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TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00155-01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00155-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 041

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AUGUSTÍN CODAZZI –

IGAC

DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00155-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social

– UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolució n RDP 002224 del 25 de enero de 2017 expedida por la Unidad Administrativa

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolució n RDP 002224 del 25 de enero de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial UGPP; así mismo:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 011179 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la RDO 002224 del 25 de enero de 2017 y que la confirmó en todas sus partes.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 018507 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 002224 del 25 de enero de 2017 y que la confirmó en todas sus partes.

4. Que como consecuencia de la declaratoria de estas nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se exima al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” – IGAC del pago de la suma estimada de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS pesos ($4.150.966 m/cte.) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex funcionario HERNÁN FONSECA MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.153.513.

concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex funcionario HERNÁN FONSECA MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.153.513.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmó parcialmente el fallo del 05 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Hernán Fonseca Molano.

Dando cumplimiento a esa orden judicial, el 25 de enero de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 002224, en cuyo artículo 9° ordenó efectuar los tr ámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte del instituto demandante, en el monto equivalente a $4.150.966.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP 011179 del 21 de marzo de 2017 y RDP 018507 del 04 de mayo del mismo año, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UGPP

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2°, 6°, 29, 113, 121, 122, 123 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 37, 38 y 138. • Ley 4ª de 1992: artículos 2° y 3°. • Ley 62 de 1985: artículo 1°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falsa motivación de los actos acusados.

El IGAC no es deudor de suma alguna por concepto de aportes patronales como lo pretende la entidad demandada. Ello, dado que el proceso que en su momento fue promovido por el pensionado Hernán Fonseca Molano se dirigió únicamente contra la UGPP y la orden judicial emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo obligaba exclusivamente a dicha entidad, sin que en nin guno de los considerandos de la sentencia se haya impuesto a la parte demandante la carga de pagar aportes por otros factores salariales diferentes a los señalados en la ley.

Dicho de otro modo, la entidad demandada no puede obligar al instituto actor a cancelar a su favor suma alguna por concepto de aportes patronales derivados de

pagar aportes por otros factores salariales diferentes a los señalados en la ley.

Dicho de otro modo, la entidad demandada no puede obligar al instituto actor a cancelar a su favor suma alguna por concepto de aportes patronales derivados de una reliquidación pensional, en tanto esa decisión no se halla soportada en la sentencia judicial que accedió a la mencionada reliquidación.

Aunado a lo anterior, se advierte que en la parte motiva de la Resolución No. RDP 002224 del 25 de enero de 2017, la UGPP indicó que la misma tenía como fin reliquidar la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo; sin embargo, en la parte resolutiva del mismo acto se determinó una obligación al IGAC resultandoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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4 incongruente dicha decisión, en tanto constituye un nuevo hecho no determinado en la sentencia judicial.

4.2. Cumplimiento en el pago de aportes.

El señor Hernán Fonseca Molano laboró en la entid ad demandante entre el 14 de septiembre de 1970 y el 03 de junio de 2002; periodo durante el cual el IGAC realizó los aportes a pensión que le correspondían en su calidad de empleador.

En ese contexto, a juicio de la parte actora, con los actos acusados l a UGPP desconoce el principio de legalidad en virtud del cual la demandante efectuó los respectivos aportes, convirtiéndose el cobro pretendido en indebido.

En ese contexto, a juicio de la parte actora, con los actos acusados l a UGPP desconoce el principio de legalidad en virtud del cual la demandante efectuó los respectivos aportes, convirtiéndose el cobro pretendido en indebido.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

El cobro de los aportes pretendidos en el artículo 9° de la Resolución RDP 002224 del 25 de enero de 2017, es improcedente al haber operado la prescripción del derecho de cobro, en tanto la UGPP debió ejercer ese derecho dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produjo el retiro definitivo del señor Hernán Fonseca Molano al IGAC, esto es, el 03 de junio de 2002, haciéndose extensivo el término prescriptivo hasta el 03 de junio de 2007.

