TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00150-02-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00150-02-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Requisitos para su procedencia / APORTES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Durante el período de vacaciones o licencia remunerada Problema jurídico: "2.1. Establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al vulnerarse el debido proceso y la existencia de una indebida interpretación de las normas en las que debían fu ndarse, para lo cual, se analizará: (i) Si existe falta de competencia de los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización adelantado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales así como de la Dirección de Parafiscales de la U.A.E. – UGPP; (ii) Si la Unidad se adjudicó competencias propias de los Jueces Laborales; (iii) Si es procedente la concurrencia de contratos respecto de algunos trabajadores con la Sociedad demandante; (iv) Si se debe o no aplicar los Decretos 502 1 de 2009 y 575 de 2013 al ser expedidos por fuera del término concedido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y; (v) Si se determinó correctamente la liquidación de las vacaciones tal como lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998."
Tesis: "(...) Conforme a lo anterior (artículo 25 del C.S. del T. Anota relatoría), el contrato de trabajo puede concurrir con otro, sin que por ello pierda su naturaleza, donde cada uno de los vínculos jurídicos mantiene su independencia y autonomía, aunque se interr elacionen; la Corte Suprema de
puede concurrir con otro, sin que por ello pierda su naturaleza, donde cada uno de los vínculos jurídicos mantiene su independencia y autonomía, aunque se interr elacionen; la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10126-2017 con radicado n.° 44544 de 1° de febrero de 2017, precisó que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente. (...) Una vez analizado todo el mate rial probatorio aportado con la demanda y los antecedentes administrativos, para la Sala es claro que no existió una indebida valoración probatoria por parte del ente fiscalizador ni del juez de primera instancia, toda vez que, la sociedad demandante no allegó prueba sumaria tanto en sede administrativa como judicial que acreditara la concurrencia de los contratos frente a los trabajadores (); (), () y (), pues es fundamental demostrar para que proceda la concurrencia contractual laboral, analiz ar y valorar los contratos laborales y los distintos documentos suscritos con el empleador para acreditar su diferencia en el objeto contractual, situación que la demandante no acreditó. (...) De esta manera, durante el periodo de vacaciones, la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo
evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. Con relación al Subsistema de Riesgos Laborales no hay lugar al pago, toda vez que al no haberse prestado el servicio no hay un riesgo que asegurar.Finalmente, como el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la liquidación de los aportes parafiscales se hace sobre la nómina mensual de salarios, entendidos como aquellos pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario y los verificados por descansos remunerados, en el caso de suspensión del contrato y licencias no remuneradas no hay lugar al pago de tales aportes. (...)"
Nota de relatoría: 1) Frente a la concurrencia de contratos y los requisitos para su procedencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-201500432-01 (23668), C.P. Dra. Stella Jeanette Carvajal Basto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2017-00150-02
DEMANDANTE: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2017-00150-02
DEMANDANTE: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
– UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES AL SISTEMA
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO -2016-00442 del primero (01) de junio del dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA identificada con NIT. 830.103.854 -7, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013", determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES
31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013", determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($31.974.400), y una sanción por inexactitud por la suma de
1 Visto a folios 1 y 2 vuelto del cuaderno No. 1 del expediente físico.2
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($18,846,480).
2. Resolución RDC-297 del treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00442 del primero (01) de junio del dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA con NIT. 830.103.854 -7, por mora e inexactitud e n las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013" determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013" determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($31 .974.400), y una sanción por inexactitud por la suma de
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($18.846.480).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensi ón principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un an álisis detallado de cada uno de los cargos imputados e n la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS CUALES RECAE LA NULIDAD.
1. Liquidación Oficial RDO -2016-00442 del primero (01) de junio del dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA identificada con NIT. 830.103.854 -7, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a
Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013", determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($31.974.400), y una sanción por inexactitud por la suma de
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($18.846.480).
