TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00247-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00247-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337041201700247-01
Demandante FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA
EVANGELIZACIÓN ITINERANTE
Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Asunto IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 4 1 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI052707 del 7 de julio de 2016, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto predial a cargo de la
FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITINERANTE
(en adelante la Fundación) respecto del bien inmueble identificado con matrícula
por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto predial a cargo de la
FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITINERANTE
(en adelante la Fundación) respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1865103 y CHIP AAA0236TAMS por el año gravable 2014, y se impuso sanción por no declarar; y la Resolución n.º DDI036052 del 26 de julio de 2017, proferida por la Ofician de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI052707 del 7 de julio de 2016, confirmándola.Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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2 A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que, pa ra el año gravable 2014, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1865103 y CHIP AAA0236TAMS estaba excluido del impuesto predial unificado y en consecuencia la Fundación no estaba obligada a declararlo. Adicionalmente solicita que se co ndene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las cosas procesales (folios 44-45).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló que los actos administrativ os cuya nulidad pretende violan el artículo 83 de la Constitución Política ; el literal d) del artículo 19 del Decreto
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló que los actos administrativ os cuya nulidad pretende violan el artículo 83 de la Constitución Política ; el literal d) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002; y los artículos 2 y 60 del Decreto Distrital 803 de 1993 (folio 47).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos de nulidad (folios 47-53):
INMUEBLE EXCLUIDO DEL IMPUESTO PREDIAL
Indica que la Administración consideró equivocadamente que debía cobrarse el impuesto predial unificado sobre la parte del inmueble que consideró no era usada para culto y vivienda. Así, explica que la Secretaría de Hacienda Distrital entendió que los usos 009 (industria artesanal), 012 (institucional puntual), 020 (oficinas y consultorio) y 022 (depósitos de almacenamiento) no pueden ser considerado como de culto.
Considera que ello es contrario a los Decretos Distritales 190 de 1994 y 311 de 2006, en tanto q ue: (i) el espacio 012 o institucional puntual corresponde al uso principal de formación, pues está reservado a la educación y preparación no formal de personas en asuntos relacionados con el culto. Aduce que esos espacios corresponden a salones de enseñan za en donde se llevan a cabo actividades litúrgicas, de evangelización y oración; (ii) las áreas destinadas a oficinas y consultorios, son de uso principal pues en ellas se ubican las oficinas administrativas de la fundación y en los consultorios se recibe n personas para
litúrgicas, de evangelización y oración; (ii) las áreas destinadas a oficinas y consultorios, son de uso principal pues en ellas se ubican las oficinas administrativas de la fundación y en los consultorios se recibe n personas para orientarlas en la fe católica, lo que debe ser considerado como un culto; (iii) las actividades de tipo artesanal son un uso complementario al equipamiento del cultoExp n.º 1100133370412017-00247-01 FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITENERANTE VS. SHD 3 pues son salones de costura en los que se preparan los ornamentos para la celebración de actividades litúrgicas , según el literal c) del artículo 17 de Decreto 311 de 2006; y (iv) los depósitos de almacenamiento son de uso principal porque en ellos se guardan todos los implementos que permiten llevar a cabo los ritos (vinos, biblias y elementos producidos por la comunidad para el culto).
Precisado lo anterior, aduce que se cumplen los requisitos para la exclusión del impuesto predial unificado pues el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1865103 y CHIP AAA0236TAMS es de propiedad de la Fundación, que por medio del Decreto Arzobispal n.º 61A del 3 de mayo de 1993 está reconocida por la Arquidiócesis de Medellín y se destina a actividades del culto. En consecuencia, entiende que no debía presentarse declaración del impuesto predial unificado y los actos están viciados de nulidad.
PRINCIPIO DE JUSTICIA:
Señala que la Secretaría de Hacienda Distrital pretende cobrar un impuesto sobre
entiende que no debía presentarse declaración del impuesto predial unificado y los actos están viciados de nulidad.
