TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00161-00-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00161-00-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD No. 090
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2017-00161-00
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE
COLOMBIANO - COMFAORIENTE EPSS LIQUIDADA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso promovido por la Caja de Compensación del Oriente ColombianoCOMFAORIENTE EPSS Liquidada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 001854 expedida el Superintendente Nacional de Salud (E), doctor José Oswaldo Bonilla Rincón, el 1º de julio de 2016, “Por la cual se orden a a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –
Superintendente Nacional de Salud (E), doctor José Oswaldo Bonilla Rincón, el 1º de julio de 2016, “Por la cual se orden a a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE EPSS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 890.500.675-6 el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
DEMANDANTE: COMFAORIENTE E.P.S. LIQUIDADA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Garantía FOSYGA”, confirmada en única instancia a través de la Resolución 000783 de 5 de mayo de 2017, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, doctor Norman Julio Muñoz R. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N o. 001854 de 01 de Julio de 2016, mediante la cual se ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE EPSS EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 890.500.675 -6, el reintegro de $2.289.112.19 a favor del FOSYGA por concepto de intereses”, en razón a que esos actos adminis trativos fueron proferidos vulnerando el debido proceso, mediante falsa motivación, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con infracción de las normas en que debían fundarse, además de pretender sus efectos en el PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS HOY
audiencia y defensa, y con infracción de las normas en que debían fundarse, además de pretender sus efectos en el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS HOY LIQUIDADO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE, identificado con el código CCF049, que no existe en el ámbito jurídico debido a la liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Que se restablezca el derecho del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS HOY LIQUIDADO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE, mediante la devolución d ebidamente indexada de los dineros que esa EPSS haya cancelado con ocasión de lo ordenado en las Resoluciones 001854de 1º de julio de 2016 y 000783 de 5 de mayo de 2017, proferidas por la Superintendente Nacional de Salud.
1.3. Que a título de restablecim iento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD abstenerse de iniciar gestiones de cobro o procesos coactivo en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS HOY LIQUIDADO DE LA CAJADE COMPENSACIÓN FAMIL IAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE, identificado con el código CCF049, o en contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE en lo relacionado con la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado efectuado p or ese programa identificado como CCF049.
CCF049, o en contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE en lo relacionado con la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado efectuado p or ese programa identificado como CCF049.
1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. 1869 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado del Programa de Entidad Promotora del Régimen Subsidiado de Salud de la Caja de Comp ensación Familiar del Oriente Colombiano - COMFAORIENTEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
DEMANDANTE: COMFAORIENTE E.P.S. LIQUIDADA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 EPSS, y adoptó medida cautelar de toma de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar el programa.
El Consorcio SAYP mediante el oficio SLD -06223-16 del 24 de febrero de 2016 requirió a CONFAORIENTE EPSS para que presentará aclaración sobre los valores involucrados en el pago de UPC para los periodos de enero, febrero, septiembre y octubre de 2012, correspondientes a 62 registros de afiliados repetidos en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, por la suma de $2.010.790,94, resultantes de la
octubre de 2012, correspondientes a 62 registros de afiliados repetidos en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, por la suma de $2.010.790,94, resultantes de la auditoria del Régimen Subsidiado ARS003, en razón a una posible apropiación indebida o reconocimiento de recursos del FOSYGA sin justa causa.
Con memorial radicado el 11 de abril de 2016, la demandante dio respuesta al oficio anterior, objetando la restitución de los recursos requeridos y el cobro de intereses moratorios sobre estos , bajo el argumento de que la EPS S no contaba con las herramientas, información o instrumentos para evitar el reconocimiento de dichos recursos. No obstante, propuso suscribir un acuerdo de pago únicamente respecto a los valores reconocidos por UPC en la suma de $2.010.790,94 y autorizó que dicho monto fuera descontado de la liquidación mensual de afiliados en tres contados a partir del mes de mayo de 2016.
A través de la Resolución No. 001854 de 1º de julio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a COMFAORIENTE EPSS reintegrar al FOSYGA hoy ADRES la suma de $ 2.289.112.19, por concepto de intereses con corte a 31 de marzo de 2016, más los causados entre el 1° de abril de 2016 y la fecha en que la EPSS realizó el reintegro del capital involucrado.
Esa decisión fue recurrida por la demandante con la interposición del recurso de reposición que se desató a través de la Resolución No. 000783 de 5 de mayo de 2017, confirmando el acto inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
reposición que se desató a través de la Resolución No. 000783 de 5 de mayo de 2017, confirmando el acto inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Decreto Ley 1281 de 2002: artículo 3º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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4 • Resolución No. 3361 de 2013: artículos 7º y 15.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Caja de Compensación del Oriente Colombiano -COMFAORIENTE EPSS Liquidada, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen (fls. 1 a 28 c.1):
4.1. Vulneración del debido proceso.
Hizo mención a l procedimiento para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002 y reglamentado a través de la Resolución 3361 de 2013 ; señaló que la entidad demandada dio inicio a la segunda etapa del proceso de restitución pese a no haberse dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la regulación citada, respecto a la primera etapa del procedimiento, omitiendo también dar validez a las pruebas
demandada dio inicio a la segunda etapa del proceso de restitución pese a no haberse dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la regulación citada, respecto a la primera etapa del procedimiento, omitiendo también dar validez a las pruebas arrimadas por la demandante al dar respuesta al requerimiento elevado por el Consorcio SAYP, en una franca vulneración al debido proceso.
