🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00124-01-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00124-01-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337041-2017-00124-01

Demandante : AGUAS REGIONALES EPM ESP

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto : CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016

ASUNTOS NACIONALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solici tó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos acusados:

LIQUIDACIÓN OFICIAL RESOLUCIÓN

RESUELVE

RECURSO DE

REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN 2016534260100577 de 31 de agosto de 2016 20165300061595 de 3 de noviembre de 2016 20165000063675 de 22 de noviembre de 2016 2016534260100264 de 31 de agosto de 2016 20165300061585 de 3 de noviembre de 2016 20165000063665 de

20165000063675 de 22 de noviembre de 2016 2016534260100264 de 31 de agosto de 2016 20165300061585 de 3 de noviembre de 2016 20165000063665 de 22 de noviembre de 2016 2016534260100269 de 1 de septiembre de 2016 20165300060165 de 21 de octubre de 2016 201653000062845 de 15 de noviembre de 2016Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

2 2016534260100582 de 1 de septiembre de 2016 20165300060575 de 26 de octubre de 2016 20165000062805 de 15 de noviembre de 2016

Las liquidaciones oficiales referidas en el cuadro anterior y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición fueron expedidas por el Director Financiero y las resoluciones que resolvieron los recursos de apelación por el Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se liquidó la contribución especial en los servicios de acueducto y alcantarillado para el año 2016 a la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1.2 Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos admin istrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada , ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2016 correspondiente a los servicios de

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2016 correspondiente a los servicios de alcantarillado y acued ucto equivalente a la suma total de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($42.773.000) discriminados así: la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($7.451.000) y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.478.000), por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de alcantarillado; y la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($28.639.000) y la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS ($4.205.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de acueducto, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse sentencia. 1.3 Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales caudados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4 Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4 Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5 Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar. (ff. 2-2 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señal ó como normas violadas los artículos 29, 95.9, 338, 363 de Constitución Nacional; 44, 237 del CPACA; 712 del ET y 85 de la Ley 142 de 1994

1. Violación de la Constitución y de la ley, desconocimiento del principio de legalidad.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

3 Precisó que los actos administrativos acusados que determinaron la contribución por el año 2016 correspondiente a los servicios de alcantarillado y acueducto, encuentra sustento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la cual se define que la base gravable de la contribució n especial son los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado.

Señaló que conforme al artículo 338 de la Constitución Política la entidad demandada no podía ampliar de manera discrecional la base gravable desconociendo el precedente jurisprud encial que restringe el alcance de la norma invocada para efectos de adelantar la liquidación.

Citó la sentencia C -455 de 1994 del Corte Constitucional, para significar que la entidad demandada desbordó el ámbito de sus competencias, más aun, cuando con

invocada para efectos de adelantar la liquidación.

Citó la sentencia C -455 de 1994 del Corte Constitucional, para significar que la entidad demandada desbordó el ámbito de sus competencias, más aun, cuando con antelación el Consejo de Estado interpretó el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. Por lo que desconoció el principio de legalidad del tributo.

2. Violación de la Constitución y la ley. Artículo 95.9 y artículo 338 de la

Constitución Política.

La Ley 142 de 1994 estableció el tributo en su artículo 85, en el que define la tarifa máxima de cada contribución que no podrá exceder el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, por lo que, el acto administrativo que expide la entidad demandada y que considera en la base gastos que no están asociados al funcionamiento o aquellos que siendo gastos de funcionamiento no están asociados al servicio, está excediendo el marco legal que regula la expedición y adolece de nulidad.

3. Violación principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que la entidad demandada desatendiendo las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, expidió la Resolución n.° 20161300032675 de 23 de agosto de 2016, mediante la cual fijó la contribución especial año 2016, incluyendo conceptos que no establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

4

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

4

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto.

Manifestó que la entidad demandada da un alcance diferente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, por lo que violó los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, normas en que debía fundarse.

5. Falsa motivación del acto.

En los actos administrativos acusados no se determina cuáles son las razones de derecho que llevan a concluir que algunas cuentas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo son similares a las cuentas relacionadas con las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes de las empresas de servicios de energía eléctrica, con lo cual se está en presencia de la falta de motivación.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Precisó que en el acto administrativo general se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirtuado por la demandante, a pesar de fundar su inconformidad respecto a la supuesta transgresión del principio de legalidad, pues se hizo al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Señaló que procedió a incluir las cuentas para cada uno de los sectores que podían ser adicionados en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir

parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Señaló que procedió a incluir las cuentas para cada uno de los sectores que podían ser adicionados en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la entidad.

