TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00175-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00175-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No.: 11001-33-37-041-2017-00175-01 Demandante: FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH Asunto: Liquidación de Aforo impuesto de vehículo vigencia del 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia2 del veinticinco (25) de enero de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta-, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones3: “Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones: A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó que mi representado está en la obligación de declarar y pagar impuesto sobre vehículos automotores por la vigencia 2011: 1. La Resolución No. DDI049610 de27dejunio de2016, proferida por la Jefe de la Oficina Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de 1 12.ApelacionSentencia.pdf 2 08Sentencia.pdf 3 Fl. 2 y 3 del expediente físico.
Exp. No: 11001-33-37-041-2017-00175-01 FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores por el año gravable 2011, correspondiente al vehículo identificado con placas BWR 891; y , 2. La Resolución DDI032424 de 15 de junio de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual s e resolvió el recurso de reconsideración interpuesto p o r m i representado contra la Liquidación Oficial de Aforo indicada e n el numeral anterior. Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, determinó u n a obligación tributaria a m i representado p o r concepto de impuesto sobre vehículos automotores por el año gravable 2011. 1. Que como consecuencia delo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en los siguientes términos: Que mi representado no es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores en el Distrito Capital de Bogotá por el año gravable 2011, correspondiente a la placa No. BWR 891. 2. Que no procede la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a la placa No. BWR 891 por el año gravable 2011, realizada por el Distrito Capital de Bogotá en contra de mi representado. 3. Que no procede la sanción por no declarar impuesta a mi representado por el Distrito Capital de Bogotá en la Resolución No. DDI049610 de 27de junio de 2016. 4. Que se archive cualquier expediente de aforo del impuesto sobre vehículos automotores de los años gravable 2011 que exista en contra de mi representado. 5. Que al amparo de
en la Resolución No. DDI049610 de 27de junio de 2016. 4. Que se archive cualquier expediente de aforo del impuesto sobre vehículos automotores de los años gravable 2011 que exista en contra de mi representado. 5. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene al Distrito Capital de Bogotá por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representado con relación a este proceso.” HECHOS Presenta en primer lugar, hechos relacionados con la suplantación de identidad que realizó el señor Carlos Alexander Castillo del demandante, FELIPE MARQUEZ ROBLEDO, quien fue capturado en flagrancia el 20 de octubre de 2009, con la que se tramitó el crédito para la adquisición del vehículo de placas BWR-891, así como, la matricula ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. Menciona, que el 17 de julio de 2013, el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. profirió sentencia condenatoria contra el señor Castillo Hernández, por el delito de “uso de documento falso en concurso con estafa en grado de tentativa” y le solicitó a la
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Fiscalía iniciar las investigaciones relacionadas con la falsa inscripción del vehículo de placas BWR-891. Sostiene el accionante, que “El vehículo Automóvil Mercedes Benz E - 200K de placas BWR - 891 modelo 2010 con número de chasis WDE2040472A146786 y motor 27107099276135, se trata de aquellos que no se encuentran amparados con documentos que permitan su legal circulación en el territorio nacional, ni de tránsito ni aduanero”, por lo que la verificación realizada por la Secretaria de Movilidad en el procedimiento de inscripción y matrícula fue defectuosa, dando lugar a (i) la apertura de una matrícula de un vehículo inexistente a nombre del accionante como fruto de una suplantación y (ii) al incumplimiento de la normatividad distrital y nacional para la calificación y verificación de los documentos requeridos para otorgar la matricula, lo que conlleva a la ilegalidad del acto de registro. indica que dentro de la investigación penal con CUI No. 110016000049201312350 adelantada por la FISCALÍA SECCIONAL SETENTA Y SEIS (76) DE BOGOTÁ D.C, por el delito de falsedad documental cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., el 15 de septiembre de 2015 “CARLOS ALEXANDER CASTILLO HERNÁNDEZ, quien reconoció expresamente haber suplantado al señor FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO, en la obtención y aprobación de un crédito para vehículo "fantasma", como lo es el que se halla registrado bajo las placas BWR891.” En segundo lugar, refiere que el 16 de abril de 2016, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección
de un crédito para vehículo "fantasma", como lo es el que se halla registrado bajo las placas BWR891.” En segundo lugar, refiere que el 16 de abril de 2016, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el emplazamiento para declarar No. 2016EE43139, requiriendo al accionante por el pago del impuesto del vehículo con placas BWR891 para la vigencia de 2011. Luego, el 27 de mayo de 2016, se profirió la Resolución No. DDI0439610 o Liquidación Oficial de Aforo 2016EE91707, por medio del cual determinó el impuesto a cargo - $3.567.000y la sanción por no declarar -$12.128.000-, contra la cual el demandante presentó recurso de reconsideración el 28 de julio de 2016,