PRINCIPIO DE JUSTICIA:
Señala que la Secretaría de Hacienda Distrital pretende cobrar un impuesto sobre un inmueble cobijado por una exclusión, desconociendo el principio de justi cia que prohíbe que se exija a un contribuyente más de lo que la Ley ha autorizado, con lo que viola el artículo 2 del Decreto 807 de 1993. Cita sentencias 1957 del 2 de mayo de 1990 y 12411 de 10 de julio de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SANCIÓN POR NO DECLARAR:
Manifiesta que como la Fundación no estaba obligada a presentar declaración del impuesto predial unificado, la sanción por no declarar es improcedente. Aduce que en casos que llegara a declararse la legalidad de lo s actos acusados se presenta una diferencia de criterios que exime de la aplicación de la sanción. Cita sentencia del 13 de marzo de 1989 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
LA OPOSICIÓN
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretens iones de la demanda en los siguientes términos (folios 62-69):
Indica que si bien el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece una no sujeción en el impuesto predial unificado, la misma norma prevé que el beneficioExp n.º 1100133370412017-00247-01 FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITENERANTE VS. SHD 4 solo aplica a los predios ahí descritos, pues establece que las demás propiedades
FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITENERANTE VS. SHD 4 solo aplica a los predios ahí descritos, pues establece que las demás propiedades de las iglesias están gravadas de la misma forma que los particulares. En consecuencia, considera que conforme al artícul o 15 del Acuerdo 469 de 2011, el titular del derecho de dominio de esos inmuebles debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto predial respecto de tales.
Explica que, en la misma línea, el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, señala como exentos de gravámenes los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales, y los seminarios; quedando los demás inmuebles sujetos a tributos.
Precisa que, en una misma unidad inmobiliaria pueden confluir varios usos, por lo que para determinar la tarifa se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, de manera que, se liquida el impuesto tomando en cuenta el valor total del predio, pero la tarifa s olo aplica sobre la parte del avalúo que corresponda al área gravada, considerando que la demás se encuentra cobijada por la exclusión.
Manifiesta que la decisión adoptada en los actos acusados más bien obedece al principio de justicia porque la actuación de la Administración respetó las normas superiores. En efecto, considera que los beneficios fiscales no pueden ser aplicados por analogía o por aplicación extensiva de la regla de que lo accesorio sigue la
principio de justicia porque la actuación de la Administración respetó las normas superiores. En efecto, considera que los beneficios fiscales no pueden ser aplicados por analogía o por aplicación extensiva de la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal . En consecuencia, la no sujeción al impuesto alegada por la fundación demandante está limitada a las áreas de las propiedades eclesiásticas destinadas al culto y vivienda de los religiosos. Cita sentencia n.º 5282 del 4 de agosto de 1995 del Consejo de E stado y sentencia C -1107 de 2001 de la Corte Constitucional.
Aduce que el catastro es el punto de partida del proceso de determinación del impuesto predial unificado, por lo que un predio con características y usos mixtos no puede catalogarse como excluido del pago del impuesto en tanto que la tarifa es diferente y para su modificación se requiere de acto del Concejo Distrital, el cual no se ha dado en este caso , pues no existe norma que exima del impuesto predial a los bienes inmuebles de uso conexo o complementarios de la iglesi a católica. Cita sentencia C-891 de 2012.Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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5 Precisa que la determinación de la sanción por no declarar respondió a una comprobación metódica y rigurosa de supuestos de hecho y derecho por parte de la Administración por el cruce de información realizado con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Además, considera que en el presente caso no está probada la diferencia de criterios alegada por la fundación demandante.
LA SENTENCIA APELADA
la Administración por el cruce de información realizado con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Además, considera que en el presente caso no está probada la diferencia de criterios alegada por la fundación demandante.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 23 de julio de 20178 , negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas, con fundamento en lo siguiente (folios 93-104):
La juez de primera instancia indica que la entidad demandada no infringió el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, porque precisamente fue esa la norma que fundamentó la liquidación oficial de aforo, en el sentido de excluir de la determinación del impuesto la parte del inmueble de stinada a la iglesia y vivienda, ello al considerar que la exención está referida únicamente a los predios “destinados al culto y vivienda”.
