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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00135-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00135-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2017 00135 01

DEMANDANTE: SERVICIO DE VIGILANCIA TÉCNICOSERVIGTEC LTDA.

DEMANDADO: BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: ICA BIMESTRES 3° A 6° DE 2013 y 1° A 6°

DE 2014 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2018 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo correspondiente a la reducción de la sanción por inexactitud, pero que negó las demás pretensiones de la demanda. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar nula la Resolución No 3480DDI01 7711 LOR 2016EE46706 del 26 de abril de 2016., por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ liquida la deuda en contra de la sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA TÉCNICO

LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ liquida la deuda en contra de la sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA TÉCNICO

LTDA – SERVIGTEC.

2. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No

3480DDI017711 LOR 201 6EE46706 del 26 de abril de 2016.

3. Declarar nula la Resolución No DDI028696 del 04 de mayo de 2017, por medio de la

cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ MINISTERIO DE TRABAJO confirma la resolución No 3480DDI017711 LOR 2016EE46706 del 26 de abril de 2016

4. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No DD1028696 del 04 de mayo de 2017.

5. Que se suspenda de manera provisional el acto administrativo como medida cautelar.Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01

SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

6. Que se restablezca el derecho de mi representada y se ordene resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la a la sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA TÉCNICO

LTDA –SERVIGTEC

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en la ley 1437 de 2011.

HECHOS

LTDA –SERVIGTEC

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en la ley 1437 de 2011.

HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante requerimiento especial de 13 de octubre de 2015, el Distrito Capital propuso la modificación de las declaraciones de ICA presentadas por SERVIGTEC por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2014, por no ajustarse a la base gravable establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.

2. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 3480DDI017711 de 26 de abril de 2016 el Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA de los periodos anunciados en los términos del requerimiento especial.

3. El 3 de mayo de 2016, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la citada liquidación, el cual fue decidido mediante la Resolución DDI028696 del 4 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar el acto de determinación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 287 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 1 y 3 del CPACA.

  • Artículos 683 y 462-1 del Estatuto Tributario. - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

Violación del principio de legalidad Aseveró que la Administración con su actuar dejó de lado la obligación de atender lo previsto en los artículos 338 y 287 de la Constitución Política, toda vez que prefirió dar aplicación a una norma de inferior jerarquía, como lo es el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, pues existiendo disposición prevalente en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 debió atenderse, sin que sea aceptable aludir al régimen especial tributario del Distrito Capital. 2Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01

SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

Indebida motivación de los actos administrativos por violación de los principios generales del derecho Refirió que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció una base gravable especial y la extendió para la determinación de las obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos territoriales, por lo cual en aplicación de los principios generales de interpretación de las normas que se prevén en la Ley 153 de 1887, era correspondiente que la Administración desde un análisis histórico, auténtico y sistemático para la liquidación del ICA dada la sinonimia que tiene con el IVA, por tratarse de los únicos tributos que gravan la prestación de servicios. En el punto, manifestó que los conceptos emitidos por la Secretaría de Hacienda

auténtico y sistemático para la liquidación del ICA dada la sinonimia que tiene con el IVA, por tratarse de los únicos tributos que gravan la prestación de servicios. En el punto, manifestó que los conceptos emitidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que sustentan la decisión adoptada en los actos administrativos objeto de la demanda, fueron anulados en primera instancia por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia que avala la postura de que el legislador con la expedición de la norma del año 2012 fue la de favorecer a las empresas prestadoras de servicios temporales como las de vigilancia, como claramente se desprende del parágrafo de la disposición en que basó la actora su determinación privada del ICA por los periodos en discusión. Lo que fue ratificado por el Congreso de la República cuando expidió la Ley 1819 de 2016 que en su artículo 182 reiteró la aplicación de la base gravable especial del 16% del valor de los respectivos contratos de prestación de servicios, pero ligado al porcentaje del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) que se pacta en favor de la prestadora, con un límite del 10% del valor del contrato, para el impuesto de industria y comercio, así como para la base de las retenciones en la fuente de este mismo gravamen. Controvirtió que, por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, se afirme en el Acto DDI028696 de 4 de mayo de 2017 que solo en virtud de la Ley 1819 de 2016 sea aplicable la base gravable especial, a partir del año fiscal 2017, por