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la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. DDI032424 de 15 de junio de 2017, notificada por edicto fijado el 7 de julio de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la transgresión de los artículos 29 y 322 de la Constitución Política; del artículo 138 de la Ley 488 de 1998; de los artículos 643,715 a 719 del E.T.; los artículos 3 y 42 del CPACA, los artículos 61 y siguientes del Decreto 352 de 2002; el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 669 y siguientes del Código Civil. Expone que contrario a lo indicado por el Distrito de Bogotá, el demandante NO es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores para la vigencia 2011, dado que (i) no era propietario ni poseedor del vehículo identificado con placas No. BWR891, y (ii) es imposible jurídicamente adjudicar la propiedad de un bien mueble que NO existe. Dice que, persistir en la obligación de declarar y pagar este impuesto, vulnera de manera directa la Constitución y los derechos que debieron serle garantizados a al accionante, en concordancia con las causales de nulidad de los actos administrativos regladas en el artículo 137 del CPACA. 1. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación Aduce que, la Autoridad no probó de forma alguna que Felipe Márquez Robledo fuese propietario o poseedor del vehículo identificado con placas BWR 891, sin que quedará acreditada la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores por el año 2011. Dice, que la inscripción y matrícula del vehículo, que en este caso fue fruto de una suplantación, no sustenta el impuesto dado que no hay título y tradición del bien, por lo que el derecho de propiedad es
pasivo del impuesto sobre vehículos automotores por el año 2011. Dice, que la inscripción y matrícula del vehículo, que en este caso fue fruto de una suplantación, no sustenta el impuesto dado que no hay título y tradición del bien, por lo que el derecho de propiedad es inexistente. Adiciona, que no se ajusta a derecho realizar la matricula e inscripción en el registro de transporte de un vehículo que no existe, puesto que conforme a la consulta
Exp. No: 11001-33-37-041-2017-00175-01 FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO vs ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SDH TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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realizada a la DIAN y al importador autorizado de Mercedes Benz, no hay registro de importación sobre ese vehículo. Critica la decisión de la Administración en la que se sostuvo lo siguiente: "La decisión del Juez 41 Civil (SIC) del Circuito, solo ordena la ruptura de la unidad procesal para que se investiguen otros posibles delitos relacionados con el vehículo mencionado en la providencia, sin que se ordenen medidas de restablecimiento que involucren competencias a cargo de esta Secretaría de Hacienda. Así las cosas, el ciudadano que figura como propietario y contribuyente continúa obligado a presentar la declaración y pago del citado automotor mientras figure como tal en relación con el vehículo fiscalizado, hasta tanto se acredite, bien sea la cancelación de la matrícula de automotor, lo cual pone fin a la existencia jurídica de rodante, o exista una orden emitida por un juez o un fiscal que prive a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el bien afectado con el delito investigado" Debido a que en ella se omite el análisis de los argumentos y pruebas que otorgan la certeza que el vehículo de placas BWR891 no existe y que los hechos que dieron lugar a su inscripción, son fruto de un punible del que fue víctima el accionante. 2. Nulidad de la actuación administrativa por violación al debido proceso y al derecho de defensa Dice que se presenta porque (i) en la Liquidación Oficial de Aforo se impuso una sanción, la cual debió realizarse en una Resolución independiente; y (ii) debido a que se omitió la valoración de todo el material probatorio aportado por el accionante en sede administrativa. 3. Nulidad de los actos acusados por violación de las normas superiores en las que debía fundarse Aduce que se desconoció el artículo 29 y 322 de la Constitución política debido a que (i) la demandada omitió imponer
el accionante en sede administrativa. 3. Nulidad de los actos acusados por violación de las normas superiores en las que debía fundarse Aduce que se desconoció el artículo 29 y 322 de la Constitución política debido a que (i) la demandada omitió imponer al accionante una sanción por no declarar en un acto administrativo diferente a la Liquidación Oficial de Aforo; (ii) no garantizó la eficiente prestación del del registro automotor, al haber permitido la matrícula de un bien que no existe, con fundamento en documentos falsos producto de un ilícito; y (iii) por omitir intencionalmente la valoración de todo el acervo probatorio en el que