En el curso del procedimiento de restitución CONFAORIENTE EPSS demostró la improcedencia del reintegro de los recursos requeridos al no tener las herramientas, la información o los instrumentos para evitar el reconocimiento de las UPC por los registros duplicados, razón por la cual no puede requerirse el pago de intereses moratorios comoquiera que va en co ntra de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 . Aunado a ello, resulta improcedente el valor liquidado por el Consorcio SAYP, tomando como fecha de causación la misma en que los recursos fueron reconocidos a la demandante, siendo que, el deudor solo podrá estar en mora frente a una obligación a partir del día en que ésta sea exigible, que en este caso sería desde el momento en que el Ministerio de Salud y Protección Social requirió los recursos con ocasión de los resultados de la Auditoria ARS003.
4.2. Falsa motivación.
La Superintendencia Nacional de Salud dio inicio a la segunda etapa del proceso de restitución de recursos, tomando como base la documentación suministrada por el Consorcio SAYP, dando por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de la EPSS en la apropiación indebida o sin justa causa de los recursos de la salud
de restitución de recursos, tomando como base la documentación suministrada por el Consorcio SAYP, dando por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de la EPSS en la apropiación indebida o sin justa causa de los recursos de la salud correspondientes al pago de UPC de los meses de enero, febrero, septiembre yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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5 octubre de 2012, respecto a 62 registros de afiliados repetidos en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, resultantes de la auditoria del Régimen Subsidiado , ARS003.
4.3 Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Tanto el Consorcio SAYP en la primera etapa del procedimiento de restitución de recursos, como la Superintendencia Nacional de Salud, hicieron caso omiso de los argumentos esgrimidos por CONFAORIENTE EPSS, ni dieron validez a las pruebas arrimadas como sop orte junto con el oficio que presentó como respuesta al requerimiento el 12 de abril de 2016.
4.3. Infracción de las normas en que debían fundarse.
El artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2001, dispone respecto de los intereses, que estos son procedentes cuando la apropiación o el reconocimiento de los recursos se haya dado a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo , situación que no se presentó en el caso toda vez que la Superintendencia pretende endilgarle responsabilid ad a COMFAORIENTE EPSS
se haya dado a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo , situación que no se presentó en el caso toda vez que la Superintendencia pretende endilgarle responsabilid ad a COMFAORIENTE EPSS en la consulta de bases de datos no administradas por ella, como las correspondientes a otras entidades administradoras de salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando tales bases datos son de uso exclusivo de sus propietarios, calidad que no ostenta la demandante, de tal suerte que contara con las herramientas, información o instrumentos para evitar que se presentaran registros duplicados en la Base Única de Afiliados BDUA, exigiéndole a la vigilada lo imposible.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La Superintendencia Nacional de Salud manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados no incurrieron en las casuales de nulidad que se endilgan, toda vez que fueron expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 (fls. 124 a 144 c.1).
Respecto a la causal de falsa motivación precisó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, pues la accionada informó claramente cuál fue la infracción encontrada en la auditoría realizada por el Consorcio SAYP , lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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6 sumas por concepto de capital e intereses, así como las normas consideradas que sustentan el reintegro de los recursos a la salud.
Adujo que se salvaguardó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, ya que tuvo la oportunidad para contradecir la auditoría efectuada por el Administrador Fiduciario y presentar pruebas; y en la actuación administrativa se le respetó el debido proceso toda vez que en las dos etapas que comprende el procedimiento de reintegro, se garantizó su intervención en las oportunidades procesales establecidas.
Precisó que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, se limita a revisar que la documentación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 3361 de 2013, y proferir de manera inmediata la orden de restitución de recursos apropiados sin justa causa, teniendo en cuenta el mandato del administrador fiduciario del FOSYGA o de la entidad de autoridad pública que ejerza esas funciones. En ningún momento la Superintendencia se extralimitó en sus funciones, sino que por el contrario, actuó conforme a ellas.
El procedimiento administrativo se surtió de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal y los actos demandados fueron expe didos por funcionario competente, con motivación clara y sustentada en el material probatorio, sin que se encuentren inmersos en alguna causal de nulidad.