Señala que, por mandato legal, los demás bienes de propiedad de la iglesia están gravados en la misma forma que los particulares, y por ello se dio inicio al proceso de aforo en el caso analizado. Precisa que las exenciones son de creación legal, expresa y taxativa siendo su aplicación restrictiva, por lo que no puede extenderse el beneficio a los sujetos o hechos qu e la ley no ha mencionado (prohibición de la analogía).
Por lo anterior, concluye que no se viola el principio de justicia porque el proceso de determinación del impuesto predial sobre la parte del bien que no está destinada a culto o vivienda, consultó l as normas constitucionales, legales y territoriales que regulan la materia. Adicionalmente, señala que al inmueble no puede dársele el trato
determinación del impuesto predial sobre la parte del bien que no está destinada a culto o vivienda, consultó l as normas constitucionales, legales y territoriales que regulan la materia. Adicionalmente, señala que al inmueble no puede dársele el trato pretendido en la demanda porque los usos establecidos por la Oficina de Catastro para el 2014 no fueron desvirtuado s ante la oficina competente, pues aunque con la demanda se aportaron unos planos arquitectónicos y videos del lugar, no existe constancia que se haya informado o solicitado su cambio a Catastro.Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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6 Por lo anterior, estima que la Administración verificó los usos del inmueble para establecer su realidad jurídica y con fundamento en esta liquidó el valor a cancelar por concepto del impuesto predial, luego de excluir la parte destinada a culto y vivienda. Afirma que, la Secretaría de Hacienda Distrital aplicó la regla del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 pues al concluir que el inmueble tenía uso mixto liquidó el impuesto a la tarifa 6.5 por mil (dotacional privado) sobre el avalúo de 2014.
Señala que no se presenta la diferencia de criterios alegada por la actora porque partió de un criterio errado al pretender hacer extensivo el beneficio tributario a bienes con uso diferente de culto y vivienda, lo que no está permitido. Precisa que de los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 311 de 2006 citados por la Fundación como sustento de sus pretensiones no se infiere que los bienes de uso diferente al
bienes con uso diferente de culto y vivienda, lo que no está permitido. Precisa que de los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 311 de 2006 citados por la Fundación como sustento de sus pretensiones no se infiere que los bienes de uso diferente al culto estén exentos del pago del predial.
Finalmente, niega la condena en costas porque revisado el expediente constató que no hay medios de prueba la justifiquen.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente (folios 107 a 118):
La Fundación demandante considera que con la sentencia de primera instancia se adiciona una obligación al contribuyente que es imposible de cumplir dentro de los procedimientos de determinación del impuesto predial, según la cual se debe allegar constancia de que se informó o se solicitó el cambio del destino del predio objeto de controversia a catastro.
Considera que ello contraviene la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cita sentencia de la que concluye que basta con demostrar en el procedimiento de determinación que la información catastral no está act ualizada y que el uso efectivo es diferente; prueba que entiende se allegó al proceso y no fue valorada por el a quo.Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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7 Señala que la Juez de primera instancia omitió definir qué debe entenderse por uso para culto, pues se limitó a señalar que corresponde a l uso definido como tal por catastro.
7 Señala que la Juez de primera instancia omitió definir qué debe entenderse por uso para culto, pues se limitó a señalar que corresponde a l uso definido como tal por catastro.
Transcribe definición de la Real Academia de la Lengua Española para precisar que comprende una multiplicidad de actos que no se llevan a cabo exclusivamente en las iglesias, sino que pueden tener lugar en otros espacios . Aduce que una interpretación diferente conlleva a restringir los derechos de las personas.
Reitera el criterio expuesto en la demanda, segú n el cual en el caso de Bogotá existen normas que definen cuáles son los inmuebles destinados al culto: artículos 230 y 233 del Decreto 190 de 2004 junto con los artículos 10, 15 y 17 del Decreto 311 de 2006. A partir de estas disposiciones, concluye que e l inmueble objeto de controversia está destinado al culto en forma principal o complementaria, por lo que se encuentra cobijado por la exclusión en su totalidad, y en consecuencia no debía presentarse declaración del impuesto predial unificado.