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se sustentaba que Felipe Márquez no era propietario del vehículo de placas BWR891 y, por tanto, no es sujeto pasivo del impuesto. Señala que se desconocieron normas de alcance nacional, tales como el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, en tanto no se comprobó la calidad del accionante como propietario del vehículo; de los artículo 643, 675 y 719 del E.T. porque se omitió la expedición previa de la resolución sanción a la liquidación oficial de aforo y por no expedirse la sanción en acto independiente; de los artículos 3 y 42 del CPACA, por la indebida valoración probatoria en sede administrativa; de los articulo 669 y siguientes del Código Civil, porque la demandada le otorgó al accionante la calidad de propietario y poseedor del vehículo de placas BWR891 sin que se comprobara antes del registro el titulo y modo; también dice que se desconoció el artículo 113 del Decreto 807 de 1993, pues se expidieron actos administrativos con fundamento en hechos que no estaban demostrados. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda4, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones indicando que no existe una decisión definitiva que demuestre la existencia de la falsedad en la inscripción del vehículo objeto del presente proceso dando cumplimiento a una obligación tributaria que no había sido desvirtuada. Frente a los cargos de la demanda, presentó los siguientes motivos de oposición: Señala que el acta de preacuerdo lectura de fallo del 17/06/2013 dentro del radicado 11001600000201200994
NI 178348 en el que se condenó al señor Carlos Alexander Castillo como autor del delito de “uso de documentos falsos en concurso de estafa en grado de tentativa” siendo víctima el señor Felipe Márquez, no obstante, los hechos que motivaron esa decisión no evidencian la relación con la presunta inscripción fraudulenta del vehículo. Resalta de esta misma decisión, que, si bien se hace mención de la inscripción irregular del vehículo de placas BRW891, frente a esta situación, se ordenó en
4 Fls125-131 del expediente físico.Exp. No: 11001-33-37-041-2017-00175-01
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atención al principio de ruptura procesal, adelantar una investigación independiente; desconociendo la autoridad tributaria, el resultado de lo anterior. Sostiene que los documentos aportados por la importadora Daimer y la DIAN, no son documentos que le demuestren a la demandada la inexistencia del automotor, puesto que al consultar el RUNT el automotor de placas BWR981 aún continúa registrado en la ciudad de Bogotá a nombre del accionante. Concluyendo de lo anterior, que no hay ningún pronunciamiento de autoridad competente que ordene la cancelación de la matricula del automotor o restablecimiento de derechos a favor del accionante y que, por ende, el ciudadano que figura como propietario y contribuyente continúa obligado a presentar declaración y pago del impuesto. A su vez, la demandada solicitó prejudicialidad respecto del proceso penal con radicado 11001600000492201312350. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá5 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DDI049610 del 27 de mayo de 2016 y DDI0032424 del 15 de junio de 2017, por las razones aducidas en la anterior motivación. SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se declare que, el Señor Felipe Márquez Robledo no debe a Bogotá D.C-Secretaría de Hacienda Distritalsuma alguna por concepto del Impuesto vehicular del automóvil Mercedes Benz de Placas BWR 891, por la vigencia 2011. TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.” Para resolver lo anterior
formuló el siguiente problema jurídico “definir, si están afectadas de nulidad las Resoluciones Nos DDI049610 del 27 de mayo de 2016 y DDI032424 del 15 de junio de 2017, por falsa motivación, vulneración al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto impusieron al actor la obligación de cancelar el impuesto de Vehículos Automotores del carro de Placas BWR891, por 5 08Sentencia.pdf
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la vigencia 2011, a pesar de que nunca fue poseedor o propietario.” y para resolverlo inició relacionando la normatividad que regula y faculta al Distrito Capital para liquidar el impuesto y lo previsto en la norma respecto a cada elemento que lo integra, conforme a la Ley 488 de 1998. Precisó que, en el Distrito, el tributo fue adoptado por el acuerdo 26 de 1998 y actualmente se encuentra compilado en los articulo 60 a 69 del Decreto 352 de 2002, normatividad en la que se prevé que el impuesto sobre vehículos automotores recae sobre la propiedad o posesión de los automotores gravados matriculados en la ciudad. Señaló que el sujeto activo es el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaría de hacienda; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital, la base gravable se establece con el valor comercial del vehículo fijada por el Ministerio de Transporte cada año a través de una resolución expedida en el mes de noviembre del año anterior, al gravable. Precisó, en relación con el sujeto pasivo, que la prueba de la propiedad del vehículo la constituye la tradición del dominio y su inscripción ante la autoridad competente, conforme al artículo 47 del Código Nacional de Transito terrestre. Adicionó que de acuerdo al artículo 742 del E.T., la determinación de tributos e imposición de las sanciones deben fundarse en los hechos demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o el Código General del Proceso siempre que tengan relación con los asuntos tributarios, todo lo anterior, en concordancia con las garantías del derecho al debido proceso. Para el caso, en cuestión dice que no hay discusión en que la demandada a través de la Resolución No DDI049610 del 27 de mayo de 2016 profirió Liquidación Oficial de Aforo del
todo lo anterior, en concordancia con las garantías del derecho al debido proceso. Para el caso, en cuestión dice que no hay discusión en que la demandada a través de la Resolución No DDI049610 del 27 de mayo de 2016 profirió Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Sobre Vehículo Automotores en contra de Felipe Márquez Robledo, debido a que figura como propietario del automóvil, Mercedes Benz, de Placas BWR-891 por la vigencia 2011 en el registro automotor que lleva la Secretaría de la Movilidad.
