del presente proceso contencioso

Certificado No. 70068005, efectuada por los actos administrativos demandados. 2.4. En caso de que en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo, se haga efectivo por la DIAN el cobro de lo ordenado por los actos administrativos demandados, en contra la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; bien sea por cobro persuasivo o cobro coactivo, o porque voluntariamente la demandante pague las sumas mencionadas, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las siguientes sumas: 2.4.1. Por daño emergente : La suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($63.092.393,38), suma que consta en los actos administrativos demandados: Resolución No. 1136 de julio 27 de 2016 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, confirmada por la Resolución No. 03-236-408-601-0963 de octubre 31 de 2016 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. La suma mencionada corresponde al monto de la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. NB-100008335,

Bogotá. La suma mencionada corresponde al monto de la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. NB-100008335, emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., para respaldar las obligaciones derivadas de la importación temporal realizada por la sociedad TECNOLOGÍA MECÁNICA APLICADA TMA S.A.S., que fue decretado por los actos administrativos demandados, al final del proceso de sede administrativa, O, la suma que se pague efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.4.2. Por lucro cesante: La actualización de la suma realmente pagada, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 1 de abril de 2011 la sociedad Tecnología Mecánica Aplicada – TMA Ltda.1, presentó declaración de importación con aceptación 032011000364817 y autoadhesivo 23224018060095, por una máquina dobladora/plegadora de control numérico, marca TRUMP, modelo TRUBEND 3120, serie número B0204B2116, tipo 3120 con los accesorios para su normal funcionamiento, mediante la modalidad

modelo TRUBEND 3120, serie número B0204B2116, tipo 3120 con los accesorios para su normal funcionamiento, mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, ello, con la obligación de pagar los tributos aduaneros en forma diferida por 10 cuotas semestrales (semestre vencido), a un plazo de cinco (5) años. 1 En adelante TMA Ltda. 2Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN

SANCIÓN ADUANERA

2. Como soportes de la importación temporal y sus obligaciones, la sociedad TMA LTDA otorgó la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales NB-100008335 expedida el 05 de abril de 2011 por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A., con vigencia del 01 de abril de 2011 al 11 de abril de 2016.

3. En cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación, TMA Ltda. pagó las cuotas 1 a 4, pero no las subsiguientes. Ello, conllevó a que la DIAN expidiera el Requerimiento Especial Aduanero 0002461 de mayo 11 de 2016, por medio del cual propuso sancionar a TMA Ltda., por un valor total de $21.544.626 equivalente al 5% del valor de las cuotas incumplidas y al 5% del valor FOB de la mercancía por la no

un valor total de $21.544.626 equivalente al 5% del valor de las cuotas incumplidas y al 5% del valor FOB de la mercancía por la no finalización de la modalidad de importación temporal. Además, solicitó la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Obligaciones Legales NB-100008335, expedida por la demandante.

4. Como consecuencia, se expidió la Resolución 1136 de julio 27 de 2016 que declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo, determinando la sanción a cargo y la obligación del pago de los tributos aduaneros por valor de $41.547.767,38, con cargo a la garantía expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

5. El 28 de agosto de 2016 la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1136 de julio 27 de 2016, el cual fue decidido mediante Resolución No. 03236-408-601-0963 de octubre 31 de 2016 que confirmó lo ordenado en el acto sancionatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 145, 147, 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999 En desarrollo del concepto de violación, argumentó que la DIAN desconoció el procedimiento establecido para la imposición de la sanción y, con ello, el derecho al debido proceso, toda vez que conforme con lo dispuesto en el

En desarrollo del concepto de violación, argumentó que la DIAN desconoció el procedimiento establecido para la imposición de la sanción y, con ello, el derecho al debido proceso, toda vez que conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, la Administración no realizó la declaratoria del incumplimiento por parte del importador bajo el 3Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA régimen de importación temporal a largo plazo dentro de la mitad del termino concedido para finalizar el régimen; por lo cual como el tiempo de la declaración era 5 años en los que debían pagarse 10 cuotas semestrales por tributos aduaneros, debió declararse el incumplimiento dentro de los 2 años y 6 meses, lo cual concuerda con lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 150 ibidem. En consecuencia, consideró que la DIAN debió modificar la declaración de importación temporal sin imponer la sanción por no finalizar el régimen, pero no tenía que esperar hasta la segunda mitad del plazo para así cobrar las cuotas 6 a 10, cuando desde el incumplimiento de la cuota 5 (que debió pagarse en octubre de 2013), ya podía hacerse la modificación; no obstante, emitió el requerimiento especial más de dos años después, con lo que afectó los intereses de la compañía aseguradora, máxime cuando el Grupo Interno de Trabajo de Control de Garantías informó mediante oficio de 2014 el presunto