el Acto DDI028696 de 4 de mayo de 2017 que solo en virtud de la Ley 1819 de 2016 sea aplicable la base gravable especial, a partir del año fiscal 2017, por disposición expresa, cuando ya existía esa previsión legal en la Ley 1607 de 2012. Enfatizó en que la facultad impositiva de las entidades territoriales no es ilimitada pues está subordinada a lo establecido en la Constitución y las leyes y, por ende, es una potestad derivada. Puntualizó en que las únicas reservas para el Congreso de la República frente a los tributos de carácter territorial es la imposibilidad de 3Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 conceder exenciones o tratamientos preferenciales por existir reserva legal al respecto, razón por la cual la modificación de la base gravable a que se ha hecho alusión era aplicable de manera directa sin que se requiriese de norma local habilitadora expedida por el Concejo Distrital a fin de dar legalidad y certeza tributaria, como lo aseveró la Administración en los actos objeto de esta demanda. Respecto a la argumento de Bogotá, D. C., relativo a la imposibilidad de aplicar la disposición referida porque la ley no estableció una fuente sustitutiva de los ingresos que se dejarían de percibir por los municipios, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo descartó porque según la exposición de

ingresos que se dejarían de percibir por los municipios, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo descartó porque según la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2002, la creación de una base gravable especial para las empresas prestadoras de los servicios integrales de aseo y cafetería tuvo su razón de ser en que gran parte de los ingresos que se persiguen por esas actividades son costos, por lo cual la razón expuesta por la Administración es falsa.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Expuso que la decisión adoptada se ajustó la normativa sustancial y procedimental aplicable al tiempo de los hechos objeto de la controversia, razón por la cual los actos administrativos están ajustados a la legalidad, toda vez que en la actuación administrativa se observó que la sociedad SERVIGTEC no atendió lo reglado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque no incluyó en la base gravable del ICA la totalidad de los ingresos netos obtenidos en cada uno de los respectivos periodos, sino datos incompletos o desfigurados que conllevaron un menor impuesto a cargo.

Hizo hincapié en el principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo, además, que en el Distrito Capital

y resaltó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo es aplicable para aspectos de retención de los impuestos distritales. Dijo, además, que en el Distrito Capital las sociedades creadas para la prestación de servicios de vigilancia privada no cuentan con una disposición que les permita tener una base gravable especial, ni tampoco algún tipo de beneficio tributario de no sujeción o exención. 4Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01

SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

Aseveró que la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue confirmada por esta sala del tribunal mediante providencia del 21 de junio de 2017, en la cual se concluyó que para aplicar esa disposición se requería que el Concejo Distrital de Bogotá la adoptara y reglamentara en su normativa interna, en virtud de su autonomía territorial; razón por la cual, sí era exigible a la actora que liquidara el ICA en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y de esta forma, resultan improcedentes los cargos planteados contra los actos administrativos.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente por la aplicación del principio de favorabilidad para reducir la sanción

Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente por la aplicación del principio de favorabilidad para reducir la sanción por inexactitud al 100% en atención de la modificación introducida con el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. No obstante, negó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad total de los actos dado que a juicio del a quo la aplicación de la base gravable especial del ICA para solo resulta aplicable con posterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, la cual no tiene efectos retroactivos. En su argumentación, se basó en las conclusiones que por esta sala del tribunal se expusieron en la sentencia del 21 de junio de 2017, cuando se decidió sobre la legalidad de los Conceptos 2013EE72237 del 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 de octubre de 2017, providencia en la que se afirmó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, no aplicaba de manera directa en Bogotá hasta tanto no sea adoptada por el Concejo Distrital para así dar certeza tributaria a dicho tratamiento especial para la liquidación del ICA por parte de las empresas de servicios temporales. Razones por las cuales concluyó la primera instancia que la entidad demandada obró conforme a derecho cuando expidió los actos acusados