2. Resolución RDC-297 del treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00442 del primero (01) de junio del dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se profirió liquidación oficial a IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA con NIT. 830.103.854 -7, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013" determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES3
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($31 .974.400), y una sanción por inexactitud por la suma de
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($18.846.480).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA -., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deber án ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jur ídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestaci ón personal de servicio de auxiliar administrativ o durante el tr ámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP”, toda vez que la sociedad IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA -., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP”, toda vez que la sociedad IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA -., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 23, 29, 121 y 338 de la Constitución Política; 1802 de la Ley 1607 del 26 de diciembre 2012; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y; 59 de la Ley 4 de 1913.
2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.4
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Comienza por señalar que los actos administrativos se encuentran viciados de
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Comienza por señalar que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso y de las normas en que debían fundarse, toda vez que, la Liquidación Oficial se emitió con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo.
Expresa, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, un efecto retroactivo que el legislador en su amplia sabiduría nunca señaló; por el contrario, se evidencia en los artículos que establecen las vigencias y efectos de la norma que no fueron consagrados.
Manifiesta, que lo anterior vulnera el derecho constitucional al debido proceso, pues implica que las normas que fundamentan una sanci ón deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se est á imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.
Indica, que el director y subdirector de la U.A.E. – UGPP no tienen competencia para proferir los actos demandados, por cuanto el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, mediante la cual se creó la entidad demandada, de manera genérica ideó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que requería de su perfeccionamiento posterior , pues la norma no se ñaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones.
sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que requería de su perfeccionamiento posterior , pues la norma no se ñaló de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones.
Es decir, la Ley no dispuso cual es el funcionario con competencia para expedir el “requerimiento para declarar y/o corregir ”, quien profiere la “liquidación oficial”, o cual es la oficina y/o funcionario competente para resolver el “recurso de reconsideración” y las “revocatorias directas”; de igual forma, en la sanción por no entregar completa la información ni se indica que funcionario debe proferir “pliego de Cargos”, quien emite la “Resolución Sanción” y mucho menos quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”.5
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Del mismo modo, señala que no se indica la manera en que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores independientes, extranjeros y demás ciudadanos) la información para la determinación de estas obligaciones; mucho menos el funcionario que tiene esta facultad, así como tampoco si la sanci ón de no entrega completa de información procede por periodos previos a la creaci ón de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia en el año 2013.
Asegura, que la información y el desarrollo de las dem ás act uaciones para la determinación de los aportes a la seguridad social obligan a la presentaci ón de documentos privados de los particulares que están protegidos constitucionalmente,
Asegura, que la información y el desarrollo de las dem ás act uaciones para la determinación de los aportes a la seguridad social obligan a la presentaci ón de documentos privados de los particulares que están protegidos constitucionalmente, toda vez que, el artículo 15 de la Carta Pol ítica permite que se exijan para efectos de control tributario, pero “en los términos que señale la Ley”.
Dice, que por la protecci ón constitucional que tienen los papeles privados, solamente el legislador, el congreso y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, en consecuencia , no es posible aplicar la sanci ón por no entrega r completa la información.
Anota, que con el Decreto No. 5021 del 28 de diciembre de 2009, se estableció la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual no tiene fuerza de Ley, pues a pesar de haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, este fue proferido por fuera del término que le otorgo el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
Sostiene, que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, mediante la cual se determinó las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, es violatoria del derecho a la intimidad de las personas, pues le permite solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, en consideración a que no puede el Gobierno Nacional determinar estas potestades porque es una competencia exclusiva y única del legislador.6
información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, en consideración a que no puede el Gobierno Nacional determinar estas potestades porque es una competencia exclusiva y única del legislador.6
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
En este sentido, precisa que el Decreto No. 575 de 2013 que fundament ó la Resolución No. RDO -2016-00442 del 01/06/2016, mediante el cual se profiri ó la Liquidación Oficial a la parte actora por el periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 30/12/2013, debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución.