Aduce que se presenta una violación al principio de justicia porque la Secretaría de Hacienda Distrital pretende cobrar un impuesto sobre un inmueble cobijado íntegramente por una exclusión.
Finalmente, señala que es improcedente la sanción por no declarar impuesta porque esta requiere se incumpla la obligación de declarar, por lo que, como en el caso no debe presentarse declaración del impuesto predial no se cumple el hecho sancionable. En todo caso, alude que hay una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
debe presentarse declaración del impuesto predial no se cumple el hecho sancionable. En todo caso, alude que hay una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (folios 133-137). Por su parte, la Sala se abstiene de valorar los alegatos de conclusión allegados a nombre de la entidad demandada como quiera que fueron presentados por un abogado sin acreditar poder de representación (folios 130-132).Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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8 El Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden público, del patrimonio público y los derechos fundamentales, se acceda a lo solicitado por la fundación apelante, y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; con fundamento en lo siguiente (folios 139-149):
Entiende que, la exclusión del impuesto predial unificado referida a los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda, debe interpretarse de conformidad con todas las normas que inciden en su definición y la de los elementos del impuesto.
Explica que el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 establece unas categorías de los inmuebles, entre ellas los predios dotacionales como equ ipamiento de culto definidos en el Plan de Ordenamiento T erritorial. Aduce que conforme el artículo
Explica que el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 establece unas categorías de los inmuebles, entre ellas los predios dotacionales como equ ipamiento de culto definidos en el Plan de Ordenamiento T erritorial. Aduce que conforme el artículo 343 del Decreto 190 de 2004 el área de actividad dotacional se extiende a zonas para el desarrollo de instalaciones de culto; de manera que, los bienes de c ulto se clasifican como dotacionales y están conformados por el suelo done se desarrolle dicha actividad.
En línea con lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículo 230 y 233 del Decreto 190 de 2004, señala que los equipamientos de culto son el conjunto de espacios y edificios destinados a proveer a los ciudadanos del Distrito Capital los servicios sociales de culto, pues las normas distritales no limitaron el equipamiento de culto a la iglesia, lo que entiende se corrobora con los artícul os 15, 16 y 17 del Decreto 311 de 2006 según los cuales los equipamientos tienen unos principales y complementarios.
Manifiesta que, de la redacción de la exclusión del literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 no se extrae que se refiera únicamente a la parte de los inmuebles donde se realice el rito del culto, pues dicha exclusión no se refiere al uso del bien sino las áreas en las que se desarrolla la actividad de culto. Excluyendo los equipamientos complementarios porque en esos no se realiza propiamente la actividad.
Así, concluye que la exclusión se aplica a los bienes que pertenezcan a la categoría dotacional (referida al culto) conforme al equipamiento de culto de uso principalExp n.º 1100133370412017-00247-01
actividad.
Así, concluye que la exclusión se aplica a los bienes que pertenezcan a la categoría dotacional (referida al culto) conforme al equipamiento de culto de uso principalExp n.º 1100133370412017-00247-01 FUNDACIÓN FAMILIA DE NAZARETH PARA LA EVANGELIZACIÓN ITENERANTE VS. SHD 9 como las actividades de rito, ceremonia, residencia, formación, áreas administrativas, salones de enseñanzas, vivienda de oficiante y demás espacios indispensables para el culto.
Frente al caso concreto, indica que la Secretaría de Hacienda Distrital desconoció que el inmueble estaba calificado en el Boletín Catastral como dotacional, calificación que obedecía a que se encontraba definido como equipamiento colectivo de culto, lo que hace procedente la exclusión independientemente de la clasificación de uso de sus áreas, pues lo relevante es que en el predio se realice la actividad de culto. En consecuencia considera que está probada la infracción de las normas alegada.