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia por no haber atendido los fundamentos de derecho que se expusieron en la demanda para sustentar la posibilidad de aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para determinar la base gravable especial de ICA aplicable a las empresas prestadoras de servicios temporales.

no haber atendido los fundamentos de derecho que se expusieron en la demanda para sustentar la posibilidad de aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, para determinar la base gravable especial de ICA aplicable a las empresas prestadoras de servicios temporales. 5Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01

SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014

Dijo que el sustento de la decisión de primera instancia sobre la autonomía de la entidad territorial para adoptar la procedencia de la norma no tiene cabida, por simple jerarquía legal y también si se acude a la exposición de motivos que dio lugar a la expedición de la Ley 1607 de 2012 en que se puede colegir que la intención del legislador fue la de extender la base gravable correspondiente al AIU del valor del contrato a todos los impuestos territoriales, como se hizo para el IVA en el nivel nacional.

Razón por la cual, consideró que no es acertado afirmar que para el año gravable 2012 existiera falta de certeza para determinar la obligación tributaria, por existir precisión de la totalidad de los elementos para la liquidación del ICA en Bogotá y simplemente debía acudirse al aspecto de la base gravable que la ley superior había establecido. Razones por las cuales solicitó sea revocada la sentencia de

primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que el legislador no podía invadir los ámbitos de la competencia tributaria de las entidades territoriales, razón por la cual para el año 2012 no era posible aplicar en Bogotá, la base gravable especial para las empresas de servicios temporales que se previó en la Ley 1607 de 2012, mientras que el Concejo Distrital no reglamentase en su jurisdicción los efectos de la norma nacional (ff.149-150).

La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que transcribió los argumentos que expuso en el escrito de la demanda, para insistir en el objeto de la apelación contra la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó a la sala que en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos porque sí existe competencia en el Congreso de la República para fijar los lineamientos generales de los tributos de carácter distrital, pues la limitación solo se extiende a la concesión de exenciones o tratos preferenciales en el ámbito territorial, razón por la cual el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 sí resultaba aplicable al caso concreto y ello conlleva a que las declaraciones privadas de la contribuyente se ajusten a la legalidad, razones por las cuales solicitó a la Sala que se reitere la postura que se expuso en la sentencia de 16 de noviembre de 2018 dentro del 6Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01

ajusten a la legalidad, razones por las cuales solicitó a la Sala que se reitere la postura que se expuso en la sentencia de 16 de noviembre de 2018 dentro del 6Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 proceso con radicación 250002337000201701333600, con ponencia del magistrado José Antonio Molina Torres, y se proceda a revocar el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la sentencia del 31 de julio de 2018 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por SERVIGTEC LTDA., encaminada a obtener la nulidad de los

actos administrativos mediante los cuales Bogotá, D. C., le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 3° a 6° del año gravable 2013 y por los seis bimestres del año 2014.

2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente:

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) (…) Artículo 35. Actividad de servicio . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos

del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará 7Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el

Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente hacer énfasis en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos, lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Pero, en relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el

depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber: Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: 8Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el

trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA.

y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. Por ser atinente a la discusión, es del caso referir el contenido del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que prevé: ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de 9Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa

asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. (Destaca la sala). Como se aprecia, la norma transcrita incluye una base gravable especial aplicable a las empresas que presten servicios integrales, como el de aseo y cafetería, frente al impuesto sobre las ventas; además, el parágrafo extendió esa base a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta y también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, esto es, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los servicios descritos en la citada disposición. Finalmente, en cuanto a la sanción que procede por las inexactitudes en la declaración, el Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 362 de 2002, dispone:

Finalmente, en cuanto a la sanción que procede por las inexactitudes en la declaración, el Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 362 de 2002, dispone: Artículo 36. Sanción por inexactitud. El artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, quedará así: Artículo 64. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a 10Expediente 11001 33 37 041 2017 00135 01 SERVIGTEC LTDA. VS. BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 3° A 6 AÑO GRAVABLE 2013 Y 1 A 6 DE 2014 la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los

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