Expuso que la forma en que fue sustentado el faltante presupuestal en el acto administrativo general, para concluir que no se violó el artículo 338 de la Constitución Política, pues la Superintendencia aplicó la regla prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según la cual pueden incluirse en

1 Folios 135-144 del expediente.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

5 la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 cuando sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales.

Manifestó que en ese acto general se expusieron las razones que justificaban el faltante presupuestal, las cuales no son una actuación simulada, sino que obedecen a la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que fijaron los ingresos corrientes de la SSPD en la suma de $104.530.664.817 y los recursos de capital en el monto de $24.531.800.

De lo anterior, explica que las contribuciones especiales forman los ingresos corrientes, mientras que los rendimientos financieros y los excedentes corresponde a los recursos de capital, por ello, considera que el texto de la resolución acusada

De lo anterior, explica que las contribuciones especiales forman los ingresos corrientes, mientras que los rendimientos financieros y los excedentes corresponde a los recursos de capital, por ello, considera que el texto de la resolución acusada es coherente con las normas de presupuesto y desmiente lo señalado e n la demanda, pues evidentemente el presupuesto de la entidad no fue inflado para incluir recursos destinados al Fondo Empresarial, pues este rubro está previsto en el presupuesto como recursos de capital.

Resaltó que a partir de la facultad prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 procedió a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas "...en la misma proporción en que -fueranindispensables para cubrir faltantes presupu estales de la Superintendencia".

Finalmente, reitera que dicha falta presupuestal quedó plasmada en el acto general, y fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2016 y del documento denominado “Participación Ciudadana”, los cuales obran en el cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

6

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 31 de mayo de 2018 2, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 31 de mayo de 2018 2, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hace una análisis del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencia relacionada con la contribución especial, señalando que el legislador estableció dos bases gravables para la contribución especial: i) como regla general, la calculada a partir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado restando los gastos operativos y ii) excepcional, en casos de faltantes presupuestales de la SSPD, este elemento del tributo estará integrado por los gastos de funcionamiento y se adiciona la proporción requerida para cub rir tales faltantes, de los rubros de gastos operativos.

Consideró que cuando la entidad demandada profirió las liquidaciones oficiales demandadas en contra la demandante se verificó como argumento común el faltante presupuestal , dicha circunstancia excepcional, le permite fijar la base gravable de la contribución con los gastos de funcionamiento y adicionalmente con la proporción requerida para cubrir los faltantes con los rubros de gastos operativos, como se hizo en los actos acusados.

Advirtió que la entidad demandada está facultada para adicionar a la base los gastos operativos, por lo que, no se probó el defecto de violación de la norma en que debía fundarse.

En los actos administrativos acusados se explicó con suficiencia los moti vos que llevaron a la entidad a agregar la base gravable de la contribución, por lo que no existe falsa motivación.

que debía fundarse.

En los actos administrativos acusados se explicó con suficiencia los moti vos que llevaron a la entidad a agregar la base gravable de la contribución, por lo que no existe falsa motivación.

Concluyó que no existe reparo en el procedimiento surtido por la superintendencia para expedir los actos administrativos demandados, pues su actuación para fijar la base gravable del tributo, de manera excepcional, se halla ajustada a la autorización legal prevista por el legislador en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2 Ff. 215-257 del expediente.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

7

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, inaplicar por inconstitucional la expresión “similares” contenida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de que se anulen los actos acusados y disponga el restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

Precisa que el juez de primera instancia no analizó las cuentas que fueron incluidas por la superintendencia para conformar la base gravable de la co ntribución, específicamente aquellas que la jurisprudencia ha catalogado no se podrían incluir, los cuales consideró como gastos operativos, ni determina o justifica si los mismos fueron incluidos porque se trata de gastos de naturaliza similar a las compr as de energía, compras de combustible y peajes para la empresa de energía.

los cuales consideró como gastos operativos, ni determina o justifica si los mismos fueron incluidos porque se trata de gastos de naturaliza similar a las compr as de energía, compras de combustible y peajes para la empresa de energía.

Tampoco explica sobre la ausencia de falsa motivación, basta con que se haya motivado sin que los argumentos en los actos resulten o no veraces.

Arguye que si bien en los actos acusados se está dentro de la excepción del artículo 85 parágrafo 2°, dado el déficit alegado por la entidad, no puede desconocerse que los parámetros fijados por la ley para efectos de conformar la base gravable resultaban necesarios analizar la existencia del alegado déficit.

En concordancia con lo anterior, indicó que aportó la copia del dictamen realizado a instancias de Acolgen a los estados financieros de la superintendencia, con miras de desvirtuar las excepciones propuestas, así como el presunto déficit.