En lo que hace a la sanción por inexactitud, precisa que no se acredita la ocurrencia del hecho sancionable por lo que resulta improcedente.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: (i) si, como lo señala la Fundación recurrente, el
en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: (i) si, como lo señala la Fundación recurrente, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1865103 y CHIP AAA0236TAMS estaba excluido del impuesto predial para el año gravable 2014 al ser un predio destinado al culto en forma principal o complementaria; (ii) si, como lo considera la apelante, la Administración vulneró el principio de justicia; y (iii) si, como lo estima la actora, es improced ente la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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1. La Fundación esta canónicamente erigida en la Arquidiócesis de Medellín por el Decreto Arzobispal n.º 61ª del 3 de mayo de 1993, y constituye una persona jurídica de derecho canónico, reconocida como tal en Colombia, según la Ley 20 de 1974, siendo sus fines exclusivos de religión y caridad por lo que excluye todo ánimo de lucro (folio 3).
2. El 5 de noviembre de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar n.º 2014EE370672, mediante el cual conminó a la Fundación a presentar la declaración del impuesto predial unificado del predio
Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar n.º 2014EE370672, mediante el cual conminó a la Fundación a presentar la declaración del impuesto predial unificado del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1865103 y CHIP AAA0236TAMS para la vigencia 2014 (folio 1, cuaderno de antecedentes).
3. El 16 de diciembre de 2014, la Fundación contestó el Emplazamiento para Declarar n.º 2014EE370672 del 5 de noviembre de 2014 (folios 2 -3, cuaderno de antecedentes).
4. El 7 de julio de 2016, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución n.º DDI052707 por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo a la Fundación por el impuesto predial unificado del inmueble identificado con matrícul a inmobiliaria n.º 50C-1865103 y CHIP AAA0236TAMS para la vigencia 2014 (folios 11-17, cuaderno de antecedentes).
5. El 6 de septiembre de 2016, la Fundación presentó recurso de reconsideración contra la Resolución n.º DDI052707 del 7 de julio de 2016 (folios 34-51, cuaderno de antecedentes).
6. El 26 de julio de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Resolución n.º DDI052707
Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Resolución n.º DDI052707 del 7 de julio de 2016 (folios 92-103, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada personalmente el 4 de agosto de 2017 (folio 107, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos en el recurso de apelación.Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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11 Por su unidad argumentativa se analiza conjuntamente: (i) si el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1865103 y CHIP AAA0236TAMS estaba excluido del impuesto predial para el año gravable 2014 al ser un predio destinado al culto en forma principal o complementaria; y (ii) si la Administración vulneró el principio de justicia:
El impuesto predial unificado fue autorizado por la Ley 44 de 1990 y regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 19931, y en forma posterior por el Decreto 400 de 28 de junio de 19992, norma que fue derogada por el Decreto 352 de 15 de agosto de 20023, que resulta aplicable al caso concreto.
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio a cargo del propietario o
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio a cargo del propietario o poseedor del inmueble y de los tenedores a título de concesión de los inmuebles públicos, según las reglas establecidas en el artículo 84 del Acuerdo 469 de 20115.
Por disposición del artículo 16 del Decreto 352 de 2002, el periodo gravable del impuesto predial es anual y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, siendo que su causación se da el 1 de enero del año correspondiente por mandato expreso del artículo 15 del mismo Decreto.
Ahora, el artículo 17 del Decreto 352 de 2002 señala como su jeto activo del impuesto predial a l Distrito Capital de Bogotá, en quien radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, respecto del impuesto que se cause en su jurisdicción.
1 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” 2 “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales” 3 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital" 4 “Artículo 8. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios
y las generadas por acuerdos del orden distrital" 4 “Artículo 8. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedor es a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la car ga tributaria será satisfecha por el usufructuario”. 5 “Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”Exp n.º 1100133370412017-00247-01
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12 El artículo 19 del Decreto 352 de 2002 prevé algunas exclusiones del impuesto predial unificado como sigue:
“Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.
predial unificado como sigue:
“Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.
b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).
c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades reli giosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
e) Los inmuebles de propiedad
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