Comoquiera que el acto por medio del cual se cobran los aportes patronales fue notificado el 1° de febrero de 2017, se colige que la acción de cobro se encuentra prescrita.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 22 de enero de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 113 a 130):

En el caso concreto, la parte demandante no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los co nsagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

En el caso concreto, la parte demandante no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los co nsagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UGPP

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5 en la reliquidación pensional que fue ordenada mediante sentencia judicial, si se incluyeron distintos factores salariales.

Lo anterior tiene sustento en el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal en virtud del cual los aportes que se realizan sobre el afiliado, son los que deben componer la base para liquidar la pensión; de ahí que todos los empleadores contribuyan de acuerdo al tiempo laborado por el pensionado.

Asimismo, en cuanto al contenido de los actos censurados, indicó que su expedición se realizó por la autoridad competente y sus fundamentos recaen en las normas superiores aplicables, razón por la cual, sin mas distinciones, consideró la parte demandada que los cargos formulados por el IGAC carecen de razones que los justifiquen.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9° de la Resolución No. RDP 022224 del 25 de enero de 2017 confirmada por las Resoluciones RDP

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9° de la Resolución No. RDP 022224 del 25 de enero de 2017 confirmada por las Resoluciones RDP 011179 del 21 de maro de 2017 y 018507 del 04 de mayo de ese mismo año, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma de cuatro millones ciento cincuenta mil novecientos sesenta y seis pesos ($4.150.966) por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del señor Hernán Fonseca Molano, ni las que se determinen a futuro.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El señor Hernán Fonseca Molano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, ahora UGPP, con el fin de obtener la anulaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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DEMANDADO: UGPP

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6 del acto administrativo que le negó la reliquidación de la mesada pensional que previamente le había sido reconocida.

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6 del acto administrativo que le negó la reliquidación de la mesada pensional que previamente le había sido reconocida.

En virtud de ese trámite judicial, se vinculó como extremo pasivo únicamente a Cajanal, como entidad encargada de efectuar la liquidación y pago de la pensión de vejez.

Dicho proceso culminó con la sentencia proferida el 05 de marzo de 2015, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Fonseca Molano, con inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicios en el IGAC.

Esa orden del juez dentro del mencionado proceso judicial, se dirigió de manera exclusiva a la UGPP, sin que se hubiese esbozado obligaciones a cargo del IGAC.

No obstante, pese a lo anterior, en el acto administrativo que ahora se demanda, la UGPP, en un intento de dar cumplimiento a la orden judicial, impuso una obligación a cargo del instit uto demandante, sin agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 37 del C.P.A.C.A., que impone el deber de comunicar la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

Dicho de otro modo, la entidad demandada, a motu propio, impuso a la parte actora la obligación de cancelar la suma $4.150.966, dejando abierta la posibilidad de cobrar las sumas que pudiera determinar por concepto de los aportes con destino a

Dicho de otro modo, la entidad demandada, a motu propio, impuso a la parte actora la obligación de cancelar la suma $4.150.966, dejando abierta la posibilidad de cobrar las sumas que pudiera determinar por concepto de los aportes con destino a pensiones, relacionados con los nuevos factores incluidos en el IBC, de la mesada reliquidada por orden judicial.

Las anteriores actuaciones, a juicio del a quo, constituyen una violación al debido proceso en tanto el IGAC no fue vinculado a la actuación judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del ex servidor, y tampoco, previamente a la expedición de los actos acusados, se comunicó al demandante acerca del cobro de aportes.

Todo ello, condujo a concluir que la decisión contenida en el artículo 9° de la Resolución RDP 02224 del 25 de enero de 2017 que se demanda, no se ampara en razones fácticas y jurídicas, omisión que ratifica la violación al debido proceso por falta de motivación, siendo imposible que el IGAC ejerciera su derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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Fue solo con la contestación a la demanda dentro de este trámite judicial, que la entidad demandada incluyó como argumento de la citada resolución, el principio de sostenibilidad financiera y las normas en que ello se ampararía.

En virtud de lo anterior, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados

entidad demandada incluyó como argumento de la citada resolución, el principio de sostenibilidad financiera y las normas en que ello se ampararía.

En virtud de lo anterior, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, procediendo con ello a su anulación.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 162 a 166).

Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicó que conforme a las normas legales la UGPP tiene facultades para ejercer las acciones de cobro coactivo, con independencia de que la obligación se derive o no de un fallo judicial.

En el caso concreto, el cobro efectua do por la entidad demandada mediante los actos censurados responde a la obligación de realizar en debida forma las cotizaciones al sistema general de pensiones, por los empleadores durante la vigencia de la relación laboral.

La obligación de cotizar cesa a partir del momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado obtiene de manera anticipada pensión de invalidez.

El IGAC no realizó los aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, por efecto de una sentencia judicial, se

manera anticipada pensión de invalidez.

El IGAC no realizó los aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, por efecto de una sentencia judicial, se incluyeron otros factores adicionales que dieron lugar a la reliquidación pensional.

Justamente en ello se fundan los actos acusados sin que estuvieren viciados de falta de motivación, como muestra de la garantía del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal reconocido en normas de rango constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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En virtud de lo anterior, el instituto demandante, como empleador del ahora pensionado, tiene la obligación legal y reglamentaria de pagar los aportes para pensión en los porcentajes establecidos por el legislador.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 20 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación ,

presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente (fls. 199 a 202 y 228 a 231).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde ot ros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el rec urrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección

de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el rec urrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princ ipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de a gosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UGPP

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10 “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de prim era instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por

Se discute en este proceso la legalidad de los actos a dministrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales en la suma de $4.150.966, a saber:

  • Artículo 9° de la Resolución No. RDP 002224 del 25 de enero de 2017. - Resolución No. RDP 011179 del 21 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo anterior. - Resolución No. RDP 018507 del 04 de mayo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 9° contenido en el primer acto.

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por UGPP verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

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DEMANDADO: UGPP

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11 contenida en los actos demandados está viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

4. LO PROBADO.

especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

4. LO PROBADO.

Certificaciones expedidas el 07 de marzo de 2002 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante las cuales se detallaron los factores salariales devengados por el ex servidor Hernán Fonseca Molano durante el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001; y el 1° de enero y el 28 de febrero de 2002 (CD. Antecedentes “14-Certificado de factores salariales-causante”).

Resolución No. 05613 del 05 de abril de 2002, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez al señor Hernán Fonseca Molano teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 10 meses y 28 días , haciéndose efectiva a partir del 1° de marzo de 2002 (CD. Antecedentes “15-Acto administrativo con notificación-causante”).

Sentencia proferida el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante la cual se ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional del señor Hernán Fonseca Molano, atendiendo para ello “al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, entre el 4 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002”, a cuyo efecto la entidad demandada debía adelantar los respectivos descuentos por concepto de

servicio, esto es, entre el 4 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002”, a cuyo efecto la entidad demandada debía adelantar los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de aquellos factores sobre los cuales no se hubiere cumplido con dicha obligación (fls. 14 vlto. y 1 c. ppal.).

Sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecció n C, en la cual se confirmó parcialmente la decisión anterior, y se modificó el numeral 4° de la parte resolutiva de dicho fallo para indicar “que los descuentos de ley ordenados, son los referentes al descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuta inclusión se ordena y sobre los cales no se haya efectuado la deducción legal, descuento que se deben efectuar en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados” (fl. 15 vlto. c. ppal.)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00155-01

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Resolución No. RDP 002224 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del señor Hernán Fonseca Molano, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el 24 de junio de 2016. En el artículo 9° de la

Molano, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el 24 de junio de 2016. En el artículo 9° de la parte resolutiva de ese acto administrativo, se dispuso (fls. 13 a 18 c. ppal.):

“ARTÍCULO NOVENO. Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTPIN CODAZZI, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NO VECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.150.966.00 m/cte.), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determin e que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Memorial radicado por la parte actora el 07 de febrero de 2017, mediante el cual

tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Memorial radicado por la parte actora el 07 de febrero de 2017, mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, solicitando revocar el contenido del artículo 9° de la parte resolutiva del acto administrativo por considerar que durante la vinculación del pensionado a l IGAC, la entidad realizó los aportes al Sistema de la Seguridad Social conforme a las normas legales establecidas para el caso de ex ser

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