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Así, en principio la actuación de la administración se ajusta a derecho. No obstante, esta circunstancia fue desvirtuada a lo largo del procedimiento administrativo desde la respuesta al requerimiento, en el que el accionante le informó a las autoridades que ese bien nunca ingresó a su patrimonio, explicando que el señor Carlos Alexander Castillo fue quien realizó la matricula del automotor a través de una suplantación, así como en el recurso de reconsideración. Sostuvo que estas circunstancias fueron corroboradas con la sentencia emitida el 17 de julio de 2013 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., así como en el interrogatorio de indiciado FPJ-27 dentro de la de la Noticia Criminal CUI 110016000049201312350, en la que Carlos Alexander Castillo, expresó: “Preguntado: En el mes de octubre de 2009 el señor FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO, que es la misma persona la que usted estaba suplantando el día de su captura, recibe información de Confinanciera S.A en el sentido que se le había otorgado un crédito para la adquisición de un carro, hecho que el niega haber tramitado y por supuesto haber recibido dicho crédito, que puede usted manifestar acerca de esa situación. Contesto: Si efectivamente yo hice ese crédito y el señor no tenía conocimiento, razón por la cual a mí me capturan y posteriormente soy condenado por esos hechos. (...) Preguntado Donde se encuentra el vehículo Mercedes Benz de placa BWR 891 Sedan Azul modelo 2010 Contestó: no recuerdo la placa a la que se hace referencia y aclaro que yo solo hice una solicitud por un vehículo y ellos solo me informaron que era un vehículo Mercedes Benz.” Con lo anterior, a juicio del a quo, quedó evidenciado que Carlos Alexander Castillo además de suplantar al accionante, participo en el trámite de la matrícula del Mercedes Benz a nombre del
yo solo hice una solicitud por un vehículo y ellos solo me informaron que era un vehículo Mercedes Benz.” Con lo anterior, a juicio del a quo, quedó evidenciado que Carlos Alexander Castillo además de suplantar al accionante, participo en el trámite de la matrícula del Mercedes Benz a nombre del demandante. Luego, teniendo en cuenta que en los procesos de fiscalización la Administración se debe basar en hechos debidamente probados, que no generen ninguna duda razonable sobre la veracidad de los elementos que se pretenden demostrar, en consonancia con los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente; la Dirección de impuestos de Bogotá transgredió tales premisas al no valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo, al responsabilizar al accionante del pago de un impuesto sobre un vehículo que nunca le perteneció, porque no lo compró al distribuidor de la marca que además no lo importó.