De otra parte, sostiene que los funcionarios de la UGPP se adjudican competencias propias de los jueces laborales, dado que las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad (como principio que fundamenta declaraciones de contratos laborales), son exclusivas del Juez Laboral, lo anterior por mandato expreso del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, en consideración a que la UGPP determina bonificaciones salariales cuando se estipuló que no eran salariales, así como también los casos en los que establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, señalarlo como factor salarial, desconociéndose así los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
factor salarial y que se decidió de manera unilateral, sin existir controversia entre las partes, señalarlo como factor salarial, desconociéndose así los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advierte, que al remitirse a todas y cada una de las normas de competencias asignadas a los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, no se encuentra ninguna en las que se establezca y decrete funciones para modificar derechos emanados de relaciones laborales, como evidencia que ocurrió en la liquidaci ón oficial No. RDO -2016-00442 del 01/06/2016 , pues los funcionarios no pueden cambiar a su libre albedrio los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros.
Pone de presente, que la UGPP ha pretendido incluir en la liquidación oficial valores que se encontraban reportados en la nómina, alegando que hacen parte del salario de trabajadores, cuando estos pagos hacían referencia a pagos por un contrato de prestación de servicios suscritos con estas personas.7
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Afirma, que la Subdirección de Determinación de la Unidad al momento de proferir la liquidaci ón oficial, derogo bajo competencias inexistentes la figura jur ídica denominada “Concurrencia de Contratos ”, la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , ello sucedi ó con los valores y
denominada “Concurrencia de Contratos ”, la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , ello sucedi ó con los valores y personas que se encontraron en las cuentas de contabilidad que no estaban en nómina, porque estos pag os realizados a estas personas fue u n contrato de prestación de servicios . La cuenta 513595, hac ía referencia a pagos de contratos de prestación de servicios a trabajadores que gozaban de dos calidades, como dependientes e independientes.
Resalta, que sobre los valores se realizaron unas retenciones en la fuente y el pago de los impuestos IVA e ICA impuestos que no son propios de una relación laboral, los cuales son solo propios de una relación comercial, razón por la cual, estos valores no se pueden tomar para determinar el IBC.
Posteriormente, indica que la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales toma un factor no salarial “servicios/otros” como un factor salaria l, por lo cual, realiza una explicación de estos dos conceptos y cita el artículo 127 del C.S.T.
En este contexto, manifiesta que dentro de la verificación realizada por la entidad, se ha podido corroborar que la empresa ha tomados todos estos conceptos como base salarial, razón por la cual, no hay lugar a que la UGPP alegue la existencia de hallazgos al respecto.
Expresa, que con relación a los factores no constitutivos de salario, el artículo 128 del C.S.T. indica que son pagos no constitutivos de salario, entre otros, las “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
del C.S.T. indica que son pagos no constitutivos de salario, entre otros, las “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados con vencional o contractualmente u otorgados en forma8
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
Por lo anterior, expresa que la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales, debe respetar el acuerdo libre que realizaron las partes al momento de establecer como factor no salarial el concepto “SER VICIOS Y OTROS" y no abrogarse competencias específicas del juez ordinario laboral, pasando por alto disposiciones legales y pretendiendo escudarse en interpretación sistemática del articulo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Seguidamente, relaciona el caso de los trabajadores Héctor Ricardo Vargas (2013disposiciones legales y pretendiendo escudarse en interpretación sistemática del articulo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Seguidamente, relaciona el caso de los trabajadores Héctor Ricardo Vargas (201301), Vladimir Castillo Castellanos (2013 -05 y 06); Jhon Eber López Enciso (201311); Cristo Solano (2013 -05); Jhon Fredy Alba Reyes (2013 -01); Julio Cesar Firacative (2013-06); Luis Alonso Uribe Jaramillo (2013 - 8 y 9), Winder Gallo Roa (2013-09) y Flor Rincón López (2013 -09). Asimismo, indica que en estos casos el valor salarial no excede el 40% que ordena el “artículo 1393 de 2010 artículo 30”(sic).
Pone de presente que, exi ste un error en la digitación de la cédula de ciudadanía, circunstancia que ocurrió con diferentes trabajadores al momento de registrar en la planilla integrada de liquidación de aportes el n úmero de cédula de ciudadanía de cada una de ellas, lo anterior , no implica que la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales debe presumir una deuda, por el contrario , en aras de brindar un apoyo adecuado y correcto a los ciudadanos debe solicitar las cartas con las cuales se solicita la corrección a lo s subsistemas de las c édulas de los trabajadores.