requerimiento especial más de dos años después, con lo que afectó los intereses de la compañía aseguradora, máxime cuando el Grupo Interno de Trabajo de Control de Garantías informó mediante oficio de 2014 el presunto incumplimiento en el pago de la quinta cuota por parte de la importadora. Situación que, a su juicio, denota un actuar deliberado de la Administración para obtener todas las cuotas, pese a que pudo evitarlo.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN UAE contestó a la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por la demandante, ello al referir que las normas en las que se fundamenta la demanda como desconocidas (artículos 147 y 150 del Decreto 2685 de 1999), en realidad implican que la Administración tiene la potestad de declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal, tanto al incumplimiento de las cuotas a la mitad del plazo, como con posterioridad; lo cual da cuenta que los actos se expidieron dentro de las habilitaciones legales y sin desconocimiento del derecho al debido proceso. En el punto, refirió que la decisión adoptada en los actos acusados tuvo amparo en lo previsto en el numeral 1.1. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, sobre la procedencia de la imposición de sanción por no terminar la modalidad de importación temporal y no pagar las cuotas de los tributos aduaneros,

sobre la procedencia de la imposición de sanción por no terminar la modalidad de importación temporal y no pagar las cuotas de los tributos aduaneros, aspecto sustancial frente al cual la aseguradora demandante no tiene 4Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA legitimación para discutirlo. Ahora, frente a los principales argumentos de la actora anotó: “El parágrafo del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia a las garantías aduaneras en las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado (…). Dicho parágrafo (…), tiene su sentido y no es otro que: El no pago o pago inoportuno de unas varias cuotas atrasadas vencidas antes de la mitad del plazo señalado en la declaración, no conlleva a declarar el incumplimiento de la modalidad de importación ni muchos menos configura la sanción por no terminación del régimen de importación. Planteado lo anterior, no es de recibo (…) la postura errónea de la contraparte de querer hacer ver una supuesta violación al debido proceso con la tesis que se debió “proceder a decretar el incumplimiento en forma oportuna a los dos años y seis meses de autorizada la importación temporal”. Tomar tal postura sería calificar como inocuas las obligaciones del importador frente al pago oportuno de las cuotas semestrales restantes en la importación temporal (…).

seis meses de autorizada la importación temporal”. Tomar tal postura sería calificar como inocuas las obligaciones del importador frente al pago oportuno de las cuotas semestrales restantes en la importación temporal (…). Asimismo, refirió que la imposición de la sanción o de la determinación del incumplimiento del régimen de importación no se hace automáticamente al avizorar la falta a las obligaciones adquiridas, sino que se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000. Con base en lo anterior, refirió que la demandante expidió una garantía a favor de la nación, representada por la DIAN, en la cual se comprometió a responder por las obligaciones tributarias y aduaneras de la sociedad TMA Ltda., ello, dentro del término de la vigencia de póliza, esto es, entre el 1 de abril de 2011 y el 11 de abril de 2016. En consecuencia, al configurarse el hecho sancionable dentro del plazo de cobertura de la garantía, sí resulta procedente el cobro hecho a la aseguradora, pues no debe desconocerse que la habilitación legal para imponer las sanciones es el previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 de tres (3) años, que fue efectivamente atendido. En consecuencia, descartó la procedencia de cualquier tipo de aseveración sobre una vulneración al debido proceso y pidió sean negadas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno (41)

sobre una vulneración al debido proceso y pidió sean negadas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al

5Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA determinar que el ejercicio de la facultad sancionatoria se hizo dentro de la oportunidad establecida en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sin encontrar reparo en el procedimiento adelantado por la DIAN que culminó con la expedición de los actos acusados. Finalmente, frente al cargo de falta de diligencia oficiosa de la DIAN para adelantar el procedimiento encaminado a declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal, el a quo aseveró que la facultad de la Administración podía ejercerse inmediatamente al percatarse de la ocurrencia del hecho sancionable, pero nada impedía que lo hiciera a la finalización del cumplimiento del plazo, sin que optar por una u otra opción pueda conllevar a la anulación deprecada, ni puede habilitar a la demandante a exonerar su responsabilidad contractual.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, pese a la alusión al

responsabilidad contractual.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, pese a la alusión al derecho al debido proceso que se hace en la providencia, al final el despacho se decantó por desatender que la DIAN no atendió el procedimiento reglado en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 para hacer efectivas las garantías que amparan las importaciones temporales, del que se concluye que la Administración debió hacer efectiva la póliza por incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas, pero hasta la mitad del plazo autorizado.

