TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00254-01-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2017-00254-01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD 004
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativo demandados.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA1
1. Las pretensiones «Primera Declárese la nulidad de la Resolución 2441 de fecha 22 de noviembre de 2017 notificada el 15 de diciembre de 2016 (sic) a través de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, Resolución No. 1273
1 Fls. 56-73.EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA del 28 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048340 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquidar el impuesto de vehículos del rodante OIL477de la vigencia 2011.
Segunda. Declárase la nulidad de la 1273 del 28 de junio de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048340 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquido el impuesto de vehículos del rodante OIL477 de la vigencia 2011. Tercera. Declárese la nulidad de la liquidación Oficial de Aforo No. 2048340 de 02 de mayo de 2016 en la que la subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquido la declaración privada del Impuesto de vehículos del rodante OIL477 de la vigencia 2011.
de la dirección de rentas y gestión tributaria de la secretaria de hacienda de Cundinamarca, liquido la declaración privada del Impuesto de vehículos del rodante OIL477 de la vigencia 2011. Cuarta. En consecuencia, declárese que la UAE Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL477 por la vigencia 2011. Quinta. Ordenar la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. B63, 864 y 865 del ET).»2
2. LOS HECHOS El 23 de noviembre de 2015 , la SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 2593052 por concepto de impuesto de vehículos automotores por la vigencia 2011 del vehículo oficial de placas OIL477.
El 2 de mayo de 2016, la mencionada entidad profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2048340, respecto al impuesto de vehículos del automotor identificado con las placas OIL477 por el año gravable 2011. 2 FF. 76-77
2EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Contra el anterior actor, el 8 de agosto de 2016 , la DIAN pres entó recurso de
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Contra el anterior actor, el 8 de agosto de 2016 , la DIAN pres entó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 001273 de 28 de junio de 2017, decisión que fue notificada por edicto fijado el 17 y desfijado el 31 de julio de 2017.
No obstante lo anterior, según el dicho de la parte actora, no se le notificó el acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración, de suerte que el 27 de octubre de 2017 presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, la cual fue negada mediante la Resolución nro. 2441 de 22 de noviembre de 2017.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: Artículos 29, 83, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 338, 363, 287.3, 300.4 y 313.4 de la Constitución Política. Artículos 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Articulo 138 y ss de la Ley 488 de 1998
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1 VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, BUENA FE Y
CONFIANZA LEGÍTIMA. ARTÍCULOS 29, 83, 338 Y 363 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
CONFIANZA LEGÍTIMA. ARTÍCULOS 29, 83, 338 Y 363 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La entidad demandante sostuvo que la Constitución Política establece que la creación de tributos esta en cabeza del Congreso de la Republica, Asambleas Departamentales y Consejos Municipales; no obstante lo anterior, para las Asambleas Departamentales, esa capacidad está limitada por las disposiciones que el Congreso determine.
3EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Al respecto, indicó que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto de vehículos, en la cual se establecieron los elementos esenciales de este; asimismo, en ella se señaló que la tarifa a aplicar solo se gravaría a los vehículos particulares, de suerte que, al no especificar una tarifa de impuesto para los vehículos oficiales, estos no son sujetos del referido gravamen.
En consecuencia para la DIAN, se debe declara la nulidad de los actos administrativos objeto del presente asunto. 4.2 FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – SILENCIO ADMINISTRATIVO La parte actora sostiene que el silencio administrativo es un fenómeno jurídico en virtud del cual ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Al efecto, se tiene que el artículo 734 del ET, establece que cuando transcurra el
virtud del cual ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Al efecto, se tiene que el artículo 734 del ET, establece que cuando transcurra el término establecido en el artículo 732 ibidem y el recurso interpuesto contra el acto de determinación del tributo no se haya resuelto, este se entenderá favorable para los intereses del recurrente, de suerte que, una vez configurado el silencio administrativo positivo la Administración pierde la competencia temporal para resolver los recursos. En el caso concreto, se tiene que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, no remitió citación para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficia de Aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016, por lo que resultó imposible para la entidad demandante notificarse de manera personal, dando como resultado que la Administración Departamental no cumplió con el fin de dar a conocer al contribuyente su voluntad.
4EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 4.3 FALTA DE MOTIVACIÓN RESOLUCIÓN 2441 DE 22 DE NOVIEMBRE DE
2017. Manifestó que la Resolución nro. 2441 de 22 de noviembre de 2017, se expidió de forma irregular dado que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL omitió señalar en dicho acto administrativos hechos tales como el de no constar el envío
forma irregular dado que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL omitió señalar en dicho acto administrativos hechos tales como el de no constar el envío y la recepción de la citación para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el que determinó de manera oficial el impuesto de vehículos.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA3
El SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones: La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto indicó que los actos administrativos demandados están ajustados a la normativa legal, toda vez que, no todos los vehículos que pertenecen a entidades públicas son considerados vehículos oficiales, dado que dicha acreditación depende del servicio que presten. Manifestó que los vehículos oficiales son «bienes de uso oficial» los cuales se encuentran asignados a la prestación de un servicio público a la comunidad y no de manera privada a la entidad y sus funcionarios. Por otra parte, afirmó que los vehículos oficiales no se encuentran excluidos o exceptuados del impuesto de vehículos, según lo establece el artículo 141 de la Ley 488 de 1998. 3 Fls. 104-118.
5EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sostuvo que con la expedición de la Resolución 1500 de 2005, el MINISTERIO DE TRANSPORTE determinó que en las licencias de conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular se incluyen los vehículos de servicio oficial, diplomático, consular y de misiones especiales, por lo anterior, los vehículos oficiales y los particulares son equiparables y por lo tanto les es determinable el impuesto de vehículos.
C. SENTENCIA APELADA4
El JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que los vehículos oficiales no están gravados con el impuesto de vehículos, esto, por cuanto la Ley 488 de 1998 no los incluyó como objeto de esa clase de gravamen, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de cosa juzgada material, formulada por la parte demandada, por lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2048340 del 02 de mayo de 2016, por la cual se profirió la Liquidación Oficial de Aforo y 1273 del 28 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta sentencia.
A título de restablecimiento del derecho:
de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta sentencia. A título de restablecimiento del derecho: SE DECLARA que la UAE DIAN no está obligada a pagar el impuesto vehicular por el automotor de placas OIL 477, vigencia 2011. SE ORDENA al Departamento de Cundinamarca-Secretaria de Hacienda devolver a la U.A.E DIAN las sumas pagadas por dicho concepto, con los intereses correspondientes, previa acreditación de su pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia 4 Fls. 151-186.
6EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.» Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse frente al cargo da falsa motivación planteado contra la Resolución 2441 de 22 de noviembre de 2017, a través de la cual se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por sustracción de materia.
D. RECURSO DE APELACIÓN5
La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA apela la
cual se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por sustracción de materia.
D. RECURSO DE APELACIÓN5
La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA apela la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a que los vehículos oficiales son equiparables a los vehículos particulares y de tal manera son sujetos del cobro del impuesto de vehículos. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES Mediante providencia de 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fls. 197-201.
7EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Con auto de 14 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, quienes reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153 6 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)
(Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: «[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los
siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»7. «[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»8. «[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de
de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.»9.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Sin embargo, el artículo 187 del CPACA, otorga al juez de segunda instancia, de oficio, la facultad de estudiar en la sentencia las excepciones que fueran planteadas o no, y frente a las cuales el a quo no se pronunció, de la siguiente manera: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se
planteadas o no, y frente a las cuales el a quo no se pronunció, de la siguiente manera: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. De la anterior normativa se colige que cuando el fallador de segunda instancia al hacer un control de legalidad de los presupuestos procesales, encuentre probada una excepción de fondo de oficio puede pronunciarse al respecto, siempre que se respete el principio de la no reformatio in pejus.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de
abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
10EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3. CUESTIÓN PREVIA Se tiene que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016 por el impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 del vehículo de placa OIL477 y de la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración, para lo cual formuló los siguientes cargos: i) violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, establecidas en los artículos 29, 83, 338 y 363 de la constitución política, por cuanto considera la entidad actora que el impuesto de vehículos solo es aplicable a los vehículos particulares, mas no a los oficiales; y ii) la falta de competencia temporal para proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dado que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL no profirió y notificó la mencionada resolución dentro del término legal establecido para ello.