Bajo la misma línea argumentativa, explica que el concepto denominado “pagos turnos y otros pagos tomados como salariales” son pagos que se generan por costos de producción debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del C.S.T.
turnos y otros pagos tomados como salariales” son pagos que se generan por costos de producción debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del C.S.T.
En este sentido, asegura que la Unida d continua errando en la interpretación correcta que debe brindarse a los conceptos originados por los costos de producción9
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
denominados "alquiler de vehíc ulos”; lo anterior debido a que para la entidad demandada todos los valores que se encuentran establecidos en la contabilidad obedecen a dineros que deben enmarcarse en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es por esto que, para la UGPP todos los valores son susceptibles de ser tornados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%; y para esta entidad no existen los costos que se generan de la operación propia de la empresa.
Dice, que el dinero por el concepto denominado viáticos no ingresa al patrimonio del trabajador, por el contrario, se utiliza para una gestión propia de la empresa que es reuniones de acuerdos comerciales y de seguimiento de contratos, esto evita que se pueda enmarcar dentro del artículo 127 del C.S.T., por ende, no puede ser salario.
Advierte, que l os costos de producción y de operación no se pueden establecer como pagos a trabajadores, por cuanto implicaría que en un futuro las empresas deban pagar seguridad social sobre las herramientas de trabajo y por los servicios
salario.
Advierte, que l os costos de producción y de operación no se pueden establecer como pagos a trabajadores, por cuanto implicaría que en un futuro las empresas deban pagar seguridad social sobre las herramientas de trabajo y por los servicios de agua potable, electricidad y aseo, debido a que los trabajadores son quienes generan estos gastos a las empresas.
Anota, que la UGPP incluyo los costos de la producción en el pago de aportes a la Protección Social cuando estos no son ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores administrativos y/o en misión, por lo que, esta inclusión ocurrió respecto de los trabajadores Néstor Hernán Díaz Amaya (2013-01); Fabio Aguilar Ramírez (201301); Vladimir Castillo Castellanos (2013 -01) y José Leonardo Guavita Cruz (2013 -01), por lo cual, solicita se eliminen los ajustes por mora, omisión e inexactitud.
Con relación a los trabajadores en los que se presentaron la novedad de vacaciones, indica que la Unidad no aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 . De modo que se inaplicó inadecuadamente la norma para establecer el monto de los aportes, lo cual generó deudas existentes como ocurrió con el trabajador Oscar Hernández Duarte por el mes de diciembre de 2013.10
Expediente: 11001-3337-041-2017-00150-02
Actor: IMPLEMENTAR SEGURIDAD LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP.
Sostiene, que la UGPP creo una columna en el SQL donde consigno valores que se tomaron de cuentas contables. Sin embargo, no tuvo en cuenta que estos valores no fueron entregados al trabajador como un factor salarial. Además, sin fundamento
Sostiene, que la UGPP creo una columna en el SQL donde consigno valores que se tomaron de cuentas contables. Sin embargo, no tuvo en cuenta que estos valores no fueron entregados al trabajador como un factor salarial. Además, sin fundamento legal estimó una presunción de la deuda, sin existir beneficiario del pago de aportes al Sistema de la Protección Social, ni disponer de un medio para realizar el pago.
De las irregularidades advertidas por concepto de “OTROS INCENTIVOS", hizo referencia a la situación de Edilberto Moncada Bermúdez (2013 -01 y 05); Pedro Antonio Fajardo Herrera (2013 -02) y Vladimir Castillo Castellanos (2013 -05). Por "OTROS PAGOS NO DETALLADOS EN NOMINA ” a Jorge Angarita (2013 -12), Pedro Ramiro Rey Rey (2013-12) y Fabio Aguilar Ramírez (2013-12).
Frente a la aplicación del principio de la primacía de la realidad – novedades de licencia no remunerada, vacaciones e incapacidades, indica que este principio prevalece en las relaciones laborales, el cual se erige como pilar de nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, es por esto que debe prevalecer la realidad por
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