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Sostuvo también, que el argumento de la tarjeta de propiedad como sustento de la obligación tributaria, en este caso, resulta caprichoso y carece de soporte probatorio; señalando, además, que tampoco resulta aceptable que en un Estado Social y Democrático de Derecho, pretenda revictimizarse al ofendido, que además de ser víctima de suplantación se le exige cancelar la matricula del vehículo como única forma de liberarse de la carga tributaria. En ese sentido, encontró demostrado el cargo y determinó que no era necesario estudiar los demás argumentos de nulidad. Por su parte, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, 361 y 365 numeral 8 del del CGP, al revisar el expediente y no encontrar medios de pruebas que justifiquen erogaciones por concepto de costas, resolvió no condenar en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación6 contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitando que se revoque la decisión con fundamento en lo siguiente: Indica que si bien es cierto dentro del fallo se mencionó la tesis sostenida por la accionada, consistente en que el tributo cobrado obedeció a un vehículo cuya placa existe jurídicamente y está matriculado a nombre del demandante en el Distrito Capital, con lo que a la postre se concluiría que los actos administrativos atacados mediante el presente medio de control se encuentran en debida forma ajustados a los parameros constitucionales y legales, el a quo decidió acoger de forma favorable la tesis expuesta por el extremo procesal actor, accediendo a sus pretensiones. Conforme a ello, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, insistiendo en que la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda actuó fundada en la realidad fáctica y jurídica, puesto que la Administración Tributaria
accediendo a sus pretensiones. Conforme a ello, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, insistiendo en que la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda actuó fundada en la realidad fáctica y jurídica, puesto que la Administración Tributaria Distrital atendió de manera estricta todos los 6 12.ApelacionSentencia.pdf
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procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para determinar la imposición correspondiente. Frente a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la Dirección de Impuestos de Bogotá en la que el a quo sustentó su decisión, dice que dentro del expediente se encuentran pruebas que dan cuenta de la situación real fiscal del contribuyente. Resaltó que el procedimiento administrativo debe ser el resultado del análisis de los hechos probados en el expediente, sin que en el acto administrativo se incluya información que no es cierta o que responda a una indebida valoración de las pruebas, pues este fue debidamente motivado. Señaló que en sede administrativa, el apoderado hizo un gran esfuerzo para tratar de cambiar el alcance de las pruebas y desvirtuar las apreciaciones de la administración pero no lo logró. Por lo que solicita a esta instancia que evalué el material probatorio, del que puede desprender que la Administración actuó conforme a derecho. Sostuvo que actuó con arreglo a los principios de debido proceso, buena fe, la función administrativa y contradicción; basando su decisión en los hechos probados en el expediente, atendiendo lo reglado en el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que, atendiendo la jurisprudencia de lo contencioso administrativo los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración, se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Frente a la valoración de la prueba indicó que conforme al artículo 472 del E.T., la determinación de los tributos e imposición de la sanción debe fundarse en los hechos demostrados
en el expediente, por los medios de prueba previstos en el CGP siempre que tengan relación con el asunto tributario, no obstante, todas las pruebas obrantes en el expediente administrativo fueron abordadas para expedir la decisión, por lo que no entiende en que consiste la indebida valoración probatoria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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12 Como quiera que el recurso fue interpuesto el 9 de febrero de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió el recurso interpuesto por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de apelación formulados por la demandada, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de La Resolución No. DDI049610 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores por el año gravable 2011, correspondiente al vehículo identificado con placas BWR 891; y de la Resolución DDI032424 de 15 de junio de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo. En concreto, se hace necesario establecer: (i) sí, hubo una transgresión del debido proceso y (ii) sí, hubo una indebida valoración probatoria para determinar el sujeto pasivo del impuesto del vehículo identificado con placas BWR 891 para la vigencia de 2011. HECHOS PROBADOS Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
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1. El 18 de abril de 2016, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió el emplazamiento para declarar No 2016EE43139 dirigido al contribuyente FELIPE MARQUEZ ROBLEDO, por el impuesto de vehículo de las vigencias 2011 del vehículo de placas BWR891, cuya notificación según soporte de la empresa de mensajería fue entregado el 20 de abril de 2016 (fls. 8-10 del archivo “010ContestaciónDeLaDemanda.pdf”) 2. El 27 de mayo de 2016, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No DDI049610 "Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES correspondiente a la placa BWR891 por el año gravable 2011, al contribuyente FELIPE MARQUEZ ROBLEDO” la cual fue notificada el 01 de junio de 2016, según desprendible de la empresa de mensajería (fls. 12-20 del archivo “010ContestaciónDeLaDemanda.pdf”) 3. El 28 de julio de 2016, mediante radicado 2016ER67423 el accionante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de Aforo DDI049610 y mediante radicado del 18 de agosto de 2016, ratificó el recurso, allegando unas pruebas(fls. 21-33 el archivo “010ContestaciónDeLaDemanda.pdf”).
4. El 15 de junio de 2017, se profirió la Resolución No DDI032424 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” notificada por edicto fijado desde el 7 de julio de 2017 hasta el 21 de julio de 2017. (fl. 58-65 archivo “010ContestaciónDeLaDemanda.pdf”). Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los argumentos de apelación en conjunto, determinando, dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos administrativos demandados (i) sí, hubo una transgresión del debido proceso y (ii) sí, hubo una i
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