Entonces, si la DIAN había concedido la importación temporal por 5 años dentro de los cuales el importador debía pagar 10 cuotas, lo procedente era que ante el incumplimiento de la cuarta se tenía que declarar el incumplimiento de forma oportuna dentro de la mitad del plazo (2 años y 6 meses), para que en aplicación del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 se procediera de manera oficiosa a modificar el régimen de importación, sin que se configure la sanción por no finalizar la modalidad inicial, situación que no fue aplicada por la Administración y que la primera instancia no consideró. Adujo que resulta evidente que la DIAN incumplió con sus deberes y lo que buscó fue obtener el pago de la totalidad de cuotas, cuando ellas no se deben 6Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN

buscó fue obtener el pago de la totalidad de cuotas, cuando ellas no se deben 6Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA pagar, pues desde la cuarta cuota ya se había consolidado el incumplimiento del régimen de importación y, así, se debió haberse modificado de oficio el régimen de la declaración, sin causar la sanción.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DIAN insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en lo que respecta a la molestia de la demandante sobre la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 147 y 150 del Decreto 2685 de 1999, esto es, la determinar el incumplimiento del régimen de importación temporal al vencimiento del plazo o ante el incumplimiento de las cuotas causadas hasta la mitad del plazo, dijo que las normas establecen una posibilidad para la DIAN, pues en ambas se establece una posibilidad de carácter facultativo, cuando se incluye la palabra

“podrá”. Asimismo, apuntó que la sociedad demandante no puede desconocer que cuando asumió la obligación de ser garante de las obligaciones del importador, lo hizo independientemente de que la DIAN posteriormente ejerciera o no sus facultades dentro del término que ahora reclama, pues ello no libra su responsabilidad. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (ff.161-165). A su turno, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del

responsabilidad. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (ff.161-165). A su turno, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación (ff.166-175).

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a anular el acto administrativo por medio del cual la DIAN impuso a la demandante la obligación de pagar unas suma de dinero como consecuencia del incumplimiento del régimen de importación temporal por parte de un tercero importador que la Compañía Mundial de Seguros S.A., amparó mediante póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

7Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN

SANCIÓN ADUANERA

2. Acervo Probatorio 2.1 El 1 de abril de 2011, la empresa Tecnología Mecánica Aplicada TMA S.A.S., por intermedio de agencia de aduanas, presentó declaración de importación con autoadhesivo 23224018060095, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación al mismo estado, conforme con lo previsto en los artículos 146, 147, 153 y 156 del Decreto

importación temporal a largo plazo para reexportación al mismo estado, conforme con lo previsto en los artículos 146, 147, 153 y 156 del Decreto 2685 de 1999, de una máquina dobladora/plegadora de control numérico, marca TRUMP, modelo TRUBEND 3120, serie número B0204B2116, tipo 3120 con los accesorios para su normal funcionamiento , por el término de cinco (5) años y se fijó el pago de tributos aduaneros en la suma de USD $28.577,4, divididos en 10 cuotas semestrales por valor de USD $2.857.74 (f. 24 c.a.). 2.2. Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales NB-100008335 expedida el 5 de abril de 2011, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que figura como tomador la sociedad TMA Ltda. y como asegurado y beneficiario la DIAN; ello, para amparar las obligaciones aduaneras ligadas a la declaración de importación antes mencionada, con vigencia entre el 1 de abril de 2011 al 11 de abril de 2016, por un total de cobertura como suma asegurada de $79.950.000 (ff.8-12,c.a.). 2.3. La sociedad TMA Ltda., realizó el pago de cuatro de las diez cuotas correspondientes a la importación temporal a largo plazo, antes referida; prueba de ello son los cuatro recibos oficiales de pago en los que se refieren

correspondientes a la importación temporal a largo plazo, antes referida; prueba de ello son los cuatro recibos oficiales de pago en los que se refieren la declaración de importación y la identificación de la cuota correspondiente, dichos recibos datan del 31 de octubre de 2011, 29 de marzo y 27 de septiembre de 2012 y 13 de abril de 2013, respectivamente (ff.57-60,c.a.). 2.4. Mediante Requerimiento Ordinario 1.03.238.420.403-0005261 del 14 de agosto de 2014, la DIAN solicitó a la importadora aportar los recibos de pago para acreditar la finalización de la prenotada importación temporal. Este fue recibido por la sociedad TMA Ltda. el 21 de agosto de 2014 (ff.62 y 64,c.a.). 2.5. El 11 de mayo de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero 2461 dirigido de manera conjunta a la sociedad TMA Ltda. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en el cual propuso la imposición de la sanción aduanera prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, ante el reporte de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el régimen de importación temporal, para lo cual informó que la 8Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA sanción planteada correspondería a una multa de $21.544.626, equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía y otro 5% del valor de una cuota