Resalta que no pretende desconocer su obligación de contribuir al financiamiento de la superintendencia, el reclamo que ha hecho esta empresa desde los recursos de vía administrativa es que la liquidación de la contribución especial que le corresponde cancelar se efectúe en los términos que ha sido establecido por el legislador.

Indica que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer las cuentas que no hacen parte de la base gravable para liquidar la contribución, sin que se pueda incluir los costos de producción o cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

8

Afirma que se incluyeron gastos de funcionamiento contabilizados en la cuenta 5120

funcionamiento.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

8

Afirma que se incluyeron gastos de funcionamiento contabilizados en la cuenta 5120 con las adiciones del grupo 75 costos de producción, con lo cual se excedió el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. La entidad demandada hizo una indebida interpretación de la norma para adicionar rubros en la base gravable.

Manifiesta que «el supuesto que se debate actualmente ante la jurisdicción es la regla excepcional de conformación de la base gravable y determinación de la contribución especial en los casos fijados en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , conside ramos imprescindible la necesidad de analizar la constitucionalidad del vocablo “similares” e n el que se apoya la Superintendencia para definir, la base gravable para calcular la contribución especial, según su interpretación de lo que significa el concepto “similares”, abrogándose por esa vía una competencia que es exclusiva del legislador y que no puede ser delegada en una autoridad administrativa».

Sostiene que la inaplicación puede darse de oficio o a petición de parte, por lo que al proceder de oficio, supone que puede aplicarse sin que se haya expuesto por la parte demandante en la discusión ante la administración, o de hecho sin haber sido solicitado por la parte al juez.

Advierte que es válido y oportuno resolver sobre la inaplicación de la expresión “similar” contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Advierte que es válido y oportuno resolver sobre la inaplicación de la expresión “similar” contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 301-313 c. 2).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

9 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar : (i) si debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “similares” establecida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y (ii) si la SSPD en los actos administrativos acusados incluyó en la base gravable rubros no autorizados por el legislador. En caso de confirmarse la inclusión indebida, l os actos demandados son nulos por infracción de los artículos 338 Constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

caso de confirmarse la inclusión indebida, l os actos demandados son nulos por infracción de los artículos 338 Constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El director financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la s liquidaciones oficial es mediante las cuales se liquidó la contribución especial a cargo de la sociedad demandante para los servicios de acueducto y alcantarillado año 2016. Las Liquidaciones se relaciona en el siguiente cuadro:

LIQUIDACIÓN OFICIAL ENTIDAD

DEUDORA

SERVICIO

LIQUIDADO FOLIOS 2016534260100577 de 31 de agosto de 2016 Aguas de Urabá S.A.E.S.P Alcantarillado 45 cuaderno principal 2016534260100264 de 31 de agosto de 2016 Aguas de Urabá S.A.E.S.P Acueducto 47 cuaderno principal 2016534260100269 de 1 de septiembre de 2016 Regional de Occidente

S.A. E.S.P.

Acueducto 51 cuaderno principal 2016534260100582 de 1 de septiembre de 2016 Regional de Occidente

S.A. E.S.P.

Alcantarillado 54 cuaderno principal

Conforme a las liquidaciones oficiales, la sociedad AGUAS DE URABA S.A.E.S.P cambió de razón social por AGUAS REGIONALES EPM E.S.P. (hoy demandante)

Alcantarillado 54 cuaderno principal

Conforme a las liquidaciones oficiales, la sociedad AGUAS DE URABA S.A.E.S.P cambió de razón social por AGUAS REGIONALES EPM E.S.P. (hoy demandante) y la sociedad Regional de Occidente S.A. E.S.P. se fu sionó con la sociedad demandante, como se observa en el certificado de existencia y representación visible en el folio 40 del cuaderno principal.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

10

2. El 28 de septiembre de 2016, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la s liquidaciones oficiales referidas en el cuadro anterior (ff. 64-96).

3. El director financiero y el secretario general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidieron las resolucion es que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, las cuales se relacionan así3:

RESOLUCIÓN

RESUELVE

RECURSO DE

REPOSICIÓN

DECISIÓN RESOLUCIÓN

RESUELVE RECURSO

DE APELACIÓN DECISIÓN 20165300061595 de 3 de noviembre de 2016 Confirma 20165000063675 de 22 de noviembre de 2016 Confirma 20165300061585 de 3 de noviembre de 2016 Confirma 20165000063665 de 22 de noviembre de 2016 Confirma 20165300060165 de 21 de octubre de 2016 Confirma 201653000062845 de 15 de noviembre de 2016 Confirma