Asimismo, la DIAN formuló el cargo de falsa motivación contra la Resolución 2441 de 22 de noviembre de 2017, a través de la cual se negó el silencio administrativo
y notificó la mencionada resolución dentro del término legal establecido para ello. Asimismo, la DIAN formuló el cargo de falsa motivación contra la Resolución 2441 de 22 de noviembre de 2017, a través de la cual se negó el silencio administrativo positivo solicitada por la actora, al considerar que la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL no envió la citación para notificarse personalmente del acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, lo cual se constituye en una indebida notificación del mencionado acto. Ahora bien, e n la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, al declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016 y de la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017, el a quo consideró lo siguiente: «En virtud de lo anterior, por exclusión de materia, el Despacho se releva de estudiar el cargo de falsa motivación planteado respecto de la Resolución No. 2441 de 22 de noviembre de 2017, por la cual se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo.» Por lo anterior, estima la Sala que el a quo omitió hacer el estudio de legalidad sobre la Resolución 2441 de 22 de noviembre de 2017, esto es, uno de los actos
11EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA administrativos objeto de demanda, quebrantando así el principio de
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA administrativos objeto de demanda, quebrantando así el principio de congruencia, el cual se constituye en una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que al juez debe emitir un pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea permitido dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.
Por tal razón, le corresponde pronunciarse a la Sala sobre el cargo de falsa motivación propuesto contra la Resolución 2441 de 22 de noviembre de 2017.
4. PROBLEMA JURÍDICO El a quo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la DIAN contra Liquidación Oficial de Aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016 por el impuesto sobre vehículos automotores vigencia 2011 del vehículo de placa OIL477; de la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración.
Sin embargo, dado que el a quo no se pronunció sobre el cargo de falsa motivación propuesto contra la Resolución 2441 de 22 de septiembre de 2017, corresponde a la Sala determinar: Si la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017 , por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de
corresponde a la Sala determinar: Si la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017 , por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016, se notificó indebidamente. De llegarse a concluir que el mencionado acto no fue notificado en debida forma a la demandante, deberá dirimirse:
12EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 1.2. Si la Administración perdió competencia temporal para expedir la resolución que desatara el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
Por el contrario, si el análisis del cargo de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración resulta a favor de la Administración Departamental, corresponderá resolver: 1.3. Si la demanda presentada contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2048340 de 2 de mayo de 2016 y la Resolución nro. 001273 de 28 de junio de 2017 , se radicó dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Tratándose del procedimiento de notificaciones de los actos administrativos
5.1. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Tratándose del procedimiento de notificaciones de los actos administrativos expedidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, son aplicables los artículos 363 y siguientes de Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca (Ordenanza 216 de 2014), que en lo pertinente disponen: ARTÍCULO 363.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. […].
13EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. […].
13EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00254-01
DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA De la anterior normativa se colige que los recursos proferidos en sede administrativa deben notificarse de manera personal o por edicto, como mecanismo subsidiario, si el contribuyente no compareciere a efectuar el trámite personal dentro del plazo establecido legalmente.
En todo caso, los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria deben notificarse dentro del término legalmente concedido para tal efecto. Lo contrario, constituiría una causal de nulidad del acto en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 496 de la Ordenanza 216 de 201410, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…).
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
Asimismo, se tiene que el artículo 498 de la Ordenanza 216 de 2014, establece un término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso de reconsideración para resolverlo y notificarlo. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la DIRECCIÓN DE
un término de un (1) año contado a partir de la fecha de
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