SANCIÓN ADUANERA sanción planteada correspondería a una multa de $21.544.626, equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía y otro 5% del valor de una cuota adeudada. En el ordinal segundo del acto previo se dispuso solicitar a la Dirección de Gestión de Liquidación la efectividad de la póliza expedida por la compañía de seguros (ff.86-90,c.a.). 2.6. El requerimiento especial fue recibido por la demandante el 23 de mayo de 2016 (f.92,c.a). Sin que la DIAN haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de la sociedad importadora, ni manifestación por parte de la aseguradora. 2.7. El 27 de julio de 2016, la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo mediante la Resolución Sanción 1136, reproduciendo las razones jurídicas expuestas en el acto previo; consecuentemente, impuso la sanción del numeral 1.1. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por un total a pagar de $63.092.393,38 a cargo de la sociedad importadora, correspondiente a la totalidad de las cuotas dejadas de cancelar (5 a 10) ($41.547.767,38) y la multa ($21.544.626), para lo cual ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento NB –100008335, a cargo de la hoy demandante (ff. 98-106, c.a.). 2.8. Contra el acto sancionatorio la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso el recurso de reconsideración, en similares términos al sustento

2.8. Contra el acto sancionatorio la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso el recurso de reconsideración, en similares términos al sustento expuesto en la demanda que originó este proceso (ff.109-115, c.a.). 2.9. El recurso fue decidido mediante la Resolución 03-236-408-601-0963 del 31 de octubre de 2016, en la cual se descartaron los cargos expuestos por la aseguradora, pues se consideró que cuando los artículos 147 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la DIAN podrá hacer efectiva la póliza de cumplimiento cuando se haya causado la mitad del plazo señalado en la importación, esto debe entenderse en el sentido de puede hacerse la declaratoria de incumplimiento cuando se sobrepase la mitad del término concedido, pues antes de que ello ocurra no hay lugar a declararlo, ni a imponer la sanción. Razón por la cual confirmó la resolución sanción (ff.125131,c.a.).

3. Régimen Jurídico.

Respecto de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, esto es, sin modificación alguna a las mercancías, existen dos tipos, dependiendo del 9Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN SANCIÓN ADUANERA término para su finalización mediante exportación efectiva. Si es de corto plazo el importador tendrá hasta 6 meses siguientes, prorrogables por 3 meses más para terminar el régimen, mientras que si es superior a ese término y hasta de 5 años

término para su finalización mediante exportación efectiva. Si es de corto plazo el importador tendrá hasta 6 meses siguientes, prorrogables por 3 meses más para terminar el régimen, mientras que si es superior a ese término y hasta de 5 años de permanencia de la mercancía será de largo plazo, como está prescrito en la normativa especial vigente para la época, contenida en el Decreto 2685 de 1999, así: ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros , de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura. ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica

REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. (Destaca la Sala). Teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la importación temporal fue de

importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. (Destaca la Sala). Teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la importación temporal fue de largo plazo, a continuación, se relacionan las normas aplicables a esta modalidad, contenidas en el prenotado Decreto 2685 de 1999. 10Expediente 11001 33 37 041 2017 00118 01

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. vs. DIAN

SANCIÓN ADUANERA ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. ARTÍCULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o

TRIBUTOS ADUANEROS. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados. (Subraya la Sala). De acuerdo con las normas referidas, en el régimen de importación a largo plazo existen fechas establecidas para el pago proporcional de los tributos aduaneros, los cuales deben ser atendidos por el importador y se establece la posibilidad del pago tardío de las mismas, siempre que su cancelación se haga con liquidación de los intereses de mora en los términos previstos en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, lo cual implica que aún después de acumularse alícuotas insolutas el interesado tiene la posibilidad de culminar el régimen sin que haya lugar a la imposición de las sanciones que para este tipo de forma de importación prescribe el artículo 482-1 del mismo compendio. Ahora, respecto de las formas de modificar y culminar con el régimen de importación temporal, deben atenderse las po

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