Confirma 20165000063665 de 22 de noviembre de 2016 Confirma 20165300060165 de 21 de octubre de 2016 Confirma 201653000062845 de 15 de noviembre de 2016 Confirma 20165300060575 de 26 de octubre de 2016 Confirma 20165000062805 de 15 de noviembre de 2016 Confirma

4. La parte actora realizó pagos anticipados de la contribución especial para el año 2016, los cuales se enuncian en el siguiente cuadro:

Fecha del Pago anticipado Valor del pago anticipado Folio 28 de enero de 2016 8.471.000 56 28 de enero de 2016 3.187.000 57 28 de enero de 2016 36.895.000 58 29 de enero de 2016 9.621.000 59

5. Con ocasión de las liquidaciones oficiales expedidas por la SSPD, la sociedad demandante pagó la contribución especial año 2016, así:

Fecha del Pago contribución Valor del pago contribución Folio 23 de diciembre de 2016 2.395.000 60 23 de diciembre de 2016 2.798.000 61 23 de diciembre de 2016 5.278.000 62 23 de diciembre de 2016 8.354.000 63

3 Folios 98-151 del cuaderno principalExp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

11 Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “similares” establecida en el

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

11 Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “similares” establecida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La parte demandante manifiesta que «el supuesto que se debate actualmente ante la jurisdicción es la regla excepcional de conformación de la base gravable y determinación de la contribución especial en los casos fijados en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consideramos imprescindible la necesidad de analizar la constitucionalidad del vocablo “similares” en el que se apoya la Superintendencia para definir, la base gravable para calcular la contribución especial, según su interpretación de lo que significa el concepto “similares”, abrogándose por esa vía una competencia que es exclusiva del legislador y que no puede ser delegada en una autoridad administrativa».

La excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual cuando un texto normativo es contrario a la Constitución, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.

La jurispru dencia constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como: «una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igual mente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas

acción; pero se configura igual mente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se us a con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Co nstitución Política»4.

Así las cosas, le corresponde al Juez inaplicar un texto normativo cuando este resulte contrario a la Constitución Política, con el fin de salvaguardar su supremacía, siendo que, los efectos de esa decisión son inter parte s, es dec ir, que se circunscriben al caso concreto.

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación n.º 132 del 13 de marzo de 2013. M.P.

Alexei Julio Estrada.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

12 En primer lugar, la Sala encuentra que la parte recurrente sostiene que al vocablo “similares” de que trata el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 d ebe hacerse un examen constitucional, sin que ex prese la incompatibilidad de esta norma con algún artículo de la Constitución Política , pues se limita en señalar que la entidad demandada se abrogó (sic) una competencia que es exclusiva del legislador, que no fue delegada a la autoridad administrativa.

norma con algún artículo de la Constitución Política , pues se limita en señalar que la entidad demandada se abrogó (sic) una competencia que es exclusiva del legislador, que no fue delegada a la autoridad administrativa.

En segundo lugar, es preciso indicar que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispone:

PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adic ionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que este parágrafo plantea una excepción a la regla general, exce pción que se presenta « cuando existan faltantes presupuestales de la SSPD, la base gravable puede conformarse con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes de los rubros por gastos operativos. En el caso de las empresas de energía se podrá tener en cuenta la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. En las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos, en el respectivo año gravable»5.

En e se sentido, el legislador previó que la entidad demandada de manera excepcional puede incluir en la base gravable de la contribución del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, en la

En e se sentido, el legislador previó que la entidad demandada de manera excepcional puede incluir en la base gravable de la contribución del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, en la proporción que se requieran para cubrir dicho faltante. Rubros que serán aplicables a las empresas de otros sectores que tengan gastos de naturaleza similar.

En este caso, la SSPD determinó que existía un faltante presupuestal y dio aplicación al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que lo habilita de manera excepcional para incluir algunos rubros por gastos operativos.

5 La sentencia citada se profirió en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-03 27-000-201600016-00 acumulado con 22575, 22998, 23383 y 23499.Exp. No: 110013337041201700124-01

AGUAS REGIONALES EPM ESP vs SUPERSERVICIOS

13 Ahora, si los rubros que la entidad demandada tomó para determinar la base gravable de la contribución en los actos administrativos acusados eran procedentes o no, será objeto de pronunciamiento en el siguiente cargo. Por lo tanto, no prospera el cargo de excepción de inconstitucionalidad.

(ii) Si la SSPD en los actos administrativos acusados incluyó en la base gravable rubros no autorizados por el legislador. En caso de confirmarse la inclusión indebida, los actos demandados son nulos por infracción de los artículos 338 Constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 338 de la Constitución Política que se aduce como violado la parte demandante, señala:

artículos 338 Constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 338 de la Constitución Política que se aduce co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...