C. SENTENCIA APELADA
ordenamiento legal y los actos demandados fueron expe didos por funcionario competente, con motivación clara y sustentada en el material probatorio, sin que se encuentren inmersos en alguna causal de nulidad.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 240 a 250 c.2):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda mediante las cuales se pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 001854 de 1º de julio de 2016, y su confirmatoria la No. 001854 de 5 de mayo de 2017 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, incoadas por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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7 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
A juicio del a quo los actos demandados no vulneraron las normas en que debían fundarse ni desconocieron el derecho de audiencia y de defensa de la demandante,
7 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
A juicio del a quo los actos demandados no vulneraron las normas en que debían fundarse ni desconocieron el derecho de audiencia y de defensa de la demandante, puesto que los mismos fueron proferidos en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley, como resultado del informe del Administrador - Consorcio SAYPquien dentro del proceso de auditoría del Régimen Subsidiado ARS003 evidenció la apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud, por parte de la entidad demandante, quien no procedi ó a su devolución dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Lo anterior habilitó a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud, sin necesidad de adelantar ning ún procedimiento ante la misma, tendiente a demostrar su causación, toda vez que la oportunidad de controvertir la apropiación de recursos de la salud sin justa causa se cumplió de manera íntegra ante el Consorcio SAYP por mandato expreso del legislador.
Bajo ese contexto concluyó el juzgador de primera instancia que no exist ió vulneración del derecho de audiencia y defensa de la demandante, en razón a que dentro del trámite de la auditoría realizada por el Consorcio SAYP se le confirió oportunidad para co ntrovertir los hallazgos que determinaron la apropiación injustificada de los recursos del Sistema de Salud.
Por último, indicó que la orden de reintegro contenida en los actos censurados se refiere al pago de intereses, cuyo capital fue considerado como apropiado o reconocido sin justa causa en el proceso de auditoría realizado por el Consorcio
Por último, indicó que la orden de reintegro contenida en los actos censurados se refiere al pago de intereses, cuyo capital fue considerado como apropiado o reconocido sin justa causa en el proceso de auditoría realizado por el Consorcio SAYP, por tanto, ante la corroboración de la existencia del capital a reintegrar no hay lugar a realizar nuevamente el procedimiento de reintegro frente a los intereses pues el procedimiento ya fue agotado.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Caja de Compensación Familiar de l Oriente ColombianoCOMFAORIENTE EPSS Liquidada, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JuzgadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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8 Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 255-257 c.2):
Indicó que el a quo omitió analizar la controversia objeto de la litis, toda vez que no examinó la procedencia o no de los intereses cobrados en los actos administrativos enjuiciados, pues dio por hecho que había lugar a la restitución de los recursos de la salud requeridos por el Consorcio SAYP y, por tanto, que eran exigibles los intereses de estos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
enjuiciados, pues dio por hecho que había lugar a la restitución de los recursos de la salud requeridos por el Consorcio SAYP y, por tanto, que eran exigibles los intereses de estos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Aclaró que si bien, la parte actora autorizó el descuento de los recursos requeridos con el propósito de evitar cobros coacti vos, ello no implica el reconocimiento o aceptación de la apropiación de los recursos o que los hubiera recibido sin justa causa, ya que presentó objeciones y aclaraciones al requerimiento efectuado por el Consorcio SAYP.
Insistió en que la demandante no contaba con las herramientas necesarias para la verificación y actualización de la información suministrada a la Base Única de Afiliados BDUA, no obstante, realizó las gestiones que estaban a su alcance, pues únicamente era responsable y ten ía control de su base de datos, por lo tanto no había lugar al cobro de intereses en los términos dispuestos en el artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 y al hacerlo la Superintendencia demandada vulneró las normas en que debía fundarse y con ello el de recho al debido proceso de la parte actora.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 09 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 267 a 271 y 272 a 275 c.2).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia de la Ad quem en el examen de las objeciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia de la Ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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10 no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por l as partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en p rimera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda v ez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por la apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la Caja de
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la Caja de
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
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11 Compensación del Oriente Colombiano - COMFAORIENTE EPSS Liquidada , el reintegro de unos recursos a favor d el FOSYGA, en la suma de $2.289.112,19 por concepto de intereses, a saber:
- La Resolución No. 001854 de 1º de julio de 2016. - La Resoluci ón No. 000783 de 5 de mayo de 2017 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto inicial.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , resulta procedente el cobro realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los actos administrativos demandados, por concepto de intereses moratorios.
4. LO PROBADO.
de verificar si , resulta procedente el cobro realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los actos administrativos demandados, por concepto de intereses moratorios.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario (Cd fl. 89 c.1):
- Resolución No. 1869 del 4 de julio de 2012, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado del Programa de Entidad Promotora del Régimen Subsidiado de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano - COMFAORIENTE EPSS, y adoptó medida cautelar de toma de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar el programa.
- Oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015, con el cual el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorias de los procesos de liquidación mensual de afiliados -LMA a las EPS del Régimen Subsidiado, auditorias que se identificaron como ARS001, ARS002 y ARS003 correspondiente a los periodos de enero, febrero, septiembre y octubre de 2012.
- Comunicación No. SLD-O6223-16 del 24 de febrero de 2016 , a través de la cual el Consorcio SAYP 2011 remitió solicitud de aclaración y/o restitución a
septiembre y octubre de 2012.
- Comunicación No. SLD-O6223-16 del 24 de febrero de 2016 , a través de la cual el Consorcio SAYP 2011 remitió solicitud de aclaración y/o restitución a CONFAORIENTE EPSS sobre e l pago de las UPC para los periodos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2017-00161-00
DEMANDANTE: COMFAORIEN
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